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Resolución 4 de 2010 CREG

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RESOLUCIÓN 4 DE 2010

(febrero 1o)

Diario Oficial No. 47.621 de 12 de febrero de 2010

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los Distribuidores y a los Comercializadores Minoristas establecer los costos de prestación del servicio de GLP a usuarios regulados, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994,

CONSIDERANDO QUE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de Comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, otorgó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció los criterios que deben orientar el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos.

En virtud del principio de eficiencia económica, definido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.

El artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispone que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.

El artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece los criterios para la actualización de las tarifas.

El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, establece que vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, estas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

Mediante las Resoluciones CREG 083 de 1997 y CREG 084 de 1997 se establecieron las tarifas aplicables a la actividad de distribución de GLP.

Mediante Resolución CREG 131 de 1997 se fijó la estructura de precios máximos al público de los Gases Licuados del Petróleo (GLP) para la isla de San Andrés incluido los valores relacionados con impuestos, márgenes de comercialización y distribución, transporte y manejo desde la planta de almacenamiento. Así mismo, se establece que para las localidades ubicadas en las islas de Providencia y Santa Catalina, los precios del GLP serán fijados por los distribuidores, adicionando el costo del transporte desde San Andrés.

La CREG por medio de la Resolución 035 de 1998, estableció la tarifa estampilla nacional de transporte de GLP por ductos y complementó el artículo 4o de la Resolución CREG-084 de 1997, tal como quedó modificado por el artículo 2o de la Resolución CREG-144 de 1997, indicando que el cargo estampilla establecido en dicho artículo incluye la entrega del producto por parte del gran comercializador en la Isla de San Andrés.

Mediante la Resolución CREG 038 de 1998 se establecieron los precios máximos al usuario en la Isla de San Andrés, los cuales son iguales a los precios máximos en Terminal que aplican al GLP entregado en el territorio continental y se establece que en términos prácticos, San Andrés es un terminal de entrega de producto por parte del Gran Comercializador. Así mismo, se dispuso que mientras el gran comercializador establecía un sistema de transporte y manejo eficiente, los costos adicionales que se señalaban en el artículo 2o de dicha resolución se actualizarían el 1o de marzo de cada año, utilizando la variación del Índice de Precios al Consumidor total nacional reportado por el DANE, entre los meses de febrero del año de la actualización y el del año inmediatamente anterior.

La CREG a través de la Resolución CREG 052 de 2000 modificó el valor del componente Cargo Estampilla Base por Transporte (Eo), de la fórmula tarifaria aplicable al servicio Público Domiciliario de Gases Licuados del Petróleo (GLP) establecido en la Resolución CREG-035 de 1998.

Mediante la Resolución CREG-112 de 2001 se identificaron los Índices de Precios contenidos en las Fórmulas Tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, para efectos de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

Mediante la Resolución CREG 066 de 2002 la Comisión sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

Mediante Resolución CREG 066 de 2007 se establece la regulación de precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores.

Mediante Resolución CREG 023 de 2008 se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado del Petróleo.

Mediante Resolución CREG 024 de 2008 se establece la Transición en la remuneración del almacenamiento de los actuales comercializadores mayoristas durante el próximo período tarifario.

Mediante Resolución CREG 176 de 2008, se ordena aplazar la aplicación del Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo y la regulación aplicable al Período de Transición de un esquema de parque universal de cilindros a un esquema de parque marcado de cilindros de propiedad de los distribuidores en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se asignan metas individuales de reposición de cilindros universales utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado del Petróleo (GLP) en el Archipiélago.

Mediante la Resolución CREG 001 de 2009 se aprobaron los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos de Distribución y Comercialización Minorista de GLP en el Continente.

Mediante la Resolución CREG 050 de 2009 se establecen los criterios para la remuneración de la actividad de Transporte del Gas Licuado del Petróleo (GLP) al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Mediante la Resolución CREG 181 de 2009 se adopta la metodología para el establecimiento de la remuneración de las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se adopta el cargo máximo regulado para el mercado del Archipiélago.

Con la expedición de la Resolución CREG 083 de 2009, la CREG pone a consulta de todos los interesados un proyecto de resolución por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los Distribuidores y Comercializadores Minoristas establecer los costos de prestación del servicio de GLP a usuarios regulados, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Los análisis de esta propuesta se encuentran en el Documento CREG-065 de 2009, soporte de la Resolución CREG 083 de 2009.

