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Resolución 48 de 2014 CREG

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RESOLUCIÓN 48 DE 2014

(abril 4 )

Diario Oficial No. 49.177 de 9 de junio de 2014

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena publicar un proyecto de resolución de carácter general, “por la cual se adiciona el artículo 1o y se modifican los artículos 4o y 5o de la Resolución CREG 092 de 2009”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto número 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto número 2696 de 2004, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Comisión debe hacer públicos en su página web los proyectos de resolución de carácter general que prevé adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en su Sesión número 599 del 4 de abril de 2014, aprobó hacer público el proyecto de resolución por la cual se ordena publicar un proyecto de resolución de carácter general, “por la cual se adiciona el artículo 1o y se modifican los artículos 4o y 5o de la Resolución CREG 092 de 2009”,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se adiciona el artículo 1o y se modifican los artículos 4o y 5o de la Resolución CREG 092 de 2009”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades locales municipales y departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del mes* siguiente contado a partir de la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse a Carlos Fernando Eraso Calero, Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: Avenida Calle 116 No 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, Oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2014.

El Presidente,

ORLANDO CABRALES SEGOVIA,

Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por la cual se adiciona el artículo 1o y se modifican los artículos 4o y 5o de la Resolución CREG 092 de 2009.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y el Decreto número 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

En virtud de lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG “regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado”.

En Colombia el transporte continental del GLP se hace a través de ductos dedicados (propanoductos), ductos de uso compartido con otros derivados del petróleo (poliductos), y en menor escala a través de transporte terrestre y fluvial.

La actividad de transporte de GLP por ductos es un monopolio natural, razón por la cual se hace necesario garantizar el libre acceso a esta infraestructura con el fin de promover efectivamente la libre competencia en otras actividades de la cadena de prestación del servicio en beneficio de los usuarios.

Mediante la Resolución CREG 092 de 2009 se adoptaron disposiciones sobre las obligaciones de los transportadores de Gas Licuado del Petróleo (GLP) a través de ductos en el continente y en forma marítima entre el continente y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones sobre libre acceso a los sistemas de transporte.

Mediante la Resolución CREG 053 de 2011, modificada por la Resolución CREG 108 del mismo año, se estableció el reglamento de comercialización mayorista de GLP.

Mediante comunicación con Radicado CREG E-2012-011710, la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. informó a la CREG que fue constituida como sociedad comercial de nacionalidad colombiana, del tipo de las sociedades por acciones simplificadas, de economía mixta, del orden nacional y filial de Ecopetrol.

En la mencionada comunicación, la Empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. informó a la CREG que su objeto social principal es, entre otros, el transporte y/o almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados, productos y afines.

De igual forma, la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., informó a la CREG que durante el primer trimestre de 2013 se realizaría la transferencia de activos relacionados con el transporte y logística de hidrocarburos por parte de Ecopetrol a Cenit.

La empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. solicitó a la CREG que “(…) se hace indispensable que se incluya a Cenit dentro del marco regulatorio para el servicio de transporte de GLP por poliductos y/o propanoductos, para lo cual se requiere, entre otras acciones, que los cargos regulados para el sistema de transporte de GLP (actualmente definidos para Ecopetrol S. A.), se asignen, cedan y/o apliquen a Cenit (…)”.

Mediante la Resolución CREG 019 de 2013, se precisó la aplicación de las Resoluciones CREG 016 y 099 de 2010, una vez la Sociedad Cenit Logística y Transporte de Hidrocarburos S.A.S asuma la operación de los activos para el transporte de GLP por ductos operados por Ecopetrol S. A.

El día 18 de noviembre de 2013, en las instalaciones de la CREG, se realizó reunión con la Empresa Inversiones del Nordeste S. A. E.S.P., la cual consta en el acta cuyo radicado corresponde al I-2013-004732. En dicha reunión se expusieron observaciones sobre los cambios en las condiciones de los contratos de transporte y suministro de GLP, anexando presentación en la que se ilustran los principales cambios en la ejecución de los contratos de suministro y transporte con la entrada de Cenit como agente transportador.

