DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 84 de 2009 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 84 DE 2009

(julio 23)

Diario Oficial No. 47.433 de 6 de agosto de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena publicar un proyecto de resolución para la adopción de la metodología para el establecimiento de la remuneración de las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 2696 de 2004,

CONSIDERANDO QUE:

Mediante Resolución 066 del 26 de septiembre de 2002, publicada en el Diario Oficial número 44.977 del 26 de octubre del mismo año, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

Tal como se dispuso en el artículo 3o de la citada Resolución CREG 066 de 2002, con dicho acto se dio inicio al trámite tendiente a establecer la respectiva fórmula tarifaria.

El artículo 15 del Decreto 2696 de 2004, establece que dicho decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y que las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Capítulo III aplicarán a los procesos tarifarios que se inicien con posterioridad al 1o de enero de 2005.

El artículo 11 del Decreto 2696 de 2004 contiene reglas especiales para la adopción de fórmulas tarifarias, que regirán durante cinco (5) años de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994.

No obstante el proceso tarifario de que trata la presente resolución se inició con anterioridad al 1o de enero de 2005, por tanto no le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Capítulo III del Decreto número 2696 del 24 de agosto de 2004, la Comisión con el propósito de garantizar la divulgación y participación de los usuarios, empresas y demás interesados, consideró aplicar algunas de las reglas especiales indicadas en las citadas disposiciones.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 414, del 23 de julio de 2009, fijó las siguientes reglas dentro del proceso tarifario de que trata esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se adopta la metodología para el establecimiento de la remuneración de las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, contenido en el anexo de la presente resolución.

El Comité de Expertos deberá elaborar un documento en el que se explique, en lenguaje sencillo, el alcance de la propuesta de fórmula tarifaria. Este documento se remitirá al Gobernador del Archipiélago para su divulgación. Este mismo documento deberá contener una invitación para que los interesados consulten, a través de la página web de la Comisión, el Documento CREG-66 de 2009 y el texto del proyecto de resolución contenido en el anexo a la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. La Dirección Ejecutiva organizará una consulta pública en la Isla de San Andrés y otra en la ciudad de Bogotá durante un período que comience en la misma fecha en que se remita la información al Gobernador y termine dos (2) meses después. Estas consultas tendrán entre sus propósitos el de garantizar la participación de los usuarios.

La asistencia y reglas para llevar a cabo las consultas públicas se regirán por lo dispuesto en el numeral 11.5 del artículo 11 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 3o. Surtido el trámite señalado en el artículo anterior, el Comité de Expertos analizará las memorias escritas de las consultas públicas, los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento, y elaborará el respectivo documento que contenga estos análisis, con la propuesta que someterá a consideración y aprobación de la Comisión.

El documento que elaborará el Comité de Expertos contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y evaluará las memorias escritas de las consultas públicas. Para tal efecto, podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

En la resolución mediante la cual se adopte finalmente la fórmula tarifaria se identificará el documento que contiene estos análisis.

El día hábil siguiente al de la publicación de dicha Resolución en el Diario Oficial, se hará público el documento al que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2009.

La Presidenta,

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ,

Viceministra de Minas y Energía Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

PROYECTO DE RESOLUCION.

por la cual se adopta la metodología para el establecimiento de la remuneración de las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de Comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG “regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado”.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos.

Mediante las Resoluciones CREG 083 de 1997, CREG 035 y CREG 038 de 1998 se establecieron las tarifas aplicables al servicio público domiciliario de GLP en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

De acuerdo con dichas resoluciones, las tarifas del Servicio Público Domiciliario de GLP resultantes de las fórmulas tarifarias establecidas serían aplicadas en las localidades en los cuales existe terminal de entrega del producto y que la Resolución CREG 038 de 1998 estableció a la Isla de San Andrés como un terminal de entrega del producto.

De acuerdo con el régimen tarifario establecido en las mencionadas resoluciones, se indica que para localidades diferentes a las indicadas en el anterior considerando, los precios del GLP serían fijados por los distribuidores, adicionando el costo del transporte a los precios que resulten de la aplicación de las fórmulas establecidas.

Mediante la Resolución CREG 066 de 2002 la Comisión sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

La CREG estudió las observaciones generales formuladas a la Resolución CREG 066 de 2002, las cuales han sido consideradas en el proceso de análisis para la adopción de la metodología para el establecimiento de la remuneración de las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP.

