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Resolución 59 de 2009 CREG

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RESOLUCIÓN 59 DE 2009

(mayo 26)

Diario Oficial No. 47.362 de 27 de mayo de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se define la metodología para la remuneración que se reconocerá a los contratistas de áreas de servicio exclusivo por el gas combustible puesto en plantas de generación de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas.

A COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CREG para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 establece los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario.

De acuerdo con el artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la CREG puede establecer topes máximos y mínimos de tarifas.

Mediante la Resolución CREG 091 de 2007 la Comisión de Regulación de Energía y Gas determinó las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas y los aspectos regulatorios relativos a las áreas de servicio exclusivo.

El Capítulo 2 de la Resolución CREG 091 de 2007 desarrolló el tema de las áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas (ZNI).

La Comisión de Regulación de Energía y Gas modificó la Resolución CREG 091 de 2007 por medio de la Resolución CREG 161 de 2008, que a su vez fue corregida por la Resolución CREG 179 de 2008.

Mediante la Resolución CREG 160 de 2008 la Comisión de Regulación de Energía y Gas definió las reglas para verificar la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y los lineamientos generales y las condiciones a las cuales se deben someter.

Las Resoluciones CREG 160 y 161 de 2008 contemplaron que, en resolución posterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecería la regulación de precios del gas combustible puesto en el sitio de las plantas de generación de las Zonas No Interconectadas en que se establezcan áreas de servicio exclusivo.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG 026 de 2009, sometió a consulta el proyecto de resolución de carácter general por la cual se define la metodología para la regulación de precios del gas combustible puesto en plantas de generación de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas en que se establezcan áreas de servicio exclusivo.

Dentro del término de la consulta se recibieron comentarios y observaciones de Ecopetrol, presentados mediante comunicación radicada con el número CREG E-2009-004232 el 11 de mayo de 2009. Estos comentarios y observaciones fueron respondidos en el Documento CREG-052 de 2009.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas decidió por unanimidad dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2o de la Resolución CREG 097 de 2004 dado que la definición de esta regulación es necesaria para el proceso de invitación pública que pretende iniciar el Ministerio de Minas y Energía para el otorgamiento de áreas de servicio exclusivo de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas del país.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 409 del 26 de mayo de 2009 aprobó por unanimidad expedir la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

Actividad de Generación: La actividad de generación de energía eléctrica en las ZNI, que desarrolla un prestador de servicios públicos, consiste en la producción y en la venta de energía eléctrica a un prestador que desarrolle la actividad de comercialización en las ZNI.

Área de Servicio Exclusivo – ASE: Es el área geográfica correspondiente a los municipios, cabeceras municipales y centros poblados sobre las cuales la autoridad competente otorga exclusividad en la prestación del servicio de energía eléctrica, mediante contratos.

Comercialización de Gas Natural: Actividad de compra y/o venta de Gas Natural a título oneroso.

Comercializador de Gas Natural: Todo aquel que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, tenga como actividad la Comercialización de Gas Natural.

Comercialización Mayorista de GLP: Actividad consistente en el suministro de GLP al por mayor y a granel, con destino al servicio público domiciliario de GLP.

Comercializador Mayorista de GLP: Empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la comercialización de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a distribuidores de GLP, otros comercializadores mayoristas y usuarios no regulados.

Comercialización Minorista de GLP: Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya.

Comercializador Minorista de GLP: Empresa de servicios públicos que cumpliendo con los requisitos exigidos en la Resolución CREG 023 de 2008, o aquella que la modifique o adicione o complemente, ejerce la actividad de Comercialización Minorista. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez distribuidor de GLP.

Gas Combustible: Es cualquier gas que pertenezca a una de las tres familias de gases combustibles (gases manufacturados, gas natural y gas licuado de petróleo) y cuyas características permiten su empleo en artefactos a gas, según lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527, o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen.

Gas Licuado de Petróleo – GLP: Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del Gas Natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión. El GLP está constituido principalmente por propano y butano y cumple con las especificaciones de calidad contenidas en la norma NTC-2303 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Gas Natural: Es una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo. El Gas Natural, cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG.

