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Resolución 92 de 2009 CREG

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RESOLUCIÓN 92 DE 2009

(septiembre 22)

Diario Oficial No. 47.517 de 29 de octubre de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada, excepto las disposiciones que le sean aplicadas a los transportadores que lleven a cabo la actividad de transporte marítimo de GLP al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el artículo 78 de la Resolución 208 de 2021>

Por la cual se adoptan disposiciones sobre las obligaciones de los transportadores de Gas Licuado del Petróleo -GLP- a través de ductos en el continente y en forma marítima entre el continente y el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones sobre libre acceso a los sistemas de transporte.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG “regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado”.

En Colombia el transporte continental del GLP se hace a través de ductos dedicados (propanoductos), ductos de uso compartido con otros derivados del petróleo (poliductos), y en menor escala a través de transporte terrestre y fluvial.

Mediante la Resolución CREG 012 de 2007 se hizo público un proyecto de resolución mediante el cual se adoptan los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de transporte de los gases licuados del petróleo (GLP) por ductos, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994 y 11 del Decreto 2696 de 2004.

En la propuesta sometida a consulta mediante la Resolución CREG 012 de 2007 se incluyeron aspectos sobre libre acceso en la actividad de transporte de GLP y se establecen algunas de las obligaciones generales de los transportadores.

En el documento CREG 076 de 2008 se encuentra el análisis de los comentarios recibidos a la propuesta consultada mediante la Resolución CREG 012 de 2007.

Mediante la Resolución CREG 087 de 2008 se ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general, que pretende adoptar la CREG “por la cual se establecen reglas de integración vertical para las actividades del servicio público domiciliario de GLP y se dictan otras disposiciones”.

En la propuesta sometida a consulta mediante la Resolución CREG 087 de 2008 se incluyeron aspectos sobre libre acceso en la actividad de transporte de GLP.

La actividad de transporte de GLP por ductos es un monopolio natural razón por la cual se hace necesario garantizar el libre acceso a esta infraestructura con el fin de promover efectivamente la libre competencia en otras actividades de la cadena de prestación del servicio en beneficio de los usuarios.

Mediante la Resolución CREG 122 de 2008 se adoptaron los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de transporte de gas licuado del petróleo (GLP) por ductos.

Mediante la Resolución CREG 050 de 2009 se establecieron los criterios para la remuneración de la actividad de transporte del gas licuado del petróleo (GLP) al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Es necesario establecer las obligaciones generales del transportador de GLP al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina asociadas a la remuneración que se establece con base en los criterios adoptados mediante la Resolución CREG 050 de 2009.

Con el fin de facilitar la aplicación de los cargos regulados que se obtengan a partir de la nueva metodología tarifaria (Res. CREG 122 de 2008 y Res. CREG 050 de 2009), y mientras se adopta un reglamento de transporte, se considera necesario adoptar algunas disposiciones básicas sobre acceso en el transporte de GLP y disposiciones generales sobre las obligaciones de los transportadores.

Mediante la Resolución CREG 049 de 2009 se ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la Comisión, “por la cual se adoptan disposiciones sobre las obligaciones de los transportadores de Gas Licuado del Petróleo –GLP- a través de ductos en el Continente y en forma marítima entre el Continente y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones sobre libre acceso a los sistemas de transporte”.

Dentro de los términos previstos en el Artículo 2o. de la Resolución CREG 049 de 2009 no se recibieron comentarios o sugerencias sobre la propuesta publicada mediante la misma resolución.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, previo cumplimiento del procedimiento fijado en el Decreto 2696 de 2004 para los actos de carácter general, en su sesión número 418 del 22 de septiembre de 2009 aprobó la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Resolución derogada, excepto las disposiciones que le sean aplicadas a los transportadores que lleven a cabo la actividad de transporte marítimo de GLP al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el artículo 78 de la Resolución 208 de 2021> Para efectos de la presente Resolución se tendrá en cuenta la siguiente definición además de las señaladas en la Resolución CREG 122 de 2008, en la Resolución CREG 050 de 2009 y aquellas que las complementen, modifiquen o sustituyan.