Con base en lo dispuesto en la Resolución CREG 083 de 2009 se realizaron audiencias de consulta pública en las ciudades de Bogotá y San Andrés los días 21 y 29 de septiembre de 2009 y se recibieron comentarios de AGREMGAS y de varios usuarios y vocales de control.

La Resolución CREG 083 de 2009 estuvo en consulta para todos los interesados desde el 6 de agosto de 2009 hasta el 17 de noviembre de 2009 y los comentarios, críticas y análisis recibidos por la CREG fueron considerados para la expedición de la presente resolución y su respectivo análisis se presenta en el documento CREG 004 de 2010.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 439 del día 1o de febrero del año 2010, acordó expedir la siguiente resolución.

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994, en la Resolución CREG 066 de 2007, en la Resolución CREG 023 de 2008, la Resolución CREG 024 de 2008, la Resolución CREG 001 de 2009, la Resolución CREG 050 de 2009 y las demás que las modifiquen, adicionen o reemplacen:

Comercialización Mayorista de GLP. Actividad definida mediante la Resolución CREG 066 de 2007 o aquella que la modifique o sustituya.

Comercialización Minorista de GLP. Actividad definida mediante la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.

Comercializador Mayorista de GLP. Empresa de servicios públicos, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la Resolución CREG 066 de 2007, ejerce la actividad de Comercialización Mayorista.

Comercializador Minorista de GLP. Empresa de servicios públicos, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la Resolución CREG 023 de 2008, ejerce la actividad de Comercialización Minorista. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez Distribuidor de GLP.

Cargo Máximo de Distribución y Comercialización Minorista de GLP. Es el cargo máximo unitario, en pesos por kilogramo ($/kilogramo), que deben pagar los usuarios del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para remunerar las actividades de distribución y comercialización minorista, establecido mediante la Resolución CREG 181 de 2009 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Distribución de GLP. Actividad definida mediante la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.

Distribuidor de GLP. Es la empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la Resolución CREG 023 de 2008, realiza la actividad de distribución de GLP.

Mercado de San Andrés. Conjunto de usuarios pertenecientes al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y para los cuales se establece el cargo de transporte para San Andrés y el cargo máximo de distribución y comercialización minorista a que hacen referencia las Resoluciones CREG 050 de 2009 y CREG 181 de 2009.

Planta de Envasado de GLP. Infraestructura física, comprendida en un solo predio, de la cual dispone un Distribuidor para envasar GLP en cilindros de su propiedad, o universales durante el período de transición, y/o para cargar cisternas destinadas a servir tanques estacionarios ubicados en los domicilios de usuarios finales. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía y debe contar con la aprobación vigente de las autoridades competentes.

Precio Máximo Regulado de GLP. Es el precio definido mediante la Resolución CREG 066 de 2007 o aquella que la modifique o sustituya.

Tanque Estacionario. Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, con capacidad superior a 46 kilogramos (kg) de GLP, para almacenamiento de este combustible en las instalaciones del usuario final, que puede ser de Tipo 1 o Tipo 2 y que cumple con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución se aplica a todos los Distribuidores y a los Comercializadores Minoristas que presten el servicio en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y que cumplan con lo dispuesto en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO II.

FÓRMULA TARIFARIA GENERAL.

ARTÍCULO 3o. COSTO UNITARIO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GLP PARA USUARIOS REGULADOS DEL MERCADO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. El Costo Unitario de Prestación del Servicio de GLP se establecerá de acuerdo con las siguientes fórmulas, según la forma de prestación del servicio al usuario:

a) Desde la entrada en vigencia de esta resolución, la fórmula que determina el precio unitario al usuario final para la venta de GLP en cilindros a DOMICILIO en la Isla de San Andrés, es la siguiente:

b) Desde la entrada en vigencia de esta resolución, la fórmula que determina el precio unitario al usuario final para la venta de GLP a granel EN TANQUES ESTACIONARIOS en la Isla de San Andrés, es la siguiente:

c) Desde la entrada en vigencia de esta resolución, la fórmula que determina el precio unitario al usuario final para la venta de GLP en cilindros a DOMICILIO en las Islas de Providencia y Santa Catalina, es la siguiente:

Donde,

e:Es la Planta de Envasado del producto.
x: Es la empresa distribuidora-comercializadora minorista de GLP.
m: Es el mes para el cual se calcula el Costo Unitario de Prestación del Servicio.
t: Es el año para el cual se calcula el Costo Unitario de Prestación del Servicio.
q:Es el tamaño del cilindro.
z:Es la Isla de San Andrés, la Isla de Providencia o la Isla de Santa Catalina.
CUe,x,m,t,q,z:Costo Unitario de Prestación del Servicio ($/kg.) para los usuarios servidos de la Planta de Envasado e de GLP, del Distribuidor x, correspondiente al mes m, en el año t, por tamaño de cilindro q, localizados en las Islas de San Andrés, Providencia o Santa Catalina.
Ge,x,m:Costo de compra del GLP ($/kg.) proveniente de la Planta de Envasado e del Distribuidor x, para el mes m, determinado conforme se establece en el artículo 4o de esta resolución.
Te,x,m:Cargo para el transporte marítimo de GLP a San Andrés que es remunerado por la demanda del mercado de San Andrés, expresado en pesos por kilogramo, para la planta de envasado e, del Distribuidor x, correspondiente al mes m de prestación del servicio, determinado conforme se establece en el artículo 5o de esta resolución.  
Nt: Margen de Comercialización Mayorista ($/kg.) para el año t, determinado conforme a lo establecido en la Resolución CREG 035 de 1998 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. A partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG que apruebe los cargos de transporte por ductos establecidos con base en la Resolución CREG 122 de 2008, este componente será igual a cero (0).  
Zt: Margen de Seguridad ($/kg.) para el año t, determinado conforme a lo establecido en la Resolución CREG 045 de 2006 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. A partir del 1o de enero de 2011, este componente será igual a cero (0).
DCe,x,m,q: Cargo de Distribución y Comercialización Minorista ($/kg.) del GLP, proveniente de la planta de envasado e, de la empresa x, para el mes m, por tamaño de cilindro q, determinado conforme se establece en la Resolución CREG 181 de 2009.  
DCe,x,m: Cargo de Distribución y Comercialización Minorista ($/kg.) del GLP para entregas a través de tanques estacionarios, proveniente de la Planta de Envasado e, de la empresa distribuidora x, para el mes m, determinado conforme se establece en la Resolución CREG 181 de 2009.
FLETEz: Es el costo de transporte del GLP en cilindros desde la Isla de San Andrés hasta las islas z (Providencia o Santa Catalina). Este flete será de libre establecimiento por parte de las empresas y sujeto a vigilancia y control por parte de las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 4o. COSTO MÁXIMO DE TRASLADO DE COMPRAS DE GLP. (Ge,x,m) El costo máximo por compras de GLP que se trasladará a los usuarios regulados será el promedio ponderado en $/kg, de acuerdo con el origen del gas, del costo de las compras de GLP con destino a la planta de envasado e, de la empresa x, en el mes m Ge,x,m:

Donde:

Ge,x,m:es el costo de compra de gas de la planta de envasado e, de la empresa distribuidora x, para el mes m.
i:Es la fuente u origen del gas según lo establecido en la Resolución CREG 066 de 2007 o aquellas que la modifiquen o sustituyan (Barranca, Apiay, Cartagena, importado, otras).
Yi:es la cantidad de gas proveniente de la fuente i utilizada en la planta e de la empresa x en el mes m.
Gi:es el precio cobrado por el Comercializador Mayorista al Distribuidor para el gas proveniente de la fuente i, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 066 de 2007 y aquellas que la modifiquen o la sustituyan.
n:Número de fuentes de producción de GLP utilizadas para suministrar GLP a la planta de envasado e de la empresa x en el  mes m.

PARÁGRAFO 1o. Bajo ninguna circunstancia el distribuidor-comercializador minorista podrá trasladar a los usuarios regulados costos de producción de gas superiores al precio máximo regulado vigente, cuando el gas comprado esté sometido a dicho precio.

PARÁGRAFO 2o. El distribuidor–comercializador minorista tiene la obligación de distinguir el origen del gas envasado y el contrato firme de compra correspondiente, con el objeto de aplicar la fórmula establecida en este artículo y en caso de que las autoridades requieran de esta información para propósitos de control y vigilancia

ARTÍCULO 5o. CARGO DE TRANSPORTE DE GLP A SAN ANDRÉS TE,X,M ($COL/KG). El cargo máximo por transporte de GLP que se trasladará a los usuarios regulados será:

1. Hasta la expedición de las resoluciones que aprueben los cargos con base en la Resolución CREG 122 de 2008 y los cargos con base en la Resolución 050 de 2009, tanto los usuarios del Archipiélago de San Andrés y Providencia como los usuarios del continente pagarán como costo de transporte de GLP (E), el valor establecido mediante la Resolución CREG-144 de 1997, aplicando la metodología de actualización aprobada por la Resolución CREG 035 de 1998. Es decir, un factor Eo de $67,66 por galón, a pesos de enero de 1998.

