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Resolución 64 de 2009 CREG

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RESOLUCIÓN 64 DE 2009

(mayo 26)

Diario Oficial No. 47.362 de 27 de mayo de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la CREG con el fin de establecer criterios para la conversión de unidades de volumen a peso en las fórmulas tarifarias del servicio público domiciliario de GLP, y dictar otras disposiciones respecto de la obligación de reporte de información

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 2696 de 2004,

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 409 del 26 mayo de 2009, aprobó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la CREG con el fin de establecer criterios para la conversión de unidades de volumen a unidades de peso en las fórmulas tarifarias del servicio público domiciliario de GLP, y dictar otras disposiciones respecto de la obligación de reporte de información”.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la CREG con el fin de establecer criterios para la conversión de unidades de volumen a unidades de peso en las fórmulas tarifarias del servicio público domiciliario de GLP, y dictar otras disposiciones respecto de la obligación de reporte de información”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales, Municipales y Departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de la presente Resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., 26 de mayo de 2009.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo (E.),

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

PROYECTO DE RESOLUCION.

por la cual se establecen criterios para la conversión de unidades de volumen a unidades de peso en las fórmulas tarifarias del servicio público domiciliario de GLP, y se dictan otras disposiciones respecto de la obligación de reporte de información.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con los Decretos 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

De acuerdo con la Ley 142 de 1994, en especial los artículos 73 y 74.1, literal d), corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) regular las tarifas para la comercialización y distribución de gas combustible.

Según los artículos 73.11 y 91 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la CREG fijar las fórmulas tarifarias para cada una de las actividades relacionadas con el servicio público del gas licuado del petróleo (GLP).

Mediante Resolución CREG 066 de 2007, modificada por las Resolución CREG 059 de 2008 y CREG 002 de 2009, la CREG estableció la metodología de remuneración del producto GLP a los Comercializadores Mayoristas y determinó el kilogramo como la unidad de medida para la fijación del precio.

Mediante Resolución CREG 122 de 2008, la CREG adoptó la metodología de remuneración de la actividad de transporte de GLP productos y determinó el kilogramo como la unidad de medida para el cobro del cargo de transporte.

Mediante la Resolución CREG 001 de 2009 estableció la libertad vigilada como esquema tarifario para que las empresas distribuidoras y comercializadoras minoristas de GLP establezcan sus respectivos cargos de distribución y comercialización y determinó el kilogramo como la unidad de medida para la fijación de los mismos.

Mediante Resolución CREG 024 de 2008 estableció la regulación aplicable a la transición de la remuneración del almacenamiento y para el efecto mantuvo vigente el cargo de Comercialización Mayorista (N) establecido en la Resolución CREG 083 de 1997, modificado por la Resolución CREG 035 de 1998, el cual está expresado en $/galón.

Mediante Resolución CREG 045 de 2008 estableció la regulación aplicable a la transición de un parque universal de cilindros a un parque marcado propiedad de los Distribuidores y para el efecto mantuvo vigente el cargo de Margen de Seguridad (Z) establecido en la Resolución CREG 067 de 2006, el cual está expresado en $/galón.

Algunos agentes de la cadena cuentan con procedimientos de medición volumétrica, no medición másica, lo cual requiere de aplicar conversiones de unidades para realizar la facturación del producto en las unidades indicadas en la regulación.

Es necesario establecer criterios objetivos, de aplicación general, que permitan mantener procedimientos de medición volumétrica y a la vez permitan realizar adecuadamente la conversión a unidades de peso para que las transacciones comerciales a lo largo de la cadena se realicen de manera transparente, mientras la CREG define la regulación referente a los sistemas de medición.

RESUELVE:

Artículo 1o. Ambito de aplicación. Esta resolución aplica a los Comercializadores Mayoristas, Transportadores y Distribuidores de GLP definidos en las Resoluciones CREG 066 de 2007, 122 de 2008, 001 de 2009 y 050 de 2009.

