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Resolución 156 de 2015 CREG

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RESOLUCIÓN 156 DE 2015

(septiembre 25)

Diario Oficial No. 49.692 de 10 de noviembre de 2015

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se establece el reglamento único de transporte de combustibles líquidos y gas licuado de petróleo por ductos.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el Decreto número 4130 de 2011, el Decreto número 1260 de 2013, la Ley 142 de 1994 y el Decreto número 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto número 2696 de 2004, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión aprobó la presente resolución en la sesión 675 del 25 de septiembre de 2015.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Hágase público el proyecto de resolución, “por la cual se establece el reglamento único de transporte de combustibles líquidos y gas licuado de petróleo por ductos”.

ARTÍCULO 2o. PRESENTACIÓN DE COMENTARIOS, OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS. Se invita a los consumidores, a los agentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a los demás interesados para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los 60 días calendario siguientes a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. INFORMACIÓN. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse al Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: avenida calle 116 No 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de 2015.

El Presidente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,

Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por la cual se establece el reglamento único de transporte de combustibles líquidos y gas licuado de petróleo por ductos.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el Decreto número 4130 de 2011, el Decreto número 1260 de 2013, la Ley 142 de 1994 y el Decreto número 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 334 de la Constitución Política de Colombia consideró la facultad del Estado para intervenir en la explotación de los recursos naturales como el petróleo, en la producción y distribución de bienes como son los combustibles líquidos derivados del petróleo, y en los servicios públicos y privados.

En el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, se establece como finalidad social del Estado la prestación de los servicios públicos, y el deber de asegurar por parte de este la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo se constituyó la facultad del Estado de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos.

Las actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución de hidrocarburos por tratarse de ramos de la industria del petróleo, son calificadas como de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o del Decreto número 1056 de 1953, Código de Petróleos.

En virtud del artículo 212 del Decreto número 1056 de 1953 Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, y las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.

Del mismo modo el artículo 1o de la Ley 39 de 1987 dispuso que por la naturaleza de servicio público, la distribución de combustibles líquidos debiera prestarse de acuerdo con la ley.

El artículo 2o de la ley antes mencionada y modificada por el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, definió al transportador como uno de los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, junto con el refinador, importador, almacenador, el distribuidor mayorista, el distribuidor minorista y el gran consumidor.

En el mismo orden, el artículo 1o de la Ley 26 de 1989, por medio de la cual se adiciona la Ley 39 de 1987 y se dictan otras disposiciones sobre la distribución del petróleo y sus derivados, ratificó nuevamente la naturaleza de servicio público de las actividades de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, e incluyó las facultades del Gobierno para determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad y relaciones contractuales, dejando la posibilidad de examinar otras condiciones que pudieran influir en la mejor prestación de ese servicio.

El artículo 3o, numeral 1 del Decreto número 2119 de 1992, le asignó al Ministerio de Minas y Energía entre otras, la función de adoptar la política nacional en materia de transporte de hidrocarburos, la cual fue reconocida más adelante en el Decreto número 1141 de 1999, por medio del cual se reestructuró el Ministerio de Minas y Energía.

El artículo 13 de la Ley 681 de 2001, declaró el acceso abierto a terceros al sistema de transporte por poliductos, con base en el principio de no discriminación y ordenó al Gobierno reglamentar en este sentido.

El Decreto-ley 4299 de 2005 por medio del cual se reglamenta el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y se establecen otras disposiciones, definió al Transportador así: “Toda persona natural o jurídica que ejerce la actividad de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo y alcohol carburante, en los términos del Capítulo VI del presente decreto”.

Los parágrafos 1o y 2o del artículo 1o del Decreto número 4299 de 2005 establecieron que el transporte, la refinación, almacenamiento y manejo, hacen parte de las actividades de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y son considerados servicios públicos conforme la ley, el decreto antes mencionado y las demás que lo reglamenten. El parágrafo 2o del mismo decreto a su vez determinó que los agentes de la cadena de distribución de combustibles deben prestar el servicio en forma regular, adecuada y eficiente conforme las características propias de los servicios públicos.

Así mismo, el artículo 3o del Decreto número 4299 de 2005 asignó al Ministerio de Minas y Energía como la autoridad encargada de la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo, sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras autoridades.

El artículo 16 del Decreto número 4299 de 2005 estableció como medios para realizar el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo los siguientes: (i) terrestre, (ii) por poliductos, (iii) por vía marítima, (iv) por vía fluvial, (v) por vía férrea y (vi) por vía aérea;

Posteriormente, en el numeral 5 del artículo 3o del Decreto-ley 4130 de 2011 se reasignaron parcialmente las funciones del Ministerio de Minas y Energía, sustentadas antes, estableciendo que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) es la competente para regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Adicionalmente, en el numeral 4 del artículo 3o del Decreto-ley 4130 de 2011, se determinó que la CREG debe cumplir con la función de reglamentar las tarifas en pesos por kilómetro/galón por concepto de transporte a través del sistema de poliductos, la cual había sido asignada por el artículo 12 de la Ley 681 de 2001 al Ministerio de Minas y Energía.

El Decreto número 1260 de 2013, por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), estableció como funciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la expedición de la regulación económica referente a las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución, y transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos. Además, asignó a la CREG las funciones de definir los criterios y condiciones a los que deben sujetarse los agentes de la cadena de distribución de combustibles en sus relaciones contractuales y niveles de integración empresarial, y definir metodología y establecer fórmulas para fijar los precios y las tarifas de transporte de combustibles terrestre y por poliducto.

Como se indicó hasta el momento, dentro de las funciones de la CREG está la de expedir el reglamento de transporte de combustibles líquidos por ductos.

En virtud de lo establecido en el numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, buscando la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de transporte como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

Mediante la Resolución CREG número 092 de 2009, modificada por la Resolución CREG número 153 de 2014, se adoptaron disposiciones sobre las obligaciones de los transportadores de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a través de ductos y se dictan otras disposiciones sobre libre acceso a los sistemas de transporte.

Teniendo en cuenta que la actividad de transporte tanto de gas licuado de petróleo como de combustibles líquidos por ductos, son reguladas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), y que operativamente se efectúa a través del sistema de poliductos y propanoductos, resulta conveniente unificar su reglamentación.

La Corte Constitucional, en Sentencia C-512 del 9 de octubre de 1997, señaló que la reglamentación de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo implica disponer de un conocimiento especializado y técnico, dados los altos riesgos que lleva consigo el manejo de la distribución de los combustibles derivados del petróleo, encontrando ajustado a la Constitución que sea la ley la que establezca los lineamientos generales sobre este asunto, pero que corresponda al Presidente, a través de la dependencia competente y conocedora del asunto, clasificar y reglamentar en detalle lo pertinente a tal distribución.

La Comisión realizó una presentación pública el 16 de diciembre de 2014, del estudio de análisis base del reglamento de transporte de combustibles líquidos presentada por la firma SNC – Lavalin para la CREG. Adicionalmente a través de la Circular número 120 de 2014 se convocó a los interesados con el fin de que presentaran comentarios y observaciones al estudio hasta el 30 de enero de 2015.

La Comisión recibió comentarios al estudio por parte de las siguientes empresas: Asociación Colombiana del Petróleo mediante radicado E-2015-000788, Isagén mediante radicado E-2015-000816, Inversiones GLP mediante radicado E-2015-000833, Cenit mediante radicado E-2015-000850, Inversiones del Nordeste S.A. mediante radicado E-2015-000851, Gases de Antioquia mediante radicado E-2015-000854, Nortesantandereana de Gas mediante radicado E-2015-000855 y Unión de Empresas Colombianas de GLP mediante radicado E-2015-000865; estos fueron analizados y respondidos en el documento soporte que acompaña la presente resolución de consulta.

A partir de las disposiciones antes mencionadas y según lo contenido en el Decreto número 4130 de 2011 y 1260 de 2013, le corresponde a la CREG expedir el reglamento de transporte de combustibles líquidos para regular la actividad de transporte por poliductos en el país.

En consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Adoptar el reglamento único de transporte de combustibles líquidos y GLP por ductos (RUT), contenido en el anexo general de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. Mediante resoluciones posteriores, la Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá el reglamento de comercialización de combustibles líquidos, la regulación del servicio de almacenamiento y de otros aspectos relacionados con la cadena de distribución.

ARTÍCULO 3o. PERIODO DE TRANSICIÓN. Tiempo en el cual se realizará la implementación del RUT por parte del transportador y los remitentes. Este inicia a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y termina seis (6) meses después. Durante este periodo el transportador deberá implementar y poner en funcionamiento el boletín electrónico de operaciones y su plataforma para nominaciones. Adicionalmente, dentro de los tres (3) primeros meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el transportador tendrá que elaborar y publicar el manual del transportador y enviar a la CREG su propuesta de almacenamiento operativo mínimo.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,

Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

ANEXO GENERAL.

REGLAMENTO ÚNICO DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GLP POR DUCTOS (RUT).

 TABLA DE CONTENIDO.

1. PRINCIPIOS GENERALES

1.1. Definiciones

1.2. Objetivos

1.3. Ámbito de aplicación

2. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES

2.1. Obligaciones del transportador

2.2. Obligaciones del remitente

2.3. Obligaciones del refinador e importador de combustibles líquidos

3. ACCESO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE

3.1. Acceso al sistema nacional de transporte de combustibles líquidos y GLP

3.2. Compromiso de acceso

3.3. Solicitud de acceso físico al sistema de transporte

3.4. Imposición de acceso a los sistemas de transporte

3.5. Responsabilidad y propiedad de los puntos de entrada y salida, y de la conexión

4. CONDICIONES DE OPERACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE

4.1. Proceso de nominación y asignación de capacidad de transporte

4.1.1. Ciclo de nominación de suministro

4.1.2. Ciclo de nominación de transporte

4.1.3. Criterios para asignación de capacidad de transporte

4.1.4. Programa de transporte

4.2. Renominaciones y desvíos

4.3. Manejo de cuñas

4.5. Pérdidas

4.6. Eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña

4.7. Eventos eximentes de responsabilidad

4.8. Compensaciones por incumplimientos al programa de transporte

4.8.1. Compensaciones por incumplimientos en la entrega de producto

4.9. Manual del transportador

4.10. Boletín Electrónico de Operaciones (BEO)

4.10.1. Requisitos para la publicación de información en el BEO

4.11. Almacenamiento operativo mínimo

4.12. Interrupciones no programadas del servicio de transporte

4.12.1. Tipos de interrupciones no programadas

4.12.2. Procedimiento en caso de interrupciones no programadas

4.12.3. Acciones posteriores a la interrupción

5. INDICADORES DE CALIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

5.1. Indicadores de eficiencia

5.2. Indicadores de calidad

5.3. Indicadores de continuidad

5.4. Indicadores de libre acceso

REGLAMENTO ÚNICO DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GLP POR DUCTOS (RUT).

