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Resolución 83 de 2009 CREG

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RESOLUCIÓN 83 DE 2009

(julio 23)

Diario Oficial No. 47.433 de 6 de agosto de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena publicar un proyecto de resolución que aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los Distribuidores y a los Comercializadores Minoristas establecer los costos de prestación del servicio de GLP a usuarios regulados, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 2696 de 2004,

CONSIDERANDO QUE:

Mediante Resolución 066 del 26 de septiembre de 2002, publicada en el Diario Oficial número 44.977 del 26 de octubre del mismo año, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

Tal como se dispuso en el artículo 3o de la citada Resolución CREG 066 de 2002, con dicho acto se dio inicio al trámite tendiente a establecer la respectiva fórmula tarifaria.

El artículo 15 del Decreto 2696 de 2004, establece que dicho decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y que las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Capítulo III aplicarán a los procesos tarifarios que se inicien con posterioridad al 1o de enero de 2005.

El artículo 11 del Decreto 2696 de 2004 contiene reglas especiales para la adopción de fórmulas tarifarias, que regirán durante cinco (5) años de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994.

No obstante el proceso tarifario de que trata la presente resolución se inició con anterioridad al 1o de enero de 2005, por tanto no le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Capítulo III del Decreto número 2696 del 24 de agosto de 2004, la Comisón con el propósito de garantizar la divulgación y participación de los usuarios, empresas y demás interesados, consideró conveniente aplicar las reglas especiales indicadas en las citadas disposiciones.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 414 del 23 de julio de 2009, fijó las siguientes reglas dentro del proceso tarifario de que trata esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los Distribuidores y a los Comercializadores Minoristas establecer los costos de prestación del servicio de GLP a usuarios regulados, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, contenidos en el anexo de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. PRESENTACIÓN DE COMENTARIOS, OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre las propuestas contenidas en el proyecto de resolución adjunto y participen en las consultas públicas que se llevarán a cabo conforme a lo previsto en el artículo 11, numeral 11.5 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 3o. INFORMACIÓN. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2009.

La Presidenta,

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ,

Viceministra de Minas y Energía Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

PROYECTO DE RESOLUCION.

por la cual se establece la fórmula tarifaria general que permite a los Distribuidores y Comercializadores Minoristas establecer los costos de prestación del servicio de GLP a usuarios regulados, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de Comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, otorgó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció los criterios que deben orientar el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos.

En virtud del principio de eficiencia económica, definido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.

El artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispone que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.

El artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece los criterios para la actualización de las tarifas.

El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, establece que vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, estas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

Mediante las Resoluciones CREG 083 de 1997 y CREG 084 de 1997 se establecieron las tarifas aplicables a la actividad de distribución de GLP.

Mediante Resolución CREG 131 de 1997 se fijó la estructura de precios máximos al público de los Gases Licuados del Petróleo (GLP) para la isla de San Andrés incluidos los valores relacionados con impuestos, márgenes de comercialización y distribución, transporte y manejo desde la planta de almacenamiento. Así mismo, se establece que para las localidades ubicadas en las islas de Providencia y Santa Catalina, los precios del GLP serán fijados por los distribuidores, adicionando el costo del transporte desde San Andrés.

La CREG por medio de la Resolución 035 de 1998, estableció la tarifa estampilla nacional de transporte de GLP por ductos y complementó el artículo 4o de la Resolución CREG-084 de 1997, tal como quedó modificado por el artículo 2o de la Resolución CREG-144 de 1997, indicando que el cargo estampilla establecido en dicho artículo incluye la entrega del producto por parte del gran comercializador en la Isla de San Andrés.

Mediante la Resolución CREG 038 de 1998 se establecieron los precios máximos al usuario en la isla de San Andrés, los cuales son iguales a los precios máximos en terminal que aplican al GLP entregado en el territorio continental y se establece que en términos prácticos, San Andrés es un terminal de entrega de producto por parte del gran comercializador. Así mismo, se dispuso que mientras el gran comercializador establecía un sistema de transporte y manejo eficiente, los costos adicionales que se señalaban en el artículo 2o de dicha resolución se actualizarían el 1o de marzo de cada año, utilizando la variación del índice de precios al consumidor total nacional reportado por el DANE, entre los meses de febrero del año de la actualización y el del año inmediatamente anterior.

