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Resolución 58 de 2008 CREG

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RESOLUCIÓN 58 DE 2008

(mayo 27)

Diario Oficial No. 47.004 de 29 de mayo de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se establecen las Areas de Distribución de Energía Eléctrica -ADD-.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 388 de 2007 y 1111 de 2008,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto en los Artículos 23, Literales c) y d), y 41 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas definir la metodología para el cálculo y fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, así como el procedimiento para hacer efectivo su pago;

Que la Ley 143 de 1994, artículo 11, define como Redes de Distribución, el “Conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, destinado al servicio de los usuarios de un municipio o municipios adyacentes o asociados mediante cualquiera de las formas previstas en la Constitución Política.”;

Que mediante la Resolución CREG 082 de 2002, la Comisión aprobó los principios generales y la metodología para el establecimiento de los Cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y de Distribución Local (SDL);

Que mediante la Resolución CREG 111 de 2006 se puso en conocimiento de las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica, los usuarios y demás interesados, las bases sobre las cuales la Comisión efectuará el estudio para determinar los principios generales, la metodología y fórmulas del período siguiente, para el establecimiento de los Cargos por Uso que remunerarán la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional;

Que mediante el Decreto 388 de 2007 se ordenó a la CREG conformar dentro de la metodología que establezca la remuneración para la actividad de distribución de energía eléctrica, áreas de distribución, las cuales se definen como el “Conjunto de redes de Transmisión Regional y/o Distribución Local destinado a la prestación del servicio en zonas urbanas y rurales, que son operadas por uno o más Operadores de Red y que se conforman teniendo en cuenta la cercanía geográfica de los mercados atendidos y el principio de neutralidad establecido en la ley.”, y se establece que debe existir un Cargo Único por Nivel de Tensión por cada ADD;

Que a través de la Circular CREG 082 de 2007, la CREG sometió a consideración de agentes, usuarios y demás interesados, el Documento CREG-087 de 2007 aprobado por los miembros de la Comisión en la sesión No.352 de 2007, con el fin de recibir comentarios u observaciones por escrito que permitan incorporar elementos adicionales a los análisis sobre la CONFORMACIÓN ÁREAS DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA –ADD-;

Que posteriormente, el Decreto 388 de 2007 fue modificado por el Decreto 1111 de 2008 ordenando que la conformación de las ADD se ponga en vigencia a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del citado decreto;

Que a través de la Resolución CREG 047 de 2008, se ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general con el fin de establecer las Áreas de Distribución de Energía Eléctrica ADD;

Que como resultado de la anterior publicación, a través de las comunicaciones con radicados CREG E-2008-004095, E-2008-004026, E-2008-004042, E-2008-004002, E-2008-004039, E-2008-004040, E-2008-004043, E-2008-004044, E-2008-004045 y E-2008-004050 se recibieron comentarios de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A., EEC S.A. E.S.P., ASOCODIS, ISAGEN S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., GENERCAUCA S.A. E.S.P., DISPAC S.A. E.S.P., CODENSA S.A. E.S.P., EPM E.S.P. y EPSA S.A. E.S.P. respectivamente;

Que los comentarios fueron debidamente analizados y tenidos en cuenta para la presente resolución;

Que a través de comunicación con radicado CREG E-2008-004095 XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. solicitó a la CREG “(…) teniendo en cuenta que por parte de XM se requiere la implementación de nuevos programas computacionales, así como la modificación de procesos, solicitamos a la Comisión un tiempo prudencial entre la vigencia de la Resolución definitiva y su aplicación.”;

Que la Comisión, en Sesión No. 375 del día 27 de mayo de 2008, aprobó las decisiones contenidas en éste acto;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. CONFORMACIÓN DE LAS ÁREAS DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - ADD. Se conforman cuatro (4) ADD integradas por el conjunto de redes de Distribución Local destinadas a la prestación del servicio de los OR enumerados en cada una de ellas.

ADD Norte

1. Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. E.S.P.

2. Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P.

ADD Oriente

1. Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.

2. CODENSA S. A. E.S.P.

3. Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P.

4. Electrificadora de Santander S. A. E.S.P.

5. Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P.

6. Electrificadora del Huila S. A. E.S.P.

7. Electrificadora del Meta S. A. E.S.P.

8. Empresa de Energía de Arauca S. A. E.S.P.

9. Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.

10. Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P.

11. Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.

12. Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P.

13. Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P.

14. Empresa de Energía del Valle del Sibundoy S.A. E.S.P.

15. Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare S.A. E.S.P.

16. Ruitoque S. A. E.S.P.

ADD Centro

1. Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.

2. Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P.

3. Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P.

4. Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P.

5. Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.

6. Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P.

7. Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P.

8. Empresas Municipales de Cali EICE E.S.P.

9. Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P.

10. Empresas Municipales de Energía Eléctrica S.A. E.S.P.

11. Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

12. Municipio de Campamento S. A. E.S.P.

ADD Occidente

1. Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P.

PARÁGRAFO. Los nuevos SDL quedarán integrados a una de las ADD definidas de acuerdo con la ubicación del mayor porcentaje de sus activos dentro de las referidas áreas.

ARTÍCULO 2. CARGO POR USO ÚNICOS POR NIVEL DE TENSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 133 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los Cargos por Uso Únicos para cada Nivel de Tensión para un mercado de comercialización asociado con el sistema del OR j, que a su vez hace parte del Área de Distribución de Energía Eléctrica a, serán calculados y publicados por el Liquidador y Administrador de Cuentas -LAC, de acuerdo con las siguientes expresiones:

Los cargos por uso unificados de los niveles de tensión 1, 2 y 3 de una misma ADD serán:  

 

Con: ó

ó

ó

Donde:

DtUNn,m,a:Cargo por Uso Único del Nivel de Tensión n, (con n= 1, 2 o 3), para aplicar en el mes m en la ADD a.
Dtn,j,m,k:Cargo por Uso del Nivel de Tensión n, (con n= 1, 2 o 3), correspondiente al mes m del año k del OR j.

Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la presente resolución, un OR entregue al LAC un Dtn,j,m,k que difiere en más de un 7% respecto del informado en el mes anterior, el OR deberá entregar la justificación que corresponda. Si el OR no justifica dicha variación se entenderá que el dato no fue reportado, el LAC deberá utilizar el valor inmediatamente anterior e informar este incumplimiento a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
mi:Primer mes de operación de un ADD.
TA:Número Total de OR que conforman una ADD.
EFn,j,m:Energía facturada en el mes m, con la tarifa del Nivel de Tensión n por el OR j a todos los Comercializadores que atienden usuarios conectados al SDL del OR j. Corresponde a la información de cargos por uso facturados por los OR a los Comercializadores en cada Nivel de Tensión reportada por los OR al SUI.
Qn,m,a:Delta de ingresos para incluir en el cargo único del nivel de tensión n para el mes m en el ADD a. Su máximo valor será el 3% de los ingresos reconocidos para los OR en una misma ADD.
An,m,a:Diferencia de ingresos acumulada de la ADD a, en el Nivel de Tensión n, en el mes m, actualizado con el IPP del mes m-1.
In,m,a:Diferencia de ingresos de la ADD, en el Nivel de Tensión n, en el mes m, incluyendo reliquidaciones por parte del LAC actualizadas al momento de su incorporación, sin que cause sucesivas reliquidaciones entre el mes de reliquidación y el de la fecha de cálculo de esta variable. Durante los dos primeros meses de aplicación del cargo unificado In,m,a será igual a cero.
IngRj,n,m:Ingresos Reconocidos al OR j, en el Nivel de Tensión n, del mes m.
DtUNRn,m-2,a:Cargo por Uso Único del Nivel de Tensión n (con n= 1, 2 o 3), revisado para el mes m-2 en la ADD a.

En caso de que la totalidad o fracción de los Activos de Nivel de Tensión 1 no sean propiedad del OR, el Comercializador deberá descontar del Cargo por Uso Único del nivel de Tensión 1, el cargo que remunera inversión (CDIj,1,m,k) que corresponda, aprobado a cada OR.

El descuento se efectuará siempre en su totalidad del cargo de distribución unificado independientemente de que el mismo sea inferior al CDIj,1,m,k. El Comercializador deberá informar de los descuentos que efectúe a los usuarios por este concepto al LAC e igualmente debe reportar la EFj,1,m,p correspondiente, con copia al OR respectivo, para que sea considerado como parte de la liquidación, según lo indicado en el Artículo 5 de la presente Resolución. Dicha información deberá ser enviada por el Comercializador a más tardar el mes siguiente al de aplicación del descuento.

