DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 133 de 2013 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 133 DE 2013

(octubre 4)

Diario Oficial No. 48.950 de 21 de octubre de 2013

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifica la Resolución CREG 058 de 2008.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:

De acuerdo con lo previsto en los artículos 23, Literales (c) y (d), y 41 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas definir la metodología para el cálculo y fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, así como el procedimiento para hacer efectivo su pago.

La Ley 143 de 1994, artículo 11, define Redes de Distribución, como el Conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, destinado al servicio de los usuarios de un municipio o municipios adyacentes o asociados mediante cualquiera de las formas previstas en la Constitución Política.

Mediante el Decreto número 388 de 2007 se ordenó a la CREG conformar dentro de la metodología que establezca la remuneración para la actividad de distribución de energía eléctrica, áreas de distribución, las cuales se definen como el Conjunto de redes de Transmisión Regional y/o Distribución Local destinado a la prestación del servicio en zonas urbanas y rurales, que son operadas por uno o más Operadores de Red y que se conforman teniendo en cuenta la cercanía geográfica de los mercados atendidos y el principio de neutralidad establecido en la ley, y se establece que debe existir un Cargo Único por Nivel de Tensión por cada ADD.

De acuerdo con lo anterior, la Comisión aprobó la Resolución CREG 058 de 2008, por la cual se establecen las Áreas de Distribución de Energía Eléctrica –ADD–, que ha sido corregida, modificada y adicionada por las Resoluciones CREG 068 y 070 de 2008, 189 de 2009, 116 de 2010 y 149 de 2010.

El objetivo de las ADD es el de aproximar los cargos por uso entre regiones procurando mantener la adecuada distribución de recursos para cada OR.

A través del Decreto número 3451 de 2008 el Ministerio de Minas y Energía modificó el Decreto número 388 de 2007 para retomar la potestad de la conformación de las ADD, manteniendo el esquema donde se había iniciado.

El Ministerio de Minas y Energía expidió las Resoluciones 182306 de 2009, 181347 de 2010, 180696 de 2011 y 180574 de 2012 determinando la conformación de las ADD Oriente, Occidente, Sur y Centro respectivamente.

Mediante comunicaciones con radicado CREG E-2012-008550 y E-2012-008721 los OR Cedenar S. A. E. S. P., y Empresa de Energía del Pacífico S. A. E. S. P., respectivamente, solicitaron intervención de la CREG para disminuir la volatilidad que presenta el cargo unificado del nivel de tensión 1 en la ADD Occidente.

A través de las comunicaciones con radicados CREG E-2012-008352 y E-2012-008587 los OR Ruitoque S. A. E. S. P., y Empresas Públicas de Medellín E. S. P., respectivamente, solicitaron la revisión del esquema de ADD por considerar que existen problemas en la distribución de los ingresos de la ADD Centro.

Con la comunicación radicada en la CREG bajo el código E-2013-005484, XM Compañía de Expertos en Mercados solicitó aclarar los efectos de una reliquidación en los cálculos del cargo unificado.

Dado que la conformación de las actuales ADD puede ser modificada o pueden conformarse nuevas ADD, para atenuar la oscilación de los cargos unificados es necesario efectuar ajustes a la metodología de cálculo de los cargos unificados que redunda igualmente en los parámetros de cálculo de la transición cuando haya lugar a ella.

Con la Resolución CREG 006 de 2013, la Comisión publicó un proyecto de resolución de carácter general con propuestas para mitigar la volatilidad del cargo unificado y efectuar periódicamente balances de ingresos.

Respecto de la propuesta anterior, se recibieron comentarios de Empresa de Energía del Casanare S. A. E. S. P., Isagen S. A. E. S. P., Emcali E. I. C. E. E. S. P., Asocodis, EPM E. S. P., Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E. S. P., Codensa S. A. E. S. P., Empresa de Energía de Boyacá S. A. E. S. P., XM compañía de Expertos en Mercados S. A. E. S. P., Compañía Energética de Occidente S. A. E. S. P. y Electrificadora del Huila S. A. E. S. P.; los que fueron analizados y tenidos en cuenta para la elaboración de la presente resolución.

Por lo anterior, se hace necesario modificar algunas condiciones para la aplicación de los cálculos de los cargos unificados y de las liquidaciones entre agentes.

Según lo señalado en el Decreto número 2897 de 2010 no se informó este acto a la Superintendencia de Industria y Comercio por cuanto se evaluó que no tiene incidencia sobre la libre competencia.

La Comisión, en sesión 575 del día 4 de octubre de 2013 aprobó expedir la presente resolución, modificando la Resolución CREG 058 de 2008.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adicionar al artículo 4o de la Resolución CREG 058 de 2008 el siguiente texto:

-- El LAC debe calcular el índice RIa,n,m para cada ADD a y los índices RIORj,a,n,m para cada OR según las siguientes expresiones, siempre y cuando en dicha ADD no exista un OR en etapa de transición:

Donde:

RIa,n,m: Relación entre los ingresos obtenidos y los reconocidos por todos los OR de un ADD a, en el nivel de tensión n, calculado en un mes m determinado.

