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Resolución 31 de 2016 CREG

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RESOLUCIÓN 31 DE 2016

(marzo 14)

Diario Oficial No. 49.815 de 14 de marzo de 2016

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se adopta una medida transitoria y se ajustan criterios para la remuneración de la actividad de transporte del Gas Licuado de Petróleo (GLP) al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

I. Antecedentes

De conformidad con lo establecido en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 establece que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

Mediante la Resolución CREG 050 de 2009 se establecieron los criterios para la remuneración de la actividad de transporte del Gas Licuado de Petróleo (GLP) al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En esta resolución se definió tanto la metodología general para remunerar la actividad de transporte marítimo por el agente que va a desarrollar la actividad, como el cálculo del cargo medio de transporte, así como la parte de éste, a ser cubierto por la demanda del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y por la demanda del sistema de transporte por poliductos del continente.

Esta metodología consideró el reconocimiento de un cargo máximo al transportador, que incluye los costos de inversión eficientes, los gastos de administración, operación y mantenimiento y un margen de transporte del 2.56% sobre sus costos anuales. Aspectos se encuentran detallados en el Documento CREG 043 de 2009.

El cargo estampilla previsto en la precitada metodología tuvo como finalidad atender la necesidad de contar con infraestructura de transporte de GLP en todo el país y garantizar el suministro y transporte de GLP a la isla.

En su cálculo se tuvo en consideración que la mayoría de la demanda del país se abastecía de la fuente de Barrancabermeja, la cual representaba en el año 2010 el 79% de la producción total, dicha demanda es transportada por ductos. En la medida en que exista mayor demanda en los ductos la estampilla tenderá a bajar.

Actualmente la demanda transportada por ductos desde Barrancabermeja representa el 51 % de la producción total.

La dinámica del suministro del GLP presentada desde el año 2010, en donde se han ofertado fuentes adicionales, ha generado comportamientos en los agentes respecto a la compra del producto y al uso de los ductos de transporte de GLP, lo cual junto a la no disponibilidad del tubo de Puerto Salgar-Mansilla por circunstancias ajenas a la regulación, ocasionó una disminución en el volumen transportado de GLP por ductos lo cual redundó en un aumento en la estampilla.

Por medio de la Resolución CREG 004 de 2010 se aprobó la fórmula tarifaria general que permite a los distribuidores y a los comercializadores minoristas establecer los costos de prestación del servicio de GLP a los usuarios regulados, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

A través de la Resolución CREG 049 de 2011 se aprobó el cargo de remuneración de la actividad de transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de acuerdo con la solicitud tarifaria realizada por la empresa Provigás S. A. E.S.P., en adelante Provigás.

Mediante la Resolución CREG 176 de 2011, se dio trámite a una solicitud de revisión tarifaria presentada por la empresa Provigas, modificándose los artículos 10 y 11 de la Resolución CREG 050 de 2009.

Los ajustes previstos en la Resolución CREG 176 de 2011 evidenciaron que la demanda que contenía la fórmula de la Resolución CREG 050 de 2009, tanto del archipiélago como del continente, estaban referenciadas a la fecha base de estimación del cargo unitario. Por tanto, cualquier aumento o disminución de la demanda en la Isla no se vería reflejada en la tarifa estampilla del continente y podrán generarse ingresos superiores a los requeridos para cubrir los gastos incurridos o ingresos inferiores a los requeridos con el mismo objetivo; en ese sentido se ajustó la fórmula para que la demanda corresponda al mismo periodo de cálculo y los saldos del mes anterior se trasladen por medio de un factor I.

Mediante la Resolución CREG 030 del 2016, la Comisión amparada en el numeral 2 del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo revocó el artículo 1o de la Resolución CREG 176 de 2011 debido a que contrariaba el interés general.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el acto de revocatoria tiene el carácter de constitutivo de nuevas situaciones jurídicas. En ese sentido el Alto Tribunal ha manifestado que:

“Es así, que en los actos administrativos de carácter general, tendientes a producir efectos a todo el conglomerado social, o a una parte de él, son esencialmente revocables por parte de la administración, una vez se realice la valoración de las circunstancias precisas, para que la administración proceda a revocar sus propios actos (…). El acto revocatorio, o a través del cual se revoca, tiene el carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, lo que implica que sus efectos se producen a partir de su existencia, esto es, hacía el futuro”{1}. (Subrayado fuera de texto).

Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado los efectos de la decisión de revocatoria de la siguiente manera:

“Al margen de lo anterior, para los fines que interesan al presente proceso, importa destacar que la diferencia entre la revocatoria de actos de carácter general y los de carácter particular estriba en que, en relación con los primeros, tal decisión se puede adoptar en cualquier momento (siempre que no haya agotado sus efectos), con la expedición de otro acto que se limite a dejarlo sin validez, o que modifique su contenido o lo reemplace en su totalidad, sin que para ello se requiera más que la voluntad de la administración, pues, es debido a su esencia impersonal y abstracta, no consolida una situación particular y concreto y por lo mismo no requiere consentimiento alguno para eliminarlo del mundo jurídico”[2].(Subrayado fuera de texto).

Evidenciando el vacío normativo que se ocasionó con el acto de revocatoria de la fórmula del cargo estampilla, la Comisión procedió a realizar un análisis para definir la regla aplicable encontrando que no era apropiado establecer como regla lo previsto en la Resolución CREG 050 de 2009. En ese sentido, se concluyó que:

-- La fórmula establecida mediante la Resolución CREG 050 de 2009, para remunerar el cargo medio de transporte y específicamente para estimar los cargos de transporte a pagar con la estampilla del continente, al calcularse con una demanda histórica del año base, (Demanda Anual de GLP transportada por ductos en el continente ((kilogramos)) para el año que finaliza en la Fecha Base) con la cual fue aprobado el cargo, no refleja una demanda real, lo cual, tiene como consecuencia un rezago, debido a que esta tiene que aplicarla frente a una demanda que no conoce. Es por esto que, la remuneración del cargo de transporte con el pago de la estampilla del continente, se ve afectada dependiendo de la alteración que sufra la demanda.

-- Una vez revisada la fórmula tarifaria con la cual se estima el valor de la estampilla a aplicar en la tarifa de transporte por ductos del continente, con base en la cual se recupera la porción de costos incurridos en San Andrés, se encuentra que la demanda que contiene esta fórmula, tanto del archipiélago como del continente, están referenciadas a la fecha base de estimación del cargo unitario.

-- Igualmente que al estar referenciada a estas demandas, cualquier aumento o disminución de la demanda en la Isla no se verá reflejada en la tarifa estampilla del continente y por lo tanto podrán generarse ingresos superiores a los requeridos para cubrir los gastos incurridos o ingresos inferiores a los requeridos con el mismo objetivo.

-- Es por esto que se hace necesario incluir la demanda actual correspondiente a cada período de definición de los cargos a aplicar, tanto del archipiélago como del continente, a fin de mantener un nivel de ingresos acorde a los necesarios para recuperar los costos incurridos mensualmente para llevar el GLP al Archipiélago.

-- Adicionalmente, se detectó que dado que el valor de la estampilla es calculada sobre la base de una demanda mensual del mes m-1 y aplicada sobre una demanda del continente correspondiente al mes m, la probabilidad de que los ingresos recaudados con la estampilla aplicada en el continente coincidan exactamente con los requeridos para recuperar los costos incurridos en el Archipiélago es muy baja, situación que genera excedentes o sobrantes sobre el recaudo real. Es por esto que es necesario ajustar el cálculo de valor de la estampilla, para que sea calculada con valores de demanda reales y observados.

-- El comportamiento del índice establecido en la Resolución CREG 059 de 2011, el cual toma como referencia el Fuel Oil 6 no refleja el comportamiento del 71.55% del AOM que en principio representaba el valor del flete, generando una distorsión en el valor del costo unitario de la actividad de transporte del GLP al archipiélago de San Andrés; toda vez que en principio la oferta de transporte marítimo a la isla no toma dicho índice para actualizar los costos se considera conveniente utilizar otro índice de actualización.

El Decreto número 2696 de 2004 establece los procedimientos a cumplir por parte de la comisión de regulación para la expedición de nuevas fórmulas tarifarias. En aras de garantizar la seguridad jurídica ante el vacío normativo ocasionado con la revocatoria del acto precitado y la adecuada prestación del servicio de transporte de GLP en Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y por motivos de interés general y oportunidad se omiten los plazos establecidos en el decreto en mención.

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009, el artículo 6o del Decreto número 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG procedió a dar respuesta al cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), encontrando que el presente acto no requiere ser remitido a la SIC por no tener incidencia en la libre competencia.

