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Resolución 181 de 2009 CREG

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RESOLUCIÓN 181 DE 2009

(diciembre 15)

Diario Oficial No. 47.576 de 28 de diciembre de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se adopta la metodología para el establecimiento de la remuneración de las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se adopta el cargo máximo regulado para el mercado del archipiélago.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de Comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG “regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado”.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos.

Mediante las Resoluciones CREG 083 de 1997, CREG 035 y CREG 038 de 1998 se establecieron las tarifas aplicables al servicio público domiciliario de GLP en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Mediante la Resolución CREG 066 de 2002 la Comisión sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

La CREG estudió las observaciones generales formuladas a la Resolución CREG 066 de 2002, las cuales han sido consideradas en el proceso de análisis para la adopción de la metodología para el establecimiento de la remuneración de las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP.

Mediante Resolución CREG 023 de 2008 la Comisión expidió el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo, cuya aplicación en el Archipiélago comenzó el 1o de julio de 2009 mediante Resolución CREG 176 de 2008.

Mediante Resolución CREG 091 de 2009 se adoptó el Plan de Recolección y Reemplazo del parque universal de cilindros en el archipiélago.

Mediante Resolución CREG 084 de 2009 se sometió a consulta pública la propuesta para definir la metodología de remuneración de las actividades de distribución y comercialización minorista de GLP en el archipiélago.

Se realizaron las audiencias públicas de las cuales trata el Decreto 2696 de 2004, los días 21 de septiembre de 2009 en Bogotá y 29 de septiembre de 2009 en la isla de San Andrés.

Se recibieron los comentarios y propuestas de la empresa Provigas S. A. ESP mediante comunicación con radicado CREG E-2009-009570, los cuales se aceptaron y se involucraron en las decisiones finales.

La CREG, en sesión número 433 del 15 de diciembre de 2009 aprobó la presente resolución por la cual se adopta la metodología para el establecimiento de la remuneración de lasactividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se adopta el cargo máximo regulado para el mercado del archipiélago.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994, Resolución CREG 023 de 2008, Resolución CREG 066 de 2007, la Resolución CREG 050 de 2009 y las demás que las modifiquen, adicionen o reemplacen:

Cargo Máximo de Distribución y Comercialización Minorista de GLP: Es el cargo máximo unitario, en pesos por kilogramo ($/kilogramo), que deben pagar los usuarios del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para remunerar las actividades de distribución y comercialización minorista.

Gas Licuado del Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituida principalmente por propano y butanos. Su calidad corresponde con las especificaciones y estándares adoptados por la CREG mediante la resolución que establezca la remuneración del producto a los comercializadores Mayoristas de GLP.

Libertad Regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la Comisión de Regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución se aplica a los Distribuidores y Comercializadores Minoristas de GLP que cumpliendo con lo dispuesto en la Resolución CREG 023 de 2008 prestan el servicio en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a los usuarios finales del servicio que conforman el mercado en el archipiélago.

ARTÍCULO 3o. CARGO MÁXIMO DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GLP. Las empresas Distribuidoras y/o Comercializadoras Minoristas de GLP al fijar su cargo a los usuarios finales regulados, quedan sometidas al régimen de libertad regulada previsto en la Ley 142 de 1994 y por lo tanto sólo podrán aplicar los siguientes cargos máximos para remunerar todas sus actividades, expresados en pesos de noviembre de 2008.

PARÁGRAFO 1o. Para usuarios localizados en las islas de Providencia y Santa Catalina, los distribuidores y comercializadores minoristas de GLP podrán agregar al cargo máximo establecido en este artículo los costos de transporte en que incurran para llevar el servicio desde la isla de San Andrés.

PARÁGRAFO 2o. Del Cargo Máximo de Distribución y Comercialización Minorista indicado en este artículo, $131/kilo corresponden a la remuneración por concepto del parque propio de cilindros marcados.

ARTÍCULO 4o. APLICACIÓN GRADUAL DEL COMPONENTE DEL CARGO MÁXIMO DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN MINORISTA CORRESPONDIENTE A LA REMUNERACIÓN POR CONCEPTO DEL PARQUE PROPIO DE CILINDROS MARCADOS. El componente del Cargo Máximo de Distribución y Comercialización Minorista correspondiente a la remuneración por cilindros propios marcados, que se indica en el parágrafo 2o del artículo 3o de esta resolución, se aplicará gradualmente en forma trimestral a partir del 1o de enero de 2010. Para el primer trimestre el distribuidor aplicará el 20% de este componente y lo irá incrementando trimestralmente en la misma proporción hasta llegar al 100% del mismo.

ARTÍCULO 5o. TERCERIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GLP. Las empresas Distribuidoras de GLP que utilicen el mecanismo de tercerización de la comercialización minorista, previsto en la Resolución CREG 023 de 2008, deberán ofrecer a sus comercializadores minoristas un descuento sobre el cargo máximo indicado en el artículo anterior el cual se constituirá en la remuneración de estos últimos.

