Publicación Diario Oficial No.: 47.030, el día:24/June/2008
Publicada en la WEB CREG el: 23/June/2008
RESOLUCIÓN No.059
( 12 JUN. 2008 )

Por la cual se modifica la Resolución CREG 066 de 2007 relacionada con la regulación que establece los precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

C O N S I D E R A N D O:


Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994;

Que la actividad de comercialización de GLP desde la producción es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, en la forma definida por el artículo 14, numeral 28, de la Ley 142 de 1994;

Que el artículo 11.1 de la Ley 142 de 1994 establece como función social para las entidades que presten servicios públicos la de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente;

Que mediante Resolución CREG-066 de 2007, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció la regulación de precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores;


Que el Artículo 2° de la citada Resolución CREG-066 de 2007 indicó que “Esta Resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, ejerzan la actividad de comercialización mayorista de GLP con destino al servicio público domiciliario y a partir de la fecha en que se encuentren en firme las resoluciones que aprueben los cargos de Transporte de Gas Licuado del Petróleo (GLP) asociados al sistema de poliductos y propanoductos utilizados a la fecha para el transporte de GLP, así como la resolución que adopte la metodología para la regulación de la transición en la remuneración del almacenamiento de los actuales Comercializadores Mayoristas de GLP”;

Que mediante comunicaciones E-2008-000259, E-2008-000556, E-2008-00560 y E-2008-001000 suscritas por Ecopetrol, Agremgas y Confedegas y recibidas en la CREG, los agentes del sector de GLP pusieron en conocimiento del Ministerio de Minas y Energía, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la CREG la necesidad de realizar algunas importaciones de GLP para atender la demanda nacional debido a compromisos de entrega del producto a la industria petroquímica;

Que la Resolución CREG 066 de 2007 da señales económicas específicas que buscan la entrada de nueva oferta nacional y establece la posibilidad de importaciones por parte de terceros y de ECOPETROL;

Que ante los diferentes escenarios de demanda de GLP para la industria petroquímica, la señal de precio para la producción nacional proveniente de las refinerías de ECOPETROL contenida en la Resolución CREG 066 de 2007 refleja de manera más adecuada el costo de oportunidad de Ecopetrol;

Que mediante la Resolución CREG 025 de 2008 se sometió a consulta un proyecto de resolución que buscaba modificar la Resolución CREG 066 de 2007 respecto de su ámbito de aplicación y respecto de algunas precisiones sobre el precio del GLP importado por ECOPETROL;

Que como resultado de la publicación del proyecto de resolución, se recibieron comentarios de AGREMGAS (radicación CREG-E-2008-02350) y ECOPETROL (radicaciones CREG-E-2008-002683 y 003086), las cuales se analizan en el Documento CREG 046 de 2008;

Que según lo establecido en el Artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos;

Que la misma Resolución CREG 025 de 2008 sometió a consulta el valor del transporte de GLP entre Barrancabermeja y Cartagena, necesario para determinar la paridad de exportación del GLP de ECOPETROL producido en el interior del país;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 376 del día doce de junio del año 2008, acordó expedir la presente resolución;

R E S U E L V E:


ARTÍCULO 1. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2° DE LA RESOLUCIÓN CREG-066 DE 2007. El Artículo 2° de la Resolución CREG-066 de 2007 quedará así:

    “ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta Resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, ejerzan la actividad de comercialización mayorista de GLP con destino al servicio público domiciliario, a partir del 1 de Agosto de 2008.”


ARTÍCULO 2. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3° DE LA RESOLUCIÓN CREG-066 DE 2007. La definición del término “TPCB,m-1que hace parte de la fórmula contenida en el Artículo 3° de la Resolución CREG-066 de 2007, quedará así:
    “TPCB,m-1: Costo de transporte por propanoducto de Pozos Colorados a Barrancabermeja, vigente para el mes m-1 y expresado en pesos por kilogramo, determinado de conformidad con la metodología para remunerar el transporte de GLP por ductos que tenga establecida la CREG. Hasta tanto la CREG apruebe unos cargos de transporte aplicables a este tramo, se aplicará para los efectos de este artículo el valor del transporte terrestre para GLP a granel en camiones articulados entre Barrancabermeja y Cartagena”


