DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 66 de 2007 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 66 DE 2007

(julio 19)

Diario Oficial No. 46.730 de 24 de agosto de 2007

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se establece la regulación de precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley 142 de 1994;

Que la actividad de comercialización de GLP desde la producción es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, en la forma definida por el artículo 14, numeral 28, de la Ley 142 de 1994;

Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CREG para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre;

Que el artículo 91 de la Ley 142 de 1994, dispuso que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio;

Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, establece los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario;

Que en virtud del principio de eficiencia económica, definido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia;

Que de conformidad con el artículo 87.8 de la Ley 142 de 1994 toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras;

Que según lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos;

Que según lo dispuesto por el artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión Reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, a los cuales deberán ceñirse las empresas;

Que el numeral 2 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 prevé que las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta ley;

Que el numeral 3 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 dispone que las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta ley;

Que mediante Resolución CREG-084 de 1997 modificada por la Resolución CREG- 144 de 1997, la Comisión estableció la fórmula tarifaria para determinar el ingreso por producto del gran comercializador;

Que mediante Resolución CREG-066 de 2002, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del servicio público domiciliario de GLP;

Que no obstante el proceso tarifario de que trata la presente Resolución se inició con anterioridad al 1o de enero de 2005, esta Comisión con el propósito de mantener las garantías de divulgación y participación en sus actuaciones, aplicó algunas de las reglas especiales indicadas en el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004;

Que mediante Resolución CREG 072 de 2005, la CREG sometió a consideración de agentes, usuarios y terceros interesados el proyecto de resolución por medio de la cual se establece la metodología general para calcular los Precios Máximos Regulados de suministro de GLP;

Que se llevaron a cabo Audiencias Públicas en Bogotá, Medellín y Cali, los días 12, 14 y 20 de junio de 2006;

Que los siguientes agentes enviaron a la CREG sus comentarios Agremgas (E-2006-005170), BP Exploration Company (Colombia) Ltda. (E-2006-006312 y E-2006-002735) y Ecopetrol (E-2006-005125);

Que los estudios que ha realizado la Comisión de Regulación de Energía y Gas y las sugerencias e información recibidas por parte de los agentes y terceros interesados para la regulación de los precios de suministro de GLP han proporcionado los elementos necesarios para efectuar ajustes a la regulación vigente y de esta forma reflejar criterios de eficiencia económica y asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 332 del día 1o de junio del año 2007, acordó someter a consulta el Documento CREG 034 de 2007 en el cual se presenta la propuesta regulatoria ajustada de acuerdo con los resultados de los estudios realizados y con las observaciones y sugerencia recibidas, el cual se hizo público mediante Circular CREG 029 de 2007;

Que los siguientes agentes enviaron a la CREG sus comentarios Confedegás (E-2007-004910), Agremgás (E-2007-004918) y BP Exploration Company (Colombia) Ltda. (E-2007-005175);

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 338 del día 19 de julio del año 2007, acordó expedir la siguiente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Comercialización mayorista de GLP: Actividad consistente en el suministro de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible.

Comercializador mayorista de GLP: Empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la comercialización de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a distribuidores de GLP, otros comercializadores mayoristas y usuarios no regulados.

Contrato firme: Contratos en los que el Comercializador Mayorista se compromete a entregar un volumen diario garantizado de GLP durante un período previamente pactado en el contrato.

Gas Licuado de Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión. El GLP está constituido principalmente por propano y butano y cumple con las especificaciones de calidad contenidas en la norma NTC-2303 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Precio Máximo Regulado de GLP: Es el precio máximo que por todo concepto paga el distribuidor por el GLP entregado por el comercializador mayorista, en el punto de entrada al sistema de transporte o en las instalaciones que para entrega directa adecue el segundo, en las condiciones y cantidades pactadas en el contrato firme celebrado entre ellos. Este precio es establecido por la CREG para cada punto de suministro indicado en esta resolución.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 59 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, ejerzan la actividad de comercialización mayorista de GLP con destino al servicio público domiciliario, a partir del 1o de agosto de 2008.

