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Resolución 153 de 2014 CREG

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RESOLUCIÓN 153 DE 2014

(noviembre 7)

Diario Oficial No. 49.376 de 26 de diciembre de 2014

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada, excepto las disposiciones que le sean aplicadas a los transportadores que lleven a cabo la actividad de transporte marítimo de GLP al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el artículo 78 de la Resolución 208 de 2021>

Por la cual se adiciona el artículo 1o y se modifican los artículos 4o y 5o de la Resolución CREG 092 de 2009.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y el Decreto número 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

En virtud de lo establecido en el numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

En Colombia el transporte continental del GLP se hace a través de ductos dedicados (propanoductos), ductos de uso compartido con otros derivados del petróleo (poliductos), y en menor escala a través de transporte terrestre y fluvial.

La actividad de transporte de GLP por ductos es un monopolio natural razón por la cual se hace necesario garantizar el libre acceso a esta infraestructura con el fin de promover efectivamente la libre competencia en otras actividades de la cadena de prestación del servicio en beneficio de los usuarios.

Mediante la resolución CREG 092 de 2009 se adoptaron disposiciones sobre las obligaciones de los transportadores de gas licuado del petróleo, (GLP) a través de ductos en el continente y en forma marítima entre el continente y el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones sobre libre acceso a los sistemas de transporte.

Mediante la Resolución CREG 053 de 2011, modificada por la Resolución CREG 108 del mismo año, se estableció el reglamento de comercialización mayorista de GLP.

Mediante comunicación con radicado CREG E-2012-011710, la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. informó a la CREG que fue constituida como sociedad comercial de nacionalidad colombiana, del tipo de las sociedades por acciones simplificadas, de economía mixta, del orden nacional y filial de Ecopetrol.

En la mencionada comunicación, la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. informó a la CREG que su objeto social principal es, entre otros, el transporte y/o almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados, productos y afines.

De igual forma, la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., informó a la CREG que durante el primer trimestre de 2013 se realizaría la transferencia de activos relacionados con el transporte y logística de hidrocarburos por parte de Ecopetrol a Cenit.

La empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. solicitó a la CREG que “(…) se hace indispensable que se incluya a Cenit dentro del marco regulatorio para el servicio de transporte de GLP por poliductos y/o propanoductos, para lo cual se requiere, entre otras acciones, que los cargos regulados para el sistema de transporte de GLP (actualmente definidos para Ecopetrol S.A.), se asignen, cedan y/o apliquen a Cenit (…)”.

Mediante la Resolución CREG 019 de 2013, se precisó la aplicación de las resoluciones CREG 016 y 099 de 2010, una vez la sociedad Cenit Logística y Transporte de Hidrocarburos S.A.S asumiera la operación de los activos para el transporte de GLP por ductos operados por Ecopetrol S.A.

El día 18 de noviembre de 2013, en las instalaciones de la CREG, se realizó una reunión con la empresa Inversiones del Nordeste S.A. E.S.P., la cual consta en el acta cuyo radicado corresponde al I-2013-004732, en donde se expusieron las observaciones sobre los cambios en las condiciones de los contratos de transporte y suministro de GLP, para lo cual se anexó la presentación en la que se ilustran los principales cambios en la ejecución de los contratos de suministro y transporte con la entrada de Cenit como agente transportador.

Mediante el radicado E-2013-007134 del 12 de agosto de 2013, Agremgas efectúa algunos comentarios sobre la aplicación de la regulación de transporte por ductos en el caso del GLP producido por Ecopetrol en el área de influencia de Barrancabermeja.

Mediante el radicado I-2013-005267 del 9 de diciembre de 2013, Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A. E.S.P. presenta ante la CREG sus observaciones sobre la situación que se presenta en los contratos de transporte suscritos con Cenit.