Cuando un OR ingrese a una ADD no participará en el cálculo de la variable In,m,a y por tanto dicha variable será igual a cero para este agente durante los dos primeros meses de aplicación de su tarifa.

Cuando un OR salga de una ADD será tenido en cuenta en el cálculo de la variable In,m,a durante los dos meses posteriores a su salida, valor que podrá trasladar a sus usuarios.

En caso de incumplimiento de suministro de información de energía para un mes determinado por parte de un OR, el LAC calculará la energía como el promedio de los últimos doce meses de que se tenga información o, de no contar con ella, con base en la información disponible en el SIC. De no contar con los doce (12) meses de información, el LAC tomará el promedio de los meses de los que tenga datos.

En el caso de que la cifra total de la energía reportada por un OR para los cálculos de los cargos unificados para un mes determinado sea inferior al 60% del valor promedio de la demanda registrada en el SIC para los comercializadores del mercado de los últimos doce meses o superior al 160% del mismo promedio, se entenderá como incumplimiento de información y el LAC usará la información disponible en el SIC para el cálculo del cargo único preliminar.

Cuando suceda esta situación, el OR deberá validar ante el LAC que la información inicialmente reportada es veraz en el plazo de tres (3) días siguientes al de la publicación de los cargos preliminares por parte del LAC. Una vez validada la información el LAC deberá calcular el cargo unificado incluyendo la misma. De lo contrario, se procederá de la siguiente manera:

-- Si el OR es Deficitario, sin perjuicio de las acciones que se deriven por el reporte incorrecto de la información, se entenderá que la misma no es correcta y se procederá a excluir del cálculo del DtUN a dicho OR, con lo que igualmente se entiende que dicho OR queda suspendido para la aplicación de la metodología de ADD hasta tanto dicha información sea corregida.

Aunque un OR suspendido sigue siendo parte del ADD definida por el Ministerio de Minas y Energía, la suspensión implica que dicho OR no podrá cobrar el cargo unificado del ADD a sus usuarios y se le aplicará el mismo procedimiento de un OR que sale de un ADD.

Cuando la información causante de la suspensión sea corregida en la base de datos que corresponda, se aplicará el mismo procedimiento de un OR que ingresa al ADD.

-- Si el OR es Excedentario, sin perjuicio de las acciones que se deriven por el reporte incorrecto de la información, el cálculo del DtUN se realizará con el valor promedio utilizado para el DtUN preliminar y cuando la información sea corregida, se efectuarán los ajustes y refacturaciones que correspondan.

ARTÍCULO 3. REPORTE DE LA INFORMACIÓN. Las reglas que deben observarse para el reporte de la información a usar por el LAC para el cálculo de los DtUNn,m,a y la distribución de ingresos son las siguientes:

-- La información de los Dtj,n,m,k para calcular los DtUNn,m,a será entregada por los OR al LAC, según el formato que se defina para tal fin y con la periodicidad requerida por el LAC.

-- La información EFj,1,m-2,l,b y EFj,nm-2 será obtenida de la energía reportada por los OR al SUI, con la que se facturaron los cargos por uso, en todos los niveles de tensión, a los Comercializadores que atienden usuarios en su sistema.

-- En caso de que un OR no entregue la información oportunamente y como consecuencia de ello, en la liquidación que efectúe el LAC se obtengan menores ingresos para dicho OR, comparados con los que hubiere obtenido con la información no reportada, se asumirá que dicho agente hizo uso de su prerrogativa de cobrar un cargo inferior al máximo. Sin perjuicio de lo anterior, el LAC utilizará la última información reportada por dicho OR o en su defecto, la última información de que se disponga a partir de los comercializadores que atiendan usuarios conectados a su sistema.

-- Si como consecuencia de la falta de reporte oportuno de la información, o como consecuencia de la entrega de información incorrecta, se calculan mayores ingresos comparados con los que hubiere obtenido con la información veraz y oportuna, la diferencia de ingresos será parte del cálculo del 1,m,a o del n,m,a según corresponda y el comportamiento del agente será informado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que adelante las actuaciones a que haya lugar. Respecto del monto de diferencia se calcularán intereses a la fecha con la tasa de interés bancario corriente para consumo, certificado por la entidad competente, vigente en la fecha, para que sean integrados como parte del cálculo del 1,m,a o del n,m,a según corresponda, los que deberá pagar el OR que es responsable por la diferencia de información.