1. PRINCIPIOS GENERALES.

1.1. Definiciones

Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en la ley y decretos aplicables a la actividad de transporte de combustibles líquidos y GLP por ductos, las siguientes:

Almacenador: Persona natural o jurídica dedicada a ejercer la actividad de almacenamiento de combustibles líquidos, conforme al Decreto número 4299 de 2005 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Almacenamiento operativo: Capacidad de almacenamiento del transportador, que forma parte de su infraestructura de transporte, y que requiere como mínimo para realizar su actividad transportadora de manera eficiente y continua.

Acceso al sistema de transporte de combustibles líquidos y GLP: Utilización de los sistemas de transporte de combustibles líquidos y GLP mediante el pago de los cargos correspondientes, con los derechos y deberes que establece el presente reglamento y las normas complementarias a este.

Acceso físico al sistema de transporte: Conexión por parte de un remitente a un poliducto o propanoducto, con los derechos y deberes establecidos en el presente reglamento y en las normas complementarias a este.

Agentes: Personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, entre las cuales se dan las relaciones técnicas, comerciales o de intercambio de información en la prestación del servicio de transporte de combustibles por ductos.

Balance de cantidades: Balance que elabora el transportador al finalizar cada semana de operación y en el que registra las distintas cantidades de combustibles entregadas en los puntos de entrada, las tomadas en los puntos de salida y los inventarios en tránsito, para cada uno de los remitentes y productos. El transportador definirá en el manual la metodología para efectuar este balance.

Bache: Cantidad de un combustible específico contenida en el poliducto y que transita a través de él de manera diferenciada con los otros productos transportados.

Barril: Unidad de volumen equivalente a cuarenta y dos (42) galones americanos o 0,1589 metros cúbicos.

Barril equivalente de gasolina: Unidad de volumen determinada por el transportador con el fin de unificar la capacidad de transporte de los poliductos independiente del producto a transportar. Para convertir un barril de un producto específico a barriles equivalentes de gasolina, se define un factor de conversión con base en las propiedades hidráulicas de ambos productos. Los respectivos factores de conversión serán definidos en el manual del transportador.

Boletín electrónico de operaciones (BEO): Página web en la que cada transportador pone a disposición de los agentes y demás interesados la información comercial y operacional establecida en este reglamento y otras resoluciones, y que cuenta con la plataforma necesaria para efectuar las nominaciones.

Cantidad: Volumen a condiciones estándar o masa de combustible a transportar o transportada, expresada en barriles o su equivalente en el Sistema Internacional de Unidades para el caso de combustibles líquidos, o en kilogramos o toneladas, para el caso del GLP, de acuerdo con lo que establezca la CREG en el respectivo Código de Medida.

Cantidad a entregar programada: Cantidad que el remitente entregará al transportador en el punto de entrada durante la semana de operación, según lo establecido en el programa de transporte.

Cantidad a tomar programada: Cantidad que el remitente tomará en el punto de salida durante la semana de operación, según lo establecido en el programa de transporte.

Cantidad entregada: Cantidad que el remitente entregó en el punto de entrada de un sistema de transporte durante la semana de operación.

Cantidad nominada: Cantidad que el remitente proyecta entregar al sistema de transporte durante la semana de operación y que consigna en la nominación correspondiente.

Cantidad Tomada: Cantidad que el remitente tomó en el punto de salida de un sistema de transporte durante la semana de operación.

Capacidad contratada: Capacidad de transporte de combustibles líquidos o GLP que el remitente contrata con el transportador, expresada en miles de barriles día (KBD) o su equivalente en el Sistema Internacional de Unidades.

Capacidad efectiva: Capacidad del sistema de transporte que efectivamente podrá ser utilizada por los remitentes durante cada semana de operación. Equivale a la capacidad nominal multiplicada por el factor de servicio definido por el transportador para dicho periodo de tiempo. El transportador definirá en su manual la metodología para determinar la capacidad efectiva, para lo cual tendrá en cuenta aspectos técnicos tales como la infraestructura de transporte instalada (ductos, equipos y capacidad de almacenamiento), el perfil topográfico, la calidad de los productos transportados, los programas de mantenimiento, la cantidad de combustible del transportador que transita por el ducto por fines operativos (por ejemplo: cantidad de cuñas empleadas), entre otros. Se calcula en miles de barriles equivalentes de gasolina día (KBD).

Capacidad disponible: Capacidad efectiva del sistema de transporte menos la capacidad contratada. Se calcula en miles de barriles equivalentes de gasolina día (KBD).

Capacidad nominal: Capacidad máxima del sistema de transporte, definida por el transportador en función de la infraestructura instalada y de las propiedades hidráulicas de los combustibles que transporta. Se determina en miles de barriles equivalentes de gasolina día (KBD).

Ciclo de nominación de transporte: Proceso que se inicia con la solicitud de servicios de transporte por un remitente al transportador, indicando la cantidad que va a entregar en el punto de entrada durante la semana de operación para la que se esté nominando, y que termina con la confirmación de la solicitud y la definición del respectivo programa de transporte.

Ciclo de nominación de suministro: Proceso que se inicia con la solicitud de cantidades de producto por parte de los remitentes al refinador o importador o comercializador mayorista de GLP, indicando la cantidad requerida para el mes siguiente, y que termina con la confirmación de la solicitud y la definición del respectivo programa de suministro.

Código de medida: Normas y reglas definidas por la CREG con el fin de garantizar la determinación de cantidad y calidad de combustibles dentro de los límites técnicos aceptables, para asegurar la transferencia de custodia y entrega final del producto.

Combustibles: Para efectos de este reglamento, se entenderán como productos transportados por poliductos y propanoductos, es decir combustibles líquidos y GLP.

Combustibles líquidos: Petróleo y productos refinados del petróleo, líquidos del gas natural, biocombustibles y líquidos provenientes de otras fuentes de hidrocarburos (por ejemplo: carbón y gas a líquidos). No incluye el gas natural licuado, gas licuado del petróleo ni hidrógeno líquido.

Combustibles líquidos derivados del petróleo: Hidrocarburos líquidos a temperatura ambiente provenientes de la refinación del petróleo.

Comercializador mayorista de GLP: Empresa de servicios públicos domiciliarios, salvo lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la Comercialización Mayorista de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a distribuidores de GLP y usuarios no regulados.

Comisión o CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas, organizada como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo previsto en los artículos 69 de la Ley 142 y 21 de la Ley 143 de 1994.

Condiciones estándar: 60oF (15,556oC) de temperatura y 14,696 psia (1 atm) de presión.

Conexión: Instalación que permite al remitente o remitentes la entrega de combustibles al sistema de transporte en el punto de entrada o el recibo de combustibles en el punto de salida.

Contrato de suministro: Acuerdo de voluntades suscrito entre un refinador o un importador de combustibles líquidos, o un comercializador mayorista de GLP, y un remitente del sistema de transporte, para la venta por parte de los primeros y la compra por parte del segundo del producto que requiere transportar por ductos.

Contrato de transporte: Acuerdo bilateral de voluntades suscrito entre el transportador y el remitente, para la prestación del servicio de transporte de combustibles líquidos y GLP sometido a la regulación que expida la CREG y demás normas que le sean aplicables.

Cuña: Cantidad de producto de propiedad del transportador empleada para separar combustibles durante su transporte y evitar el deterioro de su calidad.

Desbalance de cantidad: Diferencia entre la cantidad entregada por un remitente al sistema de transporte más su inventario inicial en tránsito y la cantidad tomada por este más su inventario final en tránsito. El desbalance será determinado por el transportador para cada remitente y tipo de producto, según lo establecido en el numeral 4.4 del presente reglamento.

Desvío: Cambio en los puntos de entrada o salida con respecto al origen o destino especificado en el programa de transporte.

Distribuidor de GLP: Empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la regulación, realiza la actividad de distribución de GLP.

Distribuidor mayorista: Persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos, a través de una planta de abastecimiento, la cual entrega dichos productos con destino a otros distribuidores mayoristas, a distribuidores minoristas o grandes consumidores, conforme al Decreto número 4299 de 2005 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Distribuidor minorista: Persona natural o jurídica dedicada a ejercer la venta de combustibles líquidos al consumidor final, a través de una estación de servicio, o como comercializador industrial, conforme al Decreto número 4299 de 2005 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Estándares de calidad: Especificaciones de calidad establecidas por la autoridad competente, y aplicables a los combustibles líquidos y al GLP que se comercialice en el territorio nacional. La normatividad aplicable para cada tipo de combustible es la siguiente: para gasolina corriente (ASTM 4814/2011, NTC 1380, Resolución 1180 de 21 de junio de 2006 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Ministerio de Minas y Energía, y aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan); gasolina extra (ASTM 4818, NTC 1380, Resolución 1180 de 21 de junio de 2006 y aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan); diésel corriente (ASTM 975, NTC 1438, Resolución número 90963 del 10 de septiembre de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Ministerio de Minas y Energía, Ley 1205 de 2008 y aquellas que las modifiquen, complementen o sustituyan); diésel extra (ASTM 975, NTC 1438, Resolución número 90963 del 10 de septiembre de 2014, Ley 1205 de 2008 y aquellas que las modifiquen, complementen o sustituyan); jet fuel (ASTM 1655, NTC 1899, Resolución 180790 del 2002 del Ministerio de Minas y Energía, y aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan); y para el GLP (NTC 2303) y aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

Eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña: Eventos que de acuerdo con los artículos 64 del Código Civil y 992 del Código de Comercio, o aquellos que los modifiquen o sustituyan, eximen de la responsabilidad por incumplimiento parcial o total de obligaciones contractuales, si el mismo se deriva de ellos. Dichos eventos deben ser imprevistos, irresistibles y sin culpa de quien invoca la causa eximente de responsabilidad.

Eventos eximentes de responsabilidad: Eventos taxativamente establecidos en el presente reglamento, distintos a los eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña, que eximen de responsabilidad a los participantes del mercado por incumplimiento parcial o total de obligaciones contractuales, si este se deriva de ellos, por estar razonablemente fuera de control de la parte que lo alega pese a la oportuna diligencia y cuidado debidos por dicha parte para prevenir o impedir su acaecimiento o los efectos del mismo. Las interrupciones por mantenimientos o labores programadas se considerarán eventos eximentes de responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.

Factor de servicio: Porcentaje efectivamente utilizable de la capacidad nominal de transporte. Es definido por el transportador teniendo en cuenta aspectos técnicos tales como la infraestructura de transporte instalada (ductos, equipos y capacidad de almacenamiento), el perfil topográfico, la calidad de los productos transportados, los programas de mantenimiento, la cantidad de combustible del transportador que transita por el ducto por fines operativos (por ejemplo: la cantidad de cuñas empleadas), entre otros. La metodología para calcular el factor de servicio será definida por el transportador en su manual.