A través de los radicados E-2013-005571, E-2013-005605, E-2013-005614, E-2013-005616, E-2013-005618, E-2013-008804, E-2013-008816, E-2013-008878 y E-2013-012425, algunos remitentes dirigen comunicación a CENIT de la cual se recibe copia, en donde efectúan comentarios en relación con las nuevas condiciones comerciales y operativas de los contratos de suministro y transporte.

Mediante radicado E-2014-006405 del 8 de julio de 2014, CENIT allegó a la Comisión copia de las respuestas dadas a los remitentes a los comentarios asociados a las condiciones de los nuevos contratos de transporte. Dichas respuestas se recibieron en su momento en la Comisión y fueron consideradas en el documento soporte D-025-14.

Con base en lo anteriormente expuesto, la CREG sacó a comentarios la Resolución CREG 048 de junio 6 de 2014 en principio por un término de un mes contado a partir de la fecha de publicación en la página web de la CREG, el cual y de acuerdo con solicitudes enviadas por los agentes, fue ampliado hasta el 20 de agosto del presente año por medio de la Resolución CREG 102 de julio 11 de 2014.

Según lo previsto en el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente y durante el periodo de consulta, se recibieron diversos comentarios de diversos agentes, los cuales fueron analizados, estudiados y se encuentran respondidos en el Documento CREG 081 de 2014.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4o del Decreto número 2897 de 2010, reglamentario de la Ley 1340 de 2009, no es necesaria la remisión del presente acto administrativo a la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la sesión número 627 del día 7 de noviembre de 2014.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada, excepto las disposiciones que le sean aplicadas a los transportadores que lleven a cabo la actividad de transporte marítimo de GLP al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el artículo 78 de la Resolución 208 de 2021> Adicionar al artículo 1o de la Resolución CREG 092 de 2009, las siguientes definiciones:

Capacidad de transporte por tramo de ducto. Corresponde a la capacidad nominal del ducto para el caso de los propanoductos y a la cantidad promedio de GLP transportado durante los últimos cinco años para el caso de los poliductos (en toneladas por día – TOND o miles de barriles día –KBD). En el caso de San Andrés, cuando se habla de tramo se debe entender la ruta comprendida entre el punto de recibo y el punto de entrega en San Andrés.

Desvío. Es un cambio en los Puntos de Recibo y/o en los Puntos de Entrega del transportador con respecto al origen y/o destinación inicial especificada en el contrato de transporte. Esto es, cuando un remitente solicita, que se lleve su gas licuado de petróleo, GLP, de Puntos de Recibo y/o de Entrega diferentes a los especificados en su contrato.

Eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña. Eventos que de acuerdo con los artículos 64 del Código Civil y 992 del Código de Comercio, o aquellos que los modifiquen o sustituyan, eximen de la responsabilidad por incumplimiento parcial o total de obligaciones contractuales, si el mismo se deriva de ellos. Dichos eventos deben ser imprevisibles, irresistibles y sin culpa de quien invoca la causa eximente de responsabilidad.

Eventos eximentes de responsabilidad. Eventos taxativamente establecidos en la presente Resolución, distintos a los eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña, que eximen de responsabilidad a los participantes del mercado por incumplimiento parcial o total de obligaciones contractuales, si este se deriva de ellos, por estar razonablemente fuera de control de la parte que lo alega pese a la oportuna diligencia y cuidado debidos por dicha parte para prevenir o impedir su acaecimiento o los efectos del mismo.

Nominación de servicio de transporte. Es la solicitud del servicio de transporte, presentada por el Remitente, al transportador, que especifica la Cantidad de GLP a transportar sobre el cual una vez aprobado por el transportador se debe conservar el flujo continuo.

Punto de Transferencia de Custodia. Es el sitio donde se transfiere la custodia del GLP entre un –Comercializador mayorista o un distribuidor y un Transportador; o entre un Transportador y un Distribuidor. Se consideran puntos de transferencia de custodia; Punto de Recibo del Transportador y Punto de Entrega del Transportador.