La CREG a través de la Resolución CREG 052 de 2000 modificó el valor del componente Cargo Estampilla Base por Transporte (Eo), de la fórmula tarifaria aplicable al servicio Público domiciliario de Gases Licuados del Petróleo (GLP) establecido en la Resolución CREG-035 de 1998.

Mediante la Resolución CREG-112 de 2001 se identificaron los Indices de Precios contenidos en las Fórmulas Tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, para efectos de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

Mediante la Resolución CREG 066 de 2002 la Comisión sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

La CREG estudió las observaciones generales formuladas a la Resolución CREG 066 de 2002, las cuales han sido consideradas en el proceso de análisis para la adopción de la metodología para el establecimiento de la remuneración de las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP.

Mediante Resolución CREG 066 de 2007 se establece la regulación de precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores.

Mediante Resolución CREG 023 de 2008 se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado del Petróleo.

Mediante Resolución CREG 024 de 2008 se establece la transición en la remuneración del almacenamiento de los actuales comercializadores mayoristas durante el próximo período tarifario.

Mediante Resolución CREG 176 de 2008, se ordena aplazar la aplicación del Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo y la regulación aplicable al Período de Transición de un esquema de parque universal de cilindros a un esquema de parque marcado de cilindros de propiedad de los distribuidores en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se asignan metas individuales de reposición de cilindros universales utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado del Petróleo (GLP) en el Archipiélago.

Mediante la Resolución CREG 001 de 2009 se aprobaron los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos de Distribución y Comercialización Minorista de GLP.

Mediante la Resolución CREG 050 de 2009 se establecen los criterios para la remuneración de la actividad de Transporte del Gas Licuado del Petróleo (GLP) al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

RESUELVE:

CAPITULO I

Definiciones

Artículo 1o. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994, en la Resolución CREG 066 de 2007, en la Resolución CREG 023 de 2008, la Resolución CREG 024 de 2008, la Resolución CREG 001 de 2009 y las demás que las modifiquen, adicionen o reemplacen:

Comercialización Mayorista de GLP. Actividad definida mediante la Resolución CREG 066 de 2007 o aquella que la modifique o sustituya.

Comercialización Minorista de GLP: Actividad definida mediante la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.

Comercializador Mayorista de GLP: Empresa de servicios públicos, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la Resolución CREG 066 de 2007, ejerce la actividad de Comercialización Mayorista.

Comercializador Minorista de GLP: Empresa de servicios públicos, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la Resolución CREG 023 de 2008, ejerce la actividad de Comercialización Minorista. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez Distribuidor de GLP.

Cargo de Distribución de GLP: Es el cargo unitario en pesos por kilogramo ($/kilogramo) que remunera la actividad de distribución de GLP.

Cargo de Comercialización Minorista de GLP: Es el cargo unitario en pesos por kilogramo ($/kilogramo) que remunera la actividad de comercialización minorista de GLP.

Distribución de GLP: Actividad definida mediante la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.

Distribuidor de GLP: Es la empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la Resolución CREG 023 de 2008, realiza la actividad de distribución de GLP.

Mercado de San Andrés: Conjunto de usuarios pertenecientes al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y para los cuales se establece el cargo de transporte para San Andrés.

Planta de Envasado de GLP: Infraestructura física, comprendida en un solo predio, de la cual dispone un Distribuidor para envasar GLP en cilindros de su propiedad, o universales durante el período de transición, y/o para cargar cisternas destinadas a servir tanques estacionarios ubicados en los domicilios de usuarios finales. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía y debe contar con la aprobación vigente de las autoridades competentes.

Precio Máximo Regulado de GLP: Es el precio definido mediante la Resolución CREG 066 de 2007 o aquella que la modifique o sustituya.

Tanque Estacionario: Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, con capacidad superior a 46 kilogramos (kg) de GLP, para almacenamiento de este combustible en las instalaciones del usuario final, que puede ser de Tipo 1 o Tipo 2 y que cumple con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 2o. Ambito de Aplicación. Esta resolución se aplica a todos los Distribuidores y a los Comercializadores Minoristas que presten el servicio en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y que cumplan con lo dispuesto en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

CAPITULO II

Fórmula Tarifaria General

Artículo 3o. Costo Unitario de Prestación del Servicio de GLP para Usuarios Regulados del Mercado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El Costo