Gases licuados del petróleo (GLP): Mezclas de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituidos principalmente por propano y butanos.

Gran Consumidor: Usuario que cuenta con instalaciones que permiten descargar y almacenar combustibles líquidos para su consumo final, en los términos establecidos en el Decreto número 4299 de 2005 o las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

Importador: Persona natural o jurídica que ejerce la actividad de importación de combustibles líquidos, conforme al Decreto número 4299 de 2005 o las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

Interfase: Mezcla que ocurre durante las operaciones del poliducto entre cuñas y baches adyacentes de combustibles con diferentes especificaciones de calidad.

Interrupción programada: Suspensión momentánea de la prestación del servicio de transporte a causa de la ejecución de los programas de mantenimiento avisados oportunamente por el transportador.

Interrupción no programada: Suspensión momentánea de la prestación del servicio de transporte por la ocurrencia de eventos imprevistos tales como casos fortuitos, fuerza mayor, causa extraña, o los eventos eximentes de responsabilidad definidos en el presente reglamento.

Inventario inicial en tránsito: Cantidad de combustible que se encuentra dentro del sistema de transporte al inicio de la semana de operación (lunes a las 00:00 horas).

Inventario final en tránsito: Cantidad de combustible que se encuentra dentro del sistema de transporte al final de la semana de operación (domingo a las 24:00 horas).

Lleno de línea: Volumen de combustible a condiciones estándar contenido en el sistema de transporte (ductos, tanques de almacenamiento, entre otros equipos) en un momento dado. Incluye cantidades de producto de los remitentes que se estén transportando, y cuñas y demás cantidades de combustible de propiedad del transportador, utilizadas por él para el desarrollo de su actividad.

Manual del Transportador: Documento que contiene la información y los procedimientos operacionales y administrativos del transportador, que tienen como objeto estandarizar el funcionamiento del sistema de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.

Nominación de suministro: Solicitud de suministro de combustible para el mes siguiente, presentada por el remitente al refinador o importador. Para efectos del presente reglamento, la nominación de suministro solo corresponde a la cantidad de producto que el agente espera transportar por ductos como remitente de los sistemas de transporte.

Nominación de transporte: Solicitud del servicio de transporte para la semana de operación, en la que se especifica como mínimo la cantidad y calidad del producto a transportar o entregar en el punto de entrada, y la definición de los puntos de entrada y de salida.

Operador: Agente encargado de la operación del sistema de transporte, puede ser el mismo transportador o un tercero a quien el transportador contrate para este fin. En todo caso, la operación del sistema de transporte será siempre responsabilidad del transportador.

Pérdidas: Diferencia entre la cantidad total entregada al sistema de transporte más el lleno de línea inicial y la cantidad total tomada del sistema más el lleno de línea final, para una semana de operación. El procedimiento para determinar las pérdidas será definido por el transportador en su manual.

Poliducto: Ducto empleado para transportar diferentes tipos de combustibles líquidos de manera secuencial.

Poliducto o propanoducto de uso privado: Ducto de uso privado, de propiedad de una persona natural o jurídica, pero que en caso de tener capacidad de transporte no utilizada o sobrante, deberán permitir su uso a terceros, según lo establecido en el artículo 47 del Código de Petróleos.

Programa de transporte: Cronograma de prestación del servicio de transporte durante la semana de operación (fechas de entrega y toma de producto, puntos de entrada y salida, y cantidades a entregar y tomar), definido por el transportador y aceptado por los remitentes, de acuerdo con la capacidad efectiva del sistema, la capacidad contratada, las nominaciones de los remitentes, los inventarios en tránsito y los desbalances de la semana anterior.

Programa de suministro-transporte: Cantidades de producto que el refinador o importador de combustibles líquidos o comercializador mayorista de GLP programa entregar cada semana de operación de transporte del mes para el cual nominaron suministro los remitentes.

Propanoducto: Ducto empleado únicamente para transportar Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Punto de entrada: Punto en el cual se entrega combustible al sistema de transporte desde la conexión del respectivo agente. Se debe especificar en el contrato de transporte. El punto de entrada incluye la válvula de conexión, la “T” u otro accesorio de derivación y el medidor de transferencia de custodia.

Punto de importación: Punto ubicado en el puerto de importación, donde el importador entrega combustibles líquidos a distribuidores mayoristas, grandes consumidores, estaciones de servicio de aviación o estaciones de servicio marítimas.

Punto de salida: Punto del sistema de transporte en el cual el remitente toma combustibles y cesa la custodia de los mismos por parte del transportador. Se debe especificar en el contrato de transporte. El punto de salida incluye la válvula de conexión, la “T” u otro accesorio de derivación y el medidor de transferencia de custodia.

Punto de transferencia de custodia: Sitio donde se transfiere la custodia del combustible entre el refinador, importador o comercializador mayorista de GLP y el transportador (en el punto de entrada), o entre el transportador y el remitente (en el punto de salida).

Refinador: Persona natural o jurídica que ejerce la actividad de refinación de hidrocarburos para la producción de combustibles líquidos derivados del petróleo, conforme al Decreto número 4299 de 2005 o las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

Remitente: Agente a quien el transportador le presta el servicio de transporte, que deberá ser para el caso de combustibles líquidos un refinador, un importador, un distribuidor mayorista, un gran consumidor o estación de servicio de aviación o marítima, conforme al Decreto número 4299 de 2005 o las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan, o un comercializador mayorista, distribuidor o usuario no regulado de GLP para el caso específico de este servicio público domiciliario.

Renominación de transporte: Solicitud por parte del remitente al transportador de modificar durante la semana de operación las cantidades a entregar programadas.

Semana de nominación: Semana calendario en la cual el remitente nomina el servicio de transporte para la semana siguiente. Está comprendida entre el lunes a las 00:00 horas y el domingo a las 24:00 horas.

Semana de operación: Semana calendario para la cual el remitente ha nominado el servicio y durante la cual el transportador elabora y ejecuta el programa de transporte. Está comprendida entre el lunes a las 00:00 horas y el domingo a las 24:00 horas.

SICOM: Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo.

Sistema de transporte: Conjunto de poliductos y propanoductos que integran los activos de una empresa de transporte.

Tarifa de transporte: Valor mediante el cual se remunera el servicio de transporte de combustibles líquidos y GLP por poliductos y propanoductos.

Tarifa de transporte máxima regulada: Tarifa máxima de transporte de combustibles por ductos definida por el regulador. Mientras la CREG expida la regulación tarifaria correspondiente, continuarán vigentes las establecidas por el Ministerio de Minas y Energía mediante las Resoluciones 180088 y 181701 de 2003, 180230 de 2006, 181300 de 2007 y 180701 <sic, 180801> de 2011.

Transportador: Para efectos de este reglamento, se entenderá por transportador como el agente que ejerce la actividad de transporte de combustibles líquidos y GLP por ductos.

Usuario no regulado de GLP: Usuario de GLP que en una sola instalación consume un promedio diario mayor o igual a 100 MBTU de combustible. Independientemente de su consumo, también es un usuario no regulado la empresa que, a través de los procesos competitivos de los que tratan las Resoluciones CREG 160 y 161 de 2008 o aquellas que las modifiquen o sustituyan, resulta adjudicataria de la Obligación de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica en un Área de Servicio Exclusivo y utiliza GLP como combustible para generar la energía eléctrica, según lo definido en la Resolución CREG 059 de 2009. Según lo establecido por el artículo 20 de la Resolución CREG 053 de 2011, el valor límite de consumo del usuario no regulado de GLP podrá ser modificado por la CREG cuando lo considere conveniente.

1.2. Objetivos

Los objetivos que los agentes sujetos al presente reglamento único de transporte de combustibles líquidos y GLP por ductos (RUT), tendrán en cuenta, al implementarlo y aplicarlo, son los siguientes:

a) Asegurar el acceso sin discriminación a los sistemas de transporte de combustibles líquidos y GLP por ductos;

b) Dar señales que promuevan la oportuna ampliación del sistema de transporte según las necesidades del mercado;

c) Promover la competencia y evitar prácticas restrictivas de la competencia;

d) Separar la operación de las actividades de refinación y transporte;

e) Garantizar la operación eficiente y continua de los sistemas de transporte;

f) Disponer oportunamente de información necesaria para la coordinación de la operación, la transparencia en el desarrollo de la actividad y efectuar seguimiento a la calidad de la prestación del servicio de transporte.

1.3. Ámbito de aplicación

El presente reglamento es aplicable al transporte de combustibles líquidos y gas licuado de petróleo (GLP) por ductos. Así como a los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos establecidos en el Decreto número 4299 de 2005, sus modificaciones, aclaraciones y adiciones o normas que la sustituyan, y a los agentes de la cadena de comercialización de GLP definidos en la Resolución CREG número 023 de 2008 y las que la modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, y las relaciones operativas que puedan darse entre estos, según lo definido en el presente reglamento.

2. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES.

2.1. Obligaciones del transportador

Son obligaciones del transportador las siguientes:

a) Permitir el acceso, sin discriminación, al sistema de transporte, mediante el pago de las tarifas por uso establecidas en la regulación vigente; excepto en los siguientes casos: (i) cuando el producto no cumpla con la calidad mínima exigida por el transportador de acuerdo con su manual, (ii) cuando no haya capacidad disponible en el sistema, (iii) cuando la conexión del remitente no cumpla la normatividad técnica o el remitente no se encuentre al día en el pago de los servicios de transporte;

b) Suscribir, y publicar en el BEO, contratos vigentes de transporte con los remitentes a los cuales les preste el servicio, acorde con la regulación que expida la CREG para el caso de combustibles líquidos derivados del petróleo, y según lo establecido en las Resoluciones CREG 092 de 2009, 153 de 2014 y las que las modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan para el caso del GLP;

c) Atender y responder todas las solicitudes de acceso físico al sistema de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento;

d) Ser el responsable de la operación del sistema de transporte y operarlo de manera directa o a través de un tercero;

e) Construir, mantener y operar los puntos de entrada o salida del sistema de transporte;

f) Desarrollar la actividad de transporte de manera separada e independiente con otras actividades que realice;

g) Medir la cantidad de combustible entregada y tomada por los remitentes en los puntos de entrada y salida, acorde con el código de medida que expida la CREG;

h) Verificar la calidad del producto en el punto de entrada, medir la calidad del producto tomado en el punto de salida y verificar que cumpla los estándares establecidos por la normatividad vigente, de acuerdo con el código de medida que expida la CREG;

i) Abstenerse de transportar combustibles que no cumplan los estándares de calidad establecidos por la normatividad vigente;

j) Responder al remitente por la calidad del producto entregado para su transporte, y en caso que este salga del sistema de transporte no cumpliendo los estándares de calidad establecidos por la normatividad vigente, el transportador deberá recuperarlo o reponerlo en su totalidad al remitente;

k) Diseñar, implementar, administrar y mantener actualizado en tiempo real el boletín electrónico de operaciones (BEO), de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.

