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Resolución 12 de 2007 CREG

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RESOLUCIÓN 12 DE 2007

(marzo 13)

Diario Oficial No. 46.563 de 7 de marzo de 2007

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena publicar un proyecto de resolución para la adopción de los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de Transporte de los Gases Licuados del Petróleo, GLP, por ductos.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 2696 de 2004,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 066 del 26 de septiembre de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.977 del 26 de octubre del mismo año, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del servicio público domiciliario de GLP;

Que tal como se dispuso en el artículo 3o de la citada Resolución CREG 066 de 2002, con dicho acto se dio inicio al trámite tendiente a establecer la respectiva fórmula tarifaria;

Que el artículo 15 del Decreto 2696 de 2004, establece que dicho decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y que las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Capítulo III aplicarán a los procesos tarifarios que se inicien con posterioridad al 1o de enero de 2005;

Que el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004 contiene reglas especiales para la adopción de fórmulas tarifarias, que regirán durante cinco (5) años de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994;

Que no obstante el proceso tarifario de que trata la presente resolución se inició con anterioridad al 1o de enero de 2005, por tanto no le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Capítulo III del Decreto número 2696 del 24 de agosto de 2004, la Comisión con el propósito de garantizar la divulgación y participación de los usuarios, empresas y demás interesados, consideró aplicar algunas de las reglas especiales indicadas en las citadas disposiciones;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 320 del 13 de febrero de 2007, fijó las siguientes reglas dentro del proceso tarifario de que trata esta resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Publíquese en la página web de la Comisión el proyecto de resolución “Por la cual se adoptan los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de Transporte de Gases Licuados del Petróleo, GLP, por ductos”, contenido en el anexo a la presente resolución.

El Comité de Expertos deberá elaborar un documento en el que se explique, en lenguaje sencillo, el alcance de la propuesta de fórmula tarifaria. Este documento se remitirá a los gobernadores para su divulgación. Este mismo documento deberá contener una invitación para que los interesados consulten, a través de la página web de la Comisión, el Documento CREG 06 de 2007 y el texto del proyecto de resolución contenido en el anexo a la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. La Dirección Ejecutiva organizará consultas públicas, e n distintos distritos y municipios, durante un período que comience en la misma fecha en que se remita la información a los gobernadores y termine dos (2) meses después. Estas consultas tendrán entre sus propósitos el de garantizar la participación de los usuarios.

La asistencia y reglas para llevar a cabo las consultas públicas se regirán por lo dispuesto en el numeral 11.5 del artículo 11 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 3o. Surtido el trámite señalado en el artículo anterior, el Comité de Expertos analizará las memorias escritas de las consultas públicas, los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento, y elaborará el respectivo documento que contenga estos análisis, con la propuesta que someterá a consideración y aprobación de la Comisión.

El documento que elaborará el Comité de Expertos contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y evaluará las memorias escritas de las consultas públicas. Para tal efecto, podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

En la resolución mediante la cual se adopte finalmente la fórmula tarifaria se identificará el documento que contiene estos análisis.

El día hábil siguiente al de la publicación de dicha resolución en el Diario Oficial, se hará público el documento al que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y no deroga disposiciones vigentes, por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de febrero de 2007.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía,

Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

CAMILO QUINTERO MONTAÑO.

ANEXO.  
PROYECTO DE RESOLUCION.

Por la cual se adoptan los criterios generales para determinar la remuneración
de la actividad de Transporte de Gases Licuados del Petróleo, GLP, por ductos.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”;

Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG “regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado”;

Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos;

Que el artículo 91 de la Ley 142 de 1994, dispuso que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio;

Que mediante la Resolución CREG 084 de 1997 se estableció la fórmula tarifaria por producto y transporte para los grandes comercializadores de GLP;

Que mediante las Resoluciones CREG 110 y 144 de 1997 se pospuso hasta el 1o de marzo de 1998 la fecha de aplicación, por primera vez, de la fórmula tarifaria establecida mediante la Resolución CREG 084 de 1997;