Punto de Recibo del Transportador. Para todos los efectos, se tendrá en cuenta la definición que sobre este particular se contempla en la Resolución CREG 053 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Punto de Entrega del Transportador. Para todos los efectos, se tendrá en cuenta la definición que sobre este particular se contempla en la Resolución CREG 053 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Remitente. Persona natural o jurídica con la cual un Transportador ha celebrado un Contrato para prestar el Servicio de Transporte de GLP. Esta calidad puede ser ostentada por alguno de los siguientes Agentes: un productor, comercializador mayorista, un distribuidor, un usuario no regulado o un usuario regulado atendido a través de un comercializador.

Sistema de Transporte de GLP. Para todos los efectos, se tendrá en cuenta la definición que sobre este particular se contempla en la Resolución CREG 053 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Transporte de GLP. Para todos los efectos, se tendrá en cuenta la definición que sobre este particular se contempla en la Resolución CREG 053 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Transportador de GLP. Para todos los efectos, se tendrá en cuenta la definición que sobre este particular se contempla en la Resolución CREG 053 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Variación. Valor absoluto de la diferencia entre la cantidad de GLP nominada y aprobada durante el ciclo de nominación, y la cantidad recibida y/o entregada en los puntos de recibo y/o entrega del transportador.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada, excepto las disposiciones que le sean aplicadas a los transportadores que lleven a cabo la actividad de transporte marítimo de GLP al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el artículo 78 de la Resolución 208 de 2021> Modificar el artículo 4o de la Resolución CREG 092 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 4o. Obligaciones específicas de los transportadores de GLP. Además del cumplimiento de las normas y reglamentos técnicos vigentes aplicables a las instalaciones y al ejercicio de su actividad, los transportadores deberán cumplir con lo siguiente:

a) Poner a disposición de los remitentes una capacidad de transporte, tal como se define en el literal (e) del presente artículo.

b) Celebrar contratos escritos de transporte con los remitentes, de conformidad con las disposiciones previstas en esta resolución.

c) Entregar de manera oportuna y confiable las cantidades de GLP, garantizando flujo continuo de producto en cada punto de entrega de tal manera que las cantidades equivalentes a una entrega diaria y permanente del producto contratado permanezcan disponibles en cada punto de entrega. Los remitentes podrán acordar con los transportadores tiempos de entrega distintos según sus necesidades, por lo que deben recibir el producto en los tiempos de entrega acordados.

d) Respaldar físicamente la entrega continua de GLP pactada contractualmente en los puntos de entrega a través de la capacidad de transporte y/o almacenamiento.

e) Mantener un sistema de información electrónico actualizado con la información diaria de operación del sistema a través de internet, de acceso libre, en línea y de carácter permanente para los distribuidores, los comercializadores, los usuarios no regulados, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, (CREG) y La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Este sistema debe contener como mínimo información relacionada con:

e.1) Información procedimental:

-- Publicar la información y procedimientos comerciales y operacionales más relevantes utilizados por cada transportador. Los procedimientos que como mínimo deben publicarse son los siguientes:

- Solicitud asignación de capacidad de transporte.

- Ciclo de nominación por el transportador.

- Desvíos.

- Solicitud de almacenamiento.

-- Publicar contratos proforma.

e.2) Información estadística general

El transportador deberá publicar en su página web la siguiente información de al menos los últimos doce (12) meses:

-- Capacidades solicitadas en las ofertas públicas de cantidades –OPC o nominadas directamente por el remitente, total por tramo.

-- Capacidad de transporte total por tramo.

-- Capacidad de transporte contratada por tramo.

-- Capacidad de transporte disponible por tramo.

-- Cantidad total transportada diariamente por tramo.

-- Solicitudes del servicio, que incluyan volúmenes y tramos.

e.3) Información para remitentes:

Adicionalmente, el transportador deberá poner a disposición de cada uno de los remitentes, durante el ciclo de nominación, con acceso individual para cada uno de ellos, por cada uno de los baches transportados y durante un periodo mínimo de un año, como mínimo, la siguiente información:

-- Condiciones de la solicitud de transporte correspondiente al bache remitido, el cual hace referencia a:

- Información de la nominación de los remitentes.

