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Resolución 176 de 2008 CREG

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RESOLUCIÓN 176 DE 2008

(diciembre 22)

Diario Oficial No. 47.252 de 3 de febrero de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena aplazar la aplicación del Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo y la regulación aplicable al Período de Transición de un esquema de parque universal de cilindros a un esquema de parque marcado de cilindros de propiedad de los distribuidores en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se asignan metas individuales de reposición de cilindros universales utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado del Petróleo (GLP) en el Archipiélago.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular la prestación del servicio de gas combustible.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 corresponde a la CREG expedir la regulación relacionada con la reposición y mantenimiento de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercialización del GLP.

En desarrollo de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001, la CREG expidió la Resolución 019 de 2002, por la cual se adopta la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado del Petróleo (GLP), disponiendo el establecimiento de metas individuales de reposición de cilindros portátiles.

La Ley 1151 de 2007 en su artículo 62 dispuso que “Dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de esta ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, adoptará los cambios necesarios en la regulación para que la remuneración asociada a la reposición y el mantenimiento de los cilindros de gas licuados de petróleo y de los tanques estacionarios utilizados para el servicio público domiciliario sea incorporado en la tarifa, introduciendo además un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores que haga posible identificar el prestador del servicio público de Gas Licuado de Petróleo que deberá responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido.

El margen de seguridad de que trata el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 se eliminará a partir del 31 de diciembre de 2010. A partir de la entrada en vigencia de la regulación prevista en el inciso anterior, el margen de seguridad de que trata el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 se destinará a la financiación de las actividades necesarias para la implementación del cambio de esquema, con sujeción a la reglamentación que para el efecto expida la CREG. Y su monto se integrará al margen de distribución del servicio domiciliario del gas licuado de petróleo”.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 023 de 2008 “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado del Petróleo”.

Con fundamento en lo señalado en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 la CREG expidió la Resolución 045 de 2008, “por la cual se establece la regulación aplicable al período de transición de un esquema de parque universal a un esquema de parque marcado de cilindros de propiedad de los distribuidores”.

Mediante Resolución CREG 060 de 2008 se ordena publicar un proyecto de resolución para la adopción de la metodología para el establecimiento de la remuneración de las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2o de la Resolución CREG 060 de 2008 la metodología para el establecimiento de la remuneración para las actividades de Distribución y Comercialización Minorista en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina será establecida por la CREG en Resolución aparte.

Mediante Resolución CREG 074 de 2008 se ordenó aplazar la aplicación del Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo y la regulación aplicable al Período de Transición de un esquema de parque universal de cilindros a un esquema de parque marcado de cilindros de propiedad de los distribuidores en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se modifica la Resolución CREG 067 de 2008 en lo relativo a la programación de metas individuales de reposición de cilindros universales utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado del Petróleo (GLP) en el Archipiélago.

Actualmente la CREG aún se encuentra desarrollando los análisis y estudios para la determinación de la metodología para el establecimiento de la remuneración para las actividades de Distribución y Comercialización Minorista en el Archipiélago, la cual será establecida posteriormente.

Los distribuidores establecidos en el Archipiélago requieren que, para la aplicación adecuada del esquema de prestación del servicio en cilindros marcados propiedad del distribuidor definida en la Resolución CREG 023 de 2008 y la aplicación de las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 045 de 2008, la CREG adopte la metodología para el establecimiento de la remuneración de las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP y se defina la forma en que el servicio será prestado, lo cual aún se encuentra en proceso de análisis.

La empresa Provigás mediante comunicación enviada a la CREG solicitó una mayor asignación de metas de reposición.

La empresa Sangás no ha reportado información de ventas de GLP durante los años 2007 y 2008.

La prestación del servicio de GLP en el archipiélago tiene características especiales que lo hacen diferente del resto del país afectando principalmente el tamaño del parque de cilindros requerido.

Mientras se comienzan a aplicar las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 045 de 2008 es necesario que, para garantizar la seguridad de los cilindros universales utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de GLP en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los distribuidores dispongan del mecanismo centralizado de reposición y mantenimiento que se viene aplicando.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 396 del 22 de diciembre de 2008, aprobó expedir la presente resolución y, por unanimidad, acordó expedir esta resolución sin sujeción a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de resolución previstas en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, por existir razones de conveniencia general y de seguridad para expedirlas de manera inmediata,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. APLAZAMIENTO EN LA APLICACIÓN DE NORMAS. La aplicación del Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo contenido en la Resolución CREG 023 de 2008 y la regulación aplicable al Período de Transición de un esquema de parque universal de cilindros a un esquema de parque marcado de cilindros de propiedad de los distribuidores contenido en la Resolución CREG 045 de 2008 se llevará a cabo en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a partir del 1o de julio de 2009.

ARTÍCULO 2o. METAS INDIVIDUALES DE REPOSICIÓN DE CILINDROS UNIVERSALES PARA LOS DISTRIBUIDORES PRESTADORES DEL SERVICIO EN EL ARCHIPIÉLAGO. Durante el período comprendido entre el 1o de enero y el 30 de junio de 2009, los distribuidores que prestan el servicio en el Archipiélago de San Andrés y Providencia podrán continuar reponiendo cilindros universales con cargo a los recursos del margen de seguridad, en una cantidad máxima de cilindros correspondiente a la indicada, de manera individual y por tamaño de cilindro a cada empresa, así:

PARÁGRAFO 1o. La asignación de estas metas de reposición tiene por objeto brindar a los distribuidores el mecanismo necesario para disponer de los recursos que le permitan cubrir las posibles necesidades de cambio de cilindros no aptos para continuar prestando el servicio, mientras los mismos puedan comenzar a reemplazarse por cilindros nuevos marcados, por lo tanto no son de obligatorio cumplimiento por parte del distribuidor ni de seguimiento por parte de la SSPD.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso, la asignación de estas metas de reposición dará lugar a metas adicionales.

PARÁGRAFO 3o. Para la ejecución de estas metas de reposición continuarán vigentes los criterios de asignación presupuestal establecida en la regulación de reposición y mantenimiento de cilindros universales, así como toda la regulación aplicable para el efecto.

ARTÍCULO 3o. La presente resolución deberá notificarse a las empresas indicadas en el artículo 2o de esta resolución y publicarse en el Diario Oficial. Contra la decisión contenida en el artículo 2o procede el Recurso de Reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2008.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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