Precio de Combustible: Es el precio del combustible de origen fósil puesto en el sitio de la planta i del parque de generación, en el mes m, expresado en pesos por millón de BTU ($/MBTU), denominado como PCm en los Capítulos 3 y 4 de la Resolución CREG 160 de 2008 y en el artículo 7o de la Resolución CREG 161 de 2008.

Precio Techo: Es el precio máximo del combustible puesto en el sitio de la planta de generación que se reconocerá al prestador del servicio de energía eléctrica en el ASE de las ZNI.

Producción de Gas Natural: Actividad desarrollada por el Productor Comercializador de Gas Natural.

Productor Comercializador de Gas Natural: Es el Productor de Gas Natural que vende gas a un agente diferente del asociado.

Zonas No Interconectadas – ZNI: Para todos los efectos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica se entiende por Zonas No Interconectadas a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectadas al Sistema Interconectado Nacional.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución se aplica a los adjudicatarios de la obligación de prestación del servicio de energía eléctrica en ASE conformadas en las ZNI por el Ministerio de Minas y Energía incluido el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones CREG 160 y CREG 161 de 2008.

ARTÍCULO 3o. OBLIGACIÓN DE REALIZAR CONVOCATORIAS. Los adjudicatarios de la obligación de prestación del servicio de energía eléctrica en ASE conformadas en las ZNI deben realizar todas las compras de Gas Combustible destinado a la generación de energía eléctrica mediante convocatorias públicas, teniendo en cuenta los principios, criterios y condiciones definidos en esta resolución.

ARTÍCULO 4o. PRECIO DE COMBUSTIBLE (PCM). El Precio de Combustible (PCm) de las fórmulas tarifarias definidas en las Resoluciones CREG 160 y 161 de 2008 o aquellas que las modifiquen, sustituyan o complementen, será el precio que resulte de los procedimientos a los que se hace referencia en la presente resolución o en su defecto el Precio Techo establecido en el artículo 5o de esta misma norma. Para la estimación del Precio de Combustible se utilizará la tasa representativa del mercado (TRM) del último día del mes m-1.

PARÁGRAFO. En caso que en un mes se tengan diferentes precios para el gas utilizado en la generación, el valor de PCm será el promedio ponderado del precio del gas utilizado en el mes m, de acuerdo con el número de días en que se haya empleado.

ARTÍCULO 5o. PRECIO TECHO. Cuando se utilice Gas Combustible para la operación de la planta i del parque de generación, el Precio del Combustible para el mes m no podrá ser superior al precio que defina el Ministerio de Minas y Energía para el fuel oil número 2 puesto en el sitio de la misma planta y correspondiente al mismo mes. El poder calorífico del fuel oil número 2 de referencia será establecido por el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS GENERALES DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA. Las convocatorias que realice el adjudicatario de la obligación de prestación del servicio de energía eléctrica para la compra de Gas Combustible que se utilice en la Actividad de Generación deben regirse por los siguientes principios:

-- Eficiencia: Las reglas y los procedimientos de la convocatoria deben promover la formación del precio del Gas Combustible en condiciones de competencia.

-- Neutralidad: El diseño de la convocatoria y los reglamentos de la misma no podrán permitir, inducir o adoptar prácticas de discriminación indebida en contra de alguno de los participantes.

-- Objetividad: Los criterios de adjudicación deben ser claros e imparciales.

-- Publicidad: La divulgación de la convocatoria, del reglamento de la misma y de los resultados de ella, debe efectuarse a través de medios que permitan el acceso a esta información por parte de los interesados.

-- Simplicidad y transparencia: Las reglas y los procedimientos de la convocatoria deben ser claros, explícitos y constar por escrito, de tal forma que puedan ser comprendidos sin duda ni ambigüedad.

ARTÍCULO 7o. CONDICIONES GENERALES DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA. Para el desarrollo de las convocatorias públicas para el suministro de Gas Combustible destinado a cubrir los consumos de la Actividad de Generación en las ASE de las ZNI, los adjudicatarios de la obligación de prestación del servicio de energía eléctrica deben:

a) Elaborar un reglamento para la convocatoria pública para la compra de Gas Combustible, el cual contendrá como mínimo, lo siguiente:

-- Descripción del producto que se subasta en la convocatoria, especificando, entre otros, que el Gas Combustible objeto de la compra debe ser puesto en el sitio de la planta de generación.