- Información de las cantidades aprobadas para transportar a partir del ciclo de nominación.

- Información sobre la calidad del producto entregado al transportador en el punto de recibo y recibido por el remitente en el punto de entrega, de acuerdo a la normatividad vigente.

-- Condiciones de calidad expresada con las características señaladas en la norma ASTM D 1835/NTC 2303 (Norma técnica colombiana) o la que la modifique, adicione o sustituya, del GLP en el punto de recibo y en el punto de entrega.

-- Capacidad disponible por tramo para el periodo de la OPC vigente y para el periodo de la siguiente OPC.

-- Capacidad disponible de almacenamiento por punto de recibo o entrega.

-- Cantidad y calidad del producto, validando las características más relevantes, entre ellas la densidad, el poder calorífico expresado en MBTU por kilogramo y el factor de volumen (m3 gas / kg líquido).

-- Publicación de estadísticas e indicadores de cumplimiento respecto de la calidad del producto recibido y entregado y de los tiempos efectivos de entrega en los diferentes puntos de recibo.

La declaración de capacidad comprometida de transporte suscrita por el agente que realiza la actividad de transporte al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuando se trate de la prestación del servicio de transporte de manera integrada con otras actividades de conformidad con la regulación vigente, deberá contener el nombre del transportador, la capacidad de transporte comprometida, expresada en toneladas por día – TOND o miles de barriles día –KBD, y su período de vigencia.

f) Realizar todas las mediciones que se requieran para recibir o entregar el producto en los puntos de recibo y entrega, que permitan establecer la cantidad y calidad del producto, indicando las características más relevantes, entre ellas al menos la densidad del mismo, el poder calorífico expresado en MBTU por kilogramo y el factor de volumen (m3 gas / kg líquido). Esta información siempre debe estar disponible para ser consultada por el remitente, por cada envío en los puntos de recibo y entrega del transportador. Los factores de conversión aplicados por el agente que entrega el GLP, el agente que recibe el GLP y el transportador para efectuar la medición deberán ser publicados en el sistema de información, señalado en el literal e.3 del presente artículo, en los puntos de recibo y entrega del transportador. El transportador deberá adjuntar el reporte del procedimiento utilizado para estimar la medición del producto transportado y los factores de conversión utilizados acordes con la composición del producto, expresados en las condiciones estándar de presión y temperatura.

g) El transportador de GLP será el responsable de la administración, operación y mantenimiento de los equipos de medición que se encuentren incluidos en la base de activos utilizada para establecer la remuneración de la actividad de transporte de GLP.

Los costos de los equipos de medición que no se encuentren incluidos en la base de activos utilizada para remunerar la actividad de transporte de GLP por ductos serán cubiertos por:

– En el caso de que sea únicamente un usuario beneficiario de estas facilidades, este asumirá todos los costos de dichos equipos.

– En el caso en el que se beneficien múltiples usuarios, el costo de los equipos será incluido en la base de activos del transportador, aspecto que se definirá en resolución aparte que se expedirá por parte de la CREG en relación con el código de medida de GLP.

Las partes tendrán acceso permanente a los sistemas de medición para tomar lecturas, verificar su calibración, mantener e inspeccionar las instalaciones, o para el retiro de sus bienes.

h) Recibir y entregar únicamente producto cuya calidad cumpla mínimo con la norma ASTM D 1835/NTC 2303 (Norma técnica colombiana) o la que la modifique, adicione o sustituya, lo anterior dentro del marco de transporte de GLP por ductos.

