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Decreto 609 de 1990

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DECRETO 609 DE 1990

(marzo 20)

Diario Oficial No 39.254, del 23 de marzo de 1990

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 26 del Decreto 624 de 1994>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo VII del Decreto - Ley 1056 de  1953 y se derogan unas disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales,

en especial las que le confiere el numeral 3 del

artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El servicio público de transporte, distribución y suministro de gas natural, se prestará de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto - Ley 1056 de 1953, en el presente Decreto y en los reglamentos que expida el Ministerio de minas y Energía.

ARTICULO 2o. Para todos los efectos, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

Gas natural: Es una mezcla de hidrocarburos gaseosos, principalmente Metano, proveniente de depósitos del subsuelo en forma libre o que acompaña el Petróleo y se explota conjuntamente con éste.

Gasoducto: Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la conducción de gas natural.

Propanoducto urbano: Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la conducción de una mezcla gaseosa de aire - gas licuado del Petróleo, GLP, y forman una red de transporte y distribución dentro de una población para atender el suministro domiciliario, comercial e industrial de este combustible.

Gasoducto troncal: Conjunto de tuberías y accesorios para conducir gas natural desde las fuentes de abastecimiento hasta las estaciones reguladores, y que alimenta a gasoductos urbanos, industrias o termoeléctricas.

Gasoducto urbano: Sistema de tuberías que conforman una red de transporte y distribución de gas natural, dentro de una población urbana o rural para atender el suministro domiciliario, comercial e industrial de este combustible.

Línea arteria: Conjunto de tuberías en un gasoducto urbano, que conducen el gas natural desde las estaciones reguladores hasta los anillos.

Anillo: Tubería que conduce el gas natural desde una línea arteria y bordea, total o parcialmente, una zona habitada, y a la cual se conectan las acometidas para el consumo final.

Acometida: Derivación comprendida entre una tubería de la red local de gas, generalmente un anillo, y el medidor o registro de corte de un inmueble que será alimentado con gas natural. El medidor forma parte de la acometida.

Estación reguladora: Es el conjunto de aparatos, tuberías, válvulas, reguladores y accesorios que permiten disminuir y mantener constante la presión de entrega de gas natural.

Medidor de gas: Dispositivo utilizado para medir volúmenes de gas natural.

Instalación interna: Comprende las tuberías, válvulas y accesorios utilizados para conducir el gas natural desde el medidor hasta los aparatos de consumo.

ARTICULO 3o. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos 1 y 2 del artículo 46 del Código de Petróleos, cuando el Gobierno, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 de la disposición citada decida acometer la construcción de gasoductos troncales, las labores inherentes a esa actividad serán desarrolladas por la Empresa Colombiana de Petróleos, la cual podrá contratar su construcción y operación.

PARAGRAFO 1o. El trámite para la construcción de los gasoductos a que se refiere el presente artículo, será el indicado en el Código de Petróleos.

PARAGRAFO 2o. ECOPETROL podrá suministrar gas natural directamente a las industrias o a las termoeléctricas no conectadas a gasoductos urbanos previa la autorización del Ministerio de Minas y Energía, estipulada en el artículo 20 del presente Decreto.

ARTICULO 4o. El Ministerio de Minas y Energía podrá otorgar libremente en concesión la construcción y operación de los gasoductos urbanos a toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Decreto.

ARTICULO 5o. Cuando el Ministerio de Minas y Energía considere que es procedente la construcción de un gasoducto urbano y ECOPETROL certifique la fuente de suministro de gas natural y el volumen disponible para determinada localidad, dará aviso público de tal propósito con el fin de que se presenten todas las personas naturales o jurídicas, interesadas en participar en el proyecto; el Ministerio indicará la fuente de suministro y si el gasoducto atenderá, además del consumo domiciliario, el consumo industrial de acuerdo con las reservas estimadas de la fuente.

PARAGRAFO. El aviso a que se refiere este artículo se hará mediante publicaciones en un diario de amplia circulación nacional, por dos oportunidades. De la misma manera se procederá en el diario regional respectivo, si lo hubiere.

