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Decreto 1281 de 2020

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DECRETO 1281 DE 2020

(septiembre 23)

Diario Oficial No. 51.446 de 23 de septiembre de 2020

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, respecto del sector de los combustibles líquidos y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto - Ley 1056 de 1953, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario adelantar acciones encaminadas a actualizar y mejorar el marco normativo del sector de explotación, refinación, distribución y transporte de hidrocarburos, en aspectos regulatorios y técnicos que permitan incluir la sostenibilidad ambiental del mismo, así como darle continuidad y confiabilidad al suministro y disponibilidad de combustibles en todo el territorio nacional, dada la importancia estratégica de este tipo de productos energéticos para la actividad económica del país y el bienestar de sus ciudadanos.

Que a partir de la mejora normativa en aspectos reglamentarios de las actividades relacionadas con los hidrocarburos, se busca obtener una mayor transparencia en la toma de decisiones asociadas, así como para generar instrumentos que le permitan al Gobierno nacional dar las señales adecuadas en la economía, con el fin de que los agentes participantes de esta, sean motores de desarrollo e inversión en el sector energético de los combustibles líquidos derivados del petróleo y su mezclas con biocombustibles.

Que en cumplimiento del numeral 8, artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el Decreto 270 de 2017, el presente proyecto fue publicado para comentarios de la ciudadanía, en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el 2 y el 16 de marzo de 2020.

Que, una vez realizado el análisis correspondiente conforme al cuestionario dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio, se estableció que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que no se requiere el concepto a que hace referencia el Capítulo 30, Abogacía de la Competencia, del Decreto 1074 de 2015, reglamentario del artículo 7o de la Ley 1430 de 2009.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015 en el sentido de eliminar la definición de “Almacenamiento comercial” y adiciónense los artículos 2.2.1.1.2.2.1.6, 2.2.1.1.2.2.1.7, 2.2.1.1.2.2.1.8 y 2.2.1.1.2.2.1.9 al mismo Decreto, los cuáles quedarán así:

Artículo 2.2.1.1.2.2.1.6. Plan de continuidad en materia de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles y el Plan de Expansión de la red de poliductos del Ministerio de Minas y Energía. El Ministerio de Minas y Energía podrá expedir el Plan de Continuidad, así como el Plan de Expansión de la Red de Poliductos en materia de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, a partir de los proyectos que adopte del Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos de la UPME.

El Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos contendrá el listado de proyectos y servicios elegibles y requeridos para asegurar el abastecimiento y la confiabilidad de la cadena de combustibles líquidos en el corto, mediano y largo plazo, así como sus esquemas y período de remuneración, los tiempos requeridos para su planeación, ejecución y puesta en operación. Dicho plan deberá tener en cuenta, con la mejor información disponible: las proyecciones de niveles de oferta y demanda de crudo, de combustibles líquidos derivados del petróleo y de biocombustibles, las condiciones actuales de la infraestructura de la cadena de abastecimiento.

El Ministerio de Minas y Energía o la entidad en que se delegue esta función, establecerá los demás criterios que se deberán tener en cuenta en el Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos, y desarrollará lo necesario para la implementación de estos, incluyendo todo lo requerido para el desarrollo de los proyectos allí adoptados y su esquema de remuneración.

PARÁGRAFO: Los proyectos presentados en los respectivos planes deberán asegurar el cumplimiento de los requisitos de calidad de los combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas.

Artículo 2.2.1.1.2.2.1.7 Tipos de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, de los biocombustibles y sus mezclas.

a) Almacenamiento Estratégico: Es la capacidad de almacenamiento y el volumen mínimo de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas, requeridos para garantizar el abastecimiento de uno o varios mercados o regiones, durante un período determinado, así como los volúmenes que no podrán ser retirados de la infraestructura del almacenamiento, salvo que se presenten insalvables restricciones en la oferta de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, restricciones en las capacidades de transporte o movilización de combustibles, o demás situaciones que deriven en algún tipo de eventos de escasez.

b) Almacenamiento Comercial: Es la capacidad de almacenamiento y volumen mínimo de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas acopiados en las plantas de almacenamiento o almacenamientos de los agentes de la cadena de distribución de combustibles, para realizar las actividades de comercialización sin interrupciones, y con el objetivo de atender la demanda interna, garantizar la calidad del producto y su suministro continuo.

c) Almacenamiento Operativo: Es la capacidad de almacenamiento y volumen mínimo de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas; requerido para equilibrar u optimizar el flujo o tránsito continuo de dichos productos, con el fin de mantener una operación segura, eficiente y adecuada de los sistemas de transporte por poliductos, medios de transporte alternativos y de los sistemas de refinación y/o puertos de importación o plantas de abastecimiento.

El Ministerio de Minas y Energía desarrollará lo relacionado con los tipos, usos y manejo de los almacenamientos que se señalan el presente artículo.

Artículo 2.2.1.1.2.2.1.8 Reporte de información por parte de los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles. El Ministerio de Minas y Energía, expedirá la regulación para solicitar a los agentes de la cadena señalados en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.2., información y reportes relacionados con sus actividades operacionales, logísticas y comerciales, así como respecto de su infraestructura física y ubicación geográfica de sus instalaciones y sitios de operación.

Artículo 2.2.1.1.2.2.1.9 Medidas respecto de los contratos para la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, de los biocombustibles y sus mezclas. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, expedirá la regulación para el registro y contenido mínimo de los contratos de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, de los biocombustibles y sus mezclas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: El Ministerio de Minas y Energía fijará las condiciones y el lapso dentro del cual los contratos vigentes cumplirán las exigencias establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 2o. Adiciónense un parágrafo al artículo 2.2.1.1.2.2.3.88, el cual quedará así:

“Parágrafo. Cuando una estación de servicio de aviación, con el fin de abastecer la demanda de combustible tipo Jet de un aeropuerto o terminal aérea, sea atendida total o parcialmente desde un poliducto, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, podrá señalar el tipo y uso de los almacenamientos, la infraestructura asociada y los cargos de transporte o remuneración de la actividad, según corresponda. Dichos cargos de transporte o remuneración serán fijados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, o la norma que lo derogue, modifique o adicione”.

ARTÍCULO 3o. Adiciónese el artículo 2.2.1.1.2.2.3.95.1 <sic, 2.2.1.1.2.2.3.95-1> al Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.1.1.2.2.3.95.1. <sic> Capacidad de Almacenamiento Comercial. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, expedirá la regulación relacionada con la capacidad de almacenamiento y los niveles de inventario.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. La actual Capacidad de Almacenamiento Comercial contenida en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.95, seguirá vigente hasta tanto el Ministerio de Minas y Energía o la entidad delegada, expida la regulación de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Hasta tanto el Ministerio de Minas y Energía o la entidad delegada expida la regulación de que trata el presente artículo, el mismo Ministerio de Minas y Energía podrá señalar una regulación transitoria”.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y modifica los artículos 2.2.1.1.2.2.1.4. y 2.2.1.1.2.2.3.88. del Decreto 1073 de 2015.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de septiembre de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Minas y Energía,

Diego Mesa Puyo.

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