Mediante el Radicado E-2013-007134 del 12 de agosto de 2013, Agremgas efectúa algunos comentarios sobre la aplicación de la regulación de transporte por ductos en el caso del GLP producido por Ecopetrol en el área de influencia de Barrancabermeja.

Mediante el Radicado I-2013-005267 del 9 de diciembre de 2013, Chilco Distribuidora de Gas y Energía S. A. E.S.P. presenta ante la CREG sus observaciones sobre la situación que se presenta en los contratos de transporte suscritos con Cenit.

A través de los Radicados E-2013-005571, E-2013-005605, E-2013-005614, E-2013-005616, E-2013-005618, E-2013-008804, E-2013-008816, E-2013-008878 y E-2013-012425, algunos remitentes dirigen comunicación a Cenit de la cual se recibe copia, en donde efectúan comentarios en relación con las nuevas condiciones comerciales y operativas de los contratos de suministro y transporte.

Una vez analizadas las situaciones descritas en las comunicaciones citadas, la comisión considera necesario hacer unos ajustes a la Resolución CREG 092 de 2009,

RESUELVE:

Artículo 1o. Adicionar al artículo 1o de la Resolución CREG 092 de 2009, la siguiente definición:

Eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña: eventos que de acuerdo con los artículos 64 del Código Civil y 992 del Código de Comercio, o aquellos que los modifiquen o sustituyan, eximen de la responsabilidad por incumplimiento parcial o total de obligaciones contractuales, si el mismo se deriva de ellos. Dichos eventos deben ser imprevisibles, irresistibles y sin culpa de quien invoca la causa eximente de responsabilidad.

Artículo 2o. Modificar el artículo 4o de la Resolución CREG 092 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 4o. Obligaciones específicas de los transportadores de GLP. Además del cumplimiento de las normas y reglamentos técnicos vigentes aplicables a las instalaciones y al ejercicio de su actividad, los transportadores deberán cumplir con lo siguiente:

a) Poner a disposición de los remitentes una capacidad de transporte, tal como se define en el literal e) del presente artículo;

b) Celebrar contratos escritos de transporte con los remitentes, de conformidad con las disposiciones previstas en esta resolución;

c) Entregar de manera oportuna y confiable las cantidades de GLP, garantizando flujo continuo de producto en cada punto de entrega de tal manera que las cantidades equivalentes a una entrega diaria y permanente del producto contratado permanezcan disponibles en cada punto de entrega. Los remitentes podrán acordar con los transportadores tiempos de entrega distintos según sus necesidades y sobre esta base deberán negociar una reducción en la tarifa de transporte aprobada en la medida en que la misma remunera flujo continuo. Los remitentes deben recibir el producto en los tiempos de entrega acordados en los contratos con los transportadores;

d) Respaldar físicamente la entrega continua de GLP pactada contractualmente en los puntos de entrega a través de la capacidad de transporte y/o almacenamiento;

e) Mantener un sistema de información electrónico actualizado con la información diaria de operación del sistema a través de internet, de acceso libre, en línea y de carácter permanente para distribuidores, comercializadores, usuarios no regulados, Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Este sistema debe contener como mínimo información relacionada con:

e.1) Información procedimental:

-- Publicar la información y procedimientos comerciales y operacionales más relevantes utilizados por cada transportador. Los procedimientos que como mínimo deben publicarse son los siguientes:

– Solicitud asignación de capacidad de transporte.

– Ciclo de nominación por el transportador.

– Desvíos: Cambios en los puntos entrada y salida al sistema de transporte.

– Solicitud de almacenamiento.

-- Publicar contratos proforma.

e.2) Información estadística general

El transportador deberá publicar en su página web la siguiente información de al menos los últimos doce (12) meses:

-- Capacidades solicitadas en las Ofertas Públicas de Cantidades (OPC) o nominadas directamente por el remitente, total por tramo.

-- Capacidad de transporte total por tramo.

-- Capacidad de transporte contratada por tramo.

-- Capacidad de transporte disponible por tramo.

-- Cantidad total transportada diariamente por tramo.