ARTICULO 6o. Efectuadas las publicaciones de que trata el artículo anterior, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, la persona interesada en desarrollar el proyecto para la construcción del respectivo gasoducto urbano deberá formular ante el Ministerio de Minas y Energía, en escrito presentado personalmente por el interesado, su representante legal o apoderado, solicitud que contenga como mínimo la siguiente información y documentación:

1. Nombre completo del solicitante, y de su representante o apoderado, según el caso, con indicación del documento de identidad y dirección de su domicilio.

2. Nombre del Municipio donde se prestará el servicio y el Departamento donde está ubicado el Municipio.

3. Certificado de existencia y representación legal, cuando se trate de persona jurídica.

4. Formulario suministrado por el Ministerio de Minas y Energía, debidamente diligenciado, sobre capacidad económica.

5. Acreditar la capacidad técnica, propia o contratada, para adelantar la construcción, operación y mantenimiento del gasoducto proyectado.

6. La información relativa a la forma como se dará participación a la industria nacional.

ARTICULO 7o. En el evento de que una firma extranjera desee vincularse a un proyecto de esta naturaleza, deberá demostrar que ha cumplido con los requisitos exigidos para su funcionamiento en el país, en especial con lo dispuesto en los artículos 10 del Decreto - Ley 1056 de 1953 y 3o de la Ley 10 de 1961.

ARTICULO 8o. Entre los solicitantes que presenten el escrito a que se refiere el artículo 6o de este Decreto, el Ministerio de Minas y Energía seleccionará aquél que cumpla los requisitos exigidos y que a su juicio pueda ejecutar el proyecto. La persona escogida dispondrá de un término de noventa (90) días calendario para presentar su propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente; el Ministerio, si lo estima necesario, podrá conceder, solicitud de parte, un plazo adicional hasta por sesenta (60) días calendario.

PARAGRAFO 1o. Para la selección de que trata este artículo, el Ministerio de Minas y Energía, además de los señalados en el artículo 6o del presente Decreto, tendrá en cuenta, como factores de selección, entre otros aspectos, la participación del capital público y la vinculación del proponente con la región o localidad donde se construirá el gasoducto urbano.

PARAGRAFO 2o. Si la persona escogida no presenta la propuesta dentro del plazo fijado, se considerará abandonada su solicitud y el Ministerio de Minas y Energía procederá a seleccionar, libremente, al ejecutor del proyecto entre los demás interesados.

ARTICULO 9o. La propuesta de que trata el artículo anterior deberá contener la siguiente información:

1. Memoria técnica que contenga como mínimo, la descripción en detalle del proyecto, bases de cálculo, criterios de diseño, estimación del consumo, métodos de cálculo, cálculo del proyecto, diseño de la estación de regulación y de medición, criterios de selección de regulador, medidor, filtro, odorizador y válvulas de corte. Además deberá incluir:

1.1. Normas técnicas bajo las cuales se efectuarán las instalaciones de tuberías y accesorios.

1.2. Sistemas de seguridad con que contará el proyecto.

1.3. Especificaciones de los materiales por utilizar, incluyendo presiones de trabajo.

1.4. Porcentaje de utilización de bienes y servicios nacionales.

1.5. Las siguientes planos, a escala adecuada:

1.5.1. Del área por atender, suministrado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", o en su defecto por el DANE o por cualquier otra entidad oficial autorizada, en el cual se indiquen claramente sus límites o linderos.

1.5.2. Plano general de la red, con indicación de estaciones reguladoras, líneas arterias, anillos y manzanas.

1.5.3. Estratificación socioeconómica.

1.5.4. Zonificación de la demanda con número de usuarios en cada manzana.

1.5.5. Nodos, elementos, longitudes y diámetros.

1.5.6. Diagramas de flujo y presión en los nodos.

1.5.7. Estación reguladora, medidora y odorizadora.

1.5.8. Plano de detalles.

2. Presupuesto detallado de la inversión y componente nacional y extranjero de la misma.

3. Cronograma de las obras, incluido el plazo para entrar en operación.

4. Garantías de responsabilidad civil extracontractual y de cumplimiento.

ARTICULO 10. El Ministerio de Minas y Energía podrá exigir aclaraciones y adiciones en relación con la propuesta presentada por la persona escogida, y ésta deberá dar cumplimiento a lo exigido; en caso contrario, se considerará abandonada la propuesta y se procederá a seleccionar libremente entre los demás interesados.