2. A partir de la expedición de las resoluciones que aprueben los cargos con base en la Resolución CREG 122 de 2008 (T) y los cargos con base en la Resolución 050 de 2009 (TSA y ECO), los cargos por transporte de GLP serán:

a) Para los usuarios del continente será Te,x,m, donde Te,x,m es el costo de transporte de gas por ductos de la planta de envasado e de la empresa distribuidora x para el mes m, calculado según la fórmula establecida en la Resolución CREG 180 de 2009, o aquella que la modifique o sustituya.

b) Para los usuarios del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cargo por transporte de GLP será:

Donde TSA es el cargo medio de transporte para el transporte de GLP a San Andrés ($Col/kg) que es remunerado por la demanda del Archipiélago de San Andrés y Providencia, calculado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 050 de 2009.

3. Si se ha expedido la resolución que aprueba los cargos con base en la Resolución CREG 122 de 2008 (T), pero no se ha expedido la resolución que aprueba los cargos con base en la Resolución CREG 050 de 2009, los cargos por transporte de GLP serán:

a) Para los usuarios del continente será Te,x,m, donde Te,x,m es el costo de transporte de gas por ductos de la planta de envasado e de la empresa distribuidora x para el mes m, calculado según la fórmula establecida en la Resolución CREG 180 de 2009, excepto que el término Eco, establecido en la Resolución CREG 180 de 2009 como el cargo estampilla del cargo de transporte a la Isla de San Andrés y Providencia a cubrirse con la demanda del continente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 050 de 2009, será reemplazado por el cargo estampilla Xm, que se describe a continuación:

Xm:Es la estampilla que paga toda la demanda transportada del continente en el mes m, que remunera una parte de los costos de transporte al Archipiélago de San Andrés. Mientras no se establezca esta estampilla de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 050 de 2009, el continente pagará la diferencia entre lo que se está remunerando en la actualidad para pagar el transporte de GLP al Archipiélago de San Andrés, establecido por la Resolución CREG 131 de 1997, menos lo que actualmente están pagando los usuarios de San Andrés para remunerar su transporte, establecido por las Resoluciones CREG 144 de 1997 y 035 de 1998, es decir:

Donde:

IPCtÍndice de Precios al Consumidor total nacional del mes de enero del año en el cual se aplicará la fórmula, reportado por el DANE.
IPCoÍndice de Precios al Consumidor total nacional del mes de enero de 1998, reportado por el DANE.
DNt:Son las ventas totales de producto en el país o la demanda nacional total durante el año t.
DSAt:Son las ventas totales de producto en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o la demanda total del Archipiélago durante el año t.
DTCm:Es la demanda transportada del continente en el mes m.

b) Los usuarios del Archipiélago de San Andrés y Providencia pagarán como costo de transporte de GLP (E) el valor establecido mediante la Resolución CREG-144 de 1997, aplicando la metodología de actualización aprobada por la Resolución CREG 035 de 1998. Es decir, un factor Eo de $ 67,66 por galón, a pesos de enero de 1998.

4. Si se ha expedido la resolución que aprueba los cargos con base en la Resolución CREG 050 de 2009, pero no se ha expedido la resolución que aprueba los cargos con base en la Resolución CREG 122 de 2008, los cargos por transporte de GLP serán:

a) Los usuarios del continente pagarán como costo de transporte de GLP (E) el valor establecido mediante la Resolución CREG-144 de 1997, aplicando la metodología de actualización aprobada por la Resolución CREG 035 de 1998, menos el cargo por costos de transporte a San Andrés establecido por la Resolución CREG 131 de 1997, es decir, un factor Eo de $ 65,03 por galón, a pesos de enero de 1998, más el cargo estampilla del cargo de transporte a la Isla de San Andrés y Providencia a cubrirse con la demanda del continente de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 050 de 2009, es decir:

Donde:

IPCt Índice de Precios al Consumidor total nacional del mes de enero del año en el cual se aplicará la fórmula, reportado por el DANE.
IPCo Índice de Precios al Consumidor total nacional del mes de enero de 1998, reportado por el DANE.
Ecom: Cargo estampilla del cargo de transporte a la isla de San Andrés y Providencia a cubrirse con la demanda del continente de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 050 de 2009, para el mes m.

b) Para los usuarios del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el cargo por transporte de GLP será:

Donde TSA es el cargo medio de transporte para el transporte de GLP a San Andrés ($Col/kg) que es remunerado por la demanda de San Andrés, calculado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 050 de 2009.