ARTÍCULO 3o. PRECIO MÁXIMO REGULADO DE SUMINISTRO DE GLP PRODUCIDO EN LA REFINERÍA DE BARRANCABERMEJA Y EN EL CAMPO DE APIAY. El Precio Máximo Regulado, en pesos por kilogramo, del GLP producido en la refinería de Barrancabermeja y en el campo de Apiay, aplicable al suministro efectuado en el mes m se calculará mediante la siguiente fórmula:

Donde:

GB/A,m: Precio máximo de suministro de GLP aplicable en el mes m al GLP producido en la Refinería de Barrancabermeja o en el campo de Apiay, expresado en pesos por kilogramo.
<Factor  modificado por el artículo 1 de la Resolución 2 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Ponderación del precio del butano en el GLP el cual equivale a la cantidad real presente en las mezclas comercializadas. Este valor no podrá exceder de 0.45. Para determinar el precio mensual, los Comercializadores Mayoristas deben tomar la composición promedio de las mezclas comercializadas el mes inmediatamente anterior.
0.521: Inverso de la densidad absoluta del propano. Expresado en galones por kilogramo.
0.462: Inverso de la densidad absoluta del butano. Expresado en galones por kilogramo.
PPm-1,j: Precio del Propano NON-TET Mont Belvieu publicado por Platt's para el día j del mes m-1, expresado en dólares por galón.
PBm-1,j: Precio del Normal Butano NON-TET Mont Belvieu publicado por Platt's para el día j del mes m-1, expresado en dólares por galón.
TRMm-1: Tasa Representativa del Mercado reportada por la Superintendencia Financiera para el último día del mes m-1.
CEm-1: Costo de Embarque en puerto colombiano vigente para el mes m-1 y expresado en pesos por kilogramo. Mientras la CREG no defina otro valor este se tomará como cero (0).
TPCB,m-1: <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 59 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Costo de transporte por propanoducto de Pozos Colorados a Barrancabermeja, vigente para el mes m-1 y expresado en pesos por kilogramo, determinado de conformidad con la metodología para remunerar el transporte de GLP por ductos que tenga establecida la CREG. Hasta tanto la CREG apruebe unos cargos de transporte aplicables a este tramo, se aplicará para los efectos de este artículo el valor del transporte terrestre para GLP a granel en camiones articulados entre Barrancabermeja y Cartagena.
n: Número de días del mes m-1 para los cuales hay información de precios de propano y butano en Platt's.

<Texto adicionado por el artículo 3 de la Resolución 59 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

VALOR DEL TRANSPORTE TERRESTRE PARA GLP A GRANEL EN CAMIONES ARTICULADOS ENTRE BARRANCABERMEJA Y CARTAGENA. Para efectos de aplicar la fórmula contenida en el artículo 3o de la Resolución CREG-066 de 2007, que define el Precio Máximo Regulado, en pesos por kilogramo, del GLP producido en la refinería de Barrancabermeja y en el campo de Apiay, el valor del transporte definido como “TPCB,m-1” se establecerá aplicando la siguiente expresión:

Donde:

TPCB,m-1: Valor del transporte entre Barrancabermeja y Cartagena vigente en el mes m-1, expresado en $/kilogramo.
TPCB,feb-08: Valor base del transporte entre y Cartagena para el mes de febrero de 2008, igual a $216.25/kilogramo.
IPPm-2: Indice de Precios al Productor Total Nacional publicado por el DANE correspondiente al mes m-2.
IPPfeb-08: Indice de Precios al Productor Total Nacional publicado por el DANE correspondiente al mes de febrero de 2008.