ARTICULO 11. La aceptación de una propuesta se hará mediante resolución motivada que expedirá el Ministerio de Minas y Energía, providencia que además dispondrá suscribir el respectivo contrato de concesión, fijará la caución de que trata el artículo 13 del Código de Petróleos, los montos de las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual y ordenará el archivo de los demás expedientes.

Un extracto de la resolución anterior deberá publicarse en el Diario Oficial a costa del interesado, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de la misma; este requisito se entenderá cumplido con la presentación del recibo de pago de los derechos de publicación correspondientes.

PARAGRAFO 1o. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se llame a contratar, el interesado deberá presentar las pólizas que garanticen el cumplimiento del contrato y las de responsabilidad civil extracontractual por los daños y perjuicios que se causaren a terceros.

PARAGRAFO 2o. Para los efectos del artículo 13 del Código de Petróleos, la longitud del gasoducto urbano comprenderá las líneas arterias, anillos, acometidas e instalaciones internas.

ARTICULO 12. El contrato de concesión comprenderá como mínimo el área de un Municipio o Distrito Especial, pudiendo abarcar uno o varios de los Municipios vecinos que formen parte de Areas Metropolitanas legalmente establecidas. Sin embargo, el Ministerio de Minas y Energía podrá hacer excepción al cumplimiento de este artículo en circunstancias que considere plenamente justificadas, teniendo en cuenta la configuración geográfica, área de la zona, fuentes de suministro y desarrolln urbano.

ARTICULO 13. El concesionario del gasoducto urbano será la persona responsable por el suministro al usuarios del gas natural, la calidad de la obra, el debido mantenimiento de las tuberías, equipos y demás accesorios, manejo de las redes y por los daños y perjuicios causados a terceros.

ARTICULO 14. En cada contrato se harán de manera clara y precisa las estipulaciones necesarias acerca de los estudios, documentos, interventorías, plazos, materiales, normas para la construcción, reglamento de explotación, operación y servicios, aportes al Fondo de Becas del Ministerio de Minas y Energía, seguridad, impuestos, servidumbres, expropiaciones, traspasos, informes, multas, caducidad, caución, renuncia, tarifas, pólizas de seguros y en general, las previsiones contractuales necesarias para garantizar la calidad de la obra, su terminación oportuna y el servicio eficiente y continuo del transporte, distribución y suministro del gas natural.

ARTICULO 15. Todo contrato de concesión para la construcción de un gasoducto urbano, deberá contar con una interventoría cuyo costo estará a cargo del concesionario y se efectuará a través de personas naturales o jurídicas especializadas en la materia y debidamente registradas en la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL. De este registro, el Ministerio de Minas y Energía, designará el interventor.

PARAGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía ejercerá la fiscalización que le corresponde de acuerdo con la ley y reglamentará los aspectos inherentes a la interventoría.

ARTICULO 16. En los estudios que se presenten al Ministerio de Minas y Energía para obtener el contrato de concesión, los interesados deben prever que desde el inicio de la operación, se suministrará gas natural tanto a los usuarios de bajos recursos económicos, como a los demás estratos en que se encuentre sectorizada la población, de acuerdo con los programas que gradualmente y para tal fin presentará a la aprobación del Ministerio.

PARAGRAFO. Debido a la naturaleza de las obras, y de acuerdo con la población y áreas que abastecerá, el concesionario podrá adelantar la construcción de un gasoducto urbano por etapas, cada una de las cuales deberá ser aprobada por el Ministerio de Minas y Energía, previa presentación del estudio técnico correspondiente.

ARTICULO 17. Las tuberías, equipos, materiales y accesorios utilizados en los gasoductos urbanos deberán cumplir las normas del Instituto Colombiano de Normas Técnicas, ICONTEC, y en su defecto, las normas internacionales que autorice el Ministerio de Minas y Energía.