Que mediante la Resolución CREG 066 de 2002 la Comisión sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del servicio público dom iciliario de GLP;

Que mediante la Resolución CREG 069 de 2005 se ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la Comisión, por la cual se expide el Marco Regulatorio de Largo Plazo para el Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado del Petróleo (GLP);

Que la CREG estudió las observaciones generales formuladas a las Resoluciones CREG 066 de 2002 y CREG 069 de 2005, las cuales han sido consideradas en el proceso de análisis para la definición de los criterios generales para determinar la remuneración del Servicio Público Domiciliario de Transporte de Gas Licuado del Petróleo (GLP) por ductos;

Que la CREG realizó los estudios tendientes a establecer la productividad en la actividad de transporte de GLP por ductos;

Que en Colombia el GLP se transporta a través de ductos dedicados (propanoductos), ductos de uso compartido con otros derivados del petróleo (poliductos), y en menor escala a través de transporte terrestre y fluvial;

Que el comportamiento histórico de la demanda y las perspectivas de demanda doméstica futura a través de ductos indica que el mercado ha alcanzado un importante nivel de madurez;

Que en el sector de GLP no se presentan consumos pico estacionales que obliguen a los remitentes a reservar capacidad de transporte para cubrir demanda pico;

Que el GLP es un combustible que se puede almacenar fácilmente permitiendo flexibilidad en el manejo de eventuales consumos pico por parte de envasadores o distribuidores;

Que el transporte de GLP por poliductos tiene la característica de flujo discontinuo ya que el ducto se comparte con otros combustibles líquidos (e.g. gasolina, ACPM);

Que la continuidad en la prestación del servicio de transporte de GLP también se obtiene a través de poliductos que contengan la infraestructura necesaria para entregar producto de manera continua (e.g. almacenamiento);

Que los ductos dedicados a transportar combustibles operan con una cierta cantidad de combustible almacenado en su interior para permitir el movimiento del fluido por diferencia de presiones,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la interpretación de esta resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Capacidad nominal del ducto: Capacidad máxima de transporte diario de un d ucto o grupo de ductos (en miles de kilogramos por día – KGD) determinada por el Transportador, calculada con modelos de dinámica de flujo, utilizando los parámetros técnicos específicos del GLP y de diseño de la infraestructura.

Comisión o CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas, organizada como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con las Leyes 142 y 143 de 1994.

Contrato de transporte o contrato: Acuerdo de voluntades por el cual un Transportador se obliga con un Remitente para la prestación del Servicio de Transporte de GLP lo cual constará por escrito, y estará sometido a la regulación que expida la CREG, a las normas pertinentes de la Ley 142 de 1994 y del Derecho Privado.

Lleno de línea: Cantidad física de combustible almacenado o disponible en el ducto en cualquier momento, la cual se estima con base en modelos de dinámica de fluidos, y que permite el movimiento del fluido transportado por diferencia de presiones.

Factor de utilización para ductos existentes: Es un indicador de la utilización de un ducto o grupo de ductos en relación con su utilización potencial máxima. El Factor de Utilización para ductos existentes se define como el cociente entre la demanda del año (en miles de kilogramos) correspondiente a la Fecha Base, incluyendo un factor de pérdidas de 0.5%, y la capacidad nominal del ducto (en miles de kilogramos por día) o grupo de ductos multiplicada por un factor de 365.

Factor de utilización para ductos nuevos: Es un indicador de la utilización de un ducto o grupo de ductos en relación con su utilización potencial máxima. El Factor de Utilización para ductos nuevos se define como el cociente entre el valor presente de una proyección de demanda a 20 años, incluyendo un factor de pérdidas de 0.5%, y la proyección de la capacidad nominal del ducto o grupo de ductos multiplicada por un factor de 365.

Fecha base: Es la fecha de referencia para realizar los diferentes cálculos de costos que el Transportador presenta a la CREG en cada Período Tarifario y corresponderá al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud de la revisión tarifaria. Con respecto a la Fecha Base se hacen los diferentes cálculos utilizados en la metodología y se expresan los diferentes valores de las inversiones y gastos.

