DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 80 de 2017 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 80 DE 2017

(junio 20)

Diario Oficial No. 50.288 de 8 de julio de 2017

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se adoptan medidas regulatorias en relación con la publicación de tarifas para el GLP importado dentro de la comercialización mayorista.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142, 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 2251 de 2015,

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG “regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia”.

Según lo previsto en los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

Mediante Resolución CREG 066 de 2007, modificada por las Resoluciones CREG 059 de 2008, 002 de 2009, 123 de 2010 y 095 de 2011, la Comisión estableció “la regulación de precios de suministro de GLP de comercializadores mayoristas a distribuidores”. La resolución en mención señala la metodología para calcular el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en las fuentes reguladas[1], mencionando adicionalmente que las demás fuentes de producción de GLP pueden fijar libremente su tarifa.

En relación con el GLP importado de precio regulado, el artículo 6o de la Resolución CREG 066 de 2007 establece que el precio máximo de venta o suministro del GLP importado por Ecopetrol con destino al servicio público domiciliario será aquel equivalente al costo de dicha transacción establecido en los respectivos registros de importación más un margen por concepto de comercialización igual al ocho por ciento (8%). De igual forma, se estableció que dicho precio máximo de venta del GLP importado se aplicará para el gas que importe Ecopetrol con destino al servicio público domiciliario, siempre y cuando la importación no se haya realizado para cubrir una insuficiencia de suministro previamente contratada con precios a las fuentes con precio regulado.

En concordancia con lo anterior, en la Resolución CREG 059 de 2008 se especifica la condición para la cual aplica dicho precio máximo de venta o suministro para el GLP importado por Ecopetrol:

“(…) Artículo 4o. Precio del GLP importado por Ecopetrol. El precio máximo para el GLP importado por Ecopetrol, a que se referencia el Artículo 6o de la Resolución CREG- 066 de 2007, se entenderá para el GLP puesto en el puerto colombiano de importación. (…)”

De acuerdo con lo informado por Ecopetrol mediante comunicación con Radicado CREG E-2017-003582, esta Comisión identificó que en el marco del estatuto aduanero, dentro de los procesos de importación, incluido el caso del GLP, que es posible disponer del producto mediante un proceso de desaduanamiento urgente, mediante el cual se permite la entrega directa de las mercancías al declarante con la presentación del formato establecido por la DIAN. Las mercancías que ingresen por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante, de acuerdo con lo establecido por la DIAN, están sujetas a la presentación y aceptación de una declaración de importación dentro de los dos meses siguientes a la fecha de entrega de la mercancía.

Ahora, atendiendo esta circunstancia y con base en lo dispuesto en el artículo 6o de la Resolución CREG 066 de 2007, esta Comisión identifica que la normativa regulatoria ha definido el costo de oportunidad del GLP importado cuando el punto de entrega es el mismo punto de importación, correspondiente a los “registros de importación” más un margen del 8%. Concordante con lo anterior, en la normativa aduanera[2] el documento que acredita la introducción legal de una mercancía al territorio aduanero nacional es la declaración aduanera normal de importación[3], en la que conste su levante. En este sentido los “respectivos registros de importación”, a que se refiere la Resolución CREG 066 de 2007, corresponden a la declaración de importación inicial[4], incluida la declaración aduanera anticipada[5].

Sin embargo, teniendo en cuenta la existencia del proceso de desaduanamiento urgente y la posibilidad de que comercializadores mayoristas pueden dar aplicación a este mecanismo de importación, se encuentra procedente y necesario precisar la regulación en materia de publicación de tarifas de GLP importado cuando se lleva a cabo la importación a través de dicho mecanismo.

Concordante con lo anterior, y a efectos de poder llevar a cabo la implementación en la medida igualmente se considera pertinente establecer una serie de medidas regulatorias en relación con los plazos de la publicación de las tarifas, de tal forma que el costo asociado a la importación, establecido en los respectivos registros de importación, pueda verse reflejado en la tarifa y sea aplicable a los contratos de suministro de GLP importado.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 9o del Decreto número 2696 de 2004[6] y el numeral 4 del artículo 1o de la Resolución CREG 097 de 2004, la Comisión decidió por unanimidad no someter la presente resolución a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulación previstas en el citado decreto, debido a la existencia de razones de orden económico, de conveniencia general y de oportunidad, teniendo en cuenta que para que las medidas regulatorias que se adoptan puedan implementarse y aplicarse dentro del mercado y la comercialización mayorista de GLP, así como las condiciones particulares y específicas en que se lleva a cabo la importación del producto, estas deben estar vigentes en el mes de julio de 2017.