Capacidad de transporte por tramo de ducto. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 153 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la capacidad nominal del ducto para el caso de los propanoductos y a la cantidad promedio de GLP transportado durante los últimos cinco años para el caso de los poliductos (en toneladas por día – TOND o miles de barriles día –KBD). En el caso de San Andrés, cuando se habla de tramo se debe entender la ruta comprendida entre el punto de recibo y el punto de entrega en San Andrés.

Declaración de Capacidad Comprometida de Transporte. Manifestación suscrita por el agente que realiza la actividad de transporte al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuando se trate de la prestación del servicio de transporte de manera integrada con otras actividades de conformidad con la regulación vigente. Esta declaración debe contener los parámetros especificados en la presente resolución.

Desvío. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 153 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Es un cambio en los Puntos de Recibo y/o en los Puntos de Entrega del transportador con respecto al origen y/o destinación inicial especificada en el contrato de transporte. Esto es, cuando un remitente solicita, que se lleve su gas licuado de petróleo, GLP, de Puntos de Recibo y/o de Entrega diferentes a los especificados en su contrato.

Eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 153 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Eventos que de acuerdo con los artículos 64 del Código Civil y 992 del Código de Comercio, o aquellos que los modifiquen o sustituyan, eximen de la responsabilidad por incumplimiento parcial o total de obligaciones contractuales, si el mismo se deriva de ellos. Dichos eventos deben ser imprevisibles, irresistibles y sin culpa de quien invoca la causa eximente de responsabilidad.

Eventos eximentes de responsabilidad. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 153 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Eventos taxativamente establecidos en la presente Resolución, distintos a los eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña, que eximen de responsabilidad a los participantes del mercado por incumplimiento parcial o total de obligaciones contractuales, si este se deriva de ellos, por estar razonablemente fuera de control de la parte que lo alega pese a la oportuna diligencia y cuidado debidos por dicha parte para prevenir o impedir su acaecimiento o los efectos del mismo.

Nominación de servicio de transporte. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 153 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Es la solicitud del servicio de transporte, presentada por el Remitente, al transportador, que especifica la Cantidad de GLP a transportar sobre el cual una vez aprobado por el transportador se debe conservar el flujo continuo.

Punto de Transferencia de Custodia. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 153 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Es el sitio donde se transfiere la custodia del GLP entre un –Comercializador mayorista o un distribuidor y un Transportador; o entre un Transportador y un Distribuidor. Se consideran puntos de transferencia de custodia; Punto de Recibo del Transportador y Punto de Entrega del Transportador.

Punto de Recibo del Transportador. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 153 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos, se tendrá en cuenta la definición que sobre este particular se contempla en la Resolución CREG 053 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Punto de Entrega del Transportador. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 153 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos, se tendrá en cuenta la definición que sobre este particular se contempla en la Resolución CREG 053 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Remitente. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 153 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Persona natural o jurídica con la cual un Transportador ha celebrado un Contrato para prestar el Servicio de Transporte de GLP. Esta calidad puede ser ostentada por alguno de los siguientes Agentes: un productor, comercializador mayorista, un distribuidor, un usuario no regulado o un usuario regulado atendido a través de un comercializador.

Sistema de Transporte de GLP. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 153 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos, se tendrá en cuenta la definición que sobre este particular se contempla en la Resolución CREG 053 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Transporte de GLP. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 153 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos, se tendrá en cuenta la definición que sobre este particular se contempla en la Resolución CREG 053 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Transportador de GLP. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 153 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos, se tendrá en cuenta la definición que sobre este particular se contempla en la Resolución CREG 053 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Variación. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 153 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Valor absoluto de la diferencia entre la cantidad de GLP nominada y aprobada durante el ciclo de nominación, y la cantidad recibida y/o entregada en los puntos de recibo y/o entrega del transportador.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada, excepto las disposiciones que le sean aplicadas a los transportadores que lleven a cabo la actividad de transporte marítimo de GLP al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el artículo 78 de la Resolución 208 de 2021> La presente resolución aplica a los transportadores de GLP por ductos que prestan el servicio de GLP a remitentes constituidos como comercializadores mayoristas de GLP, distribuidores de GLP y usuarios no regulados. Así mismo, aplica a los transportadores que lleven a cabo la actividad de transporte de GLP al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

ARTÍCULO 3o. LIBRE ACCESO A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE. <Resolución derogada, excepto las disposiciones que le sean aplicadas a los transportadores que lleven a cabo la actividad de transporte marítimo de GLP al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el artículo 78 de la Resolución 208 de 2021> De conformidad con el artículo 11.6 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 13 de la Ley 681 de 2001, es obligación de los propietarios y/o operadores de los sistemas de transporte permitir el libre acceso de otros agentes a tales bienes, mediante el pago de los cargos por uso establecidos por la CREG, y sujeto a la disponibilidad de capacidad y al cumplimiento de la reglamentación aplicable.

ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LOS TRANSPORTADORES DE GLP. <Resolución derogada, excepto las disposiciones que le sean aplicadas a los transportadores que lleven a cabo la actividad de transporte marítimo de GLP al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el artículo 78 de la Resolución 208 de 2021> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 153 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Además del cumplimiento de las normas y reglamentos técnicos vigentes aplicables a las instalaciones y al ejercicio de su actividad, los transportadores deberán cumplir con lo siguiente:

a) Poner a disposición de los remitentes una capacidad de transporte, tal como se define en el literal (e) del presente artículo.

b) Celebrar contratos escritos de transporte con los remitentes, de conformidad con las disposiciones previstas en esta resolución.

c) Entregar de manera oportuna y confiable las cantidades de GLP, garantizando flujo continuo de producto en cada punto de entrega de tal manera que las cantidades equivalentes a una entrega diaria y permanente del producto contratado permanezcan disponibles en cada punto de entrega. Los remitentes podrán acordar con los transportadores tiempos de entrega distintos según sus necesidades, por lo que deben recibir el producto en los tiempos de entrega acordados.

d) Respaldar físicamente la entrega continua de GLP pactada contractualmente en los puntos de entrega a través de la capacidad de transporte y/o almacenamiento.

e) Mantener un sistema de información electrónico actualizado con la información diaria de operación del sistema a través de internet, de acceso libre, en línea y de carácter permanente para los distribuidores, los comercializadores, los usuarios no regulados, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, (CREG) y La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Este sistema debe contener como mínimo información relacionada con:

e.1) Información procedimental:

-- Publicar la información y procedimientos comerciales y operacionales más relevantes utilizados por cada transportador. Los procedimientos que como mínimo deben publicarse son los siguientes:

- Solicitud asignación de capacidad de transporte.

- Ciclo de nominación por el transportador.

- Desvíos.

- Solicitud de almacenamiento.

-- Publicar contratos proforma.

e.2) Información estadística general

El transportador deberá publicar en su página web la siguiente información de al menos los últimos doce (12) meses:

-- Capacidades solicitadas en las ofertas públicas de cantidades –OPC o nominadas directamente por el remitente, total por tramo.

-- Capacidad de transporte total por tramo.

-- Capacidad de transporte contratada por tramo.

-- Capacidad de transporte disponible por tramo.

-- Cantidad total transportada diariamente por tramo.

-- Solicitudes del servicio, que incluyan volúmenes y tramos.

e.3) Información para remitentes:

Adicionalmente, el transportador deberá poner a disposición de cada uno de los remitentes, durante el ciclo de nominación, con acceso individual para cada uno de ellos, por cada uno de los baches transportados y durante un periodo mínimo de un año, como mínimo, la siguiente información:

-- Condiciones de la solicitud de transporte correspondiente al bache remitido, el cual hace referencia a:

- Información de la nominación de los remitentes.

- Información de las cantidades aprobadas para transportar a partir del ciclo de nominación.

- Información sobre la calidad del producto entregado al transportador en el punto de recibo y recibido por el remitente en el punto de entrega, de acuerdo a la normatividad vigente.

-- Condiciones de calidad expresada con las características señaladas en la norma ASTM D 1835/NTC 2303 (Norma técnica colombiana) o la que la modifique, adicione o sustituya, del GLP en el punto de recibo y en el punto de entrega.

-- Capacidad disponible por tramo para el periodo de la OPC vigente y para el periodo de la siguiente OPC.

-- Capacidad disponible de almacenamiento por punto de recibo o entrega.

-- Cantidad y calidad del producto, validando las características más relevantes, entre ellas la densidad, el poder calorífico expresado en MBTU por kilogramo y el factor de volumen (m3 gas / kg líquido).