Indice de Precios al Productor, IPP: Indice de Precios al Productor total nacional reportado por la autoridad competente.

Nominación de servicio de transporte: Es la solicitud del servicio, para un período determinado, desde un Punto de Recibo hasta un Punto de Entrega del Transportador, de acuerdo con las condiciones de tiempos y cantidades de entrega pactadas en los contratos de transporte.

Punto de recibo del transportador: Punto físico en el cual existe una válvula de corte y un equipo de medición y se realiza la transferencia de custodia del producto del Remitente al Transportador.

Punto de entrega del transportador: Punto físico en el cual existe una válvula de corte y un equipo de medición y se realiza la transferencia de custodia del producto del Transportador al Remitente.

Remitente: Persona natural o jurídica con la cual un Transportador ha celebrado un Contrato para prestar el Servicio de Transporte de GLP.

Sistema de transporte: Conjunto de ductos y otros activos asociados a estos, necesarios para realizar el transporte de GLP entre un Punto de Recibo y un Punto de Entrega del Transportador, los cuales se remuneran en las tarifas establecidas por la CREG.

Transporte: Actividad complementaria del Servicio Público Domiciliario de GLP que consiste en movilizar grandes cantidades de GLP a granel, entre un Punto de Recibo y un Punto de Entrega del Transportador.

Transportador: Empresa de servicios públicos domiciliarios, salvo lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, que realiza la actividad de transporte de GLP.

Vida útil: Período de tiempo en años fijado para un grupo determinado de activos, durante el cual dichos activos son operados y mantenidos para prestar adecuadamente la función para la cual fueron diseñados y construidos.

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS GENERALES. La metodología que se aplicará para el cálculo de los cargos por uso del Sistema de Transporte de GLP por ductos tendrá en cuenta los siguientes principios generales:

a) Los cargos regulados adoptados deberán incorporar una señal de distancia. El cargo regulado aplicable en un Punto de Entrega será la sumatoria de los cargos regulados de cada uno de los tramos de ductos, o grupos de ductos, que sean utilizados por el respectivo Remitente y en los cuales la Comisión haya aprobado cargos;

b) Los cargos regulados remunerarán al Transportador la infraestructura necesaria para llevar el producto desde el Punto de Recibo del Transportador hasta el Punto de Entrega del Transportador garantizando un flujo continuo de producto, y la confiabilidad media histórica del sistema de transporte. No incluyen los costos de conexión a la infraestructura del respectivo Remitente;

c) Los cargos regulados serán cargos máximos por tramo de ducto o grupo de ductos;

d) El modelo de transportador es por contrato. El servicio de Transporte se garantiza a aquellos Remitentes que tengan vigente un contrato de transporte con el Transportador, para entrega continua las 24 horas o con una periodicidad diferente según las necesidades del Remitente.

ARTÍCULO 3o. LIBRE ACCESO A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE. De conformidad con el artículo 11.6 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 13 de la Ley 681 de 2001, es obligación de los propietarios y/o operadores de los sistemas de transporte permitir el libre acceso de otros agentes a tales bienes, mediante el pago de los cargos por uso de las redes de transporte establecidos por la CREG.

ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LOS TRANSPORTADORES. Además del cumplimiento de las normas vigentes aplicables, los Transportadores deberán cumplir con lo siguiente:

a) Poner a disposición de los Remitentes una capacidad de transporte por poliductos que debe ser como mínimo igual al promedio de la capacidad destinada a transporte de GLP en los últimos cinco años;

b) Celebrar contratos escritos de transporte con los Remitentes, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 5o de esta resolución;

c) Entregar de manera oportuna y confiable las cantidades de GLP garantizando flujo continuo de producto en cada terminal de tal manera que las cantidades equivalentes a una entrega diaria y permanente del producto contratado permanezcan disponibles en cada terminal. Los Remitentes podrán acordar con el Transportador tiempos de entrega distintos según sus necesidades;

d) Respaldar contractualmente la entrega continua de GLP en Terminales a través de la capacidad de transporte;

e) Implementar un sistema de información electrónico a través de Internet, de acceso libre, en línea y de carácter permanente para Distribuidores, Comercializadores y Usuarios No Regulados, acorde con la definición de Usuario No Regulado que adopte la CREG; este sistema debe contener como mínimo información relacionada con:

 Capacidad de transporte total por tramo

 Capacidad de transporte contratada por tramo

 Capacidad de transporte disponible por tramo

 Cantidad total transportada diariamente por tramo

 Solicitudes del servicio, incluyendo volúmenes y tramos

 Otras informaciones que establezca la CREG en cualquier tiempo

f) Disponer de los equipos de medida necesarios para realizar la entrega del producto a los Remitentes, y permitirles el acceso a sus procedimientos de medición y calibración en caso de que así lo soliciten.

ARTÍCULO 5o. CONTRATO DE TRANSPORTE. El transporte de GLP deberá estar respaldado mediante un contrato escrito entre el Transportador y el Remitente. El contrato deberá contener como mínimo la siguiente información:

 Nombre de las partes contratantes

 Cantidad de GLP objeto del contrato de transporte

 Punto de entrada del producto al sistema de transporte

 Punto de entrega del producto por parte del Transportador

 Cantidad equivalente de entrega diaria de producto

 Tiempos y cantidades de entrega

 Procedimientos de medición

 Procedimientos de facturación

 Procedimientos de nominación

 Cláusula de ajuste regulatorio

PARÁGRAFO. Los Comercializadores o Distribuidores que requieran servicios de transporte para atender el mercado de Usuarios No Regulados, y los Usuarios No Regulados, podrán convenir libremente con el Transportador los cargos por servicios de transporte.

ARTÍCULO 6o. ASIGNACIÓN DE PÉRDIDAS. Las pérdidas de GLP del Sistema de Transporte que excedan cero punto cinco por ciento (0.5%) serán asumidas por el Transportador. Las pérdidas de GLP que no excedan el 0.5% serán asumidas por los Remitentes en forma proporcional a la cantidad de GLP transportado y el valor de este producto será reconocido al Transportador en la factura mensual del servicio.

El costo del transporte de las pérdid as de gas hasta el 0.5% está incorporado en la tarifa de transporte y por lo tanto el Transportador no puede cobrar un cargo adicional por este concepto.

ARTÍCULO 7o. METODOLOGÍA DE REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE GLP POR DUCTOS. La actividad de Transporte de GLP por ductos se remunerará con base en los cargos por uso aprobados por la CREG a partir de costos medios, como se establece en esta resolución.

ARTÍCULO 8o. INVERSIÓN EN ACTIVOS EXISTENTES. Se remunerarán los activos inherentes a la prestación del servicio de transporte de GLP existentes en el momento de la revisión tarifaria. Estos activos, serán valorados por una sola vez, en la primera revisión con la nueva metodología, a costo de reposición a nuevo en la Fecha Base, y esta fecha se considerará como el inicio de su Vida Util. Los valores así determinados se actualizarán con el Indice de Precios al Productor total nacional hasta terminar su Vida Util.

La información sobre inversión deberá desagregarse en ductos, estaciones de bombeo, terminales de recibo y sistemas de comunicaciones, indicando las principales características de los respectivos activos.

PARÁGRAFO 1o. Si durante el período tarifario se requiere la ejecución de inversiones en nuevos activos para ampliar la infraestructura considerada en los cargos regulados, el Transportador podrá optar por las siguientes alternativas:

a) Aplicar los cargos regulados vigentes para el activo o grupo de activos del cual se derive el nuevo activo;

b) Solicitar cargos de transporte para remunerar los nuevos activos.

PARÁGRAFO 2o. Se excluirán de la inversión los terrenos e inmuebles relacionados con sedes administrativas, bodegas y talleres. Se considerará un gasto de Administración, Operación y Mantenimiento, AOM, equivalente al 11.5% del valor catastral de tales activos. El Transportador reportará a la Comisión el valor catastral, en pesos de la Fecha Base, de los terrenos e inmuebles que sean utilizados para la prestación del servicio.