l) Reportar la información requerida al Sistema Único de Información (SUI), Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo (SICOM) y al Sistema de Información de Transporte de Hidrocarburos (SITH), según lo establecido por la normatividad vigente;

m) Elaborar el manual del transportador y publicarlo en el BEO, cumpliendo lo dispuesto en este reglamento;

n) Cumplir las condiciones y el proceso de nominación establecido en el presente reglamento;

o) Cumplir el programa de transporte acordado con los remitentes para cada semana de operación;

p) Asumir las pérdidas en la cantidad transportada, salvo que se demuestre fuerza mayor, caso fortuito, causa extraña o evento eximente de responsabilidad;

q) Efectuar e informar semanalmente a los remitentes sus respectivos balances de cantidad, en cumplimiento de lo establecido en el presente reglamento;

r) Realizar con los remitentes la corrección semanal de los desbalances que se presenten según lo establecido en este reglamento;

s) Efectuar el pago de las compensaciones definidas en el numeral 4.8 del RUT, en caso de incumplir el programa de transporte;

t) Adquirir los productos que necesite para la operación del sistema, a ser usados bien sea como cuñas o para generación de energía o para reponer o recuperar cantidades de combustible que se hayan perdido o deteriorado durante su transporte. Para este fin, y teniendo en cuenta lo establecido por el Decreto número 4299 de 2005 y sus modificaciones, aclaraciones o sustituciones, el transportador deberá registrarse como gran consumidor ante la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía;

u) Aplicar los cargos por uso o tarifas de transporte acorde con la regulación vigente;

v) Tener el almacenamiento operativo mínimo que establezca la CREG;

w) Definir las acciones necesarias para solucionar interrupciones no programadas del servicio de transporte, y hacerse cargo de su ejecución;

x) Establecer los mecanismos de control e inspección necesarios para mantener la integridad del sistema de transporte;

y) Programar los mantenimientos y reparaciones requeridas, y publicar dicha programación en el BEO con mínimo un mes de anticipación;

z) Cumplir la normatividad técnica y ambiental vigente aplicable a la actividad de transporte de combustibles por ductos.

aa) Abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o aquellas consideradas como competencia desleal, según lo previsto en la normatividad vigente;

bb) Registrarse y mantener vigente el registro como transportador ante la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía;

cc) Tener vigente una póliza de responsabilidad civil extracontractual, con cobertura mínima de 7.500 smmlv;

dd) Contar con la capacidad operativa y logística necesaria para la atención de emergencias disponible las 24 horas del día.

ee) Cumplir los indicadores de calidad de la prestación del servicio de transporte que establezca la CREG.

2.2. Obligaciones del remitente

Son obligaciones del remitente las siguientes:

a) Suscribir contratos de transporte con el transportador, según la regulación que expida la CREG para el caso del transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, y las Resoluciones CREG 092 de 2009 y 153 de 2014, y las que las modifiquen, aclaren, complementen o sustituyan para el caso del GLP;

b) Efectuar oportunamente las nominaciones de suministro y transporte según lo establecido en el presente reglamento;

c) Registrar dichas nominaciones en el SICOM según lo establecido por la normatividad vigente;

d) Entregar en el punto de entrada combustibles que cumplan los estándares de calidad establecidos por la normatividad vigente;

e) Entregar en el punto de entrada y tomar en el punto de salida, la cantidad de combustible según lo acordado con el transportador en el programa de transporte;

f) Realizar con el transportador la corrección semanal de los desbalances que se presenten según lo establecido en este reglamento;

g) Efectuar el pago de las compensaciones definidas en el numeral 4.8 del RUT, en caso de incumplir el programa de transporte;

h) Pagar al transportador los cargos por uso o tarifas de transporte acorde con la regulación vigente, y sobre la cantidad a entregar programada para cada semana de operación;

i) Pagar al transportador, según lo acordado, los costos de la construcción de los puntos de entrada o salida;

j) Contar con conexiones, plantas de abasto o instalaciones para recibir el producto que cumpla con la normatividad técnica y ambiental vigente;

k) Permitir que el transportador inspeccione sus conexiones y verifique el cumplimiento de las respectivas normas técnicas;

l) Cumplir los procedimientos y condiciones definidos en el manual del transportador;

m) Reportar diariamente al transportador los inventarios diarios de combustibles en sus plantas de abasto o instalaciones de recibo;

n) Reportar información al SUI, al SICOM y demás medios de información que sean creados por las autoridades competentes según lo establecido por la normatividad vigente;

o) Abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o aquellas consideradas como competencia desleal, según lo previsto en la normatividad vigente;

p) Actuar de forma diligente con el transportador en el manejo de interrupciones no programadas del servicio de transporte;

q) Para el caso de distribuidores mayoristas, asegurar el recibo de combustibles marcados y certificarlo a sus clientes, según lo dispuesto por el Decreto número 1503 de 2002, modificado por el Decreto número 3563 de 2003 y los que lo modifiquen, complementen o sustituyan;

r) Informar al transportador, con mínimo un mes de anticipación, los programas de mantenimiento de sus instalaciones.

2.3. Obligaciones del refinador e importador de combustibles líquidos

Son obligaciones del refinador e importador de combustibles líquidos:

a) Cumplir el proceso de nominación de suministro;

b) Elaborar el programa de suministro y garantizar su cumplimiento;

c) Actuar de forma diligente con el transportador ante situaciones imprevistas que afecten la ejecución normal del programa de transporte;

d) Realizar la marcación del producto de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 1503 de 2002, modificado por el Decreto número 3563 de 2003 y demás normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan;

e) Cumplir normas de calidad vigentes y entregar a sus clientes los respectivos certificados de producto, según lo establecido por la Ley 1205 de 2008, la Resolución 180790 de 2002 del Ministerio de Minas y Energía, y las Resoluciones 1180 de 2006 y 90963 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y las demás normas que las modifiquen, complementen o sustituyan;

f) Entregar, medir y facturar a sus compradores el producto en puerta de refinería o punto de importación. La medición deberá efectuarse conforme lo establecido en el Código de Medida que expida la CREG;

g) Solamente para el refinador, designar un punto de entrega en el que se pueda retirar el producto por carrotanque, sin incurrir en costos de transporte por poliducto. Este punto deberá estar en un radio inferior a 10 kilómetros de la refinería, o en su defecto deberá ser el punto de salida del sistema de transporte más cercano a la refinería;

h) Informar al transportador y remitentes, con un mes de anticipación, los programas de mantenimiento;

i) Reportar la información al SICOM de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 4299 de 2005 y la Resolución 182113 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía, y las normas que modifiquen, aclaren o sustituyan.

PARÁGRAFO. Los refinadores de combustibles líquidos derivados del petróleo solo pueden ser remitentes del sistema de transporte, para el caso específico del transporte de productos propios tales como la nafta o combustibles que necesite transportar entre refinerías o puntos de importación y refinerías como parte del proceso de producción.

3. ACCESO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE.

3.1. Acceso al sistema nacional de transporte de combustibles líquidos y GLP

De conformidad con el Código de Petróleos y el artículo 13 de la Ley 681 de 2001, es obligación de los transportadores de combustibles líquidos por ductos permitir el acceso sin discriminación al sistema de transporte. El transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP), es una actividad regulada por la CREG, de acuerdo con los artículos 28, 73.22 y 74.1, literal d) de la Ley 142 de 1994, y en este caso, el acceso al sistema de transporte se rige por lo dispuesto en el artículo 39.4 de la misma ley.

3.2. Compromiso de acceso

Todo transportador debe garantizar el acceso a los sistemas de transporte y a los servicios de transporte, sin discriminación, y de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.

Los transportadores de combustibles líquidos y GLP por ductos permitirán el acceso a su sistema de transporte a cualquier refinador, importador, distribuidor mayorista, gran consumidor o estaciones de servicio de aviación o marítima para el caso de combustibles líquidos; o comercializador mayorista, distribuidor o usuario no regulado para el caso de GLP. Solo podrá ser negada la solicitud de prestación del servicio de transporte en los siguientes casos:

a) Cuando el producto a transportar no cumpla las especificaciones mínimas de calidad establecidas por el transportador en su manual;

b) Cuando no haya capacidad de transporte disponible:

c) Cuando las conexiones del remitente no cumplan la normatividad técnica aplicable vigente;

d) El remitente no se encuentre al día en el pago de sus facturas.

3.3. Solicitud de acceso físico al sistema de transporte

El procedimiento para solicitar y aceptar o rechazar el acceso físico al sistema de transporte debe ajustarse a lo siguiente:

I. El agente interesado en conectarse al sistema debe presentar al transportador una solicitud de acceso físico, que contenga como mínimo lo siguiente:

a) Descripción detallada del proyecto de conexión y punto de entrada o salida requerido;

b) Proyección a un año, del volumen por tipo de producto que espera transportar y manejar a través del nuevo punto y conexión;

c) Especificaciones de calidad de los productos que espera transportar.

II. El transportador evaluará la factibilidad técnica de otorgar el acceso, y en un plazo de quince (15) días calendario debe responder por escrito al agente si es factible técnicamente o no el aceptar la solicitud de acceso. Dicha respuesta debe contener como anexo la respectiva evaluación de factibilidad técnica, según la metodología que para este efecto haya definido en su manual. El transportador deberá enviar a la CREG copia de esta respuesta al agente.

III. En caso de ser factible el acceso, cinco (5) días calendario después de dar respuesta a la solicitud de acceso, el transportador debe entregar al agente una cotización de la construcción del punto de entrada o de salida a su sistema de transporte, siguiendo los costos unitarios y la metodología establecida por él en su manual.

La cotización de la construcción del punto de entrada o de salida por parte del transportador debe contener como mínimo lo siguiente:

a) Costo del punto de entrada o salida y propuesta de forma de pago;

b) Condiciones de entrega en los puntos de entrada y condiciones de toma en los puntos de salida;

c) Condiciones de operación que debe considerar para el diseño del punto de entrada o de salida;

d) Cronograma para la construcción del punto de entrada o salida.

IV. El agente debe informar al transportador si acepta o rechaza la cotización dentro de los diez (10) días calendario siguiente a la recepción de la comunicación del transportador. Si no hay respuesta formal, expresa y escrita por parte del agente se entiende que desiste de la solicitud.

V. El acceso definitivo debe estar construido y habilitado plenamente en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir del recibo de confirmación del agente, plazo que solo podrá ser extendido una vez antes de su vencimiento, bajo una razón debidamente sustentada enviada por escrito al agente, cuya copia deberá ser enviada a la CREG.

