DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 95 de 2011 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 95 DE 2011

(julio 21)

Diario Oficial No. 48.194 de 16 de septiembre de 2011

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se determina el precio del GLP proveniente de las plantas de gas de Dina y Gigante comercializadas por Ecopetrol S. A.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley 142 de 1994;

Que la actividad de comercialización de GLP desde la producción es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, en la forma definida por el artículo 14, numeral 28, de la Ley 142 de 1994;

Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CREG para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre;

Que el numeral 2 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 prevé que las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta ley;

Que el numeral 3 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 dispone que las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores y que corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta ley;

Que la Resolución CREG 066 de 2007 establece la regulación de precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores;

Que cuando se hizo el análisis para la expedición de la Resolución CREG 066 de 2007 se encontró que el comercializador mayorista con posición dominante en el mercado era Ecopetrol y por lo tanto se le estableció el régimen de libertad regulada;

Que la Resolución CREG 066 de 2007 establece el régimen de libertad regulada para las fuentes de Barrancabermeja, Apiay y Cartagena siempre que la comercialización de esta última fuente esté bajo la responsabilidad de Ecopetrol;

Que la Resolución CREG 066 de 2007 establece el régimen de libertad vigilada para el GLP que proceda de fuentes de suministro diferentes a las señaladas en los artículos 3o y 4o de esa resolución dado que se consideró que cualquier otra fuente competiría con las fuentes reguladas;

Que la Resolución CREG 123 de 2010 aprobó el precio máximo de referencia para el GLP procedente del campo de Cusiana comercializado por Ecopetrol;

Que la Resolución CREG 123 de 2010 dispuso en el artículo 1o que las fuentes de producción nacional distintas a las señaladas en la Resolución CREG 066 de 2007 serán sometidas a régimen de libertad regulada, cuando el beneficiario real de su comercialización sea mayoritariamente Ecopetrol, o dicha comercialización esté bajo responsabilidad y control de este último;

Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1o de la Resolución CREG 123 de 2010, previo a la comercialización, Ecopetrol debe solicitar a la CREG, mediante comunicación escrita, el precio regulado aplicable a la fuente de producción nacional que pretende comercializar;

Que mediante comunicación escrita radicada en la CREG con el número E-2011-004370, Ecopetrol solicitó un precio regulado aplicable a la fuente de producción nacional Planta de Gas Gigante comercializado por Ecopetrol S. A.;

Que mediante comunicación escrita radicada en la CREG con el número E-2011-004371, Ecopetrol solicitó un precio regulado aplicable a la fuente de producción nacional Planta de Gas Dina comercializado por Ecopetrol S. A.;

Que se inició la correspondiente actuación administrativa mediante Auto con radicado CREG I-2011-001864 de mayo 23, el cual fue notificado a Ecopetrol mediante comunicación con Radicado CREG S-2011-002658 del 25 de mayo. La publicación correspondiente fue realizada por Ecopetrol en el diario La República el día 3 de junio, tal y como consta en el Expediente número 2011-0047;

Que en Sesión número 492 del 21 de julio de 2011, la CREG aprobó por unanimidad adoptar de manera definitiva el texto de la presente resolución, y

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. PRECIO MÁXIMO REGULADO DE SUMINISTRO DE GLP PROVENIENTE DE LAS PLANTAS DE GAS DE DINA Y GIGANTE. El precio máximo regulado de suministro del GLP proveniente de las plantas de gas de Dina y Gigante para el suministro de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores será determinado aplicando lo dispuesto en el artículo 3o de la Resolución CREG 066 de 2007, siempre que se cumplan los supuestos señalados en el artículo 1o de la Resolución 123 de 2010.

PARÁGRAFO. Las disposiciones de la Resolución CREG 066 de 2007 aplicables a precios máximos regulados le son también aplicables al precio máximo regulado del GLP proveniente de las plantas de Dina y Gigante.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige mientras se encuentre vigente la Resolución CREG 066 de 2007.

ARTÍCULO 3o. Notifíquese personalmente al representante legal de Ecopetrol S. A. el contenido de la presente resolución. Contra lo dispuesto en este acto procede el recurso de reposición, el cual se podrá interponer ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2011.

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo (E),

JUAN IGNACIO CAICEDO AYERBE.

×