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Resolución 59 de 2008 CREG

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RESOLUCIÓN 59 DE 2008

(junio 12)

Diario Oficial No. 47.030 de 24 de junio de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifica la Resolución CREG 066 de 2007 relacionada con la regulación que establece los precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley 142 de 1994;

Que la actividad de comercialización de GLP desde la producción es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, en la forma definida por el artículo 14, numeral 28, de la Ley 142 de 1994;

Que el artículo 11.1 de la Ley 142 de 1994 establece como función social para las entidades que presten servicios públicos la de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente;

Que mediante Resolución CREG-066 de 2007, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció la regulación de precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores;

Que el artículo 2o de la citada Resolución CREG-066 de 2007 indicó que “Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, ejerzan la actividad de comercialización mayorista de GLP con destino al servicio público domiciliario y a partir de la fecha en que se encuentren en firme las resoluciones que aprueben los cargos de Transporte de Gas Licuado del Petróleo (GLP) asociados al sistema de poliductos y propanoductos utilizados a la fecha para el transporte de GLP, así como la resolución que adopte la metodología para la regulación de la transición en la remuneración del almacenamiento de los actuales Comercializadores Mayoristas de GLP”;

Que mediante Comunicaciones E-2008-000259, E-2008-000556, E-2008-00560 y E-2008-001000 suscritas por Ecopetrol, Agremgas y Confedegas y recibidas en la CREG, los agentes del sector de GLP pusieron en conocimiento del Ministerio de Minas y Energía, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la CREG la necesidad de realizar algunas importaciones de GLP para atender la demanda nacional debido a compromisos de entrega del producto a la industria petroquímica;

Que la Resolución CREG 066 de 2007 da señales económicas específicas que buscan la entrada de nueva oferta nacional y establece la posibilidad de importaciones por parte de terceros y de Ecopetrol;

Que ante los diferentes escenarios de demanda de GLP para la industria petroquímica, la señal de precio para la producción nacional proveniente de las refinerías de Ecopetrol contenida en la Resolución CREG 066 de 2007 refleja de manera más adecuada el costo de oportunidad de Ecopetrol;

Que mediante la Resolución CREG 025 de 2008 se sometió a consulta un proyecto de resolución que buscaba modificar la Resolución CREG 066 de 2007 respecto de su ámbito de aplicación y respecto de algunas precisiones sobre el precio del GLP importado por Ecopetrol;

Que como resultado de la publicación del proyecto de resolución, se recibieron comentarios de Agremgas (radicación CREG-E-2008-02350) y Ecopetrol (radicaciones CREG-E-2008-002683 y 003086), las cuales se analizan en el Documento CREG 046 de 2008;

Que según lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos;

Que la misma Resolución CREG 025 de 2008 sometió a consulta el valor del transporte de GLP entre Barrancabermeja y Cartagena, necesario para determinar la paridad de exportación del GLP de Ecopetrol producido en el interior del país;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 376 del día 12 de junio del año 2008, acordó expedir la presente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o DE LA RESOLUCIÓN CREG-066 DE 2007. El artículo 2o de la Resolución CREG-066 de 2007 quedará así:

“Artículo 2o. Ambito de aplicación. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, ejerzan la actividad de comercialización mayorista de GLP con destino al servicio público domiciliario, a partir del 1o de agosto de 2008”.

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3o DE LA RESOLUCIÓN CREG-066 DE 2007. La definición del término “TPCB,m-1” que hace parte de la fórmula contenida en el artículo 3o de la Resolución CREG-066 de 2007, quedará así:

“TPCB,m-1: Costo de transporte por propanoducto de Pozos Colorados a Barrancabermeja, vigente para el mes m-1 y expresado en pesos por kilogramo, determinado de conformidad con la metodología para remunerar el transporte de GLP por ductos que tenga establecida la CREG. Hasta tanto la CREG apruebe unos cargos de transporte aplicables a este tramo, se aplicará para los efectos de este artículo el valor del transporte terrestre para GLP a granel en camiones articulados entre Barrancabermeja y Cartagena”.

ARTÍCULO 3o. VALOR DEL TRANSPORTE TERRESTRE PARA GLP A GRANEL EN CAMIONES ARTICULADOS ENTRE BARRANCABERMEJA Y CARTAGENA. Para efectos de aplicar la fórmula contenida en el artículo 3o de la Resolución CREG-066 de 2007, que define el Precio Máximo Regulado, en pesos por kilogramo, del GLP producido en la refinería de Barrancabermeja y en el campo de Apiay, el valor del transporte definido como “TPCB,m-1” se establecerá aplicando la siguiente expresión:

Donde:

TPCB,m-1: Valor del transporte entre Barrancabermeja y Cartagena vigente en el mes m-1, expresado en $/kilogramo.
TPCB,feb-08: Valor base del transporte entre y Cartagena para el mes de febrero de 2008, igual a $216.25/kilogramo.
IPPm-2: Indice de Precios al Productor Total Nacional publicado por el DANE correspondiente al mes m-2.
IPPfeb-08: Indice de Precios al Productor Total Nacional publicado por el DANE correspondiente al mes de febrero de 2008.