i) Velar por el cumplimiento permanente de las condiciones exigidas por las autoridades competentes respecto a la seguridad y mantener la calidad del producto recibido hasta cuando se hace entrega del mismo. Para el caso específico de transporte a San Andrés debe cumplir además con las exigencias establecidas para el transporte de mercancías peligrosas.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada, excepto las disposiciones que le sean aplicadas a los transportadores que lleven a cabo la actividad de transporte marítimo de GLP al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el artículo 78 de la Resolución 208 de 2021> Modificar el artículo 5o de la Resolución CREG 092 de 2009 así:

Artículo 5o. Requisitos mínimos del contrato de transporte de GLP. El transporte de GLP ya sea por ductos o del continente hasta el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberá estar respaldado mediante un contrato escrito entre el transportador y el remitente. El contrato deberá contener como mínimo los siguientes requisitos e información:

5.1. Generalidades.

a) Nombre de las partes contratantes.

b) Término y duración del contrato.

c) Cantidad de GLP objeto del contrato de transporte.

d) Punto de recibo del producto por el transportador.

e) Punto de entrega del producto por parte del transportador.

f) Cantidad equivalente de entrega diaria de producto.

g) Tiempo, incluidos los periodos máximos de demora tanto en el recibo como en la entrega del producto y cantidades de entrega del mismo. En los puntos del sistema de transporte donde exista almacenamiento, los tiempos máximos de almacenamiento, serán de cuarenta y ocho (48) horas.

h) Tarifas según resoluciones aprobadas por la CREG.

i) Forma y garantías de pago.

j) Procedimiento de modificación.

k) Condiciones para cesión del contrato y procedimiento a seguir.

l) Procedimientos de medición.

m) Características técnicas mínimas e indicadores de precisión de los equipos de medición.

n) Procedimientos de validación de la información de medición entre las partes.

o) Especificaciones del gas a ser entregado.

p) Procedimientos de facturación.

q) Procedimientos de nominación.

r) Cláusula de ajuste regulatorio.

s) Variaciones máximas en las cantidades de producto entregadas en el punto de recibo del transportador por parte del remitente y las entregadas por el transportador al remitente en el punto de entrega.

t) Prever un mecanismo de solución de controversias contractuales.

5.2. Eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña.

En la ejecución de los contratos de transporte de GLP, ninguna de las partes será responsable frente a la otra por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por ellas, incluyendo demoras, daños por pérdidas, reclamos o demandas de cualquier naturaleza, cuando dicho incumplimiento, parcial o total, se produzca por causas y circunstancias que se deban a un evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña, según lo definido por la ley colombiana.

La ocurrencia de un evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña no exonerará ni liberará a las partes, en ningún caso, del cumplimiento de las obligaciones causadas con anterioridad a la ocurrencia de los hechos a los que se refiere este artículo.

En caso de que ocurra un evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña se deberá proceder de la siguiente forma:

a) La parte afectada directamente por el evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña notificará por escrito a la otra parte el acaecimiento del hecho, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, invocando las circunstancias constitutivas del evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña.

b) La parte afectada directamente por el evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña entregará por escrito a la otra parte, dentro de los cinco (5) días calendario, siguientes al acaecimiento del hecho, toda la información necesaria para demostrar la ocurrencia del mismo y los efectos del evento en la prestación del servicio para la otra parte.

c) Una vez que la parte afectada directamente por el evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña haya hecho la notificación, se suspenderá el cumplimiento de la obligación de entregar, de aceptar la entrega o de transportar GLP, según corresponda, a partir del acaecimiento del respectivo hecho y hasta el momento en que haya cesado la causa eximente de responsabilidad y superado el evento, y se considerará que ninguna de las partes ha incumplido.

d) Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la notificación la parte no afectada directamente rechaza por escrito la existencia de un evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña se procederá de acuerdo con los mecanismos de solución de controversias previstos por la ley colombiana, sin perjuicio de suspender el cumplimiento de las obligaciones afectadas. Si dentro del plazo de los diez (10) días hábiles mencionados la parte no afectada directamente no manifiesta por escrito el rechazo de la fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña se entenderá que ha aceptado la existencia de la eximente de responsabilidad mientras duren los hechos constitutivos de la misma.

