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Resolución 59 de 2011 CREG

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RESOLUCIÓN 59 DE 2011

(junio 2)

Diario Oficial No. 48.107 de 21 de junio de 2011

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifica el artículo 9o de la Resolución CREG 050 de 2009.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

Mediante la Resolución CREG 050 de 2009, se aprobó la adopción de los criterios para la remuneración de la actividad de Transporte del Gas Licuado del Petróleo (GLP) al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

El artículo 9o de la Resolución CREG 050 de 2009, establece que para la estimación del Cargo Medio de Transporte, la parte de Gastos Anuales de AOM que corresponden al transporte marítimo se actualizará semestralmente utilizando el Índice “New York Residual Fuel Oil 1.0% Sulfur LP Spot Price, publicado por el Departamento de Energía de Estados Unidos de América (Energy Information Administration)”.

El Índice antes mencionado fue también utilizado por la regulación, entre otros, para efectos de estimar la Indexación del Precio de Escasez Parte Combustible de la cual trata el numeral 1.4.1 del Anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006.

El operador del mercado de electricidad, XM, mediante comunicación con Radicado CREG E-2010-009963 solicitó la revisión del uso del índice mencionado ya que este índice fue publicado hasta el 21 de septiembre de 2010 y no volverá a ser publicado.

Mediante Resolución CREG 162 de 2010 la Comisión decidió cambiar el Índice al que hacía referencia el numeral 1.4.1 del Anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006 por el Índice “Máximo diario Platts US Gulf Coast Residual Fuel No 6 1.0% sulfur fuel oil”.

Se hace necesario modificar el Índice de Precios utilizado para actualizar el porcentaje de los gastos anuales de AOM a efectos de estimar el cargo medio de transporte de GLP al Archipiélago de San Andrés, según lo establecido en el artículo 9o de la Resolución CREG 050 de 2009, adoptando el mismo índice establecido en la Resolución CREG 162 de 2010.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 9o del Decreto 2696 de 2004 y el numeral 3 del artículo 2o de la Resolución CREG 097 de 2004, la Comisión decidió por unanimidad que la presente resolución no estará sometida a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulación previstas en el decreto, por razones de oportunidad, teniendo en cuenta que se requiere ajustar la descripción de las variables para la actualización del cargo medio de transporte de GLP a San Andrés para permitir la aplicación de la metodología establecida en la Resolución CREG 050 de 2009 y garantizar la ejecución de esta actividad en condiciones de seguridad y confiabilidad.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 y el artículo 5o del Decreto 2897 de 2010, la CREG considera que este acto se encuentra dentro de una de las excepciones del deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 artículo 4o del mencionado decreto, por cuanto se están aclarando las condiciones en las que se hace exigible una conducta previamente impuesta, cual es la utilización de un Índice para la actualización del cargo medio de transporte.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 486 del 2 de junio de 2011, acordó expedir esta resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificación de la descripción de la variable Índice contenida en el artículo 9o de la Resolución CREG 050 de 2009. La variable Índice contenida en el artículo 9o de la Resolución CREG 050 de 2009 queda así:

Índice: Índice máximo diario Platts US Gulf Coast Residual Fuel No 6 1.0% sulfur fuel oil.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de junio de 2011.

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

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