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Resolución 108 de 2011 CREG

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RESOLUCIÓN 108 DE 2011

(agosto 19)

Diario Oficial No. 48.178 de 31 de agosto de 2011

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifica el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

Mediante Resolución CREG 053 de 2011 se establece el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo.

Es necesario incluir en el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo a los distribuidores de GLP por redes por lo que es indispensable modificar el contenido de algunos artículos de la Resolución CREG 053 de 2011.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 9o del Decreto 2696 de 2004 y el numeral 3 del artículo 2o de la Resolución CREG 097 de 2004, la Comisión decidió por unanimidad que la presente Resolución no estará sometida a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulación previstas en el decreto, por razones de oportunidad, teniendo en cuenta que la modificación se requiere para que los distribuidores de GLP por redes puedan participar en la primera oferta pública de cantidades que Ecopetrol se propone realizar próximamente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 y el artículo 5o del Decreto 2897 de 2010 la CREG respondió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio, encontrando que el conjunto de la respuesta fue negativo, por lo que las disposiciones contenidas en esta resolución no tienen incidencia sobre la libre competencia en los mercados, por lo tanto, no se requiere informar a dicha entidad.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en la Sesión número 495 del 19 de agosto de 2011, acordó modificar el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado del Petróleo.

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. Adicionar al artículo 1o de la Resolución CREG 053 de 2011, las siguientes definiciones:

“Distribuidor: Cuando en la presente resolución se haga referencia a Distribuidor de manera genérica se entenderá que es tanto el Distribuidor de GLP como el Distribuidor de GLP por Redes.

Distribuidor de GLP por Redes: Es el distribuidor a quien aplica la metodología de que trata la Resolución CREG 011 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan y que tiene aprobado un cargo de Distribución y Comercialización de GLP por Redes de tubería”.

ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 5o de la Resolución CREG 053 de 2011, el cual quedará así:

“Artículo 5o. Obligaciones generales de los comercializadores mayoristas de GLP. Antes de suscribir los correspondientes Contratos de Suministro, los Comercializadores Mayoristas tienen la obligación de verificar, en relación con sus compradores:

a) A través del SUI, que los agentes Comercializadores Mayoristas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4o de esta resolución o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

b) A través del SUI, que los Distribuidores de GLP cumplen los requisitos establecidos en la Resolución CREG 023 de 2008, o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan. Cuando se trate de Distribuidores de GLP por Redes que estos cumplen los requisitos dispuestos en la normatividad vigente aplicable a la distribución de gas combustible por redes.

c) Que los Usuarios No Regulados cumplen los requisitos exigidos en el artículo 21 de esta resolución o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan”.

ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 12 de la Resolución CREG 053 de 2011, el cual quedará así:

“Artículo 12. Participantes de la oferta pública. Podrán participar como compradores en esta OPC:

a) Los Distribuidores.

b) Los Usuarios No Regulados a quienes el Comercializador Mayorista haya identificado como tales en cumplimiento de las obligaciones que se establecen en esta resolución y que voluntariamente decidan acogerse a este mecanismo de compra de producto.

c) Otros Comercializadores Mayoristas que hayan sido expresamente autorizados, en los Contratos de Suministro, por Distribuidores y/o por Usuarios No Regulados para comprar el producto en el proceso de OPC a fin de atender su demanda y el vendedor haya aceptado esa intermediación. En estos casos, el Comercializador Mayorista que está realizando la OPC deberá ofrecer un precio inferior al máximo regulado de tal manera que se reconozcan las ventajas obtenidas por la intermediación del Comercializador Mayorista que compra para estos terceros, tales como menor carga contractual, disponibilidad de instalaciones de entrega, reducción de costos de transacción, entre otros.

PARÁGRAFO 1o. Los Comercializadores Mayoristas solo podrán adquirir producto con Precio Regulado participando en una OPC como se indica en el literal c) de este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los Comercializadores Mayoristas que participen como compradores en un proceso de OPC deberán informar previamente al comercializador mayorista que está realizando la OPC, con copia a la SSPD y a la CREG, los nombres de los Distribuidores y de los Usuarios No Regulados para los cuales están comprando el GLP, lo cual debe ser respaldado con los respectivos Contratos de Suministro celebrados con ellos.

PARÁGRAFO 3o. Los Comercializadores Mayoristas que compran producto en esta OPC deben vender el producto asignado a los Distribuidores y/o Usuarios No Regulados que los han autorizado, sin exceder el precio máximo regulado y sin el requisito de hacer una nueva OPC. En todo caso, deberán mantener a disposición de la SSPD la información que demuestre que el GLP comprado en la OPC se destinó a atender la demanda de quienes lo autorizaron”.

ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 14 de la Resolución CREG 053 de 2011, el cual quedará así:

“Artículo 14. Metodología para el prorrateo para la asignación de GLP con precio regulado. A efecto de prorratear las cantidades de GLP a asignar en las ofertas públicas, cuando el producto en la fuente ofertada no es suficiente para cubrir las solicitudes recibidas, el Comercializador Mayorista debe aplicar las siguientes reglas:

a) La duración de los contratos resultantes de esta primera ronda, para el suministro de la fuente ofertada, se modifica inmediatamente a tres (3) meses.

b) La asignación del producto deberá realizarse en dos vueltas.

c) En la primera vuelta se debe asignar producto a cada solicitante en la cantidad promedio histórica que vendió a usuarios, directamente en tanques estacionarios, por redes o en cilindros a través de sus comercializadores minoristas, en los municipios que conforman la zona de influencia del Punto de Producción ofertado.