-- Solicitudes del servicio, que incluyan volúmenes y tramos.

e.3) Información para remitentes:

Adicionalmente, el transportador deberá poner a disposición de cada uno de los remitentes, durante el ciclo de nominación, con acceso individual para cada uno de ellos, por cada uno de los baches transportados y durante un periodo mínimo de un año, como mínimo, la siguiente información:

-- Condiciones de la solicitud de transporte correspondiente al bache remitido.

-- Condiciones de calidad expresada con las características señaladas en la norma ASTM D 1835/NTC 2303 (Norma técnica colombiana) o la que la modifique, adicione o sustituya del GLP en el punto de recibo y en el punto de entrega.

-- Capacidad disponible por tramo para el periodo de la OPC vigente y para el periodo de la siguiente OPC.

-- Capacidad disponible de almacenamiento por punto de recibo o entrega.

-- Cantidad y calidad del producto, validando las características más relevantes, entre ellas la densidad, el poder calorífico expresado en MBTU por kilogramo y el factor de volumen (m3 gas/kg líquido).

La capacidad de transporte por tramo de ducto corresponde a la capacidad nominal del ducto para el caso de los propanoductos y a la cantidad promedio de GLP transportado durante los últimos cinco años para el caso de los poliductos (en toneladas por día – TOND o miles de barriles día -KBD). En el caso de San Andrés, cuando se habla de tramo se debe entender la ruta desde el punto de recibo y el punto de entrega en San Andrés.

La declaración de capacidad comprometida de transporte suscrita por el agente que realiza la actividad de transporte al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuando se trate de la prestación del servicio de transporte de manera integrada con otras actividades de conformidad con la regulación vigente, deberá contener el nombre del transportador, la capacidad de transporte comprometida, expresada en toneladas por día – TOND o miles de barriles día –KBD, y su período de vigencia;

f) Realizar todas las mediciones que se requieran para recibir o entregar el producto en los puntos de recibo y entrega, que permitan establecer la cantidad y calidad del producto, indicando las características más relevantes, entre ellas al menos la densidad del mismo, el poder calorífico expresado en MBTU por kilogramo y el factor de volumen (m3 gas/kg líquido). Esta información siempre debe estar disponible para ser consultada por el remitente, por cada envío en los puntos de recibo y entrega del transportador. Los factores de conversión aplicados por el agente que entrega el GLP, el agente que recibe el GLP y el transportador para efectuar la medición deberán ser publicados en el sistema de información, señalado en el literal e.3 del presente artículo, en los puntos de recibo y entrega del transportador. El transportador deberá adjuntar el reporte del procedimiento utilizado para estimar la medición del producto transportado y los factores de conversión utilizados acordes con la composición del producto, expresados en las condiciones estándar de presión y temperatura;

g) El transportador de GLP será el responsable de la administración, operación y mantenimiento de los equipos de medición que se encuentren incluidos en la base de activos utilizada para establecer la remuneración de la actividad de transporte de GLP. Los costos de los equipos de medición que no se encuentren incluidos en la base de activos utilizada para remunerar la actividad de transporte de GLP por ductos serán cubiertos por los usuarios que se beneficien de los mismos. Las partes tendrán acceso permanente a los sistemas de medición para tomar lecturas, verificar su calibración, mantener e inspeccionar las instalaciones, o para el retiro de sus bienes;

h) Recibir y entregar únicamente producto cuya calidad cumpla mínimo con la norma ASTM D 1835/NTC 2303 (Norma técnica colombiana) o la que la modifique, adicione o sustituya;

i) Velar por el cumplimiento permanente de las condiciones exigidas por las autoridades competentes respecto a la seguridad y mantener la calidad del producto recibido hasta cuando se hace entrega del mismo. Para el caso específico de transporte a San Andrés debe cumplir además con las exigencias establecidas para el transporte de mercancías peligrosas.