-- Publicación de estadísticas e indicadores de cumplimiento respecto de la calidad del producto recibido y entregado y de los tiempos efectivos de entrega en los diferentes puntos de recibo.

La declaración de capacidad comprometida de transporte suscrita por el agente que realiza la actividad de transporte al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuando se trate de la prestación del servicio de transporte de manera integrada con otras actividades de conformidad con la regulación vigente, deberá contener el nombre del transportador, la capacidad de transporte comprometida, expresada en toneladas por día – TOND o miles de barriles día –KBD, y su período de vigencia.

f) Realizar todas las mediciones que se requieran para recibir o entregar el producto en los puntos de recibo y entrega, que permitan establecer la cantidad y calidad del producto, indicando las características más relevantes, entre ellas al menos la densidad del mismo, el poder calorífico expresado en MBTU por kilogramo y el factor de volumen (m3 gas / kg líquido). Esta información siempre debe estar disponible para ser consultada por el remitente, por cada envío en los puntos de recibo y entrega del transportador. Los factores de conversión aplicados por el agente que entrega el GLP, el agente que recibe el GLP y el transportador para efectuar la medición deberán ser publicados en el sistema de información, señalado en el literal e.3 del presente artículo, en los puntos de recibo y entrega del transportador. El transportador deberá adjuntar el reporte del procedimiento utilizado para estimar la medición del producto transportado y los factores de conversión utilizados acordes con la composición del producto, expresados en las condiciones estándar de presión y temperatura.

g) El transportador de GLP será el responsable de la administración, operación y mantenimiento de los equipos de medición que se encuentren incluidos en la base de activos utilizada para establecer la remuneración de la actividad de transporte de GLP.

Los costos de los equipos de medición que no se encuentren incluidos en la base de activos utilizada para remunerar la actividad de transporte de GLP por ductos serán cubiertos por:

– En el caso de que sea únicamente un usuario beneficiario de estas facilidades, este asumirá todos los costos de dichos equipos.

– En el caso en el que se beneficien múltiples usuarios, el costo de los equipos será incluido en la base de activos del transportador, aspecto que se definirá en resolución aparte que se expedirá por parte de la CREG en relación con el código de medida de GLP.

Las partes tendrán acceso permanente a los sistemas de medición para tomar lecturas, verificar su calibración, mantener e inspeccionar las instalaciones, o para el retiro de sus bienes.

h) Recibir y entregar únicamente producto cuya calidad cumpla mínimo con la norma ASTM D 1835/NTC 2303 (Norma técnica colombiana) o la que la modifique, adicione o sustituya, lo anterior dentro del marco de transporte de GLP por ductos.

i) Velar por el cumplimiento permanente de las condiciones exigidas por las autoridades competentes respecto a la seguridad y mantener la calidad del producto recibido hasta cuando se hace entrega del mismo. Para el caso específico de transporte a San Andrés debe cumplir además con las exigencias establecidas para el transporte de mercancías peligrosas.

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS MÍNIMOS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE GLP. <Resolución derogada, excepto las disposiciones que le sean aplicadas a los transportadores que lleven a cabo la actividad de transporte marítimo de GLP al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el artículo 78 de la Resolución 208 de 2021> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 153 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El transporte de GLP ya sea por ductos o del continente hasta el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberá estar respaldado mediante un contrato escrito entre el transportador y el remitente. El contrato deberá contener como mínimo los siguientes requisitos e información:

5.1. Generalidades.

a) Nombre de las partes contratantes.

b) Término y duración del contrato.

c) Cantidad de GLP objeto del contrato de transporte.

d) Punto de recibo del producto por el transportador.

e) Punto de entrega del producto por parte del transportador.

f) Cantidad equivalente de entrega diaria de producto.

g) Tiempo, incluidos los periodos máximos de demora tanto en el recibo como en la entrega del producto y cantidades de entrega del mismo. En los puntos del sistema de transporte donde exista almacenamiento, los tiempos máximos de almacenamiento, serán de cuarenta y ocho (48) horas.

h) Tarifas según resoluciones aprobadas por la CREG.

i) Forma y garantías de pago.

j) Procedimiento de modificación.

k) Condiciones para cesión del contrato y procedimiento a seguir.

l) Procedimientos de medición.

m) Características técnicas mínimas e indicadores de precisión de los equipos de medición.

n) Procedimientos de validación de la información de medición entre las partes.

o) Especificaciones del gas a ser entregado.

p) Procedimientos de facturación.

q) Procedimientos de nominación.

r) Cláusula de ajuste regulatorio.

s) Variaciones máximas en las cantidades de producto entregadas en el punto de recibo del transportador por parte del remitente y las entregadas por el transportador al remitente en el punto de entrega.

t) Prever un mecanismo de solución de controversias contractuales.