d) Si la cantidad promedio histórica de un solicitante es mayor que la cantidad solicitada, se debe considerar esta última para efectos de hacer la asignación en primera vuelta definida en el literal c) anterior.

e) Si la cantidad total de producto ofertado para la venta es menor que la cantidad promedio histórica total vendida en la zona de influencia, la asignación de esta primera vuelta debe hacerse a cada solicitante en proporción a su participación en las ventas promedio históricas en la zona de influencia, dando aplicación en todo caso al literal d) anterior.

f) Una vez asignado el producto de esta forma, para cada solicitante se debe calcular la cantidad de producto que, de acuerdo con su solicitud, le quedó pendiente por asignar.

g) Si de la primera vuelta queda producto ofrecido sin asignar, se debe hacer una segunda vuelta. Este producto debe asignarse a cada solicitante en forma proporcional a la cantidad de producto que le quedó pendiente por asignar en la primera vuelta.

h) El promedio histórico de ventas a utilizar para efectos de aplicar estas reglas de prorrateo se calculará con base en la información de cantidades de GLP vendidas a través de tanques estacionarios, a través de cilindros y a través de GLP por redes en los diferentes municipios del país, reportados al SUI por los Distribuidores de GLP, por los comercializadores minoristas de estos o por los Distribuidores de GLP por Redes, para los tres (3) meses inmediatamente anteriores al mes en el que se realiza la OPC.

i) Si se trata de un Usuario No Regulado, este prorrateo debe hacerse en función de las cantidades de GLP consumidas en su proceso industrial con base en las ventas reportadas al SUI por el/los Comercializadores Mayoristas y/o el/los Distribuidores que lo atendieron durante los tres meses a que se refiere el literal h).

j) Si es un Comercializador Mayorista le aplicarán las reglas correspondientes a quienes autorizaron su participación, sean estos Usuarios No Regulados y/o Distribuidores, según aplique.

PARÁGRAFO 1o. La CREG establecerá mediante circular los municipios que conforman el área de influencia de cada uno de los Puntos de Producción de GLP con Precio Regulado.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la celebración de la primera OPC, los promedios históricos de ventas de los que trata este artículo serán estimados con base en las ventas de GLP reportadas al SUI para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010.

PARÁGRAFO 3o. Los datos mensuales reportados al SUI por una empresa en particular que representen una variación positiva superior al 40% de la venta del mes anterior, serán eliminados para efectos de calcular el promedio histórico de ventas del que trata el numeral h) de este artículo. Esta regla de eliminación no se aplicará si previamente la empresa ha justificado la causa de dicha variación ante el Comercializador Mayorista que está realizando la OPC y ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta justificación debe estar soportada, entre otros, en sus reportes de compras de producto registrados en el SUI.

PARÁGRAFO 4o. Las empresas que sean objeto de fusiones y/o adquisiciones debidamente autorizadas por la autoridad competente, aportarán su historia para el prorrateo de la empresa que absorbe o de la nueva empresa, según sea el caso, previo reporte del cambio de situación al SUI”.

ARTÍCULO 5o. Modificar el artículo 21 de la Resolución CREG 053 de 2011, el cual quedará así:

“Artículo 21. Requisitos y obligaciones de los usuarios no regulados. Para participar en las ofertas de producto, sean estas las ofertas públicas de cantidades de producto con Precio Regulado o sean estas ofertas libres, y para suscribir Contratos de Suministro, el Usuario No Regulado debe:

a) Certificar mediante documento firmado por el representante legal y por el revisor fiscal o el contador, en caso de no tener un revisor fiscal, que su consumo de combustible promedio de los últimos tres meses, medido en una sola instalación, cumple con las cantidades establecidas por la regulación para ser considerado Usuario No Regulado y que las cantidades de GLP solicitadas y adquiridas son acordes con ese consumo. Un Usuario No Regulado perderá esta condición cuando su consumo se reduzca por debajo del límite establecido por la CREG en el promedio de tres meses consecutivos de consumo.

b) Identificar los tanques estacionarios que utilizará para el recibo y manejo del GLP, así como las instalaciones que se servirán de este combustible. Los tanques estacionarios como sus conexiones a las instalaciones que se servirán del GLP deben estar certificados bajo la reglamentación técnica vigente que hayan establecido las autoridades competentes y mantener vigentes los permisos requeridos por las autoridades para su operación.

c) Contratar el servicio de entrega del producto en sus instalaciones con un Distribuidor del servicio público domiciliario de GLP registrado ante la SSPD, escogido libremente por él, quien asume para este Usuario No Regulado todas las obligaciones para la atención de usuarios establecidas en la Resolución CREG 023 de 2008 y aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan. Será este Distribuidor el encargado y responsable de recibir del Comercializador Mayorista el producto comprado por el Usuario No Regulado.

d) Utilizar el GLP comprado como Usuario No Regulado únicamente para su propio consumo como gas combustible.

PARÁGRAFO 1o. En los Contratos de Suministro firmados entre el Comercializador Mayorista y un Usuario No Regulado, o en los contratos de prestación del servicio firmados entre un Distribuidor y un Usuario No Regulado, se deben prever los posibles casos y las condiciones bajo las cuales el segundo regresará sus excedentes al primero. En caso de querer negociar el GLP excedente con otros agentes de la cadena, es decir, otros Comercializadores Mayoristas, otros Distribuidores u otros Usuarios No Regulados, deberá constituirse como Comercializador Mayorista.

PARÁGRAFO 2o. Para Usuarios No Regulados atendidos por los Distribuidores de GLP por Redes aplica lo dispuesto en la regulación vigente sobre la materia”.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 2011.

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.

Viceministro de Minas y Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

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