ARTICULO 18. En ningún caso se darán al servicio las obras de gasoducto que se construyan para atender el transporte y distribución del gas natural, sin que se hayan aprobado las tarifas de transporte por parte del Ministerio de Minas y Energía.

ARTICULO 19. El precio de compra de gas natural por el concesionario de una gasoducto urbano, será fijado mediante resolución del Ministerio de Minas y Energía.

ARTICULO 20. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, toda nueva acometida e instalación interna cuya capacidad de medición sea superior a treinta (30) metros cúbicos por hora, para consumo industrial o generación eléctrica, deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Minas y Energía con base en la fuente de suministro del gas natural y el volumen disponible.

PARAGRAFO. Antes de la construcción de la nueva acometida e instalación interna para consumo industrial o generación eléctrica, el interesado deberá solicitar el servicio de suministro de gas natural a la empresa concesionaria del gasoducto urbano del Municipio en el cual estén localizados los equipos consumidores del gas. Si el Municipio no tiene concesión para gasoducto urbano, la solicitud del servicio del suministro de gas natural se hará al propietario del gasoducto troncal. En ambos casos, el solicitante deberá presentar la autorización del Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con el presente Decreto.

ARTICULO 21. Las personas naturales o jurídicas a las cuales el Ministerio de Minas y Energía haya autorizado planes piloto para la construcción de gasoductos urbanos, tendrán un plazo de tres (3) meses calendario a partir de la vigencia del presente Decreto para la firma del respectivo contrato de concesión, previa la verificación por parte del Ministerio de Minas y Energía del cumplimiento de las obligaciones adquiridas con anterioridad y con sujeción al régimen establecido en el presente Decreto. Si el interesado no cumpliere dentro del plazo aquí señalado, el Ministerio de Minas y Energía podrá suscribir el respectivo contrato de concesión con otra persona natural o jurídica.

ARTICULO 22. La autorización para la construcción de Propanoductos urbanos deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el presente Decreto, además el suministro deberá cumplir con la Resolución 1061 de 1986 y demás normas aprobadas por el Ministerio de Minas y Energía.

PARAGRAFO. Las instalaciones de tanques estacionarios para el suministro de gas propano, GLP, deberán cumplir con la Resolución 0578 de 1975 y demás normas que le adicionen o modifiquen.

ARTICULO 23. Sobre las propuestas de contrato de concesión de gasoductos urbanos y Propanoductos que se encuentren en trámite, el Ministerio de Minas y Energía decidirá, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

- Las solicitudes respecto de las cuales la fuente y volumen de gas natural   para el proyecto no se encuentren debidamente garantizadas, se rechazarán   de plano y se devolverán a los solicitantes.

- En las solicitudes en cuyo trámite no se haya proferido providencia de   llamamiento a contratar, aun cuando existan reservas probadas de gas natural   para abastecer el proyecto, los proponentes tendrán un plazo de treinta (30)   días calendario, a partir de la vigencia del presente Decreto, para   acreditar ante el Ministerio de Minas y Energía el suministro de gas   natural por gasoducto troncal. Si vencido el citado plazo, no se cumple este   requisito, el Ministerio de Minas y Energía, lo rechazará y devolverá a los   solicitantes la documentación correspondiente.

- En aquellas propuestas en que ya se hubiere proferido providencia de   llamamiento a contratar, se continuarán los trámites respectivos de acuerdo   con lo estipulado en el Código de Petróleos.

- En las solicitudes en las cuales la última actuación haya sido la   suspensión del trámite, se decidirá de acuerdo con lo establecido en el   presente artículo.

PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, previa consulta con la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, certificará la fuente y las reservas de gas natural probadas que se utilizarán para la realización del proyecto y la División Legal de Hidrocarburos el estado en que se encuentran las solicitudes.

ARTICULO 24. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2011 de 1986 y 1286 de 1987 y demás normas que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá D.E., a los 20 días de marzo de 1990

VIRGILIO BARCO

GERMAN MONTOYA VELEZ

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

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