RIORj,a,n,m: Relación entre los ingresos obtenidos y los reconocidos para el OR j de un ADD a, en el nivel de tensión n, calculado en un mes m determinado.

m0: Primer mes en el que el OR j forma parte del ADD a.

TA: Número total de OR que conforman el ADD a.

n: Nivel de tensión 3, 2 o 1

IngORj,n,m: Ingresos del OR j, en el Nivel de Tensión n, del mes m variando entre m0 y m-2. Para el cálculo de esta variable no se deben tener en cuenta las reliquidaciones ni modificar la información histórica.

IngRj,n,m: Ingresos Reconocidos al OR j en el Nivel de Tensión n del mes m, variando entre m0 y m-2, sin tener en cuenta los valores de intereses de que trata el Artículo 3o de la presente resolución. Para el cálculo de esta variable se deben tener en cuenta las reliquidaciones modificando únicamente la información para el mes reliquidado.

CDIj,1,m,b,p: Cargo Máximo del Nivel de Tensión 1 que remunera inversión al OR j para el mes m, variando entre m0 y m-2, aéreo (b=1) o subterráneo (b=2), según la proporción reconocida (p=1 cuando se reconoce el 100% de la inversión o p=2 cuando se reconoce el 50%). Esta variable será igual a cero (0) para el cálculo de RIa,n,m de los niveles de tensión 2 y 3.

IPPm-1: Índice de Precios al Productor Total Nacional correspondiente al mes m-1.

IPPo: Índice de Precios al Productor Total Nacional correspondiente al mes de diciembre de 2007.

EFj,1,m,p: Energía facturada en el mes m, variando entre m0 y m-2, en el Nivel de Tensión 1, por todos los Comercializadores que atienden usuarios conectados al SDL del OR j, propietarios de la fracción o totalidad de los Activos de Nivel de Tensión 1.

Los índices RIa,n,m y RIORj,a,n,m deben ser calculados y publicados a más tardar el décimo día hábil del mes m que corresponda, en los siguientes eventos:

i) El primer cálculo se efectuará el segundo mes siguiente al de entrada en vigencia de la presente resolución.

ii) En febrero y agosto de cada año.

iii) Al segundo mes siguiente al de finalización de la transición de que trata el artículo 7 de la presente resolución. Cuando existan OR en la etapa de transición no son aplicables los cálculos de que tratan los literales anteriores.

iv) Al segundo mes siguiente al de modificación de la conformación de una ADD existente.

En caso de que algún OR presente índices mayores que otro(s), en el mismo plazo establecido para el cálculo y publicación de los índices, el LAC deberá efectuar la liquidación y establecer los valores que deban ser trasladados entre los OR respectivos, de tal manera que todos los OR de una misma ADD cuenten con el mismo índice RIORj,a,n,m que a su vez deben ser iguales al RIa,n,m.

En el mismo plazo establecido para establecer los valores a ser trasladados, el LAC deberá publicar las memorias de cálculo.

El LAC deberá garantizar que todos los OR de una misma ADD cuenten con el mismo índice RIORj,a,n,m que a su vez deben ser iguales al RIa,n,m. Los OR tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles, siguientes al de la publicación de la información del LAC, para trasladar los valores correspondientes.

El LAC debe publicar los DtUNn,m,a dentro de los catorce (14) días calendario del mes que corresponda.

ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 2o de la Resolución CREG 058 de 2008, el cual queda así:

Artículo 2o. Cargo por Uso Único por Nivel de Tensión. Los Cargos por Uso Únicos para cada Nivel de Tensión para un mercado de comercialización asociado con el sistema del OR j, que a su vez hace parte del Área de Distribución de Energía Eléctrica a, serán calculados y publicados por el Liquidador y Administrador de Cuentas -LAC, de acuerdo con las siguientes expresiones:

Los cargos por uso unificados de los niveles de tensión 1, 2 y 3 de una misma ADD serán:

Donde:

DtUNn,m,a: Cargo por Uso Único del Nivel de Tensión n, (con n= 1, 2 o 3), para aplicar en el mes m en la ADD a.

Dtn,j,m,k: Cargo por Uso del Nivel de Tensión n, (con n= 1, 2 o 3), correspondiente al mes m del año k del OR j.

Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la presente resolución, un OR entregue al LAC un Dtn,j,m,k que difiere en más de un 7% respecto del informado en el mes anterior, el OR deberá entregar la justificación que corresponda. Si el OR no justifica dicha variación se entenderá que el dato no fue reportado, el LAC deberá utilizar el valor inmediatamente anterior e informar este incumplimiento a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

mi: Primer mes de operación de un ADD.