Unitario de Prestación del Servicio de GLP se establecerá de acuerdo con las siguientes fórmulas, según la forma de prestación del servicio al usuario:

a) Desde la entrada en vigencia de esta Resolución, la fórmula que determina el precio unitario al usuario final para la venta de GLP en cilindros a Domicilio en la Isla de San Andrés, es la siguiente:

b) Desde la entrada en vigencia de esta resolución, la fórmula que determina el precio unitario al usuario final para la venta de GLP a granel en Tanques Estacionarios en la Isla de San Andrés, es la siguiente:

c) Desde la entrada en vigencia de esta resolución, la fórmula que determina el precio unitario al usuario final para la venta de GLP en cilindros a Domicilio en la Isla de Providencia y Santa Catalina, es la siguiente:

Donde,

e: Es la Planta de Envasado del producto.

x: Es la empresa Distribuidora de GLP.

m: Es el mes para el cual se calcula el Costo Unitario de Prestación del Servicio.

t: Es el año para el cual se calcula el Costo Unitario de Prestación del Servicio.

z: Es la Isla de Providencia o la Isla de Santa Catalina.

CU e,x,m,t,(z): Costo Unitario de Prestación del Servicio ($/kg.) para los usuarios servidos de la planta e de GLP, del Distribuidor x, correspondiente al mes m, en el año t, localizados en la isla de San Andrés o Providencia o Santa Catalina.

Ge,x,m: Costo de compra del GLP ($/kg.) proveniente de la planta e del Distribuidor x, para el mes m, determinados conforme se establece en el artículo 4o de esta resolución.

Tx,m: Cargo para el transporte de GLP a San Andrés que es remunerado por la demanda del mercado de San Andrés, expresado en pesos por kilogramo, del Distribuidor x, correspondiente al mes m de prestación del servicio, determinado conforme se establece en el artículo 5o de esta resolución.

Nt: Margen de Comercialización Mayorista ($/kg.) para el año t, determinado conforme a lo establecido en la Resolución CREG 035 de 1998 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. A partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG que apruebe los cargos de transporte por ductos establecidos con base en la Resolución CREG 122 de 2008, este componente será igual a cero (0).

Zt: Margen de Seguridad ($/kg.) para el año t, determinado conforme a lo establecido en la Resolución CREG 045 de 2006 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. A partir del 1o de enero de 2011, este componente será igual a cero (0).

DCe,x,m: Cargo de Distribución y Comercialización Minorista ($/kg.) del GLP proveniente de la planta de envasado e, de la empresa distribuidora x, para el mes m, determinado conforme se establece en la resolución que defina los cargos de distribución y comercialización minorista para el Mercado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Fletez: Es el costo de transporte del GLP en cilindros desde la Isla de San Andrés hasta las islas z (Providencia o Santa Catalina). Este flete será de libre establecimiento por parte de las empresas y sujeto a vigilancia y control por parte de las autoridades correspondientes.

Artículo 4o. Costo máximo de traslado de compras de GLP. (Ge,x,m). El costo máximo por compras de GLP que se trasladará a los usuarios regulados será el promedio ponderado en $/kg, de acuerdo con el origen del gas, del costo de las compras de GLP con destino a la planta de envasado e, de la empresa x, en el mes m Ge,x,m:

Donde:

Ge,x,m: es el costo de compra de gas de la planta de envasado e, de la empresa distribuidora x, para el mes m.

i: Es la fuente u origen del gas según lo establecido en la Resolución CREG 066 de 2007 o aquellas que la modifiquen o sustituyan (Barranca, Apiay, Cartagena, Importado, Otras).

Yi: es la cantidad de gas proveniente de la fuente i utilizada en la planta e de la empresa x en el mes m.

Gi: es el precio máximo regulado proveniente de la fuente i, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 066 de 2007 y aquellas que la modifiquen y la sustituyan.

n: Número de fuentes de producción de GLP utilizadas para suministrar GLP a la planta de envasado e de la empresa x en el mes m.

PARÁGRAFO 1o. Bajo ninguna circunstancia el comercializador minorista o el distribuidor podrá trasladar a los usuarios regulados costos de producción de gas superiores al precio máximo regulado vigente, cuando el gas comprado esté sometido a dicho precio.

PARÁGRAFO 2o. El distribuidor tiene la obligación de distinguir el origen del gas envasado y el contrato firme de compra correspondiente, con el objeto de aplicar la fórmula establecida en este artículo y en caso de que las autoridades requieran de esta información, para propósitos de control y vigilancia.