-- Definición de las condiciones de contratación del suministro de gas combustible que le permitan garantizar la continuidad en la prestación del servicio de energía eléctrica.

-- Definición del período de vigencia del contrato de suministro de gas combustible, el cual no podrá ser inferior a seis meses.

-- Definición de los términos en que se deben presentar las ofertas, las cuales deben ser expresadas en dólares por millón de BTU (US/MBTU).

-- Definición de la forma de pago de la obligaci-- Declaración de la condiciones para participar en la convocatoria y de las condiciones que deben cumplir las ofertas.

-- Descripción de los plazos dados a los interesados para preparar las ofertas.

-- Descripción de la subasta y de las reglas aplicables para la evaluación de las ofertas y asignación del contrato.

-- Definición de la organización utilizada para el desarrollo de la subasta. El adjudicatario de la obligación de prestación del servicio de energía eléctrica podrá ser el subastador.

-- Definición del límite de tiempo para evaluar las ofertas recibidas en la convocatoria.

-- Definición de las causales de incumplimiento de la obligación y de las consecuencias de las mismas.

b) Someter a no objeción de la CREG el reglamento mencionado en el literal a) del presente artículo, con al menos dos (2) meses de anticipación a la apertura de la convocatoria. La CREG verificará que el reglamento se acoge a los principios y condiciones mínimas establecidas en esta resolución. El concepto de la CREG será necesario para iniciar el proceso de convocatoria.

c) Anunciar la convocatoria por medio de un periódico de reconocida cobertura y amplia circulación nacional, con anterioridad a su apertura. Realizar, por lo menos, un evento de promoción en Bogotá, al que se invite a agremiaciones del sector de Gas Licuado de Petróleo – GLP, a Comercializadores Mayoristas de GLP, a Comercializadores Minoristas de GLP, o a agremiaciones del sector de Gas Natural, a Productores Comercializadores de Gas Natural y a Comercializadores de Gas Natural para darles a conocer las condiciones del reglamento al que se hace referencia en el literal a) del presente artículo.

ARTÍCULO 8o. CRITERIO DE EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS. Las ofertas que se presenten en las convocatorias realizadas para la compra de Gas Combustible con destino a la Actividad de Generación en las ASE de las ZNI deben ser evaluadas con base en el precio ofertado para el Gas Natural o el GLP, y este será un criterio de selección.

ARTÍCULO 9o. COMPRA DE GLP. Los prestadores que utilicen GLP para el desarrollo de la Actividad de Generación en las ASE de las ZNI podrán suscribir contratos bilaterales con los Comercializadores Mayoristas de GLP y/o con los Comercializadores Minoristas de GLP, de conformidad con las normas vigentes, si habiendo realizado la convocatoria de compra del combustible a la que se refieren los artículos 6o, 7o y 8o de la presente resolución, no recibieron ofertas o dichas convocatorias fueron declaradas desiertas.

ARTÍCULO 10. COMPRA DE GAS NATURAL. Los prestadores que utilicen Gas Natural para el desarrollo de la Actividad de Generación en las ASE de las ZNI podrán participar en los procedimientos de comercialización de gas natural que realicen los Productores Comercializadores de Gas Natural, de conformidad con las normas vigentes, si habiendo realizado la convocatoria de compra del combustible a la que se refieren los artículos 6o, 7o y 8o de la presente resolución, no recibieron ofertas o dichas convocatorias fueron declaradas desiertas.

ARTÍCULO 11. REMISIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA DEL GAS COMBUSTIBLE. El adjudicatario de la obligación de prestación del servicio de energía eléctrica que utilice Gas Combustible para la Actividad de Generación remitirá copia del contrato de suministro a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al interventor que contrate el Ministerio de Minas y Energía, a más tardar cinco días hábiles después de su celebración.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., 26 de mayo de 2009.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo (E.),

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

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