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Decreto 1286 de 1987

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DECRETO 1286 DE 1987

(julio 10)

Diario oficial No 37.959. 10 de julio de 1987

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo VIII del Código de Petróleos y se adiciona y modifica el decreto 2011 de 1986.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 3o del artículo 120 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el transporte y distribución de gas natural por medio de Gasoductos Urbanos se ha constituido en una nueva modalidad de utilización de este elemento, que permite a la ciudadanía contar con un energético económico, eficiente y seguro que puede sustituir otros combustibles;

Que es necesario procurar que la prestación de este servicio se efectúe en una forma racional y garantice un adecuado y estable suministro de gas natural en las localidades donde se establezca;

Que las nuevas técnicas y sistemas de distribución por redes urbanas domiciliarias exigen que éstas se hagan con la máxima seguridad para la ciudadanía, haciéndose necesario el establecimiento de sistemas que garanticen la eficacia de los proyectos, de acuerdo a las condiciones de cada zona, lo cual puede conseguirse, con la creación de planes piloto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Debido a las características de prestación del servicio de gas natural por el sistema de Gasoductos Urbanos, el Contrato de Concesión deberá comprender, como mínimo el área del Municipio o Distrito Especial solicitado, pudiendo abarcar en el mismo contrato de Concesión, uno o varios de los municipios vecinos que formen parte de Áreas Metropolitanas legalmente establecidas.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía podrá exceptuar de lo dispuesto en este artículo, mediante resolución y sólo en circunstancias plenamente justificadas, teniendo en cuenta la configuración geográfica, área de la zona, fuentes de suministro y desarrollo urbano etc.

ARTÍCULO 2o. Con el fin de acreditar y demostrar las condiciones técnicas de un Gasoducto Urbano y como complemento a los estudios del mismo, el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con las necesidades y ubicación de la zona, podrá autorizar la construcción y operación de un Plan Piloto, a riesgo del proponente. Este Plan Piloto se considerará incorporado al Contrato de Concesión si éste llegare a suscribirse y su tiempo de operación formar parte del establecido para el desarrollo del Contrato. La providencia que autorice un Plan Piloto, fijar un plazo hasta de dos (2) años para la construcción y operación del mismo y estará bajo la vigilancia y control del Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 3o. En los estudios que se presenten al Ministerio y en el desarrollo del Contrato de Concesión de Gasoductos Urbanos, los concesionarios deben prever, que desde el inicio de la operación, se suministrará gas natural tanto a los usuarios de bajos recursos económicos, como a los demás estratos en que se encuentre sectorizada la población y de acuerdo a los programas que gradualmente y para tal fin, presenten a la aprobación del Ministerio.

ARTÍCULO 4o. Los equipos, materiales y accesorios utilizados en los Gasoductos Urbanos deberán cumplir con las normas del Instituto Colombiano de Normas Técnicas, ICONTEC, o en su defecto, con normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 5o. El artículo 23 del Decreto 2011 de 1986, quedará así: Todo proyecto de un Gasoducto Urbano desde su iniciación o la del Plan Piloto si lo hubiere, deber contar con una interventoría. Si el Ministerio de Minas y Energía no la ejerce directamente, podrá efectuarla a través de firmas especializadas en la materia debidamente registradas en el Ministerio y autorizadas por éste; los gastos ocasionados estarán a cargo del respectivo concesionario o titular del Plan Piloto. El Ministerio reglamentará los aspectos inherentes a esta interventoría.

ARTÍCULO 6o. Además de los requisitos exigidos en el artículo 4o del Decreto 2011 de 1986, la solicitud deberá acompañarse de información detallada, sobre la capacidad económica para emprender la obra solicitada, incluyendo balances debidamente certificados.

ARTÍCULO 7o. El precio de entrega de gas natural a la persona o entidad autorizada a construir un Plan Piloto o Concesionario de un Gasoducto Urbano será fijado por el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución, para lo cual debe tener en cuenta, entre otras cosas, fuente del gas y su localización, costos de producción u obtención, transporte desde la fuente al sitio de entrega, bien sea por tubería (gasoducto) o módulos para gas comprimido a alta presión.

ARTÍCULO 8o. Toda red domiciliaria para gas propano, GLP, alimentada desde tanques estacionarios, debe ser autorizada por el Ministerio de Minas y Energía y además, cumplir con la Resolución 578 de 1975, el Decreto 2011 de 1986, la Resolución 1061 de 1986 y las normas sobre la materia del Instituto Colombiano de Normas Técnicas, ICONTEC u otras aprobadas por este Ministerio.

ARTÍCULO 9o. Este Decreto adiciona y modifica el Decreto 2011 de 1986 y deroga el literal c) del artículo 11 del mismo Decreto.

ARTÍCULO 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E., a

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Minas y Energía,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

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