Artículo 5o. Cargo de transporte de GLP a San Andrés (Tx,m). El cargo máximo por transporte de GLP que se trasladará a los usuarios regulados será:

1. Si no se aprueban los cargos con base en la Resolución CREG 122 de 2008 ni los cargos con base en la Resolución 050 de 2009, tanto los usuarios del Archipiélago de San Andrés como los usuarios del continente pagarán como costo de transporte de GLP (E) el valor establecido mediante la Resolución CREG-144 de 1997, aplicando la metodología de actualización aprobada por la Resolución CREG 035 de 1998. Es decir un factor Eo de $67,66 por galón, a pesos de enero de 1998.

2. Si se aprueban los cargos con base en la Resolución CREG 122 de 2008 (T) y son aprobados los cargos con base en la Resolución 050 de 2009 (TSA y ECO), los cargos por transporte de GLP serán:

a) Para los usuarios del continente será T e,x,m,, donde T e,x,m, es el costo de transporte de gas por ductos de la planta de envasado e de la empresa distribuidora x para el mes m, calculado según la fórmula establecida en la Resolución definitiva, resultado del proceso de consulta de la propuesta presentada en la Resolución CREG 065 de 2009.

b) Para los usuarios del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el cargo por transporte de GLP será:

Donde:

TSA: es el cargo medio de transporte para el transporte de GLP a San Andrés ($Col/kg) que es remunerado por la demanda de San Andrés, calculado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 050 de 2009.

3. Se aprueban los cargos con base en la Resolución CREG 122 de 2008 (T) y no son aprobados los cargos con base en la Resolución 050 de 2009, los cargos por transporte de GLP serán:

a) Para los usuarios del continente será T e,x,m, donde T e,x,m es el costo de transporte de gas por ductos de la planta de envasado e de la empresa distribuidora x para el mes m, calculado según la fórmula establecida en la Resolución definitiva, resultado del proceso de consulta de la propuesta presentada en la Resolución CREG 065 de 2009, excepto que el término Eco, establecido en la Resolución CREG 065 de 2009 como el cargo estampilla del cargo de transporte a la isla de San Andrés y Providencia a cubrirse con la demanda del continente de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 050 de 2009, será reemplazado por el Xm, que se describe a continuación:

Xm: Es la estampilla que paga todo el continente en el mes m que remunera una parte de los costos de transporte al Archipiélago de San Andrés. Mientras no se establezca esta estampilla de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 050 de 2009, el continente pagará la diferencia entre lo que se está remunerando en la actualidad para pagar el transporte de GLP al Archipiélago de San Andrés, establecido por la Resolución CREG 131 de 1997, menos lo que actualmente están pagando los usuarios de San Andrés para remunerar su transporte, establecido por las Resoluciones CREG 144 de 1997 y 035 de 1998, es decir:

Donde:

IPCt: Índice de Precios al Consumidor total nacional del mes de enero del año en el cual se aplicará la fórmula reportada por el DANE.

IPCo: Indice de Precios al Consumidor total nacional del mes de enero de 1998 reportada por el DANE.

DNt: Son las ventas totales de producto en el país o la demanda nacional total durante el año t.

DSAt: Son las ventas totales de producto en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o la demanda total del Archipiélago durante el año t.

DTCm: Es la demanda transportada del continente en el mes m.

b) Los usuarios del Archipiélago de San Andrés y Providencia pagarán como costo de transporte de GLP (E) el valor establecido mediante la Resolución CREG-144 de 1997, aplicando la metodología de actualización aprobada por la Resolución CREG 035 de 1998. Es decir un factor Eo de $67,66 por galón, a pesos de enero de 1998.

4. No se aprueban los cargos con base en la Resolución CREG 122 de 2008 (T) y son aprobados los cargos con base en la Resolución 050 de 2009, los cargos por transporte de GLP serán:

a) Los usuarios del continente pagarán como costo de transporte de GLP (E) el valor establecido mediante la Resolución CREG-144 de 1997, aplicando la metodología de actualización aprobada por la Resolución CREG 035 de 1998, menos el cargo por costos de transporte a San Andrés establecido por la Resolución CREG 131 de 1997, es decir un factor Eo de $65,03 por galón, a pesos de enero de 1998, más el cargo estampilla del cargo de transporte a la isla de San Andrés y Providencia a cubrirse con la demanda del continente de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 050 de 2009.