ARTÍCULO 3. VALOR DEL TRANSPORTE TERRESTRE PARA GLP A GRANEL EN CAMIONES ARTICULADOS ENTRE BARRANCABERMEJA Y CARTAGENA. Para efectos de aplicar la fórmula contenida en el Artículo 3° de la Resolución CREG-066 de 2007, que define el Precio Máximo Regulado, en pesos por kilogramo, del GLP producido en la refinería de Barrancabermeja y en el campo de Apiay, el valor del transporte definido como “TPCB,m-1” se establecerá aplicando la siguiente expresión:


Donde:

TPCB,m-1: Valor del transporte entre Barrancabermeja y Cartagena vigente en el mes m-1, expresado en $/kilogramo

TPCB,feb-08: Valor base del transporte entre Barrancabermeja y Cartagena para el mes de febrero de 2008, igual a $216.25/kilogramo

IPPm-2 : Índice de Precios al Productor Total Nacional publicado por el DANE correspondiente al mes m-2.

IPPfeb-08: Índice de Precios al Productor Total Nacional publicado por el DANE correspondiente al mes de febrero de 2008.

    ARTÍCULO 4. PRECIO DEL GLP IMPORTADO POR ECOPETROL. El precio máximo para el GLP importado por Ecopetrol, a que hace referencia el Artículo 6° de la Resolución CREG-066 de 2007, se entenderá para el GLP puesto en el puerto colombiano de importación.

    ARTÍCULO 5. APLICACIÓN TEMPORAL DE UN PRECIO MÁXIMO PONDERADO ENTRE PRECIO DE IMPORTACION Y PRECIO DE PRODUCCIÓN NACIONAL. Hasta cuando la CREG expida el Reglamento de Comercialización Mayorista y establezca la fórmula tarifaria para determinar el Costo Unitario de prestación del servicio público domiciliario de GLP al usuario final que le permita al Distribuidor trasladar el costo de adquisición del producto, Ecopetrol podrá cobrar el precio máximo de suministro de GLP haciendo un promedio ponderado entre los precios máximos autorizados para GLP importado y el precio máximo autorizado para GLP producido en las fuentes nacionales. La ponderación se deberá hacer por los volúmenes efectivamente vendidos de cada fuente, suponiendo siempre que la demanda nacional se atiende primero con el GLP de las fuentes nacionales.

    Parágrafo 1. El precio del GLP importado podrá adicionarse con el costo del transporte entre Cartagena y Barrancabermeja definido conforme al Artículo 3° de esta resolución, cuando el GLP importado se entregue a Distribuidores en Barranca ó se inyecte al sistema de transporte en este terminal.

    Parágrafo 2. Mensualmente Ecopetrol deberá reportar a través del SUI la forma de cálculo del precio ponderado aplicado.


    ARTÍCULO 6. CONTRATOS DE SUMINISTRO DE GLP DE COMERCIALIZADORES MAYORISTAS A DISTRIBUIDORES. Todas las ventas de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores deberán estar respaldadas por contratos de suministro que garanticen la prestación del servicio en forma eficiente, continua, ininterrumpida y segura, eviten privilegios y discriminaciones injustificados y prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia. Estos contratos deberán ajustarse en un todo a las condiciones que para el efecto establezca la regulación y por lo tanto deben prever la existencia de una cláusula de ajuste regulatorio

    Parágrafo. Es responsabilidad de los Comercializadores Mayoristas contratar únicamente con Distribuidores que cumplan con todos los requisitos establecidos para estos agentes en la Resolución CREG 023 de 2008.


    ARTÍCULO 7. PUBLICACIÓN DE PRECIOS. Los Comercializadores Mayoristas de GLP deben hacer pública, en forma simple y comprensible al público, mediante publicaciones en un periódico de circulación nacional, la fórmula tarifaria para el cálculo de los precios de suministro del GLP y/o los precios que aplicarán, con una antelación de por lo menos siete días a la aplicación de los precios.

    Parágrafo 1. En todo caso, los Comercializadores Mayoristas solo podrán cobrar los precios resultantes de la aplicación de las fórmulas tarifaria o, en el caso de precios libres, el precio que aplicarán, una vez efectúen las publicaciones a que se refiere este artículo.

    Parágrafo 2. Cada vez que los Comercializadores Mayoristas reajusten los precios, deberán también comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la CREG y enviar copia de las publicaciones respectivas.


    ARTÍCULO 8. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

    Dada en Bogotá, D.C. 12 JUN. 2008




    MANUEL MAIGUASHCA OLANO
    HERNÁN MOLINA VALENCIA
    Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía
    Director Ejecutivo
    Presidente



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