Artículo 3o. Modificar el artículo 5o de la Resolución CREG 092 de 2009 así:

Artículo 5o. Requisitos mínimos del contrato de transporte de GLP. El transporte de GLP ya sea por ductos o del continente hasta el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberá estar respaldado mediante un contrato escrito entre el transportador y el remitente. El contrato deberá contener como mínimo los siguientes requisitos e información:

5.1. Generalidades:

a) Nombre de las partes contratantes;

b) Término y duración del contrato;

c) Cantidad de GLP objeto del contrato de transporte;

d) Punto de recibo del producto por el transportador;

e) Punto de entrega del producto por parte del transportador;

f) Cantidad equivalente de entrega diaria de producto;

g) Tiempo y cantidades de entrega;

h) Tarifas según resoluciones aprobadas por la CREG;

i) Forma y garantías de pago;

j) Procedimiento de modificación;

k) Condiciones para cesión del contrato y procedimiento a seguir;

l) Procedimientos de medición;

m) Características técnicas mínimas e indicadores de precisión de los equipos de medición;

n) Procedimientos de validación de la información de medición entre las partes;

o) Especificaciones del gas a ser entregado;

p) Procedimientos de facturación;

q) Procedimientos de nominación;

r) Cláusula de ajuste regulatorio;

s) Desviaciones máximas en las cantidades de producto entregadas en el punto de recibo del transportador por parte del remitente y las entregadas por el transportador al remitente en el punto de entrega;

t) Prever un mecanismo de solución de controversias contractuales.

5.2. Eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña.

En la ejecución de los contratos de transporte de GLP, ninguna de las partes será responsable frente a la otra por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por ellas, incluyendo demoras, daños por pérdidas, reclamos o demandas de cualquier naturaleza, cuando dicho incumplimiento, parcial o total, se produzca por causas y circunstancias que se deban a un evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña, según lo definido por la ley colombiana.

La ocurrencia de un evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña no exonerará ni liberará a las partes, en ningún caso, del cumplimiento de las obligaciones causadas con anterioridad a la ocurrencia de los hechos a los que se refiere este artículo.

En caso de que ocurra un evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña se deberá proceder de la siguiente forma:

a) La parte afectada directamente por el evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña notificará por escrito a la otra parte el acaecimiento del hecho, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, invocando las circunstancias constitutivas del evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña;

b) La parte afectada directamente por el evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña entregará por escrito a la otra parte, dentro de los cinco (5) días calendario, siguientes al acaecimiento del hecho, toda la información necesaria para demostrar la ocurrencia del mismo y los efectos del evento en la prestación del servicio para la otra parte;

c) Una vez que la parte afectada directamente por el evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña haya hecho la notificación, se suspenderá el cumplimiento de la obligación de entregar, de aceptar la entrega o de transportar GLP, según corresponda, a partir del acaecimiento del respectivo hecho y hasta el momento en que haya cesado la causa eximente de responsabilidad y superado el evento, y se considerará que ninguna de las partes ha incumplido;

d) Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la notificación la parte no afectada directamente rechaza por escrito la existencia de un evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña se procederá de acuerdo con los mecanismos de solución de controversias previstos en el respectivo contrato, sin perjuicio de suspender el cumplimiento de las obligaciones afectadas. Si dentro del plazo de los diez (10) días hábiles mencionados la parte no afectada directamente no manifiesta por escrito el rechazo de la fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña se entenderá que ha aceptado la existencia de la eximente de responsabilidad mientras duren los hechos constitutivos de la misma;

e) La parte que invoque la ocurrencia de un evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña deberá realizar sus mejores esfuerzos para subsanar la causa que dio lugar a su declaratoria, e informará por escrito a la otra parte, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la superación del evento, la fecha y hora en que fue superado. El cumplimiento de las obligaciones suspendidas se reiniciará el día siguiente a la notificación de la superación del evento, siempre y cuando dicha notificación sea recibida por la parte no afectada directamente. En caso contrario las obligaciones suspendidas se reiniciarán el segundo día siguiente a la notificación.

PARÁGRAFO. La obligación de los remitentes de pagar el servicio de transporte según la capacidad contratada se suspenderá durante los eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña. En caso de que no se afecte la capacidad total de transporte, el remitente deberá pagar los cargos aplicados a la capacidad que efectivamente estuvo disponible.

5.3. Incumplimientos: Para efectos regulatorios se encuentran incumplidos los contratos en los siguientes eventos:

a) Se considera un incumplimiento, por parte del transportador de GLP:

-- Por la demora o no recibo del producto en el punto de recibo del transportador, salvo por lo dispuesto en el literal h) del artículo 4o de la presente resolución.