PARÁGRAFO 3o. La Comisión utilizará la mejor información disponible para evaluar la eficiencia en costos y podrá ordenar la verificación de los activos reportados por el Transportador.

PARÁGRAFO 4o. En ningún caso se efectuarán modificaciones al monto de las inversiones existentes, ocasionadas por reemplazos de activos propios de la operación antes de concluir su Vida Util. Es decir, estos reemplazos no se adicionarán al monto de las inversiones existentes.

PARÁGRAFO 5o. Bajo ninguna circunstancia se incluirá en el monto de las inversiones existentes aquellos activos propios de la operación retirados del servicio. En todo caso, dichos retiros deberán ser reportados a la Comisión, y podrán ocasionar ajustes a los cargos vigentes durante el Período Tarifario respectivo si la CREG lo considera necesario.

ARTÍCULO 9o. REMUNERACIÓN DEL LLENO DE LÍNEA. El costo del combustible correspondiente al lleno de línea se incluye en la base tarifaria como un activo no depreciable, incorporando en el cálculo tarifario únicamente la rentabilidad sobre el valor del lleno de línea. Para ello adoptará el siguiente procedimiento:

 El Transportador calcula, a partir de modelos de dinámica de fluidos, el lleno de línea y adjunta los resultados con sus respectivos soportes en la solicitud tarifaria. Para realizar los respectivos cálculos por ducto, se utilizarán las condiciones promedio de operación del año inmediatamente anterior a la solicitud tarifaria. La Comisión se reservará el derecho de verificar o solicitar ampliación a la información reportada por el Agente.

 La Comisión valora el combustible del lleno de línea, en pesos de la Fecha Base, con base en el costo promedio del GLP (G) durante los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud tarifaria.

ARTÍCULO 10. COSTO DE CAPITAL INVERTIDO. El costo de capital invertido para remunerar la actividad de Transporte de GLP será aquel que se obtenga de aplicar la metodología de Costo Promedio Ponderado de Capital (WACC). Esta será la tasa de descuento con la cual se realizarán todos los cálculos tarifarios de que trata la presente Resolución.

ARTÍCULO 11. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, AOM. El Transportador reportará los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento, AOM, reales, del año correspondiente a la Fecha Base.

PARÁGRAFO. Los gastos de AOM no deben incluir erogaciones que no generen movimiento de efectivo, tales como depreciación.

ARTÍCULO 12. DEMANDA DE VOLUMEN. El Transportador reportará la demanda real, en miles de kilogramos, del año correspondiente a la Fecha Base.

PARÁGRAFO 1o. El Transportador deberá reportar la Capacidad Nominal de cada Ducto con los respectivos soportes de cálculo. La Comisión podrá verificar, dentro de los términos legales, el cálculo de la Capacidad Nominal reportada por el Transportador.

PARÁGRAFO 2o. Se aplicará el Factor de Utilización para Ductos Existentes, y si este es inferior a 0.75 la Comisión utilizará para el cálculo tarifario la cantidad obtenida de multiplicar la Capacidad Nominal del Ducto por 365 y por 0.75.

ARTÍCULO 13. REPORTE DE INFORMACIÓN. El Transportador someterá a consideración de la Comisión, para que le sean fijados cargos de transporte, los tramos de ductos, o grupos de ductos, que considere conveniente de acuerdo con la estructura de su mercado. Los reportes de inversión, demandas, Capacidad Nominal del Ducto, gastos de AOM, valor catastral de terrenos e inmuebles y lleno de línea serán reportados para cada uno de los ductos, o grupo de ductos propuestos.