PARÁGRAFO 1o. Bajo ninguna circunstancia el Distribuidor o el Comercializador Minorista podrán trasladar a los usuarios regulados costos de transporte de gas superiores al precio máximo regulado vigente.

PARÁGRAFO 2o. Todo Distribuidor deberá tener contratos vigentes de transporte de producto que aseguren la continuidad del servicio.

PARÁGRAFO 3o. El Distribuidor tiene la obligación de distinguir el origen del gas envasado y el contrato de transporte correspondiente con el objeto de aplicar la fórmula establecida en este numeral y en caso de que las autoridades requieran de esta información, para propósitos de control y vigilancia.

ARTÍCULO 6o. CARGO DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN MINORISTA (DCE,X,M). El cargo de Distribución - Comercialización Minorista que debe trasladar la empresa a los usuarios será el establecido en la Resolución CREG 181 de 2009.

En todo caso, el Distribuidor-Comercializador Minorista tiene la obligación de distinguir los siguientes cargos:

-- Un Cargo de Distribución-Comercialización Minorista en cilindros para entregas a Domicilio en el Mercado de la Isla de San Andrés, por planta de envasado e, por empresa x, por mes m, por tamaño de cilindro q: DCe,x,m,q

-- Un Cargo de Distribución a granel para entregas a Domicilio en el Mercado de la Isla de San Andrés, por planta de envasado e, por empresa x, por mes m: DCe,x,m

-- Un monto de flete para entregas a Domicilio en el Mercado de Providencia y Santa Catalina. (Flete)

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 7o. INCORPORACIÓN DE MODIFICACIONES EN COMPONENTES DE LA FÓRMULA. Las variaciones que se produzcan en la forma de cálculo de los valores de las componentes de producción, transporte, distribución y comercialización minorista debido a modificaciones del marco regulatorio de las respectivas actividades, no implican cambios en la fórmula general a que se refiere la presente resolución.

ARTÍCULO 8o. ACTUALIZACIÓN DE LOS CARGOS. Durante el período de vigencia de las fórmulas, los Distribuidores-Comercializadores Minoristas podrán actualizar los costos de prestación del servicio, aplicando las variaciones en los índices de precios de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1 de la Resolución CREG 180 de 2009.

ARTÍCULO 9o. PUBLICACIÓN. La publicación de los costos unitarios ($/kg) resultantes de la aplicación de la fórmula tarifaria establecida en esta resolución debe realizarse de acuerdo con el artículo 6o de la Resolución CREG 001 de 2009.

ARTÍCULO 10. FUENTES DE INFORMACIÓN. Los Distribuidores-Comercializadores Minoristas utilizarán, para efectos de publicación y cálculo de tarifas, los valores que suministren los productores y los transportadores de GLP, así:

Cálculo del Gm.El Comercializador Mayorista deberá suministrar al Distribuidor la información del Gm, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 059 de 2008, a más tardar el octavo (8o) día calendario del mes, con la información que tenga disponible.
Cálculo del Tm. El transportador marítimo de GLP deberá suministrar la información al Distribuidor para el cálculo de este componente, a más tardar el octavo (8o) día calendario del mes, con la información que tenga disponible.

PARÁGRAFO 1o. Los márgenes de comercialización mayorista y de seguridad, serán suministrados, mientras estén vigentes, por los agentes responsables, a más tardar el octavo (8o) día calendario del mes al que corresponden los respectivos costos.

PARÁGRAFO 2o. Los costos unitarios de GLP resultantes de la aplicación de la fórmula tarifaria establecida en esta resolución, se aplicarán a partir del día quince (15) de cada mes.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA DE LA FÓRMULA TARIFARIA. La Fórmula Tarifaria General regirá por un periodo de cinco años. Vencido dicho período, esta fórmula continuará rigiendo mientras la Comisión no fije una nueva.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1o de febrero de 2010.

La Presidenta,

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ,

Viceministra de Minas y Energía, delegadadel Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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