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Resolución 60 de 2008 CREG

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RESOLUCIÓN 60 DE 2008

(junio 12)

Diario Oficial No. 47.030 de 24 de junio de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena publicar un proyecto de resolución para la adopción de la metodología para el establecimiento de la remuneración de las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliariode GLP.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 2696 de 2004,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 066 del 26 de septiembre de 2002, publicada en el Diario Oficial número 44.977 del 26 de octubre del mismo año, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del servicio público domiciliario de GLP;

Que tal como se dispuso en el artículo 3o de la citada Resolución CREG 066 de 2002, con dicho acto se dio inicio al trámite tendiente a establecer la respectiva fórmula tarifaria;

Que el artículo 15 del Decreto 2696 de 2004, establece que dicho decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y que las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Capítulo III aplicarán a los procesos tarifarios que se inicien con posterioridad al 1o de enero de 2005;

Que el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004 contiene reglas especiales para la adopción de fórmulas tarifarias, que regirán durante cinco (5) años de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994;

Que no obstante el proceso tarifario de que trata la presente resolución se inició con anterioridad al 1o de enero de 2005, por tanto no le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Capítulo III del Decreto número 2696 del 24 de agosto de 2004, la Comisión con el propósito de garantizar la divulgación y participación de los usuarios, empresas y demás interesados, consideró aplicar algunas de las reglas especiales indicadas en las citadas disposiciones;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 376 del 12 de junio de 2008, fijó las siguientes reglas dentro del proceso tarifario de que trata esta resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Hágase público el proyecto de resolución, “por la cual se adopta la metodología para el establecimiento de la remuneración de las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP”, contenido en el anexo de la presente resolución.

El Comité de Expertos deberá elaborar un documento en el que se explique, en lenguaje sencillo, el alcance de la propuesta de fórmula tarifaria. Este documento se remitirá a los Gobernadores para su divulgación. Este mismo documento deberá contener una invitación para que los interesados consulten, a través de la página web de la Comisión, el Documento CREG-047 de 2008 y el texto del proyecto de resolución contenido en el anexo a la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. La Dirección Ejecutiva organizará consultas públicas, en distintos distritos y municipios, durante un período que comience en la misma fecha en que se remita la información a los Gobernadores y termine dos (2) meses después. Estas consultas tendrán entre sus propósitos el de garantizar la participación de los usuarios.

La asistencia y reglas para llevar a cabo las consultas públicas se regirán por lo dispuesto en el numeral 11.5 del artículo 11 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 3o. Surtido el trámite señalado en el artículo anterior, el Comité de Expertos analizará las memorias escritas de las consultas públicas, los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento, y elaborará el respectivo documento que contenga estos análisis, con la propuesta que someterá a consideración y aprobación de la Comisión.

El documento que elaborará el Comité de Expertos contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y evaluará las memorias escritas de las consultas públicas. Para tal efecto, podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

En la resolución mediante la cual se adopte finalmente la fórmula tarifaria se identificará el documento que contiene estos análisis.

El día hábil siguiente al de la publicación de dicha resolución en el Diario Oficial, se hará público el documento al que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y no deroga disposiciones vigentes, por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2008.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO.

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

ANEXO.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por la cual se adopta la metodología para el establecimiento de la Remuneración de las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de Comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”;

Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG “regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado”;

Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos;

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la Comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de dicha ley;

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las Comisiones de Regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de dicha ley;

Que el artículo 91 de la Ley 142 de 1994, dispuso que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio;

Que mediante las Resoluciones CREG 083 de 1997 y CREG 035 de 1998 se establecieron las tarifas aplicables a la actividad de distribución de GLP;

Que de acuerdo con dichas resoluciones, las tarifas del Servicio Público Domiciliario de GLP resultantes de las fórmulas tarifarias establecidas serían aplicadas en las localidades en los cuales existe terminal de entrega del producto;

Que de acuerdo con el régimen tarifario establecido en las mencionadas resoluciones, se indica que para localidades diferentes a las indicadas en el anterior considerando, los precios del GLP serían fijados por los distribuidores, adicionando el costo del transporte a los precios que resulten de la aplicación de las fórmulas establecidas;

Que de acuerdo con el mismo régimen tarifario, en el perímetro urbano de las localidades de Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo, Montería, Neiva, Bucaramanga, Villavicencio, Barrancabermeja y Floridablanca, los precios del GLP serían fijados libremente por el distribuidor bajo el régimen de libertad vigilada, listado que revisará periódicamente la CREG para incluir o excluir localidades;