5.2. Eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña.

En la ejecución de los contratos de transporte de GLP, ninguna de las partes será responsable frente a la otra por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por ellas, incluyendo demoras, daños por pérdidas, reclamos o demandas de cualquier naturaleza, cuando dicho incumplimiento, parcial o total, se produzca por causas y circunstancias que se deban a un evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña, según lo definido por la ley colombiana.

La ocurrencia de un evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña no exonerará ni liberará a las partes, en ningún caso, del cumplimiento de las obligaciones causadas con anterioridad a la ocurrencia de los hechos a los que se refiere este artículo.

En caso de que ocurra un evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña se deberá proceder de la siguiente forma:

a) La parte afectada directamente por el evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña notificará por escrito a la otra parte el acaecimiento del hecho, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, invocando las circunstancias constitutivas del evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña.

b) La parte afectada directamente por el evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña entregará por escrito a la otra parte, dentro de los cinco (5) días calendario, siguientes al acaecimiento del hecho, toda la información necesaria para demostrar la ocurrencia del mismo y los efectos del evento en la prestación del servicio para la otra parte.

c) Una vez que la parte afectada directamente por el evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña haya hecho la notificación, se suspenderá el cumplimiento de la obligación de entregar, de aceptar la entrega o de transportar GLP, según corresponda, a partir del acaecimiento del respectivo hecho y hasta el momento en que haya cesado la causa eximente de responsabilidad y superado el evento, y se considerará que ninguna de las partes ha incumplido.

d) Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la notificación la parte no afectada directamente rechaza por escrito la existencia de un evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña se procederá de acuerdo con los mecanismos de solución de controversias previstos por la ley colombiana, sin perjuicio de suspender el cumplimiento de las obligaciones afectadas. Si dentro del plazo de los diez (10) días hábiles mencionados la parte no afectada directamente no manifiesta por escrito el rechazo de la fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña se entenderá que ha aceptado la existencia de la eximente de responsabilidad mientras duren los hechos constitutivos de la misma.

e) La parte que invoque la ocurrencia de un evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña deberá realizar sus mejores esfuerzos para subsanar la causa que dio lugar a su declaratoria, e informará por escrito a la otra parte, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la superación del evento, la fecha y hora en que fue superado. El cumplimiento de las obligaciones suspendidas se reiniciará el día siguiente a la notificación de la superación del evento, siempre y cuando dicha notificación sea recibida por la parte no afectada directamente. En caso contrario las obligaciones suspendidas se reiniciarán el segundo día siguiente a la notificación.

PARÁGRAFO. La obligación de los remitentes de pagar los cargos regulados de transporte definidos de acuerdo a la metodología establecida en la Resolución CREG 122 de 2008 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, se suspenderá durante los eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña. En caso de que no se afecte en su totalidad el servicio de transporte, el remitente deberá pagar los cargos del servicio que efectivamente estuvo disponible. Lo anterior hará parte de las responsabilidades contractuales adquiridas por las partes.

5.3. Eventos eximentes de responsabilidad. Por evento eximente de responsabilidad se entenderá lo establecido en el artículo 1o de la presente resolución, que corresponde a las definiciones.

En los contratos a que se refiere el artículo 3o de la presente resolución, únicamente podrán ser pactados los siguientes eventos eximentes de responsabilidad:

1. La imposibilidad parcial o total para la operación y funcionamiento de las instalaciones o infraestructura para la producción, manejo, transporte, entrega o recibo del GLP, así como de las conexiones o las instalaciones de cualquiera de las partes, por actos malintencionados de terceros ajenos al control y manejo directo de cualquiera de las partes y sin su culpa, tales como los ataques o sabotajes terroristas o guerrilleros o las alteraciones graves del orden público, que directa o indirectamente contribuyan o resulten en la imposibilidad de alguna de las partes para cumplir con sus obligaciones.