La Comisión, en Sesión número 707 del día 14 de marzo de 2016, aprobó expedir la presente resolución, mediante la cual se adopta una medida transitoria y se ajustan criterios para la remuneración de la actividad de transporte del Gas Licuado de Petróleo (GLP) al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. El artículo 9o de la Resolución CREG 050 de 2009 quedará así:

Artículo 9o. Cálculo del cargo medio de transporte. La CREG aprobará un cargo medio que remunera la inversión y los gastos de AOM. Para el cálculo del cargo medio se aplicará la siguiente fórmula:

Donde,

CUTSACargo medio de transporte para el transporte de GLP a San Andrés ($Col/Kg) expresado en pesos de la fecha base para el semestre t
AOMGastos anuales de AOM eficientes aprobados y relacionados con el transporte al mercado de San Andrés, expresados en pesos de la fecha base
DASADemanda de volumen (kilogramos) del mercado de San Andrés correspondiente a los 12 meses anteriores a la fecha base.
DepreciaciónDepreciación anual reconocida correspondiente a la inversión en activos. Se calcula con el método de línea recta y una vida útil de 20 años.
MMargen por transporte, definido según el Artículo 7o de ésta resolución.

ARTÍCULO 2o. El artículo 10 de la Resolución CREG 050 de 2009 quedará así:

“Artículo 10. Remuneración mensual del cargo medio de transporte. El cargo medio de transporte definido mensualmente será remunerado en un porcentaje con la demanda del mercado de San Andrés y el resto con la demanda del continente, tal y como se indica en las siguientes fórmulas:

Cargo para la demanda de San Andrés:

Cargo estampilla a cubrirse con la demanda del continente:

Donde,

TSAm=Cargo medio de transporte para el transporte de GLP a San Andrés ($Col/kg) que es remunerado por la demanda de San Andrés, aplicable en el mes.
CUTSA=Cargo medio que remunera el transporte de GLP a San Andrés aplicable en el mes m.
Y%=Porcentaje a ser cubierto con la demanda de San Andrés. Este porcentaje se determinará en la resolución de aprobación de cargos.
Ecom=Cargo estampilla para el transporte a San Andrés ($Col/kg) que es remunerado por la demanda del continente, aplicable al mes m.
DSAmDemanda mensual de GLP en San Andrés (kilogramos) en el mes m, reportada al SUI.
DcomDemanda mensual de GLP transportada por ductos en el continente (kilogramos) en el mes m, reportada al SUI.
IPPo =Índice de Precios al Productor Total Nacional para la Fecha Base
IPPmÍndice de Precios al Productor Total Nacional para el mes m-1.
MMes correspondiente a la fecha de cálculo.

PARÁGRAFO. El cálculo de la estampilla ECOm se realizará mes vencido, es decir, para la estampilla del mes m, se incluirán los datos de la demanda del continente Dcom, demanda de San Andrés DSAm y el CUTm para dicho cálculo, la cual se hará efectiva para los usuarios del continente una vez vencido el mes m y se cuente con la información real de dichas variables. El recaudo de la estampilla se adelantará en el mes m+1.

ARTÍCULO 3o. PERÍODO DE TRANSICIÓN. Para efectos de la aplicación de la presente resolución se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. La liquidación del ingreso calculado a partir de la variable Eco definida en el artículo 2o de la presente resolución aplicada al mes de marzo de 2016 solo considerará los días contados a partir del 15 de marzo de 2016.

2. De tal manera, que las demandas consideradas en el cálculo de la Eco de marzo de 2016 corresponderán a la mitad de lo reportado como demanda mensual de GLP en San Andrés (kilogramos) en el mes de marzo de 2016, en el SUI y como la mitad de lo reportado como demanda mensual de GLP transportada por ductos en el continente (kilogramos) en el mes de marzo de 2016.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución tendrá vigencia hasta que se expida la resolución definitiva de metodología para la remuneración de la actividad de transporte del Gas Licuado de Petróleo (GLP) al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta resolución no proceden recursos.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2016.

El Presidente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,

Viceministro de Energía, Delegado del Ministerio de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

* * *

1. Corte Constitucional, Sentencia C-835 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería.

2. Consejo de Estado, Sentencia 31297 del 26 de noviembre de 2014, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

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