ARTÍCULO 14. PARÁMETROS APLICABLES A DUCTOS NUEVOS. Para el caso de ductos nuevos, es decir, aquellos que sean puestos en servicio con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, que no hagan parte de reemplazos de infraestructura existente, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Se empezará a contar su Vida Util desde la fecha de su puesta en servicio y se mantendrá su valor inicial durante toda su Vida Util, actualizado con el Indice de Precios al Productor total nacional;

b) El Transportador reportará la proyección de gastos de AOM para cada año de la Vida Util del ducto. La Comisión evaluará la eficiencia en dichos gastos utilizando métodos de comparación a partir de información nacional e internacional disponible;

c) El Transportador reportará la proyección de demanda, en miles de kilogramos, para cada año de la Vida Util del ducto;

d) Se aplicará el Factor de Utilización para Ductos Nuevos. Si el Factor de Utilización es inferior a 0.5 la Comisión utilizará para el cálculo tarifario la cantidad obtenida de multiplicar la Capacidad Nominal del Ducto por 365 y por 0.5.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos contemplados en esta Resolución, un ducto solo podrá recibir el tratamiento de ducto nuevo durante el primer período tarifario para el cual se le asignen cargos de transporte.

ARTÍCULO 15. CÁLCULO DEL CARGO PROMEDIO DE TRANSPORTE. La CREG aprobará un cargo medio por cada ducto, o grupo de ductos, que remunerará la inversión y gastos de AOM. Para el cálculo del cargo medio se aplicará la siguiente fórmula:

TIi = (CAEi + REi)/Di

TAOMi = (AOMi )/Di

Donde:

TIi: Cargo medio de transporte del ducto o grupo de ductos i ($Col./kg) que remunera inversión

TAOMi: Cargo medio de transporte del ducto o grupo de ductos i ($Col./kg) que remunera los gastos de AOM

CAEi: Costo Anual Equivalente de la inversión existente del ducto o grupo de ductos i ($Col.) descontado sobre la Vida Util de los activos

REi: Rentabilidad sobre el valor del Lleno de Línea ($Col.)

AOMi: Gastos de AOM eficientes del i-ésimo ducto o grupo de ductos más los gastos de AOM correspondientes a terrenos e inmuebles relacionados con el i-ésimo ducto o grupo de ductos ($Col.)

Di: Demanda anual (kilogramos) correspondiente al i-ésimo ducto o grupo de ductos.

PARÁGRAFO. Para los ductos nuevos se aplicará la siguiente fórmula:

TIi = (VNAi + VNA[REi])/VNA[Di]

TAOMi = (VNA[AOMi])/VNA[Di]

Donde:

TIi: Cargo medio de transporte del ducto o grupo de ductos nuevos i ($Col./kg) que remunera inversión.

TAOMi: Cargo medio de transporte del ducto o grupo de ductos nuevos i ($Col./kg) que remunera los gastos de AOM.

VNAi: Valor presente neto de la proyección de inversión del ducto o grupo de ductos nuevos i ($Col.).

VNA[REi]: Valor presente neto de la proyección de rentabilidad anual sobre el valor del Lleno de Línea, durante la Vida Util ($Col.)

VNA[AOMi]: Valor presente neto de la proyección de gastos de AOM eficientes del i-ésimo ducto o grupo de ductos nuevo y de la proyección gastos de AOM correspondientes a terrenos e inmuebles relacionados con el i-ésimo ducto o grupo de ductos durante la Vida Util ($Col.).

VNA[Di]: Valor presente neto de la proyección de demanda correspondiente al i-ésimo ducto o grupo de ductos nuevos durante la Vida Util (kilogramos).

ARTÍCULO 16. FÓRMULA DE ACTUALIZACIÓN DE CARGOS PROMEDIO DE TRANSPORTE DE GLP. Los cargos promedio de transporte aprobados en resoluciones particulares de la CREG estarán expresados en pesos de la Fecha Base. El Transportador los actualizará mensualmente a partir de la Fecha Base de acuerdo con la variación del IPP, aplicando la siguiente fórmula:

 

En donde:

TIit = Cargo máximo de transporte de GLP del ducto o grupo de ductos i, expresado en pesos por kilogramo, correspondiente al mes t de prestación del servicio, y que remunera inversión.