PARÁGRAFO. La cotización que presente el transportador al agente se asimilará para todos los efectos a una oferta mercantil de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.

3.4. Imposición de acceso a los sistemas de transporte

Si transcurridos quince (15) días calendario a partir del recibo de la solicitud de acceso, el transportador no ha respondido a dicha solicitud o si transcurrido un (1) mes a partir del recibo de la misma no se ha llegado a ningún acuerdo con quien o quienes han solicitado el acceso, a petición de cualquier interesado, la CREG podrá imponer, por la vía administrativa, el acceso a quien tenga derecho al uso de la red, conforme a las disposiciones legales.

3.5. Responsabilidad y propiedad de los puntos de entrada y salida, y de la conexión

Las responsabilidades de las partes con respecto a las conexiones y puntos de entrada y salida del sistema de transporte, son las siguientes:

I. Con respecto a los puntos de entrada y salida:

a) Los transportadores son los propietarios de los puntos de entrada y salida, y los responsables de su construcción, operación y mantenimiento;

b) Los transportadores son responsables por la adquisición de los terrenos y derechos, si es del caso, y la obtención de las respectivas licencias y permisos requeridos para la construcción y operación de los puntos de entrada y salida;

c) Los transportadores deben cumplir con las normas técnicas y ambientales vigentes, y no pueden negarse a construir un punto de entrada o salida siempre que la construcción de dichos puntos sea técnicamente y financieramente factible;

d) Los perjuicios ocasionados por intervenciones en los puntos de entrada y salida, que configuren falla en la prestación del servicio serán responsabilidad de los transportadores, sin perjuicio de la obligación de dar aviso amplio y oportuno a los agentes involucrados;

e) El remitente que solicite el punto debe pagar al transportador los respectivos costos eficientes de construcción, operación y mantenimiento.

II. Con respecto a la conexión:

a) El remitente es el responsable de la construcción de la conexión;

b) El remitente es el responsable por la adquisición de los terrenos, y derechos, así como por la obtención de las respectivas licencias y permisos requeridos para la construcción y operación de la conexión;

c) El remitente es el responsable de la operación y mantenimiento de la conexión;

d) Los perjuicios ocasionados por reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos de la conexión son responsabilidad del remitente, sin perjuicio de la obligación de dar aviso oportuno a los agentes involucrados;

e) El transportador no está obligado a proporcionar el servicio de transporte hasta tanto las instalaciones del remitente cumplan la normatividad técnica vigente;

f) En caso de que la conexión sea construida por un tercero distinto al transportador, para efectos de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas y de seguridad existirán las siguientes alternativas: i) que el transportador adelante la interventoría a costa del propietario; o ii) que el remitente contrate una entidad certificadora debidamente acreditada por la autoridad competente;

g) El remitente está obligado a realizar el mantenimiento de la conexión. Para lo anterior podrá contratar al transportador o a un tercero especializado que cumpla la normatividad técnica aplicable;

h) El Transportador estará obligado a inspeccionar la conexión de un agente antes o en el momento de conectarlo al sistema de transporte, y una vez conectado, periódicamente y con intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del agente, verificando el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad. El Transportador realizará las pruebas que sean necesarias de conformidad con las normas técnicas aplicables, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este reglamento. El costo de las pruebas que se requieran para la puesta en servicio de la conexión estará a cargo del agente propietario de la misma. El Transportador deberá poner una etiqueta visible donde conste la fecha de revisión.

4. CONDICIONES DE OPERACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE.

4.1. Proceso de nominación y asignación de capacidad de transporte

Con el fin de independizar y a su vez coordinar la operación de las actividades de refinación o importación y el transporte por ductos, en los numerales 4.1.1 y 4.1.2 de este reglamento se establece el proceso que deben seguir los agentes para solicitar suministro y transporte de combustibles.

4.1.1. Ciclo de nominación de suministro

La nominación para el suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo y GLP a ser transportados por ductos, debe efectuarse como se establece a continuación:

a) Mensualmente, los remitentes deben nominar el suministro de combustibles al refinador o importador para el caso de combustibles líquidos derivados del petróleo, y al comercializador mayorista para el caso del GLP;

b) La cantidad de producto nominada no debe ser superior a la cantidad definida por las partes en el contrato de suministro. Como se estableció en las definiciones del presente reglamento, estas nominaciones de suministro solo corresponden a la cantidad de producto que el remitente espera transportar por ductos;

c) Dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, el remitente presentará al refinador o importador o comercializador mayorista de GLP, su nominación de suministro para el mes siguiente y tentativa para dos meses posteriores;

d) La nominación de suministro debe contener como mínimo la cantidad de cada producto requerida y las respectivas especificaciones de calidad;

e) Después de vencido el plazo para presentar las nominaciones, el refinador o importador o comercializador mayorista de GLP tendrá máximo cinco (5) días para confirmar a los remitentes las cantidades aprobadas para el mes siguiente y el programa de suministro correspondiente.

f) El programa de suministro debe especificar las cantidades de cada producto que el refinador o importador o comercializador mayorista de GLP entregará al remitente durante cada semana de operación de transporte del mes para el cual nominó el suministro;

g) Con base en el anterior programa de suministro, el remitente efectuará las correspondientes nominaciones de transporte;

h) Posteriormente, con base en el programa de transporte que se acuerde, el remitente confirmará y acordará con el refinador o importador o comercializador mayorista de GLP, para cada semana de operación de transporte, el programa de suministro definitivo.

PARÁGRAFO1o. Para el caso del GLP, los agentes deben cumplir lo establecido en el reglamento de comercialización mayorista de gas licuado del petróleo (Resoluciones CREG 053 de 2011, 154 de 2014 y las que las modifiquen, complementen o sustituyan), en cuanto al contrato de suministro y demás aspectos comerciales establecidos en la regulación.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de combustibles líquidos derivados del petróleo, los agentes deberán cumplir las reglas comerciales para el suministro y transporte que expida la CREG en resolución aparte.

4.1.2. Ciclo de nominación de transporte

La nominación para el transporte por ductos de combustibles líquidos derivados del petróleo y GLP, debe efectuarse como se establece a continuación:

a) El remitente debe nominar semanalmente al transportador, a través del BEO, la cantidad de producto que requiere transportar;

b) Al inicio de cada semana de nominación (lunes a las 00:00 horas), el transportador debe publicar en el BEO la capacidad efectiva del sistema, la capacidad contratada y la capacidad disponible para la semana siguiente o semana de operación para la cual se está nominando. La capacidad efectiva debe ser calculada siguiendo la metodología establecida en el manual del transportador.

c) A partir del inicio de cada semana de nominación, los remitentes tienen máximo dos (2) días (hasta el miércoles a las 00:00 horas) para presentar sus nominaciones de transporte;

d) La nominación de transporte debe incluir como mínimo: las cantidades de producto a entregar en los puntos de entrada durante la semana siguiente, las especificaciones de calidad de cada combustible y los respectivos puntos de entrada y salida. Las cantidades nominadas deben corresponder a las cantidades definidas, para la semana de operación correspondiente, por el refinador o importador o comercializador mayorista de GLP en el respectivo programa de suministro. Las cantidades nominadas por cada remitente no pueden superar la capacidad de transporte que este tenga contratada;

e) Después de vencido el plazo para presentar nominaciones de transporte, el transportador tendrá máximo dos días (hasta el viernes a las 00:00 horas) para que con base en las cantidades nominadas, las capacidades contratadas, la capacidad efectiva del sistema, los criterios de asignación definidos en el numeral 4.1.3 del presente reglamento y los inventarios en tránsito, y siguiendo el procedimiento definido en el manual del transportador, elabore y publique en el BEO una propuesta de programa de transporte;

f) Después de esta publicación, los remitentes tienen máximo dos (2) días (hasta el domingo a las 00:00 horas) para coordinar con el refinador o importador o comercializador mayorista de GLP las cantidades aprobadas por el transportador y confirmar así los programas de suministro y transporte;

g) Máximo el domingo a las 24:00 horas, el transportador debe publicar en el BEO el programa de transportador acordado con los remitentes y los refinadores, importadores o comercializadores mayoristas de GLP.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso del GLP, los agentes deben cumplir lo establecido en las Resoluciones CREG 092 de 2009 y 153 de 2014, y las que las modifiquen, complementen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de combustibles líquidos derivados del petróleo, los agentes deberán cumplir lo que establezca la CREG para los contratos de transporte en resolución aparte.

4.1.3. Criterios para asignación de capacidad de transporte

El transportador asignará la capacidad efectiva del sistema de transporte en los respectivos programas de transporte, teniendo en cuenta los siguientes criterios aplicables para cada tipo de capacidad.

I. Asignación de capacidad contratada:

a) Los transportadores deben aceptar las cantidades nominadas por cada remitente hasta la capacidad que cada uno tenga reservada mediante el respectivo contrato;

b) En caso de que para una semana de nominación específica, la capacidad efectiva para la semana de operación a la que se está nominando, resulte inferior a la capacidad contratada por todos los remitentes (a causa de las interrupciones programadas), el transportador debe aceptar lo nominado por cada remitente hasta el porcentaje de la capacidad efectiva que tenga contratado.

II. Asignación de capacidad disponible:

a) En caso de que las nominaciones sobre la capacidad disponible del sistema sobrepasen dicha capacidad, el transportador debe asignarla de manera proporcional al promedio de la cantidad entregada por cada remitente durante los últimos tres meses. En caso de tratarse de remitentes nuevos, se les asignará capacidad de manera proporcional a la cantidad que estén nominando.

PARÁGRAFO 1o. En cualquier caso, los remitentes pagarán el servicio de transporte por la capacidad que les fue aceptada en el programa de transporte (cantidad a entregar programada) y no con base en la cantidad entregada durante la semana de operación.

PARÁGRAFO 2o. Los criterios de asignación definidos en el presente numeral, regirán hasta tanto la CREG adopte las reglas referentes a la comercialización de combustibles líquidos.

4.1.4. Programa de transporte

Como resultado de los ciclos de nominación de suministro y transporte, el transportador realiza un programa de transporte definitivo, el cual quedará publicado en el BEO y los agentes se comprometerán a cumplir durante la semana de operación.

Los incumplimientos al programa de transporte, por sus efectos en la continuidad y eficiencia de la operación del sistema, podrán causar el pago de las compensaciones definidas en el numeral 4.8 del presente reglamento.

El transportador podrá modificar o complementar el programa de transporte durante la semana de operación, únicamente en los siguientes casos:

a) Para incluir cantidades a transportar resultantes de desbalances de la semana anterior;

b) Para incluir las renominaciones y desvíos aceptados;

c) Para efectuar ajustes en caso de incumplimientos en las entregas en los puntos de entrada por parte del refinador o importador;

d) En casos de fuerza mayor, caso fortuito, causa extraña o eventos eximentes de responsabilidad.