ARTÍCULO 4o. PRECIO MÁXIMO REGULADO DE SUMINISTRO DE GLP PRODUCIDO EN LA REFINERÍA DE CARTAGENA. El Precio Máximo Regulado, en pesos por kilogramo del GLP producido en la refinería de Cartagena, aplicable al suministro de GLP efectuado en el mes m se calculará mediante la siguiente fórmula:

Donde:

GC,m: Precio máximo de suministro de GLP aplicable en el mes m al GLP procedente de la Refinería de Cartagena, expresado en pesos por kilogramo.
:<Factor  modificado por el artículo 2 de la Resolución 2 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Ponderación del precio del butano en el GLP el cual equivale a la cantidad real presente en las mezclas comercializadas. Esta regla se mantendrá vigente mientras sea económicamente más eficiente consumir el butano de la Refinería de Cartagena en la medida en que este esté disponible o sea indispensable para atender la demanda nacional. Cuando varíen estas condiciones el valor de “á” será equivalente a la cantidad real presente en las mezclas comercializadas pero no podrá exceder de 0.45. Para determinar el precio mensual, los Comercializadores Mayoristas deben tomar la composición promedio de las mezclas comercializadas el mes inmediatamente anterior.
0.521: Inverso de la densidad absoluta del propano. Expresado en galones por kilogramo.
0.462: Inverso de la densidad absoluta del butano. Expresado en galones por kilogramo.
PPm-1,j : Precio del Propano NON-TET Mont Belvieu publicado por Platt's para el día j del mes m-1, expresado en dólares por galón.  
PBm-1,j: Precio del Normal Butano NON-TET Mont Belvieu publicado por Platt's para el día j del mes m-1, expresado en dólares por galón.  
TRMm-1: Tasa Representativa del Mercado reportada por la Superintendencia Financiera para el último día del mes m-1.  
CEm-1: Costo de Embarque en puerto colombiano vigente para el mes m-1 y expresado en pesos por kilogramo. Mientras la CREG no defina otro valor éste se tomará como cero (0).
n: Número de días del mes m-1 para los cuales hay información de precios de propano y butano en Platt's.

PARÁGRAFO. La fórmula establecida en el presente artículo aplica para el GLP de la refinería de Cartagena, mientras la comercialización del mismo esté bajo la responsabilidad de Ecopetrol. Cuando, en razón a la nueva situación de control de este centro de producción, el beneficiario real de la comercialización de sus productos no sea mayoritariamente Ecopetrol ni dicha comercialización esté bajo responsabilidad y control de Ecopetrol en forma directa o indirecta, se aplicará para el GLP de la refinería de Cartagena lo dispuesto en el artículo 5o de esta resolución.

ARTÍCULO 5o. PRECIO DEL GLP PROCEDENTE DE OTRAS FUENTES DE SUMINISTRO. <Ver Notas de Vigencia> Los precios del GLP que proceda de fuentes de suministro distintas a las contenidas en los artículos 3o y 4o de esta resolución se determinarán libremente, sin sujeción a topes máximos, bajo el régimen de libertad vigilada que consagra la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 6o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA O SUMINISTRO PARA EL GLP IMPORTADO POR ECOPETROL. <Ver Notas de Vigencia> El precio máximo de venta o suministro del GLP importado por Ecopetrol con destino al servicio público domiciliario será aquel equivalente al costo de dicha transacción establecido en los respectivos registros de importación más un margen por concepto de comercialización igual al ocho por ciento (8%).

PARÁGRAFO. Este precio máximo de venta del GLP importado se aplicará para el gas que importe Ecopetrol con destino al servicio público domiciliario, siempre y cuando la importación no se haya realizado para cubrir una insuficiencia de suministro previamente contratada con precios referidos a los establecidos en los artículos 3o y 4o de esta resolución.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA DE LOS PRECIOS MÁXIMOS REGULADOS. Los precios máximos regulados establecidos en los artículos 3o y 4o de esta resolución, tendrán una vigencia de cinco (5) años. Lo anterior, sin perjuicio de que se ejerzan las competencias que la ley asigna a la CREG en los artículos 88.2 y 88.3 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 8o. CORRESPONDENCIA ENTRE EL PRECIO MÁXIMO REGULADO Y EL CONTRATO. Los precios máximos regulados de GLP establecidos en los artículos 3o y 4o de esta Resolución corresponden a un contrato firme y será por lo tanto el máximo precio posible que pagarán los distribuidores por el GLP por todo concepto.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 19 de julio de 2007.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

CAMILO QUINTERO MONTAÑO.

×