Artículo 2o. Información de Composición y Calidad del GLP suministrado por los Comercializadores Mayoristas. Los Comercializadores Mayoristas de GLP deben reportar al SUI, en los formatos y condiciones allí establecidos, la información correspondiente a la composición y la calidad del GLP suministrado con destino al servicio público domiciliario de gas combustible.

PARÁGRAFO 1o. Para la producción nacional, esta información debe obtenerse de los ensayos realizados a cada lote de producción antes de comercializarlo y, cuando aplique, antes de inyectarlo en el sistema nacional de transporte por ductos.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de GLP importado, esta información debe obtenerse de los ensayos realizados a cada lote de importación antes de comercializarlo y, cuando aplique, antes de inyectarlo en el sistema nacional de transporte por ductos.

PARÁGRAFO 3o. La medición de la composición y la calidad del producto debe hacerse cumpliendo con los estándares, y aplicando los procedimientos y métodos de ensayo, establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC-2303, o en los estándares GPA, o ASTM aplicables.

Artículo 3o. Estimación del GLP a facturar. Mientras un Comercializador Mayorista no cuente con medición másica del GLP suministrado, a efectos de estimar la cantidad de GLP en kilogramos a facturar debe utilizar la densidad promedio del producto obtenida con base en la información de composición y calidad reportada para el mes inmediatamente anterior.

Artículo 4o. Publicación de Precios de Suministro de los Comercializadores Mayoristas. Junto con la publicación mensual de precios de suministro de GLP de la cual trata el artículo 7o de la Resolución CREG 059 de 2008, los Comercializadores Mayoristas, deben publicar la densidad del GLP líquido, en kg/galón, y el volumen liquido a gaseoso, en m3/galón, estimados con base en la información de composición reportada para el mes inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 1o. La estimación de la densidad y el volumen del GLP deben realizarse a condiciones estándar y con base en la información de constantes físicas determinadas por la última versión del estándar GPA 214.

PARÁGRAFO 2o. Mientras Ecopetrol aplique un precio ponderado de producto, conforme a lo establecido en el artículo 5o de la Resolución CREG 059 de 2008, debe publicar la densidad y volumen del GLP ponderados de acuerdo con lo establecido en el artículo mencionado.

Artículo 5o. Estimación del precio de los cilindros. Para estimar mensualmente el precio de los cilindros envasados, así como para estimar el precio del GLP servido a los usuarios finales a través de tanques estacionarios, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución CREG 001 de 2009 o aquellas que la modifiquen o complementen, los Distribuidores de GLP deben convertir los componentes del precio correspondientes al Margen de Seguridad (Z) y del Margen de Comercialización Mayorista (N) utilizando la información de densidad y volumen del GLP publicada por los Comercializadores Mayoristas cada mes, según lo indicado en el artículo 4o de esta resolución.

PARÁGRAFO. Los Distribuidores deben utilizar la información indicada mientras subsistan en las fórmulas tarifarias los componentes de precio Z y N, de los cuales tratan las Resoluciones CREG 045 de 2006 y CREG 024 de 2008.

Artículo 6o. Estimación del consumo de GLP a través de tanques estacionarios. Los Distribuidores de GLP que atienden usuarios individuales a través de tanques estacionarios y no cuenten con medición másica, para determinar el consumo de GLP en Kilogramos deben utilizar la densidad publicada mensualmente por los Comercializadores Mayoristas, según lo indicado en el artículo 4o de esta resolución.

Los distribuidores de GLP que atienden a más de un usuario final a través de un tanque estacionario, deben convertir la medición individual en metros cúbicos a kilogramos utilizando el factor de volumen líquido a gaseoso publicado por los Comercializadores Mayoristas cada mes, según lo indicado en el artículo 4o de esta resolución.

Artículo 4o. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Firmas del Proyecto:

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo (E.),

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

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