Que mediante la Resolución CREG 066 de 2002 la Comisión sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del servicio público domiciliario de GLP;

Que la CREG estudió las observaciones generales formuladas a la Resolución CREG 066 de 2002, las cuales han sido consideradas en el proceso de análisis para la adopción de la metodología para el establecimiento de la remuneración de las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP;

Que mediante Resolución CREG 023 de 2008 la Comisión expidió el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo;

Que mediante la mencionada resolución, y en cumplimiento de la Ley 1151 de 2007, se introdujo un esquema de responsabilidad de marca cuyo objetivo, además de asignar responsabilidad al prestador del servicio, se basa en generar competencia por la vía de la calidad en la medida en que genera las condiciones para formalizar el servicio;

Que las reformas regulatorias implementadas con base en la aplicación de lo dispuesto por la Ley 1151 de 2007 se espera que generaren una significativa dinámica al sector respecto de la promoción de la competencia por la calidad del producto entregado y del servicio prestado que hacen viable la introducción del régimen tarifario de libertad vigilada;

Que los análisis de competencia en la actividad de distribución de GLP realizados por la CREG con base en los estudios de consultoría previamente desarrollados, los cuales se encuentran en el Documento CREG- 047 de 2008, soporte de esta resolución, determinan que en los municipios del país donde se presta el servicio, existe suficiente competencia entre los diferentes agentes prestadores del servicio, o son mercados desafiables o existe un sustituto capaz de disciplinar al prestador del servicio,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994, Resolución CREG 023 de 2008, Resolución CREG 066 de 2007 y las demás que las modifiquen, adicionen o reemplacen:

Gas Licuado del Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituida principalmente por propano y butanos. Su calidad corresponde con las especificaciones y estándares adoptados por la CREG mediante la resolución que establezca la remuneración del producto a los Comercializadores Mayoristas de GLP.

Libertad Vigilada: Régimen de tarifas mediante el cual las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las Comisiones de Regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución se aplica a todos los Distribuidores y a los Comercializadores Minoristas definidos en la Resolución CREG 023 de 2008 así como a los Distribuidores inversionistas y transitorios definidos en la Resolución CREG 045 de 2008 cuando aplique.

PARÁGRAFO. La metodología para el establecimiento de la remuneración para las actividades de Distribución y Comercialización Minorista en la Isla de San Andrés será establecida por la CREG en resolución aparte.

ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA. Las tarifas a usuarios finales del Servicio Público Domiciliario de GLP se someterán al régimen de libertad vigilada a partir de la fecha en que entre en vigencia la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. PUBLICACIONES. Cada vez que los Comercializadores Minoristas y Distribuidores reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la CREG.

Los Distribuidores y Comercializadores Minoristas de GLP, con una antelación de por lo menos treinta días a la aplicación de dichas tarifas al usuario final, las harán públicas en forma simple y comprensible, mediante publicaciones en un periódico que circule en los municipios en donde prestan el servicio o en uno de circulación nacional.

PARÁGRAFO 1o. Las publicaciones de precios de que trata la Resolución CREG 023 de 2008 deben especificar los diferentes componentes del precio de la tarifa a usuario final correspondientes al valor del depósito del cilindro cuando sea de propiedad del distribuidor, valor de recarga del cilindro, valor de la entrega a domicilio.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el servicio se preste a través de tanques estacionarios el Distribuidor deberá especificar los diferentes componentes del precio de la tarifa a usuario final correspondientes al valor del depósito por el gas, valor de la recarga del tanque, valor del cargo fijo cuando así lo decida.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA DEL RÉGIMEN TARIFARIO DE LIBERTAD VIGILADA. De acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario de Libertad Vigilada tendrá una vigencia de cinco años el cual podrá modificarse o revocarse en los casos y conforme a los procedimientos previstos por la ley.

VENCIDO EL PERÍODO DE VIGENCIA, ESTE CONTINUARÁ RIGIENDO MIENTRAS LA CREG NO FIJE UN NUEVO RÉGIMEN TARIFARIO. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine su vigencia, la CREG pondrá en conocimiento de los Distribuidores y Comercializadores Minoristas las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar la tarifa aplicable al período siguiente.

ARTÍCULO 6o. SANCIONES. Los Distribuidores y Comercializadores Minoristas de GLP que contravengan lo establecido en la presente resolución, se harán acreedores a las sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas legales vigentes, las cuales serán impuestas por las autoridades competentes.

Firmas del proyecto:

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO.

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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