IPCt Indice de Precios al Consumidor total nacional del mes de enero del año en el cual se aplicará la fórmula reportada por el DANE.

IPCo Indice de Precios al Consumidor total nacional del mes de enero de 1998 reportada por el DANE.

Ecom: Cargo estampilla del cargo de transporte a la isla de San Andrés y Providencia a cubrirse con la demanda del continente de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 050 de 2009, para el mes m.

b) Para los usuarios del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el cargo por transporte de GLP será:

Donde:

TSA: es el cargo medio de transporte para el transporte de GLP a San Andrés ($Col/kg) que es remunerado por la demanda de San Andrés, calculado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 050 de 2009.

Bajo ninguna circunstancia el Distribuidor o el Comercializador Minorista podrán trasladar a los usuarios regulados costos de transporte de gas superiores al precio máximo regulado vigente.

Todo Distribuidor deberá tener contratos vigentes de transporte de producto que aseguren la continuidad del servicio.

Artículo 6o. Cargo de Distribución y Comercialización Minorista (DCe,x,m). El cargo de Distribución y Comercialización Minorista que debe trasladar la empresa distribuidora a los usuarios será conforme a lo establecido en la resolución que defina los cargos de distribución y comercialización minorista para el Mercado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En todo caso, el Distribuidor tiene la obligación de distinguir los siguientes cargos de distribución:

-- Un Cargo de Distribución en cilindros para entregas a Domicilio en el Mercado de San Andrés, por planta de envasado e, por empresa x, por mes m: De,x,m.

-- Un Cargo de Distribución a granel para entregas a Domicilio en el Mercado de San Andrés, por planta de envasado e, por empresa x, por mes m: De,x,m.

-- Un monto de flete para entregas a Domicilio en el Mercado de Providencia y Santa Catalina. (Flete)

CAPITULO III

Disposiciones Finales

Artículo 7o. Incorporación de modificaciones en componentes de la fórmula. Las variaciones que se produzcan en la forma de cálculo de los valores de las componentes de producción, transporte, distribución y comercialización minorista debido a modificaciones de las normas en que se fundamentan las respectivas actividades, no implican cambios en la estructura de la fórmula general a que se refiere la presente resolución.

Artículo 8o. Actualización de los Cargos. Durante el período de vigencia de las fórmulas, los distribuidores y los comercializadores minoristas podrán actualizar los costos de prestación del servicio, aplicando las variaciones en los índices de precios de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 112 de 2001 la cual fue expedida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 9o. Publicación. La publicación de los cargos resultantes de la aplicación de la fórmula tarifaria establecida en esta resolución debe realizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o de la Resolución CREG 001 de 2009 y con las normas siguientes:

Los Distribuidores publicarán en un periódico de amplia circulación las tarifas máximas que aplicarán a sus usuarios, en los siguientes términos:

-- Publicarán el precio máximo para cada uno de los componentes así: el precio máximo por producto (G), el cargo de transporte por ductos (T), el margen de comercialización mayorista (N), el margen de seguridad (Z), el cargo de distribución y comercialización minorista (DC) y el flete, cuando aplique, por planta de envasado e, en pesos por kilogramo ($/kg.)

-- Publicarán el costo unitario (CU) para usuarios finales, por localidad: San Andrés, Providencia o Santa Catalina, en pesos por kilogramo ($/Kg.), distinguiendo los precios cuando el servicio se presta a granel o en cilindro.

-- Publicarán el precio máximo para cada tamaño de cilindro, en pesos por cilindro ($/cilindro), por localidad z (San Andrés, Providencia o Santa Catalina).

Artículo 10. Fuentes de Información. Los Distribuidores utilizarán, para efectos de publicación y cálculo de tarifas, los valores que suministren los productores y los transportadores de GLP.

Artículo 11. Vigencia de la Fórmula Tarifaria. La Fórmula Tarifaria General regirá por un periodo de cinco años. Vencido dicho período, esta fórmula continuará rigiendo mientras la Comisión no fije una nueva.

Artículo 12. Vigencia de la presente resolución. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Firmas del Proyecto:

La Presidenta,

Silvana Giaimo Chávez,

Viceministra de Minas y Energía Delegadadel Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Hernán Molina Valencia.

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