-- La modificación de los puntos de entrega pactados en el contrato.

-- Por la demora o no entrega del producto en el punto de entrega del transportador.

-- La desviación entre las cantidades recibidas y las entregadas, que sobrepasen las pactadas contractualmente por las partes, referidas en el literal s) del numeral 5.1. del artículo 5o.

-- La no disponibilidad, en el sistema de información, de los reportes de calidad y de caracterización del GLP transportado, en las condiciones previstas en los literales e) y f) del artículo 4o de la presente resolución;

b) Se considera un incumplimiento, por parte del remitente:

-- Por la demora o no recibo del producto en los tiempos máximos pactados en el contrato.

-- El no pago de los cargos de transporte pactados en el contrato.

PARÁGRAFO 1o. Las partes podrán definir otras circunstancias en que se configure un incumplimiento, sin que las mismas sean consideradas incumplimientos para efectos de esta resolución.

5.4 Compensaciones. El trasportador de GLP o el remitente que incumpla con sus obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.3 del artículo 5o de esta resolución, deberá compensar a su contraparte en alguna de las siguientes formas.

En el caso de incumplimiento del transportador:

a) Por la demora en el recibo del producto, el transportador pagará al remitente la tarifa diaria de almacenamiento pactada en el contrato para estos efectos, por cada unidad de GLP no recibida y por cada día de no recibo, contados desde la fecha en que se genera el incumplimiento hasta la fecha real de recibo, como compensación por la demora en el recibo. Esta compensación solo podrá darse si el transportador anuncia que tiene la capacidad para mantener almacenado el producto no recibido y el tiempo máximo posible de almacenamiento;

b) Por no recibo del producto, pagará al remitente la tarifa pactada en el contrato de transporte;

c) Por demora en la entrega del producto, el transportador pagará al remitente la tarifa diaria de almacenamiento pactada en el contrato para estos efectos, por cada unidad de GLP no entregada y por cada día de no entrega contados desde la fecha en que se genera el incumplimiento hasta la fecha real de entrega, como compensación por la demora en la entrega. Esta compensación solo podrá darse si el transportador de GLP informa previamente el tiempo en el cual podrá entregar la cantidad de GLP incumplida. Si el remitente escoge esta opción de compensación y el transportador vuelve a incumplir la entrega en la nueva fecha pactada, además de la compensación por demora deberá de manera inmediata aplicar la compensación por no entrega del producto;

d) Por no entrega del producto, el transportador pagará al remitente la cantidad de GLP no entregado, valorado al precio máximo regulado vigente a la fecha del incumplimiento y la tarifa pactada en el contrato de transporte, como compensación por la no entrega del producto.

En el caso de incumplimiento del remitente:

a) Por la demora en el recibo del producto en el punto de entrega del transportador, el remitente pagará al transportador la tarifa diaria de almacenamiento pactada en el contrato para estos efectos, por cada unidad de GLP no recibida y por cada día de no recibo, contados desde la fecha en que se genera el incumplimiento hasta la fecha real de recibo, como compensación por la demora en el recibo. Esta compensación solo podrá darse si el transportador anuncia que tiene la capacidad para mantener almacenado el producto no recibido y el tiempo máximo posible de almacenamiento.

PARÁGRAFO 1o. Corresponderá al beneficiario, ya sea el transportador o el remitente, según aplique, de manera voluntaria, escoger la compensación más conveniente para su situación.

PARÁGRAFO 2o. La compensación deberá ser pagada al beneficiario a más tardar dentro del mes siguiente al día en que se causó.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio del pago de la compensación, el incumplimiento en la entrega del producto por parte del transportador podrá dar lugar a la terminación del contrato por parte del remitente.

PARÁGRAFO 4o. Sin perjuicio del pago de la compensación, el incumplimiento en el recibo del producto por parte del remitente podrá dar lugar a la terminación del contrato por parte del transportador.

PARÁGRAFO 5o. Lo establecido en el presente artículo no excluye la aplicación del artículo 992 del Código de Comercio para los contratos de transporte de GLP.

Artículo 4o. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

ORLANDO CABRALES SEGOVIA,

Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO.

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