Con base en lo establecido en el artículo 4o del Decreto número 2897 de 2010[7], reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia. En el Documento CREG 035 del 20 de junio de 2017, se transcribe el cuestionario.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la Sesión número 784 del 20 de junio de 2017,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODIFICAR EL ARTÍCULO 7o DE LA RESOLUCIÓN CREG 059 DE 2008. El artículo 7o de la Resolución CREG 059 de 2008 quedará así:

“Artículo 7o. Publicación de precios. Los Comercializadores Mayoristas de GLP deben hacer pública, en forma simple y comprensible al público, mediante publicaciones en un periódico de circulación nacional, la fórmula tarifaria para el cálculo de los precios de suministro del GLP y/o los precios que aplicarán, con una antelación de por lo menos siete días a la aplicación de los precios. En el caso de GLP que corresponda a GLP importado este plazo será de tres días.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, los Comercializadores Mayoristas solo podrán cobrar los precios resultantes de la aplicación de las fórmulas tarifaria o, en el caso de precios libres, el precio que aplicarán, una vez efectúen las publicaciones a que se refiere este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Cada vez que los Comercializadores Mayoristas reajusten los precios, deberán también comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la CREG y enviar copia de las publicaciones respectivas.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de que Ecopetrol lleve a cabo la importación de GLP a través de procesos de desaduanamiento urgente, la tarifa aplicable será la que él estime conveniente. La tarifa aplicada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6o de la Resolución CREG 066 de 2007, así como el artículo 4o de la Resolución CREG 059 de 2008, deberá ser consistente con los valores presentados en la declaración de importación, atendiendo el concepto de 'registros de importación'. La aplicación de tarifas superiores en un 1%, de las que hubieran resultado de usarse los valores de la declaración de importación correspondiente, valorando el costo de la importación en pesos con la TRM vigente para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de levante de la mercancía, serán consideradas como un incumplimiento de la regulación.

PARÁGRAFO 4o. En los eventos en los que se apliquen tarifas según lo previsto en el parágrafo anterior, Ecopetrol deberá remitir copias de la declaración de importación a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la CREG, una vez esta se encuentre en firme”.

ARTÍCULO 2o. El precio del que trata el artículo 6o de la Resolución CREG 066 de 2007 deberá ser resultado de procesos competitivos en aquellos aspectos que sean propios de la negociación que se lleve a cabo por parte de Ecopetrol.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de junio de 2017.

La Presidenta,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA,

Viceministra de Energía Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

* * *

1. En el caso de Ecopetrol, agente con posición dominante en el mercado, la CREG estableció un precio regulado para el producto proveniente de las principales fuentes de producción nacional, es decir, Barranca, Apiay y Cartagena equivalente a la paridad de exportación. Considerando la eventual necesidad de hacer importaciones marginales, aquellas que sean realizadas por Ecopetrol también tienen un precio regulado equivalente al costo de importación más un 8% de margen de comercialización, siempre y cuando las mismas se hagan para atender incrementos de la demanda y no para cubrir desviaciones de producción previamente contratadas.

Así mismo, cuando se hizo el análisis por parte de la CREG para la expedición de la Resolución CREG 066 de 2007 se observó que el campo de Cusiana era operado por un agente diferente al comercializador mayorista que en ese momento tenía posición dominante en el mercado y, por lo tanto, podría considerarse como un posible competidor.

2. Decreto número 390 de 2016.

3. Artículo 144 del Decreto número 390 de 2016.

4. Artículos 225 y 226 del Decreto número 390 de 2016.

5. Numeral 2, artículo 213, y numeral 1, artículo 214, del Decreto número 390 de 2016.

6. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.13.1 y siguientes del Decreto número 1078 de 2015.

7. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes del Decreto número 1074 de 2015.

×