Mediante Resolución CREG 023 de 2008 la Comisión expidió el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo, cuya aplicación en el Archipiélago fue suspendida hasta el 1o de julio de 2009 mediante Resolución CREG 176 de 2008.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de dicha ley.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las Comisiones de Regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de dicha ley.

Los análisis de características de la demanda y de competencia y desafiabilidad en la actividad de distribución de GLP desarrollada en el archipiélago no demuestran que es por esta vía que se pueden definir las tarifas aplicables a los usuarios finales y por lo tanto deben ser establecidas por el regulador bajo el régimen de libertad regulada.

Dadas las economías de escala presentes en la actividad de distribución se considera adecuado adoptar una señal tarifaria para la existencia de una única planta de envasado atendiendo el mercado, con un almacenamiento mínimo que brinde confiabilidad al servicio en forma agregada con la confiabilidad que debe brindar el transportador de GLP al archipiélago.

RESUELVE:

Artículo 1o. Definiciones. Para efectos de la presente Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994, Resolución CREG 023 de 2008, Resolución CREG 066 de 2007, la Resolución CREG 050 de 2009 y las demás que las modifiquen, adicionen o reemplacen:

Cargo Máximo de Distribución y Comercialización Minorista de GLP: Es el cargo máximo unitario, en pesos por kilogramo ($/kilogramo), que deben pagar los usuarios del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para remunerar las actividades de distribución y comercialización minorista.

Gas Licuado del Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituida principalmente por propano y butanos. Su calidad corresponde con las especificaciones y estándares adoptados por la CREG mediante la resolución que establezca la remuneración del producto a los comercializadores Mayoristas de GLP.

Libertad Regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la Comisión de Regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.

Artículo 2o. Ambito de Aplicación. Esta resolución se aplica a los Distribuidores de GLP que cumpliendo con lo dispuesto en la Resolución CREG 023 de 2008 prestan el servicio en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Artículo 3o. Cargo Máximo de Distribución y Comercialización Minorista de GLP. Las empresas Distribuidoras de GLP al fijar su cargo a los usuarios finales regulados, quedan sometidas al régimen de libertad regulada previsto en la Ley 142 de 1994 y por lo tanto sólo podrán aplicar los siguientes cargos máximos para remunerar todas sus actividades, expresado en peso de noviembre de 2008.

PARÁGRAFO 1o. Para usuarios localizados en las islas de Providencia y Santa Catalina, los distribuidores de GLP podrán agregar al cargo máximo establecido en este artículo los costos de transporte en que incurran para llevar el servicio desde la isla de San Andrés.

PARÁGRAFO 2o. Del Cargo Máximo de Distribución y Comercialización Minorista indicado en este artículo, $131/kilo corresponden a la remuneración por concepto del parque propio de cilindros marcados.

Artículo 3o. Aplicación Gradual del componente del Cargo Máximo de Distribución y Comercialización Minorista correspondiente a la remuneración por cilindros propios marcados. El componente del Cargo Máximo de Distribución y Comercialización Minorista correspondiente a la remuneración por cilindros propios marcados se aplicará gradualmente en forma proporcional a las inversiones que realice el distribuidor para dar cumplimiento al Plan de Inversiones que se le establezca mediante Resolución acorde con su programa individual de metas de recolección de cilindros universales.

Artículo 4o. Tercerización de la actividad Comercialización Minorista de GLP. Las empresas Distribuidoras de GLP que utilicen el mecanismo de tercerización de la comercialización minorista, previsto en la Resolución CREG 023 de 2008, deberán ofrecer a sus comercializadores minoristas un descuento sobre el cargo máximo indicado en el artículo anterior el cual se constituirá en la remuneración de estos últimos.

Artículo 5o. Actualización de los Cargos. Los Distribuidores de GLP podrán actualizar su cargo máximo de Distribución y Comercialización Minorista de GLP aplicando la siguiente expresión:

DCi,m,t = DCi,0 (Am+ At)

Donde

DCi,m,t: Cargo Máximo de Distribución y Comercialización Minorista de GLP aplicable al tipo de presentación i en el mes m del año t.