ARTÍCULO 4o. PRECIO DEL GLP IMPORTADO POR ECOPETROL. El precio máximo para el GLP importado por Ecopetrol, a que hace referencia el artículo 6o de la Resolución CREG-066 de 2007, se entenderá para el GLP puesto en el puerto colombiano de importación.

ARTÍCULO 5o. APLICACIÓN TEMPORAL DE UN PRECIO MÁXIMO PONDERADO ENTRE PRECIO DE IMPORTACIÓN Y PRECIO DE PRODUCCIÓN NACIONAL. Hasta cuando la CREG expida el Reglamento de Comercialización Mayorista y establezca la fórmula tarifaria para determinar el Costo Unitario de prestación del servicio público domiciliario de GLP al usuario final que le permita al Distribuidor trasladar el costo de adquisición del producto, Ecopetrol podrá cobrar el precio máximo de suministro de GLP haciendo un promedio ponderado entre los precios máximos autorizados para GLP importado y el precio máximo autorizado para GLP producido en las fuentes nacionales. La ponderación se deberá hacer por los volúmenes efectivamente vendidos de cada fuente, suponiendo siempre que la demanda nacional se atiende primero con el GLP de las fuentes nacionales.

PARÁGRAFO 1o. El precio del GLP importado podrá adicionarse con el costo del transporte entre Cartagena y Barrancabermeja definido conforme al artículo 3o de esta resolución, cuando el GLP importado se entregue a Distribuidores en Barranca o se inyecte al sistema de transporte en este terminal.

PARÁGRAFO 2o. Mensualmente Ecopetrol deberá reportar a través del SUI la forma de cálculo del precio ponderado aplicado.

ARTÍCULO 6o. CONTRATOS DE SUMINISTRO DE GLP DE COMERCIALIZADORES MAYORISTAS A DISTRIBUIDORES. Todas las ventas de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores deberán estar respaldadas por contratos de suministro que garanticen la prestación del servicio en forma eficiente, continua, ininterrumpida y segura, eviten privilegios y discriminaciones injustificadas y prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia. Estos contratos deberán ajustarse en un todo a las condiciones que para el efecto establezca la regulación y por lo tanto deben prever la existencia de una cláusula de ajuste regulatorio.

PARÁGRAFO. Es responsabilidad de los Comercializadores Mayoristas contratar únicamente con Distribuidores que cumplan con todos los requisitos establecidos para estos agentes en la Resolución CREG 023 de 2008.

ARTÍCULO 7o. PUBLICACIÓN DE PRECIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 80 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comercializadores Mayoristas de GLP deben hacer pública, en forma simple y comprensible al público, mediante publicaciones en un periódico de circulación nacional, la fórmula tarifaria para el cálculo de los precios de suministro del GLP y/o los precios que aplicarán, con una antelación de por lo menos siete días a la aplicación de los precios. En el caso de GLP que corresponda a GLP importado este plazo será de tres días.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, los Comercializadores Mayoristas solo podrán cobrar los precios resultantes de la aplicación de las fórmulas tarifaria o, en el caso de precios libres, el precio que aplicarán, una vez efectúen las publicaciones a que se refiere este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Cada vez que los Comercializadores Mayoristas reajusten los precios, deberán también comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la CREG y enviar copia de las publicaciones respectivas.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de que Ecopetrol lleve a cabo la importación de GLP a través de procesos de desaduanamiento urgente, la tarifa aplicable será la que él estime conveniente. La tarifa aplicada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6o de la Resolución CREG 066 de 2007, así como el artículo 4o de la Resolución CREG 059 de 2008, deberá ser consistente con los valores presentados en la declaración de importación, atendiendo el concepto de 'registros de importación'. La aplicación de tarifas superiores en un 1%, de las que hubieran resultado de usarse los valores de la declaración de importación correspondiente, valorando el costo de la importación en pesos con la TRM vigente para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de levante de la mercancía, serán consideradas como un incumplimiento de la regulación.

PARÁGRAFO 4o. En los eventos en los que se apliquen tarifas según lo previsto en el parágrafo anterior, Ecopetrol deberá remitir copias de la declaración de importación a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la CREG, una vez esta se encuentre en firme.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2008.

El Viceministro de Minas y Energía,

Delegado del Ministro de Minas y Energía

Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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