Dichos cambios al programa de transporte deberán ser registrados en una bitácora, donde se especifique hora y justificación de la modificación. Tanto la bitácora de cambios como el programa de transporte actualizado deben publicarse en tiempo real en el BEO.

4.2. Renominaciones y desvíos

Durante la semana de operación, según el procedimiento establecido por el transportador en su manual, el remitente podrá solicitar desvíos o renominaciones a más tardar 12 horas antes del envío del bache a modificar. El transportador deberá responder la solicitud máximo 2 horas después de recibida.

El transportador podrá aceptar las renominaciones y desvíos, siempre y cuando haya capacidad disponible y el cambio sea viable desde el punto de vista operativo, es decir, no afecte la operación misma del sistema o impida el cumplimiento del programa de transporte. Una vez aceptado el desvío o renominación, el servicio se facturará de acuerdo con el nuevo trayecto o nueva cantidad a entregar programada y las tarifas de transporte vigentes.

Adicionalmente, el remitente al que le acepten renominaciones o desvíos deberá pagar al transportador el valor definido en el manual para estos casos.

Toda renominación o desvío aceptado por el transportador deberá ser registrado en la bitácora de cambios al programa de transporte.

4.3. Manejo de cuñas

El transportador debe adquirir y manejar las cantidades de combustible que necesite como cuñas, para separar durante el transporte un combustible de otro y evitar así el deterioro de la calidad de los mismos.

El transportador definirá las especificaciones técnicas de dichas cuñas, en función de optimizar su operación y mejorar la calidad de la prestación del servicio de transporte.

4.4. Balances de cantidad

El transportador debe efectuar y publicar en el BEO el día siguiente a la terminación de la semana de operación, balances de cantidad para cada remitente y producto. El remitente tendrá máximo un día para confirmar y aprobar dicho balance.

El transportador debe determinar para cada remitente el desbalance correspondiente, de la siguiente forma:

Desbalancep,R,s= QEp,R,s– QTp,R,s+ INVIp,R,s– INVFp,R,s

Donde:

Desbalancep,R,s: Desbalance de cantidad de producto p, para el remitente R, durante la semana de operación s.
 
QEp,R,s: Cantidad entregada de producto p por el remitente R en los puntos de entrada, durante la semana de operación s.
 
QTp,R,s: Cantidad de producto p tomada por el remitente R en los puntos de salida, durante la semana s.
 
INVIp,R,s: Inventario de producto p del remitente R en tránsito o dentro del sistema de transporte, al inicio de la semana de operación (lunes a las 00:00 horas).
 
INVFp,R,s: Inventario de producto p del remitente R en tránsito o dentro del sistema de transporte, al final de la semana de operación s (domingo a las 24:00 horas).

El transportador debe definir en el manual la metodología a emplear para efectuar los balances de cantidades, así como para determinar cada una de sus variables.

En caso de que el desbalance resulte positivo, el transportador debe devolver al remitente en los puntos de salida la cantidad correspondiente a más tardar la semana siguiente o semana s+1.

Si el desbalance resulta negativo, el remitente debe devolver al transportador en el punto de entrada dicha cantidad a más tardar la semana siguiente o semana s+1.

4.5. Pérdidas

Las pérdidas de combustible durante el transporte deben ser asumidas por el transportador, excepto cuando se demuestre caso fortuito, fuerza mayor, causa extraña o eventos eximentes de responsabilidad.

El transportador debe calcular para cada semana de operación las pérdidas totales del sistema de la siguiente forma:

Ps= QEs– QTs+ INVIs– INVFs

Donde:

Ps: Pérdida total del sistema de transporte durante la semana de operación s, expresada en barriles a condiciones estándar.
 
QEs: Suma del total de cantidades de los diferentes productos entregados al sistema de transporte durante la semana de operación s. Incluye tanto las cantidades entregadas por los remitentes como las cantidades de propiedad del transportador, que entraron al sistema, y que él emplea como cuñas o para reponer o recuperar producto perdido o deteriorado a los remitentes. Expresada en barriles a condiciones estándar.
 
QTs: Suma del total de cantidades de los diferentes productos tomados del sistema de transporte durante la semana de operación s. Incluye tanto las cantidades tomadas por los remitentes como las cantidades de propiedad del transportador que salieron del sistema después de su uso como cuñas. Expresada en barriles a condiciones estándar.
 
INVIs: Suma de los inventarios en tránsito de todos los remitentes y del inventario en tránsito del transportador al inicio de la semana de operación (lunes a las 00:00 horas) o lleno de línea inicial. Expresada en barriles a condiciones estándar.
 
INVFs: Suma de los inventarios en tránsito de todos los remitentes y del inventario en tránsito del transportador al finalizar la semana de operación (domingo a las 24:00 horas) o lleno de línea final. Determinada en barriles a condiciones estándar.

El procedimiento a emplear para el cálculo de las pérdidas totales debe ser definido por el transportador en su manual.

PARÁGRAFO. La tarifa de transporte que defina la CREG, reconocerá pérdidas de hasta el 1% de la cantidad transportada.

4.6. Eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña

La exoneración de responsabilidad de las partes (transportador o remitente) requiere necesariamente que el evento resulte de una imposibilidad de cumplimiento total o parcial de sus obligaciones, derivado de un evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña, según lo definido por la ley colombiana.

La ocurrencia de un evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña, no exonerará ni liberará a las partes, en ningún caso del cumplimiento de las obligaciones causadas con anterioridad a la ocurrencia de dicho evento.

El procedimiento a seguir en caso de que ocurran situaciones de fuerza mayor, o de las que pueda derivar amenaza a la seguridad de las personas o cosas, es el siguiente:

a) La parte afectada directamente por el evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña notificará por escrito el acaecimiento del hecho a la otra parte, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, invocando las circunstancias constitutivas del evento;

b) La parte afectada directamente por el evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña entregará por escrito a la otra parte, dentro de los cinco (5) días calendario, siguientes al acaecimiento del hecho, toda la información necesaria para demostrar la ocurrencia del mismo y los efectos del evento en la prestación del servicio para la otra parte;

c) Una vez que la parte afectada directamente por el evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña haya hecho la notificación, se suspenderá el cumplimiento de la obligación de entregar, de aceptar la entrega o de transportar, según sea el caso, a partir del acaecimiento del respectivo hecho y hasta el momento en que haya cesado la causa eximente de responsabilidad y superado el evento, y se considerará que ninguna de las partes ha incumplido sus obligaciones;

d) Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la notificación la parte no afectada directamente rechaza por escrito y con debida motivación la existencia de un evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña se procederá de acuerdo con los mecanismos de solución de controversias previstos por la ley colombiana, sin perjuicio de suspender el cumplimiento de las obligaciones afectadas. Si dentro del plazo de los diez (10) días hábiles mencionados la parte no afectada directamente no manifiesta por escrito el rechazo de la fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña se entenderá que ha aceptado la existencia de la eximente de responsabilidad mientras duren los hechos constitutivos de la misma;

e) La parte que invoque la ocurrencia de un evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña deberá realizar sus mejores esfuerzos para subsanar la causa que dio lugar a su declaratoria y lo que para ello sea imprescindible como mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio, e informará por escrito a la otra parte, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la superación del evento, la fecha y hora en que fue superado. El cumplimiento de las obligaciones suspendidas se reiniciará el día siguiente a la notificación de la superación del evento, siempre y cuando dicha notificación sea recibida por la parte no afectada directamente. En caso contrario las obligaciones suspendidas se reiniciarán el segundo día siguiente a la notificación.

4.7. Eventos eximentes de responsabilidad

Para efectos de los incumplimientos al programa de transporte, solo son considerados eventos eximentes de responsabilidad, los siguientes:

a) La imposibilidad parcial o total para la operación y funcionamiento de las instalaciones o infraestructura para la producción, manejo, transporte, entrega o recibo de combustibles, así como de las conexiones o las instalaciones de cualquiera de las partes, por actos malintencionados de terceros ajenos al control y manejo directo de cualquiera de las partes y sin su culpa, tales como los ataques o sabotajes terroristas o guerrilleros o las alteraciones graves del orden público, que directa o indirectamente contribuyan o resulten en la imposibilidad de alguna de las partes para cumplir con sus obligaciones;

b) Cesación ilegal de actividades por parte del transportador u operador del sistema de poliductos, cuando esos actos contribuyan o resulten en la imposibilidad de cualquiera de las partes para cumplir con sus obligaciones. Este caso siempre referido al cese de actividades que no se encuentre enmarcado dentro de los supuestos legales y jurisprudenciales, o cumpla con las exigencias previstas en los artículos 444 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que (i) se trate de un servicio público; (ii) cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos; (iii) cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento de arreglo directo; (iv) cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la ley; (v) cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga; (vi) cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo; (vii) cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.

4.8. Compensaciones por incumplimientos al programa de transporte

Los incumplimientos al programa de transporte descritos en los numerales 4.8.1 y 4.8.2 causarán el pago de compensaciones, exceptuando situaciones en las que se demuestre fuerza mayor, caso fortuito, causa extraña o eventos eximentes de responsabilidad.

El transportador será el responsable de reportar en el BEO los incumplimientos, y de calcular y publicar las compensaciones correspondientes.

Estas compensaciones aplicarán para gasolina, diésel y sus mezclas con biodiésel y jet fuel. Para los demás combustibles líquidos que se transporten por poliducto, los agentes podrán acordar libremente las compensaciones. En el caso de GLP se debe aplicar lo establecido en las Resoluciones CREG 053 de 2011 y 153 de 2014, y las normas que las modifiquen, complementen o sustituyan.

La compensación deberá ser pagada al beneficiario a más tardar dentro del mes siguiente al día en que se causó.

PARÁGRAFO. Las siguientes compensaciones aplicarán hasta que la CREG expida las reglas referentes a la comercialización de combustibles líquidos.

4.8.1. Compensaciones por incumplimientos en la entrega de producto

En caso de presentarse incumplimientos en la entrega de producto, tanto en los puntos de entrada como de salida del sistema de transporte, los agentes deberán realizar el pago de las siguientes compensaciones:

a) Compensación en caso de incumplimiento en la entrega en el punto de entrada al sistema de transporte, por parte del refinador o importador. Se considerará incumplimiento por parte del refinador o importador cuando entregue al sistema de transporte una cantidad de producto menor a la cantidad a entregar programada y el valor absoluto de la diferencia entre dichas cantidades sea superior al 2%. En tal caso el refinador o importador deberá pagar al remitente la cantidad resultante de aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

CR,p,s: Valor de la compensación a pagar al remitente R, por incumplimiento del refinador o importador en la no entrega del producto programado p en los puntos de entrada al sistema de transporte durante la semana de operación s. Expresada en pesos.
 