ARTÍCULO 6o. ACTUALIZACIÓN DE LOS CARGOS. Los Distribuidores de GLP podrán actualizar su cargo máximo de Distribución y Comercialización Minorista de GLP aplicando la siguiente expresión:

DCi,m,t = DCi,0 (Am+ At)

Donde:

DCi,m,t:Cargo Máximo de Distribución y Comercialización Minorista de GLP aplicable al tipo de presentación i en el mes m del año t.
DCi,0:Cargo Máximo de Distribución y Comercialización Minorista de GLP aprobado mediante esta Resolución de la CREG para el tipo de presentación i, expresado en pesos de noviembre de 2008
Am:Factor de Actualización Mensual, equivalente a

(Gm/Gm-1)*Co

Donde:

Gm:Precio del producto que aplicará el distribuidor en el mes m
Gm-1:Precio del producto aplicado por el distribuidor en el mes m-1
Co:0.15 y corresponde a la participación del costo del combustible en el cargo DC0
At:Factor de Actualización Anual, equivalente a

(IPCt-1/ IPC0) * (1-X)t-1 * (1-Co)

Donde:

IPCt-1:Valor del IPC publicado por el DANE para el mes de diciembre del año t-1
IPC0:Valor del IPC publicado por el DANE para el mes de noviembre de 2008
X:Factor de Productividad Anual. Este factor tendrá un valor igual a cero hasta tanto la CREG defina otro valor
Co:0.15 y corresponde a la participación del costo del combustible en el cargo DC0

ARTÍCULO 7o. PUBLICACIÓN. Cada vez que haya un reajuste en el Cargo Máximo de Distribución y Comercialización Minorista y antes de trasladarlo a sus usuarios, los Distribuidores y/o Comercializadores Minoristas de GLP deben publicar en un periódico de amplia circulación de la Isla de San Andrés, en forma simple y comprensible, los cargos máximos que aplicarán.

PARÁGRAFO. Los nuevos valores del cargo máximo deberá comunicarlos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 8o. COBRO DEL DEPÓSITO DE GARANTÍA. Las empresas Distribuidoras y/o Comercializadoras Minoristas, excepto en el Periodo de Transición en el cual deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución CREG 045 de 2008, podrán establecer libremente el monto del Depósito de Garantía para cada uno de los tamaños y tipos de cilindros que utilicen, pero bajo ninguna circunstancia este cobro podrá ser superior al costo del cilindro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Resolución CREG 023 de 2008.

PARÁGRAFO 1o. El Distribuidor y/o Comercializador Minorista podrá cobrar este monto en el momento de entregar su cilindro a los usuarios o podrá ofrecer financiación para el valor del Depósito de Garantía, con unas condiciones mínimas fijadas en el contrato de servicios públicos. Este monto se estimará dos veces al año: el 1o de enero y el 1 de julio con base en el valor que en esas fechas tengan los cilindros nuevos en el mercado.

PARÁGRAFO 2o. Los Distribuidores y/o Comercializadores Minoristas podrán cobrar el Depósito de Garantía únicamente cuando entregan por primera vez su cilindro a los usuarios y no podrán pedir reajustes a este monto durante el tiempo que dure el mecanismo de intercambio de los cilindros con ese usuario o hasta el término de su contrato, cuando corresponda.

ARTÍCULO 9o. DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO DE GARANTÍA. El Distribuidor y/o Comercializador Minorista de GLP debe devolver el monto de dinero que le fue entregado por parte del usuario como Depósito de Garantía, máximo siete (7) días hábiles después de que el usuario presente su solicitud de cancelación del servicio, y simultáneamente con la devolución del cilindro por parte del usuario. La empresa debe entregar en efectivo el monto de dinero que recibió del usuario, actualizado con el IPP, así:

DGm,t = DG0 * (IPPm-1,t / IPP0)

Donde:

DGm,t:Es el monto de dinero equivalente al Depósito de Garantía que la empresa Distribuidora debe devolver al usuario en el mes m del año t de su contrato.
DG0:Es el monto de dinero equivalente al Depósito de Garantía que la empresa recibió del usuario en el mes inicial del contrato.
IPPm-1,t:Indice de Precios al Productor Nacional publicado por el DANE               correspondiente al mes m-1 del año t o año de entrega del Depósito de Garantía por parte de la empresa al usuario.
IPP0:Indice base de Precios al Productor Nacional publicado por el DANE correspondiente al mes inicial, o mes en el cual la empresa recibió el Depósito de Garantía del usuario.

ARTÍCULO 10. FÓRMULA TARIFARIA GENERAL. Mientras se establece la nueva Fórmula Tarifaria General del servicio de GLP aplicable al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se continuará aplicando la fórmula establecida mediante Resolución CREG 083 de 1997.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA DEL RÉGIMEN TARIFARIO DE LIBERTAD REGULADA. De acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario de Libertad Regulada y los cargos definidos en esta Resolución tendrán una vigencia de cinco años, el cual podrá modificarse o revocarse en los casos y conforme a los procedimientos previstos por la Ley.

Vencido el período de vigencia, continuarán rigiendo mientras la CREG no fije un nuevo régimen tarifario. Doce meses antes de finalizar el período de vigencia, la CREG pondrá en conocimiento de los Distribuidores y/o Comercializadores Minoristas las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar el régimen tarifario y los cargos aplicables en el período siguiente.

ARTÍCULO 12. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 13. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del 1o de enero de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 2009.

La Presidenta,

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ,

Viceministra de Minas y Energía Delegadadel Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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