2. Cesación ilegal de actividades, cuando esos actos contribuyan o resulten en la imposibilidad de cualquiera de las partes para cumplir con sus obligaciones.

5.4. Incumplimientos. Para efectos regulatorios se encuentran incumplidos los contratos en los siguientes eventos:

a) Se considera un incumplimiento, por parte del transportador de GLP:

-- La demora o no entrega del producto en el punto de recibo del transportador, salvo por lo dispuesto en el literal h) del artículo 4 de la presente resolución.

-- La modificación de los puntos de entrega pactados en el contrato.

-- La demora o no entrega del producto en el punto de entrega del transportador.

-- La variación entre las cantidades recibidas y las entregadas, que sobrepasen las pactadas contractualmente por las partes, referidas en el literal s) del numeral 5.1, del artículo 5o.

-- La no disponibilidad, en el sistema de información, de los reportes de calidad y de caracterización del GLP transportado, en las condiciones previstas en los literales e) y f) del artículo 4o de la presente resolución.

b) Se considera un incumplimiento, por parte del remitente:

--La demora o no recibo del producto en los tiempos máximos pactados en el contrato.

-- El no pago de los cargos de transporte pactados en el contrato.

PARÁGRAFO 1o. Las partes podrán definir otras circunstancias en que se configure un incumplimiento, sin que las mismas sean consideradas incumplimientos para efectos de esta resolución.

5.5. Compensaciones. El trasportador de GLP o el remitente que incumpla con sus obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.3 del artículo 5o de esta resolución, deberá compensar a su contraparte en alguna de las siguientes formas.

En el caso de incumplimiento del transportador:

a) Por la demora en el recibo del producto, el transportador pagará al remitente la tarifa diaria de almacenamiento pactada en el contrato para estos efectos, por cada unidad de GLP no recibida y por cada día de no recibo, contados desde la fecha en que se genera el incumplimiento hasta la fecha real de recibo, como compensación por la demora en el recibo. Esta compensación solo podrá darse si el transportador anuncia que tiene la capacidad para mantener almacenado el producto no recibido y el tiempo máximo posible de almacenamiento.

b) Por no recibo del producto. En el caso de que el remitente no pueda cambiar el punto de entrega del producto con el comercializador mayorista, el transportador pagará al remitente los costos asociados a la cantidad no entregada de GLP en el punto de entrega contratado, por cada unidad de GLP no recibida valorado al precio máximo regulado vigente, y la tarifa pactada en el contrato de transporte. De lo contrario, el transportador deberá pagar al remitente la tarifa pactada en el contrato de transporte por cambio en el punto de entrega.

c) Por demora en la entrega del producto, el transportador pagará al remitente la tarifa diaria de almacenamiento pactada en el contrato para estos efectos, por cada unidad de GLP no entregada y por cada día de no entrega contados desde la fecha en que se genera el incumplimiento hasta la fecha real de entrega, como compensación por la demora en la entrega. Esta compensación solo podrá darse si el transportador de GLP informa previamente el tiempo en el cual podrá entregar la cantidad de GLP incumplida. Si el remitente escoge esta opción de compensación y el transportador vuelve a incumplir la entrega en la nueva fecha pactada, además de la compensación por demora deberá de manera inmediata aplicar la compensación por no entrega del producto.

d) Por no entrega del producto, el transportador pagará al remitente la cantidad de GLP no entregado, valorado al precio máximo regulado vigente a la fecha del incumplimiento y la tarifa pactada en el contrato de transporte, como compensación por la no entrega del producto.

En el caso de incumplimiento del remitente:

a) Por la demora en el recibo del producto en el punto de entrega del transportador, el remitente pagará al transportador la tarifa diaria de almacenamiento pactada en el contrato para estos efectos, por cada unidad de GLP no recibida y por cada día de no recibo, contados desde la fecha en que se genera el incumplimiento hasta la fecha real de recibo, como compensación por la demora en el recibo. Esta compensación solo podrá darse si el transportador anuncia que tiene la capacidad para mantener almacenado el producto no recibido y el tiempo máximo posible de almacenamiento. En los puntos de entrega del sistema donde el transportador no cuente con almacenamiento se deberá acordar bilateralmente entre las partes, transportador y remitente, de común acuerdo la penalidad por el no recibo de forma oportuna del GLP por parte del remitente, dicha penalidad en principio debe reflejar el costo de almacenamiento en el punto de entrega.