QEPp,R,s,d: Cantidad a entregar programada del producto p, para el remitente R, durante el día d de la semana de operación s. Expresada en galones.
 
QEp,R,s,d: Cantidad entregada del producto p al remitente R, durante el día d de la semana de operación s. Expresada en galones.
 
IP: Ingreso al productor para el producto p vigente durante la semana de operación s. Expresado en pesos por galón.
 
Ts: Tarifa de transporte vigente durante la semana de operación s, correspondiente al valor del transporte entre el punto de refinación o importación y el punto de salida más lejano de todas las entregas programadas y no cumplidas al remitente R durante la semana de operación s. Expresada en pesos por galón.
 
s: Semana de operación para la que se calcula la compensación.
 
d: Día de la semana de operación.
 
p: Producto específico incluido en el programa de transporte para el cual se calcula la compensación.
 
R: Remitente que recibe la compensación.

b) Compensación en caso de incumplimiento en la entrega en el punto de salida del sistema de transporte, por parte del transportador. Se considerará incumplimiento por parte del transportador cuando entregue en el punto de salida una cantidad de producto menor a la cantidad a tomar programada, y el valor absoluto de la diferencia entre dichas cantidades sea superior al 2%. En tal caso el transportador deberá pagar al remitente la compensación resultante de aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

CR,p,s: Valor de la compensación a pagar al remitente R, por la no entrega del total de la cantidad a tomar programada para el producto p en los puntos de salida, durante la semana de operación s. Expresado en pesos.
 
QTPp,R,s,d: Cantidad a tomar programada del producto p, por el remitente R, para el día d de la semana de operación s. Expresada en galones.
 
QTp,R,s,d: Cantidad tomada de producto p, por el remitente R, durante el día d de la semana s. Expresada en galones.
 
M: Margen de distribución mayorista vigente durante la semana de operación s. Expresado en pesos por galón.
 
s: Semana de operación para la que se calcula la compensación.
 
d: Día de la semana de operación.
 
p: Producto específico incluido en el programa de transporte para el cual se calcula la compensación.
 
R: Remitente que recibe la compensación.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, cuando la cantidad entregada por el refinador o importador sea inferior a la cantidad a entregar programada para una semana de operación dada, y el valor absoluto de la diferencia sea igual o inferior al 2%, el refinador o importador deberá pagar al remitente el valor del transporte por ducto de la cantidad no entregada.

PARÁGRAFO 2o. El transportador, en caso de ser necesario, podrá redefinir las cantidades a tomar programadas para la semana de operación s, únicamente cuando el refinador o importador incumpla las cantidades a entregar programadas en los puntos de entrada. Dichos cambios al programa de transporte tendrán que quedar debidamente registrados y publicados en el BEO, durante las seis horas siguientes a la ocurrencia del incumplimiento.

PARÁGRAFO 3o. Las compensaciones establecidas para el transportador y el refinador o importador por incumplimientos en la entrega de producto en los puntos de salida y entrada, respectivamente, incluyen la no entrega de producto por no cumplir los estándares de calidad establecidos en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 4o. En caso de que no sea posible realizar la entrega por poliducto en el punto de salida definido en el programa de transporte, el transportador asumirá la responsabilidad de llevarlo hasta el punto acordado utilizando los medios de transporte que sean necesarios. Si esta situación ocasiona incumplimientos en la entrega por parte del transportador, se generará el pago de las compensaciones descritas en el literal b) del numeral 4.8.1.

4.8.2. Compensaciones por incumplimientos en el recibo de producto

En caso de presentarse incumplimientos en el recibo de producto, tanto en los puntos de entrada como de salida del sistema de transporte, los agentes deberán realizar el pago de las siguientes compensaciones:

a) Compensación en caso de incumplimiento en el recibo de producto en el punto de entrada al sistema de transporte, por parte del transportador. Se considera incumplimiento del transportador cuando no reciba el producto en el punto de entrada de acuerdo con lo establecido en el programa de transporte, y el valor absoluto de la diferencia entre la cantidad a entregar programada y la cantidad entregada sea superior al 2%.

En este caso el transportador compensará al remitente de acuerdo con la siguiente fórmula, siempre y cuando reciba el producto a más tardar el último día de la semana operación s:

Donde:

CR,p,d: Valor de la compensación a pagar al remitente R, por incumplimiento en el no recibo de producto p en el punto de entrada, según lo establecido en el programa de transporte para el día d. Expresada en pesos.
 
QEPp,R,d,s: Cantidad a entregar programada del producto p, por el remitente R, durante el día d de la semana de operación s. Expresada en galones.
 
QEp,R,d,s: Cantidad entregada del producto p por el remitente R, o cantidad recibida por el transportador en el punto de entrada durante el día d de la semana de operación s. Expresada en galones.
 
A: Tarifa diaria de almacenamiento definida en el manual del transportador. Expresada en pesos/galón-día.
 
n: Número de días que tarda el transportador en recibir la cantidad a entregar programada, contados a partir del día d.
 
d: Día de la semana de operación en la que se genera el incumplimiento.
 
s: Semana de operación en la que se genera el incumplimiento.
 
p: Producto específico incluido en el programa de transporte para el cual se calcula la compensación.
 
R: Remitente que recibe la compensación.

Cuando el transportador definitivamente no reciba la cantidad a entregar programada durante el transcurso de la semana de operación s, deberá transportar lo faltante a más tardar la semana siguiente o semana s+1, y pagar la compensación que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

CR,p,d,s: Valor de la compensación a pagar al remitente R, por incumplimiento en el no recibo de producto p en el punto de entrada, durante la semana de operación s, según lo establecido en el programa de transporte para el día d. Expresada en pesos.
 
QEPp,R,d,s: Cantidad a entregar programada del producto p, por el remitente R, durante el día d de la semana de operación s. Expresada en galones.
 
QEp,R,d,s: Cantidad entregada del producto p por el remitente R, o cantidad recibida por el transportador en el punto de entrada durante el día d de la semana de operación s. Expresada en galones.
 
A: Tarifa diaria de almacenamiento definida en el manual del transportador. Expresada en pesos/galón-día.
 
T: Tarifa de transporte por poliducto vigente para el tramo en el que se debía realizar el transporte de la cantidad no recibida.
 
M: Margen de distribución mayorista vigente en el momento que ocurre el incumplimiento. Expresado en pesos por galón.
 
d: Día de la semana de operación en la que se genera el incumplimiento.
 
s: Semana de operación en la que se genera el incumplimiento.
 
p: Producto específico incluido en el programa de transporte para el cual se calcula la compensación.
 
R: Remitente que recibe la compensación.

b) Compensación en caso de incumplimiento en el recibo de producto en el punto de salida del sistema de transporte, por parte del remitente. Se considera incumplimiento del remitente cuando no reciba en el punto de salida la cantidad definida en el programa de transporte para cada día de la semana de operación, y el valor absoluto de la diferencia entre la cantidad a tomar programada y la cantidad tomada sea superior al 2%.

En este caso el remitente compensará al transportador de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

CR,p,d: Valor de la compensación a pagar al transportador por el remitente R, por la no toma de producto p en el punto de salida, según lo establecido en el programa de transporte para el día d, de la semana de operación s. Expresada en pesos.
 
QTPp,R,d,s: Cantidad a tomar programada del producto p, por el remitente R, para el día d de la semana de operación s. Expresada en galones.
 
QTp,R,d,s: Cantidad tomada del producto p, por el remitente R, durante el día d de la semana s. Expresada en galones.
 
A: Tarifa diaria de almacenamiento definida en el manual del transportador. Expresada en pesos/galón-día.
 
n: Número de días que tarda el remitente en tomar la cantidad programada, contados a partir del día d.
 
d: Día de la semana de operación en el que se genera el incumplimiento.
 
p: Producto específico incluido en el programa de transporte para el cual se calcula la compensación.
 
R: Remitente que paga la compensación.

En caso de que el remitente definitivamente no haya tomado el producto una vez finalizada la semana de operación s, deberá retirarlo durante la semana siguiente (s+1) o de lo contrario perderá el producto almacenado, el cual pasará a ser propiedad del transportador.

Cuando la no toma de producto ocasione incumplimientos del transportador a otros remitentes, el remitente que causó dicha situación deberá pagar al transportador las compensaciones que él a su vez tenga que pagar a los otros agentes afectados, según lo definido en el literal b) del numeral 4.8.1.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, cuando la cantidad entregada sea inferior a la cantidad a entregar programada, por no recibo del transportador, y el valor absoluto de la diferencia sea igual o inferior al 2%, el transportador deberá pagar al remitente el valor del transporte por ducto de la cantidad no recibida.

PARÁGRAFO 2o. La tarifa diaria de almacenamiento (A) citada en los literales a) y b) del numeral 4.8.2, será la misma para ambos casos, y corresponderá al valor que defina el transportador en su manual.

4.9. Manual del transportador

El transportador debe elaborar y publicar en el BEO una versión actualizada del manual del transportador. Dicho manual debe contener como mínimo lo siguiente:

a) Procedimiento de solicitud de acceso físico al sistema de transporte;

b) Metodología para evaluar la factibilidad técnica del acceso físico solicitado;

c) Costos unitarios y metodología para determinar el costo de construcción, operación y mantenimiento de los puntos de entrada o salida;

d) Capacidades nominales actualizadas para cada tramo del sistema de transporte;

e) Metodología para determinar semanalmente los factores de servicio y la capacidad efectiva del sistema de transporte;

f) Factores de conversión para pasar de barriles a condiciones estándar de cada combustible a barriles equivalentes de gasolina;

g) Procedimiento a seguir para efectuar las nominaciones de transporte;

h) Procedimiento para la asignación de capacidad disponible;

i) Procedimiento para la elaboración del programa de transporte y sus respectivas actualizaciones.

j) Procedimiento para solicitar desvíos y renominaciones durante la semana de operación;

k) Metodología para establecer el costo a pagar por los remitentes en caso de renominaciones y desvíos aceptados por el transportador;

l) Metodología para determinar los inventarios en tránsito;

m) Metodología para efectuar los balances de cantidad;

n) Metodología para calcular las pérdidas totales del sistema de transporte durante cada semana de operación;

o) Procedimiento para reportar y publicar en el BEO los incumplimientos al programa de transporte de cada uno de los agentes;

p) Procedimiento para calcular y publicar en el BEO las compensaciones definidas en el numeral 4.8 del presente reglamento;

q) Tarifa diaria de almacenamiento (A) para el cálculo de las compensaciones definidas en el numeral 4.8.2;

r) Procedimientos para efectuar la medición de cantidad y la medición o verificación de calidad en los puntos de entrada y salida;

s) Procedimientos para calibración de equipos de medición;

t) Procedimiento a seguir para el manejo de los diferentes tipos de interrupciones no programadas, el cual debe incluir el planteamiento de alternativas eficientes frente a diferentes tipos de riesgos.

u) Procedimiento para calcular los indicadores de calidad de la prestación del servicio de transporte;

v) Procedimiento para atención de quejas y reclamos;

w) Procedimiento para resolución de conflictos;

x) Procedimiento para atención de emergencias;

y) Procedimiento para reportar información que deba ser publicada en el BEO;

z) Incluir el almacenamiento operativo mínimo establecido por la CREG;

aa) Definición de productos que por especificaciones de calidad no pueden ser transportados por el sistema.