DCi,0: Cargo Máximo de Distribución y Comercialización Minorista de GLP aprobado mediante Resolución de la CREG para el tipo de presentación i, expresado en pesos de noviembre de 2008

Am: Factor de Actualización Mensual, equivalente a

(Gm/Gm-1)*Co

Donde:

Gm: Precio del producto que aplicará el distribuidor en el mes m

Gm-1: Precio del producto aplicado por el distribuidor en el mes m-1

Co: 0.15 y corresponde a la participación del costo del combustible en el cargo DC0

At: Factor de Actualización Anual

(IPCt-1/ IPC0)*(1-Co)-(X*a)

Donde:

IPCt-1: Valor del IPC publicado por el DANE para el mes de diciembre del año t-1

IPC0: Valor del IPC publicado por el DANE para el mes de noviembre de 2008

X: Factor de Productividad. Este factor tendrá un valor igual a cero hasta tanto la CREG defina otro valor.

á: Año de aplicación del cargo DC, siendo para t=1 á =0, t=2 á =1 y así sucesivamente

Artículo 6o. Publicación. Cada vez que haya un reajuste en el Cargo Máximo de Distribución y Comercialización Minorista y antes de trasladarlo a sus usuarios, los Distribuidores de GLP deben publicar en un periódico de amplia circulación de la Isla de San Andrés, en forma simple y comprensible, los cargos máximos que aplicarán.

Los nuevos valores del cargo máximo deberá comunicarlos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Artículo 7o. Cobro del Depósito de Garantía. A partir de la fecha de vigencia de esta Resolución, incluido el Período de Transición del que trata la Resolución CREG 045 de 2008, los Distribuidores de GLP podrán cobrar a los usuarios finales el Depósito de Garantía del cual tratan las Resoluciones CREG 023 y 045 de 2008, para cada uno de los tamaños y tipos de cilindros que utilicen, pero bajo ninguna circunstancia este cobro podrá ser superior al 20% del valor del cilindro nuevo puesto en la isla de San Andrés.

El distribuidor podrá cobrar este monto en el momento de entregar su cilindro a los usuarios o podrá ofrecer financiación para el valor del Depósito de Garantía, con unas condiciones mínimas fijadas en el contrato de servicios públicos. Este monto se estimará dos veces al año: el 1o de enero y el 1o de julio con base en el valor que en esas fechas tengan los cilindros nuevos en el mercado.

PARÁGRAFO. Los Distribuidores podrán cobrar el Depósito de Garantía únicamente cuando entregan por primera vez su cilindro a los usuarios y no podrán pedir reajustes a este monto durante el tiempo que dure el mecanismo de intercambio de los cilindros con ese usuario o hasta el término de su contrato, cuando corresponda.

Artículo 8o. Devolución del Depósito de Garantía. El Distribuidor de GLP debe devolver el monto de dinero que le fue entregado por parte del usuario como Depósito de Garantía, máximo siete (7) días hábiles después de que el usuario presente su solicitud de cancelación del servicio, y simultáneamente con la devolución del cilindro por parte del usuario. La empresa debe entregar en efectivo el monto de dinero que recibió del usuario, actualizado con el IPP, así:

DGm,t = DG0 * (IPPm-1,t / IPP0)

Donde:

DGm,t: Es el monto de dinero equivalente al Depósito de Garantía que la empresa Distribuidora debe devolver al usuario en el mes m del año t de su contrato.

DG0: Es el monto de dinero equivalente al Depósito de Garantía que la empresa recibió del usuario en el mes inicial del contrato.

IPPm-1,t: Indice de Precios al Productor Nacional publicado por el DANE correspondiente al mes m-1 del año t o año de entrega del Depósito de Garantía por parte de la empresa al usuario.

IPP0: Indice base de Precios al Productor Nacional publicado por el DANE correspondiente al mes inicial en el cual la empresa recibió el Depósito de Garantía del usuario.

Artículo 9o. Fórmula Tarifaria General. Mientras se establece la nueva Fórmula Tarifaria General del servicio de GLP aplicable al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se continuará aplicando la fórmula establecida mediante Resolución CREG 083 de 1997.

Artículo 10. Vigencia del Régimen Tarifario de Libertad Regulada. De acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario de Libertad Regulada tendrá una vigencia de cinco años, el cual podrá modificarse o revocarse en los casos y conforme a los procedimientos previstos por la ley.

Vencido el período de vigencia, este continuará rigiendo mientras la CREG no fije un nuevo régimen tarifario. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine su vigencia, la CREG pondrá en conocimiento de los Distribuidores las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar la tarifa aplicable al período siguiente.

Artículo 11. Derogatorias. La presente resolución deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 12. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Firmas del Proyecto:

La Presidente,

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ,

Viceministra de Minas y Energía Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

×