e) La parte que invoque la ocurrencia de un evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña deberá realizar sus mejores esfuerzos para subsanar la causa que dio lugar a su declaratoria, e informará por escrito a la otra parte, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la superación del evento, la fecha y hora en que fue superado. El cumplimiento de las obligaciones suspendidas se reiniciará el día siguiente a la notificación de la superación del evento, siempre y cuando dicha notificación sea recibida por la parte no afectada directamente. En caso contrario las obligaciones suspendidas se reiniciarán el segundo día siguiente a la notificación.

PARÁGRAFO. La obligación de los remitentes de pagar los cargos regulados de transporte definidos de acuerdo a la metodología establecida en la Resolución CREG 122 de 2008 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, se suspenderá durante los eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña. En caso de que no se afecte en su totalidad el servicio de transporte, el remitente deberá pagar los cargos del servicio que efectivamente estuvo disponible. Lo anterior hará parte de las responsabilidades contractuales adquiridas por las partes.

5.3. Eventos eximentes de responsabilidad. Por evento eximente de responsabilidad se entenderá lo establecido en el artículo 1o de la presente resolución, que corresponde a las definiciones.

En los contratos a que se refiere el artículo 3o de la presente resolución, únicamente podrán ser pactados los siguientes eventos eximentes de responsabilidad:

1. La imposibilidad parcial o total para la operación y funcionamiento de las instalaciones o infraestructura para la producción, manejo, transporte, entrega o recibo del GLP, así como de las conexiones o las instalaciones de cualquiera de las partes, por actos malintencionados de terceros ajenos al control y manejo directo de cualquiera de las partes y sin su culpa, tales como los ataques o sabotajes terroristas o guerrilleros o las alteraciones graves del orden público, que directa o indirectamente contribuyan o resulten en la imposibilidad de alguna de las partes para cumplir con sus obligaciones.

2. Cesación ilegal de actividades, cuando esos actos contribuyan o resulten en la imposibilidad de cualquiera de las partes para cumplir con sus obligaciones.

5.4. Incumplimientos. Para efectos regulatorios se encuentran incumplidos los contratos en los siguientes eventos:

a) Se considera un incumplimiento, por parte del transportador de GLP:

-- La demora o no entrega del producto en el punto de recibo del transportador, salvo por lo dispuesto en el literal h) del artículo 4 de la presente resolución.

-- La modificación de los puntos de entrega pactados en el contrato.

-- La demora o no entrega del producto en el punto de entrega del transportador.

-- La variación entre las cantidades recibidas y las entregadas, que sobrepasen las pactadas contractualmente por las partes, referidas en el literal s) del numeral 5.1, del artículo 5o.

-- La no disponibilidad, en el sistema de información, de los reportes de calidad y de caracterización del GLP transportado, en las condiciones previstas en los literales e) y f) del artículo 4o de la presente resolución.

b) Se considera un incumplimiento, por parte del remitente:

--La demora o no recibo del producto en los tiempos máximos pactados en el contrato.

-- El no pago de los cargos de transporte pactados en el contrato.

PARÁGRAFO 1o. Las partes podrán definir otras circunstancias en que se configure un incumplimiento, sin que las mismas sean consideradas incumplimientos para efectos de esta resolución.

5.5. Compensaciones. El trasportador de GLP o el remitente que incumpla con sus obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.3 del artículo 5o de esta resolución, deberá compensar a su contraparte en alguna de las siguientes formas.