4.10. Boletín Electrónico de Operaciones (BEO)

El transportador debe diseñar, implementar, administrar y mantener actualizado el Boletín Electrónico de Operaciones (BEO), el cual debe contener como mínimo la siguiente información.

I. Información pública

a) Descripción detallada del sistema de transporte;

b) Tarifas de transporte vigentes;

c) Estadísticas de cantidades transportadas por tipo de combustible y por tramo del sistema de transporte;

d) Proyectos de ampliación de capacidad del sistema;

e) Proyectos de conexión al sistema;

f) Manual del transportador actualizado;

g) Capacidad de almacenamiento operativo del transportador, y capacidad de almacenamiento de los remitentes interconectados al sistema de transporte;

h) Estadísticas de interrupciones programadas y no programadas;

i) Estadísticas de los indicadores de calidad de prestación del servicio definidos en el numeral 5 del presente reglamento;

j) Capacidad nominal, capacidad efectiva, capacidad contratada y capacidad disponible para cada semana de operación.

II. Información exclusiva para cada remitente

a) Estado actual de las solicitudes de acceso físico al sistema;

b) Programas de mantenimientos del transportador y de otros agentes que tengan relación con la actividad de transporte, tales como el refinador, importador y remitentes;

c) Programa de transporte actualizado en tiempo real para la semana de operación en curso;

d) Bitácora de cambios al programa de transporte;

e) Inventarios diarios por tipo de combustible en ductos, en tanques del transportador y en tanques de los remitentes que se encuentren interconectados con el sistema de transporte;

f) Reporte diario de la calidad y cantidad de combustible entregada en los puntos de entrada y tomada en los puntos de salida;

g) Seguimiento al cumplimiento del programa de transporte;

h) Aviso de interrupciones no programadas y procedimiento a implementar para el manejo de las mismas;

i) Reporte en tiempo real sobre la ubicación e inventario en tránsito del producto contenido dentro del sistema de transporte;

j) Balances de cantidad;

k) Pérdidas totales estimadas para cada semana de operación;

l) Reporte de incumplimientos al programa de transporte;

m) Compensaciones generadas según lo establecido en el numeral 4.8;

n) Plataforma para efectuar las nominaciones de transporte.

PARÁGRAFO 1o. En cuanto a la información exclusiva para remitentes, cada agente tendrá acceso únicamente a la información propia.

PARÁGRAFO 2o. La información contenida en el BEO podrá ser centralizada a través de un agente independiente y neutral.

4.10.1. Requisitos para la publicación de información en el BEO

Para la publicación de información en el BEO, el transportador debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Incorporar toda la información pública y exclusiva para los remitentes, desde la entrada en funcionamiento del mismo;

b) La información exclusiva para remitentes, debe ser incorporada en tiempo real, actualizada y contar con registros históricos, para un periodo mínimo de 5 años;

c) El transportador debe suministrar al Ministerio de Minas y Energía, a la CREG y a los remitentes autorizados previa verificación de su calidad de agente autorizado, una clave para el acceso a la información exclusiva para remitentes a la que se refiere esta sección. Será responsabilidad del transportador realizar la verificación de la vigencia de la autorización de acceso para los distintos remitentes y autoridades nacionales;

d) En el evento en que el transportador realice actualizaciones, modificaciones o adiciones a la información publicada en el BEO, debe comunicar mediante correo electrónico o comunicación directa, a la CREG y a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y a todos los remitentes que tengan habilitado el acceso a la información de carácter exclusivo.

4.11. Almacenamiento operativo mínimo

En resolución aparte la CREG definirá el almacenamiento e inventario operativo mínimo que deberán tener los transportadores para asegurar el cumplimiento de los programas de transporte y optimizar la operación del sistema.

Esta capacidad de almacenamiento podrá ser de propiedad del transportador, o podrá disponer de ella mediante contratos de arrendamiento de capacidad de almacenamiento con otros agentes, de mínimo un año de duración.

Para este fin, los transportadores deberán presentar su propuesta a la CREG, sustentada mediante un estudio de optimización de la operación del sistema de transporte. La propuesta deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Capacidad de almacenamiento e inventario operativo requerido en cada punto de entrada o salida del sistema de transporte, con el fin de asegurar la operación eficiente del mismo;

b) Justificación del almacenamiento e inventario operativo propuesto, mediante un ejercicio de optimización, en el cual se determine el almacenamiento en función de minimizar los costos de inversión, operación y mantenimiento;

c) Detallar de la capacidad de almacenamiento requerida en cada punto, cuál va a ser contratada y cuál propia. Y de la propia, especificar cuál es infraestructura existente y cuál habría que construir;

d) Cronograma donde se defina el tiempo que necesitaría el transportador para habilitar y poner en funcionamiento el almacenamiento operativo mínimo propuesto.

4.12. Interrupciones no programadas del servicio de transporte

4.12.1. Tipos de interrupciones no programadas

Durante la ejecución del programa de transporte se pueden presentar situaciones que ocasionen interrupciones no programadas del servicio de transporte. Estas situaciones pueden ser:

a) Eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña;

b) Eventos eximentes de responsabilidad;

c) Incumplimientos por parte del refinador o importador o comercializador mayorista de GLP al programa de suministro;

d) Incumplimientos del transportador o de los remitentes al programa de transporte.

4.12.2. Procedimiento en caso de interrupciones no programadas

En caso de presentarse interrupciones no programadas del servicio de transporte, el transportador deberá publicar en el BEO la ocurrencia del evento que generó la interrupción y los pasos a seguir para solucionarla, dentro de las 6 horas siguientes. Para este efecto deberá seguir el procedimiento y alternativas planteadas en el manual del transportador.

El transportador será el responsable de la ejecución de las acciones necesarias para solucionar este tipo de interrupciones.

4.12.3. Acciones posteriores a la interrupción

Una vez solucionada la interrupción, el transportador deberá realizar y publicar en el BEO un informe detallado de cómo fue atendida la contingencia.

En caso de que la interrupción haya sido ocasionada por culpa de algún agente en particular, este deberá pagar las compensaciones definidas en el numeral 4.8 del presente reglamento.

En caso de interrupciones no programadas debidas a casos fortuitos, fuerza mayor, causa extraña o eventos eximentes, la CREG definirá los mecanismos para remunerar los sobrecostos asociados a estas interrupciones.

5. INDICADORES DE CALIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

Para efectos de hacer seguimiento a la calidad de la prestación del servicio de transporte y teniendo en cuenta los objetivos del RUT, el transportador debe publicar semanalmente en el BEO, y mantener un histórico, de los siguientes indicadores:

(i) Eficiencia

(ii) Continuidad

(iii) Calidad

(iv) Libre acceso

Los parámetros máximos o mínimos dentro de los cuales se deben encontrar estos indicadores serán definidos por la CREG en resolución aparte.

5.1. Indicadores de eficiencia

Como indicadores de eficiencia de la operación del sistema, el transportador debe calcular los siguientes:

a) Indicador de cuñas: (total cantidad de cuñas) / (total cantidad de productos entregada por los remitentes en los puntos de entrada) x 100. Este indicador debe ser calculado para cada semana de operación;

b) Indicador de utilización: (total cantidad entregada por los remitentes en los puntos de entrada) / (capacidad efectiva del sistema) x 100. Este indicador debe ser calculado para cada semana de operación;

c) Indicador de pérdidas: (total pérdidas) / (total cantidad entregada por los remitentes en los puntos de entrada + total cantidad de combustible del transportador que entró al sistema) x 100. Este indicador debe ser calculado para cada semana de operación;

d) Indicador de desbalances negativos: (sumatoria de los desbalances negativos de los remitentes) / (total cantidad entregada por los remitentes en los puntos de entrada) x 100. Este indicador debe ser calculado para cada semana de operación;

e) Indicador de desbalances positivos: (sumatoria de los desbalances positivos de los remitentes) / (total cantidad entregada por los remitentes en los puntos de entrada) x 100. Este indicador debe ser calculado para cada semana de operación.

5.2. Indicadores de calidad

Como indicadores de calidad, el transportador debe calcular los siguientes:

a) Indicador de la calidad de los combustibles: (cantidad tomada en los puntos de salida fuera de especificaciones de calidad) / (total cantidad entregada por los remitentes en los puntos de entrada) x 100. Este indicador debe ser calculado para cada semana de operación;

b) Quejas y reclamos: número de quejas y reclamos presentadas por los remitentes. Este indicador debe ser calculado mensualmente.

5.3. Indicadores de continuidad

Como indicadores de continuidad en la prestación del servicio, el transportador debe calcular los siguientes:

a) Indicador de interrupciones programadas: (total horas de interrupción programada) / (total horas de prestación del servicio) x 100. Este indicador debe ser calculado mensualmente;

b) Indicador de interrupciones no programadas: (total horas de interrupción no programada) / (total horas de prestación del servicio) x 100. Este indicador debe ser calculado mensualmente.

c) Indicador de la cantidad entregada en los puntos de entrada: (cantidad entregada - cantidad a entregar programada) / (cantidad a entregar programada) x 100. Este indicador debe ser calculado para cada semana de operación;

d) Indicador de la cantidad tomada en los puntos de salida: (cantidad tomada - cantidad a tomar programada) / (cantidad a tomar programada) x 100. Este indicador debe ser calculado para cada semana de operación;

e) Días de almacenamiento operativo: (capacidad de almacenamiento operativo) / (promedio diario del total de la cantidad entregada por los remitentes en los puntos de entrada). Este indicador debe ser calculado para cada semana de operación.

5.4. Indicadores de libre acceso

Como indicador de libre acceso, el transportador debe calcular lo siguiente:

a) Indicador de solicitudes de acceso físico: (número de solicitudes de acceso físico aceptadas) / (total de solicitudes de acceso físico) x 100. Este indicador debe ser calculado mensualmente;

b) Indicador de nominaciones: (total cantidad nominada - capacidad efectiva) / (capacidad efectiva) x 100. Este indicador debe ser calculado para cada semana de operación.

El Presidente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,

Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

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