PARÁGRAFO 1o. Corresponderá al beneficiario, ya sea el transportador o el remitente, según aplique, de manera voluntaria, escoger la compensación más conveniente para su situación.

PARÁGRAFO 2o. La compensación deberá ser pagada al beneficiario a más tardar dentro del mes siguiente al día en que se causó.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio del pago de la compensación, el incumplimiento en la entrega del producto por parte del transportador podrá dar lugar a la terminación del contrato por parte del remitente.

PARÁGRAFO 4o. Sin perjuicio del pago de la compensación, el incumplimiento en el recibo del producto por parte del remitente podrá dar lugar a la terminación del contrato por parte del transportador en los siguientes eventos:

1. cuando se presente un incumplimiento y el remitente no realice el pago correspondiente a la compensación en los tiempos pactados en el contrato.

2. cuando se presente un incumplimiento y el haya realizado el pago de la compensación en los tiempos pactados y volviese a incumplir.

PARÁGRAFO 5o. Lo establecido en el presente artículo no excluye la aplicación del artículo 992 del Código de Comercio para los contratos de transporte de GLP.

ARTÍCULO 6o. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN. <Resolución derogada, excepto las disposiciones que le sean aplicadas a los transportadores que lleven a cabo la actividad de transporte marítimo de GLP al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el artículo 78 de la Resolución 208 de 2021> Los transportadores observarán completa neutralidad frente a todos aquellos que utilicen el sistema de transporte, absteniéndose de cualquier actuación que pueda conducir a discriminar a alguno de ellos.

ARTÍCULO 7o. RESPUESTA A SOLICITUD DE SERVICIO. <Resolución derogada, excepto las disposiciones que le sean aplicadas a los transportadores que lleven a cabo la actividad de transporte marítimo de GLP al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el artículo 78 de la Resolución 208 de 2021> El transportador debe responder por escrito a toda nueva solicitud de servicio proveniente de un remitente potencial o de un remitente existente que demande cantidades adicionales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. La respuesta deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Confirmación de que existe capacidad disponible, especificando los cargos y términos bajo las cuales se suministrará el servicio; o

b) Aviso donde informe que es necesario realizar análisis previos antes de responder la solicitud. Deberá comunicar al remitente potencial sobre la naturaleza de los análisis, el programa contemplado para completar los análisis y el tiempo que se tomarán para efectuarlos, el cual no podrá ser mayor a tres meses. Si la respuesta es negativa, se adelantará el procedimiento previsto en el literal siguiente;

c) Información de que no existe capacidad disponible para satisfacer la solicitud. En este caso el transportador deberá comunicar por escrito al remitente potencial aquellos aspectos de la solicitud que no pueden ser satisfechos, justificar las razones de su negativa e indicar las opciones de expansión requeridas, sus costos asociados y cuál sería la posible fecha de entrada en operación en caso de acometerse el proyecto. El remitente potencial que requiera la capacidad debe ser incluido en el sistema electrónico de información que establezca el transportador. El transportador mantendrá por un año, renovable a solicitud del interesado, el nombre del remitente potencial, la capacidad requerida, sus términos y opciones contractuales, y su prioridad de atención. En todo caso, el transportador estará obligado a prestar el servicio si la solicitud es técnica y financieramente factible.

ARTÍCULO 8o. IMPOSICIÓN DE ACCESO SOBRE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE GLP. <Resolución derogada, excepto las disposiciones que le sean aplicadas a los transportadores que lleven a cabo la actividad de transporte marítimo de GLP al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el artículo 78 de la Resolución 208 de 2021> Si transcurridos quince (15) días a partir del recibo de la solicitud de acceso el transportador no ha respondido dicha solicitud, o si transcurrido un (1) mes a partir del recibo de la misma no se ha llegado a ningún acuerdo con quien ha solicitado el acceso a la infraestructura de transporte de GLP, el usuario potencial de esta infraestructura podrá solicitar a la Comisión la imposición de acceso conforme a las disposiciones previstas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de septiembre de 2009.

La Viceministra de Minas y Energía Delegada del Ministro de Minas y Energía,

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ,

Presidente.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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