En el caso de incumplimiento del transportador:

a) Por la demora en el recibo del producto, el transportador pagará al remitente la tarifa diaria de almacenamiento pactada en el contrato para estos efectos, por cada unidad de GLP no recibida y por cada día de no recibo, contados desde la fecha en que se genera el incumplimiento hasta la fecha real de recibo, como compensación por la demora en el recibo. Esta compensación solo podrá darse si el transportador anuncia que tiene la capacidad para mantener almacenado el producto no recibido y el tiempo máximo posible de almacenamiento.

b) Por no recibo del producto. En el caso de que el remitente no pueda cambiar el punto de entrega del producto con el comercializador mayorista, el transportador pagará al remitente los costos asociados a la cantidad no entregada de GLP en el punto de entrega contratado, por cada unidad de GLP no recibida valorado al precio máximo regulado vigente, y la tarifa pactada en el contrato de transporte. De lo contrario, el transportador deberá pagar al remitente la tarifa pactada en el contrato de transporte por cambio en el punto de entrega.

c) Por demora en la entrega del producto, el transportador pagará al remitente la tarifa diaria de almacenamiento pactada en el contrato para estos efectos, por cada unidad de GLP no entregada y por cada día de no entrega contados desde la fecha en que se genera el incumplimiento hasta la fecha real de entrega, como compensación por la demora en la entrega. Esta compensación solo podrá darse si el transportador de GLP informa previamente el tiempo en el cual podrá entregar la cantidad de GLP incumplida. Si el remitente escoge esta opción de compensación y el transportador vuelve a incumplir la entrega en la nueva fecha pactada, además de la compensación por demora deberá de manera inmediata aplicar la compensación por no entrega del producto.

d) Por no entrega del producto, el transportador pagará al remitente la cantidad de GLP no entregado, valorado al precio máximo regulado vigente a la fecha del incumplimiento y la tarifa pactada en el contrato de transporte, como compensación por la no entrega del producto.

En el caso de incumplimiento del remitente:

a) Por la demora en el recibo del producto en el punto de entrega del transportador, el remitente pagará al transportador la tarifa diaria de almacenamiento pactada en el contrato para estos efectos, por cada unidad de GLP no recibida y por cada día de no recibo, contados desde la fecha en que se genera el incumplimiento hasta la fecha real de recibo, como compensación por la demora en el recibo. Esta compensación solo podrá darse si el transportador anuncia que tiene la capacidad para mantener almacenado el producto no recibido y el tiempo máximo posible de almacenamiento. En los puntos de entrega del sistema donde el transportador no cuente con almacenamiento se deberá acordar bilateralmente entre las partes, transportador y remitente, de común acuerdo la penalidad por el no recibo de forma oportuna del GLP por parte del remitente, dicha penalidad en principio debe reflejar el costo de almacenamiento en el punto de entrega.

PARÁGRAFO 1o. Corresponderá al beneficiario, ya sea el transportador o el remitente, según aplique, de manera voluntaria, escoger la compensación más conveniente para su situación.

PARÁGRAFO 2o. La compensación deberá ser pagada al beneficiario a más tardar dentro del mes siguiente al día en que se causó.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio del pago de la compensación, el incumplimiento en la entrega del producto por parte del transportador podrá dar lugar a la terminación del contrato por parte del remitente.

PARÁGRAFO 4o. Sin perjuicio del pago de la compensación, el incumplimiento en el recibo del producto por parte del remitente podrá dar lugar a la terminación del contrato por parte del transportador en los siguientes eventos:

1. cuando se presente un incumplimiento y el remitente no realice el pago correspondiente a la compensación en los tiempos pactados en el contrato.

2. cuando se presente un incumplimiento y el haya realizado el pago de la compensación en los tiempos pactados y volviese a incumplir.

PARÁGRAFO 5o. Lo establecido en el presente artículo no excluye la aplicación del artículo 992 del Código de Comercio para los contratos de transporte de GLP.

ARTÍCULO 4o. PERIODO DE TRANSICIÓN. Periodo en el cual se realizará la implementación del sistema de información, a cargo del transportador. El periodo de transición se inicia a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y termina seis (6) meses después. El transportador deberá presentar el seguimiento mensual del cronograma de implementación en su página web.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., 7 de noviembre de 2014.

El Presidente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO.

Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

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