TA: Número Total de OR que conforman una ADD.

EFn,j,m: Energía facturada en el mes m, con la tarifa del Nivel de Tensión n por el OR j a todos los Comercializadores que atienden usuarios conectados al SDL del OR j. Corresponde a la información de cargos por uso facturados por los OR a los Comercializadores en cada Nivel de Tensión reportada por los OR al SUI.

Qn,m,a: Delta de ingresos para incluir en el cargo único del nivel de tensión n para el mes m en el ADD a. Su máximo valor será el 3% de los ingresos reconocidos para los OR en una misma ADD.

An,m,a: Diferencia de ingresos acumulada de la ADD a, en el Nivel de Tensión n, en el mes m, actualizado con el IPP del mes m-1.

In,m,a: Diferencia de ingresos de la ADD, en el Nivel de Tensión n, en el mes m, incluyendo reliquidaciones por parte del LAC actualizadas al momento de su incorporación, sin que cause sucesivas reliquidaciones entre el mes de reliquidación y el de la fecha de cálculo de esta variable. Durante los dos primeros meses de aplicación del cargo unificado In,m,a será igual a cero.

IngRj,n,m: Ingresos Reconocidos al OR j, en el Nivel de Tensión n, del mes m.

DtUNRn,m-2,a: Cargo por Uso Único del Nivel de Tensión n (con n= 1, 2 o 3), revisado para el mes m-2 en la ADD a.

En caso de que la totalidad o fracción de los Activos de Nivel de Tensión 1 no sean propiedad del OR, el Comercializador deberá descontar del Cargo por Uso Único del nivel de Tensión 1, el cargo que remunera inversión (CDIj,1,m,k) que corresponda, aprobado a cada OR.

El descuento se efectuará siempre en su totalidad del cargo de distribución unificado independientemente de que el mismo sea inferior al CDIj,1,m,k. El Comercializador deberá informar de los descuentos que efectúe a los usuarios por este concepto al LAC e igualmente debe reportar la EFj,1,m,p correspondiente, con copia al OR respectivo, para que sea considerado como parte de la liquidación, según lo indicado en el Artículo 5 de la presente Resolución. Dicha información deberá ser enviada por el Comercializador a más tardar el mes siguiente al de aplicación del descuento.

Cuando un OR ingrese a una ADD no participará en el cálculo de la variable In,m,a y por tanto dicha variable será igual a cero para este agente durante los dos primeros meses de aplicación de su tarifa.

Cuando un OR salga de una ADD será tenido en cuenta en el cálculo de la variable In,m,a durante los dos meses posteriores a su salida, valor que podrá trasladar a sus usuarios.

En caso de incumplimiento de suministro de información de energía para un mes determinado por parte de un OR, el LAC calculará la energía como el promedio de los últimos doce meses de que se tenga información o, de no contar con ella, con base en la información disponible en el SIC. De no contar con los doce (12) meses de información, el LAC tomará el promedio de los meses de los que tenga datos.

En el caso de que la cifra total de la energía reportada por un OR para los cálculos de los cargos unificados para un mes determinado sea inferior al 60% del valor promedio de la demanda registrada en el SIC para los comercializadores del mercado de los últimos doce meses o superior al 160% del mismo promedio, se entenderá como incumplimiento de información y el LAC usará la información disponible en el SIC para el cálculo del cargo único preliminar.

Cuando suceda esta situación, el OR deberá validar ante el LAC que la información inicialmente reportada es veraz en el plazo de tres (3) días siguientes al de la publicación de los cargos preliminares por parte del LAC. Una vez validada la información el LAC deberá calcular el cargo unificado incluyendo la misma. De lo contrario, se procederá de la siguiente manera:

-- Si el OR es Deficitario, sin perjuicio de las acciones que se deriven por el reporte incorrecto de la información, se entenderá que la misma no es correcta y se procederá a excluir del cálculo del DtUN a dicho OR, con lo que igualmente se entiende que dicho OR queda suspendido para la aplicación de la metodología de ADD hasta tanto dicha información sea corregida.

Aunque un OR suspendido sigue siendo parte del ADD definida por el Ministerio de Minas y Energía, la suspensión implica que dicho OR no podrá cobrar el cargo unificado del ADD a sus usuarios y se le aplicará el mismo procedimiento de un OR que sale de un ADD.

Cuando la información causante de la suspensión sea corregida en la base de datos que corresponda, se aplicará el mismo procedimiento de un OR que ingresa al ADD.

-- Si el OR es Excedentario, sin perjuicio de las acciones que se deriven por el reporte incorrecto de la información, el cálculo del DtUN se realizará con el valor promedio utilizado para el DtUN preliminar y cuando la información sea corregida, se efectuarán los ajustes y refacturaciones que correspondan.

ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 2013.

El Presidente,

ORLANDO CABRALES SEGOVIA,

Viceministro de Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

×