TAOMit = Cargo máximo de transporte de GLP del ducto o grupo de ductos i, expresado en pesos por kilogramo, correspondiente al mes t de prestación del servicio, y que remunera gastos de AOM.

TIio = Cargo máximo de transporte de GLP del ducto o grupo de ductos i aprobado por la CREG, expresado en precios de la Fecha Base, y que remunera inversión.

TAOMio = Cargo máximo de transporte de GLP del ducto o grupo de ductos i aprobado por la CREG, expresado en precios de la Fecha Base, y que remunera gastos de AOM.

IPPt-1 = Indice de Precios al Productor Total Nacional para el último mes t-l de prestación del servicio.

IPPo = Indice de Precios al Productor Total Nacional para la Fecha Base del cargo de transporte.

XT = Factor de productividad mensual de la actividad de Transporte de GLP por ductos. Dicho factor aplicará a partir de la entrada en vigencia de cada resolución particular que establece cargos regulados.

a = Número de meses transcurridos desde la entrada en vigencia de la resolución que establezca cargos regulados de transporte de GLP por ducto hasta el mes t.

ARTÍCULO 17. VIGENCIA DE LOS CARGOS. Los cargos de Transporte que apruebe la Comisión tendrán una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución que los apruebe. Vencido este período, dichos cargos continuarán rigiendo hasta cuando la Comisión fije los nuevos.

ARTÍCULO 18. ACTUACIÓN PARA LA DEFINICIÓN DE CARGOS DE TRANSPORTE DE GLP POR DUCTO. La empresa solicitará a la CREG la definición del cargo de transporte por uso del Sistema de Transporte, de acuerdo con el siguiente trámite:

a) La empresa remitirá a la CREG la información señalada en el artículo 5o del Código Contencioso Administrativo, y la demás información requerida según esta resolución;

b) Después de recibida la solicitud con el cumplimiento de todos los requerimientos de información solicitados por la CREG, se aplicará la metodología respectiva, se definirá la propuesta de cargos por uso y se someterá a consideración de la Comisión la resolución definitiva, salvo que se requiera practicar pruebas, caso en el cual el término para la aprobación del cargo se suspenderá durante el trámite de las mismas.

PARÁGRAFO 1o. Los Transportadores para quienes haya concluido su período tarifario deberán someter a aprobación de la Comisión el estudio de los cargos aplicables para el próximo Período Tarifario, sujetos a la metodología establecida en la presente resolución, a más tardar, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la totalidad de la información a la Comisión, el Transportador deberá publicar en un diario de amplia circulación en la zona donde presta el servicio, o en uno de circulación nacional, un resumen de la solicitud de cargos presentada a la Comisión, con el fin de que los terceros interesados puedan presentar ante la CREG observaciones sobre tal solicitud, dentro del mes siguiente a la fecha de publicación. Adicionalmente, deberá enviar copia del respectivo aviso de prensa a la CREG.

ARTÍCULO 19. PRUEBAS. Sin perjuicio de lo anterior, si dentro del mes siguiente a la fecha en que el transportador haga la publicación de que trata el parágrafo 2o del artículo 17 de la presente Resolución, habiendo oído a los interesados intervinientes, existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieran conocimientos especializados, o si se detectan inconsistencias en la información reportada a la Comisión, el Director Ejecutivo de la CREG podrá ordenar la práctica de las pruebas respectivas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 108 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 20. DECISIÓN SOBRE APROBACIÓN DE CARGOS DE TRANSPORTE. Una vez se analice la información presentada por el transportador, habiendo dado oportunidad a los interesados de ser oídos, y practicadas las pruebas a que hubiera lugar, de conformidad con la ley, la Comisión procederá a aprobar los cargos de que trata el artículo 14 de la presente resolución.

ARTÍCULO 21. RECURSOS. De acuerdo con lo previsto por el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra la decisión mediante la cual la Comisión apruebe los cargos, procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada o publicada, según el caso.

ARTÍCULO 22. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese.

Firmas del proyecto:

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía,

delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

CAMILO QUINTERO MONTAÑO.

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