-- Cuando como consecuencia de no entregar información oportuna y correcta se obtengan mayores ingresos para un ADD, dichos ingresos serán reintegrados a los usuarios a través del n,m,a.

ARTICULO 4. LIQUIDACIÓN. El LAC deberá cumplir las siguientes funciones:

-- Recopilar mensualmente la información que se requiera de cada OR a través de los formatos que establezca para tal fin, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente Resolución. Dichos formatos deberán ser revisados por la CREG con antelación a su utilización.

-- Mensualmente, el LAC consultará el SUI para recopilar la información de los reportes de la energía vendida por cada comercializador en un Mercado de Comercialización y en cada Nivel de Tensión y facturada por cada OR, por concepto de cargos por uso de su sistema, a los Comercializadores.

-- La información de la energía requerida para el cálculo de los cargos por uso únicos por Nivel de Tensión de un mes determinado será publicada dentro de los últimos cuatro (4) días calendario del mes anterior al de aplicación. Dentro de los tres (3) días siguientes al de esta publicación, el LAC podrá corregirla de oficio o a solicitud de parte. Solo se aceptarán solicitudes de modificación relativas a la consistencia entre la información publicada y la existente en el SUI.

-- En caso que un OR, en el plazo de tres (3) días siguientes al de la publicación de la información por parte del LAC, advierta que la información no corresponde con la registrada en el SUI, el OR deberá solicitar al SUI la respectiva modificación y paralelamente, informarle al LAC para que la información corregida sea tenida en cuenta en los cálculos. En caso de que el OR, en el mismo plazo, no envíe ningún comentario al LAC sobre la información publicada, se asumirá que se encuentra de acuerdo con la misma.

-- Una vez agotado el plazo para comentarios, el LAC calculará los cargos únicos e ingresos que correspondan, con la información previamente publicada sin que el LAC sea responsable por la veracidad de los mismos, salvo que haya recibido comentarios y no hayan sido debidamente atendidos, conforme a lo establecido en el presente Artículo.

-- Calcular mensualmente los DTUNn,m,a preliminares y publicarlos, junto con las bases de cálculo, dentro de los primeros siete (7) días calendario de cada mes para que sean revisados por los agentes dentro de los (2) dos días siguientes a su publicación.

-- Calcular mensualmente los DTUNn,m,a y publicarlos, los que deberán ser incluidos por los Comercializadores en la liquidación de las transacciones de energía a sus usuarios. Dicha liquidación incluirá las bases de cálculo y las posibles observaciones que hayan sido oportunamente presentadas.

-- Calcular mensualmente los Ingresos Reconocidos a cada OR y revisar las bases de cálculo de los Cargos Unificados aplicados en el mes para el cual se calcula la liquidación. En caso que existan modificaciones a la información inicialmente utilizada, se seguirá el procedimiento contenido en el artículo 3 de la presente resolución.

-- Mantener registro de todas las liquidaciones y transacciones en una base de datos para su consulta inmediata.

-- El LAC publicará el listado de Comercializadores presentes en cada ADD, por OR y por cada nivel de tensión.

<Texto adicionado por el artículo 1 de la Resolución 133 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

-- El LAC debe calcular el índice RIa,n,m para cada ADD a y los índices RIORj,a,n,m para cada OR según las siguientes expresiones, siempre y cuando en dicha ADD no exista un OR en etapa de transición:

Donde:

RIa,n,m:Relación entre los ingresos obtenidos y los reconocidos por todos los OR de un ADD a, en el nivel de tensión n, calculado en un mes m determinado.
RIORj,a,n,m:Relación entre los ingresos obtenidos y los reconocidos para el OR j de un ADD a, en el nivel de tensión n, calculado en un mes m determinado.  
m0:Primer mes en el que el OR j forma parte del ADD a.
TA:Número total de OR que conforman el ADD a.
n:Nivel de tensión 3, 2 o 1
IngORj,n,m:Ingresos del OR j, en el Nivel de Tensión n, del mes m variando entre m0 y m-2. Para el cálculo de esta variable no se deben tener en cuenta las reliquidaciones ni modificar la información histórica.
IngRj,n,m:Ingresos Reconocidos al OR j en el Nivel de Tensión n del mes m, variando entre m0 y m-2, sin tener en cuenta los valores de intereses de que trata el Artículo 3o de la presente resolución. Para el cálculo de esta variable se deben tener en cuenta las reliquidaciones modificando únicamente la información para el mes reliquidado.
CDIj,1,m,b,p:Cargo Máximo del Nivel de Tensión 1 que remunera inversión al OR j para el mes m, variando entre m0 y m-2, aéreo (b=1) o subterráneo (b=2), según la proporción reconocida (p=1 cuando se reconoce el 100% de la inversión o p=2 cuando se reconoce el 50%). Esta variable será igual a cero (0) para el cálculo de RIa,n,m de los niveles de tensión 2 y 3.
IPPm-1:Índice de Precios al Productor Total Nacional correspondiente al mes m-1.
IPPo:Índice de Precios al Productor Total Nacional correspondiente al mes de diciembre de 2007.
EFj,1,m,p:Energía facturada en el mes m, variando entre m0 y m-2, en el Nivel de Tensión 1, por todos los Comercializadores que atienden usuarios conectados al SDL del OR j, propietarios de la fracción o totalidad de los Activos de Nivel de Tensión 1.

Los índices RIa,n,m y RIORj,a,n,m deben ser calculados y publicados a más tardar el décimo día hábil del mes m que corresponda, en los siguientes eventos:

i) El primer cálculo se efectuará el segundo mes siguiente al de entrada en vigencia de la presente resolución.

ii) En febrero y agosto de cada año.

iii) Al segundo mes siguiente al de finalización de la transición de que trata el artículo 7 de la presente resolución. Cuando existan OR en la etapa de transición no son aplicables los cálculos de que tratan los literales anteriores.

iv) Al segundo mes siguiente al de modificación de la conformación de una ADD existente.

En caso de que algún OR presente índices mayores que otro(s), en el mismo plazo establecido para el cálculo y publicación de los índices, el LAC deberá efectuar la liquidación y establecer los valores que deban ser trasladados entre los OR respectivos, de tal manera que todos los OR de una misma ADD cuenten con el mismo índice RIORj,a,n,m que a su vez deben ser iguales al RIa,n,m.

En el mismo plazo establecido para establecer los valores a ser trasladados, el LAC deberá publicar las memorias de cálculo.

El LAC deberá garantizar que todos los OR de una misma ADD cuenten con el mismo índice RIORj,a,n,m que a su vez deben ser iguales al RIa,n,m. Los OR tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles, siguientes al de la publicación de la información del LAC, para trasladar los valores correspondientes.

El LAC debe publicar los DtUNn,m,a dentro de los catorce (14) días calendario del mes que corresponda.

ARTÍCULO 5. DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS DE CADA OR. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 68 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El ingreso de cada OR por cada Nivel de Tensión, iniciará a partir del segundo mes de aplicación de los cargos por uso unificados, utilizando las siguientes expresiones:  

 

Donde:

IngADDn,m,a:Ingresos del ADD a en el mes m, en el nivel de tensión n.
DtUNn,m,a:Cargo por Uso Único del Nivel de Tensión n aplicado en el mes m en el ADD a.
CD4,R,m,k:Cargo del Nivel de Tensión 4 ($/kWh), del STR R, para el mes m en el año k.
PRn,j:Factor para referir las medidas de energía del Nivel de Tensión n al STN, en el sistema del OR j.
TA:Número Total de OR que conforman un ADD.
EFj,n,m:Energía facturada en el mes m, en el Nivel de Tensión n (con n=1, 2 o 3), por todos los OR a los Comercializadores que atienden usuarios conectados al SDL del OR j. Esta energía es tomada del reporte de los OR al SUI.
IngRj,n,m:Ingresos Reconocidos al OR j, en el Nivel de Tensión n, del mes m.
Dtj,n,m,k:Cargo por Uso del OR j, del Nivel de Tensión n, correspondiente al mes m del año k.
DIn,m,a:Diferencia de ingresos del ADD a, en el Nivel de Tensión n (con n=1, 2 o 3), en el período m-2, utilizado para calcular el DtUNn,m,a del mes m.
n:Nivel de Tensión 3, 2 o 1.
IngORj,n,m:Ingresos del OR j, en el Nivel de Tensión n, del mes m.
CDIj,1,m,b,p:Cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, que remunera inversión al OR j, para el mes m, aéreo (b=1) o subterráneo (b=2), según la proporción reconocida (p=1 cuando se reconoce el 100% de la inversión o p=2 cuando se reconoce el 50%).
fp:Factor de Productividad Anual. Su valor es 0.0042.
a:Número de años transcurridos desde aquel en el que se aprobaron al Operador de Red j, su cargo máximo del Nivel de Tensión 1. Para aquellos OR que obtuvieron aprobación, por primera vez, en el año 2003, a es igual a cero (0) en ese año.
IPPm-1:Índice de Precios al Productor Total Nacional correspondiente al mes m-1, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución CREG 019 de 2007 o aquella que la adicione, modifique o sustituya.
IPPo:Índice de Precios al Productor Total Nacional correspondiente al mes de diciembre de 2001, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución CREG 019 de 2007 o aquella que la adicione, modifique o sustituya.
EFj,1,m,p:Energía facturada en el mes m, en el Nivel de Tensión 1, por todos los Comercializadores que atienden usuarios conectados al SDL del OR j, propietarios de la fracción o totalidad de los Activos de Nivel de Tensión 1 de que trata la Resolución CREG 082 de 2002, según corresponda, aéreo (b=1) o subterráneo (b=2) y según la proporción reconocida (p=1 cuando se reconoce el 100% de la inversión o p=2 cuando se reconoce el 50%).

PARÁGRAFO. El LAC efectuará la determinación de los ingresos de cada OR y comunicará sus resultados a cada OR dentro de los primeros siete (7) días calendario de cada mes.

ARTÍCULO 6. RECAUDO. Los Comercializadores facturarán y recaudarán de sus usuarios, los cargos por uso unificados según el ADD y el Nivel de Tensión que corresponda. Los Ingresos del OR j en el Nivel de Tensión n serán facturados y recaudados por los OR de la siguiente manera:

-- El OR Excedentario es aquel que cuenta con un Cargo por Uso en un nivel de tensión determinado menor que el Cargo Único por Nivel de Tensión de la ADD a la que pertenece.

-- El OR Deficitario es aquel que cuenta con un Cargo por Uso, en un nivel de tensión determinado, mayor que el Cargo Único por Nivel de Tensión de la ADD a la que pertenece.

-- El OR Deficitario facturará y cobrará directamente a los comercializadores que atienden usuarios conectados a su sistema con el Cargo Único por Nivel de Tensión, descontando lo correspondiente al Cargo por Uso del Nivel de Tensión 4 facturado por el LAC y esperará las instrucciones del citado organismo para facturar los valores restantes a los Comercializadores que atienden usuarios de la misma ADD.

-- El OR Excedentario facturará y cobrará a los comercializadores que atienden usuarios conectados a su sistema según las instrucciones del LAC, descontando lo correspondiente al Cargo por Uso del Nivel de Tensión 4 facturado.

PARÁGRAFO 1. Los cargos serán facturados por el OR a cada comercializador y pagados por éstos en los mismos plazos que operan actualmente. Estos plazos podrán ser modificados de común acuerdo entre las partes.

PARÁGRAFO 2. Cuando se presente mora en la cancelación de obligaciones por concepto de uso de Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local, podrá ser solicitada la iniciación del programa de limitación del suministro, conforme a lo establecido en la Resolución CREG 116 de 1998 o aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 7. TRANSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 116 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución se aplicará en dos fases de la siguiente manera:

Fase 1

A partir del mes de entrada en vigencia de la presente resolución y hasta que entren en vigencia los costos y cargos calculados con base en la nueva metodología de remuneración de la actividad de Distribución de todos los OR en una ADD, se calcularán los cargos por uso por nivel de tensión, en aquellos departamentos donde exista más de un OR, según las siguientes reglas:

-- Cuando en un mismo departamento exista más de un OR y el Cargo por Uso, de un Nivel de Tensión determinado, de al menos uno de ellos sea inferior al Cargo Único de la ADD y exista un OR con un cargo por uso superior al Cargo Unificado, los cargos del (los) OR Excedentario(s) se incrementarán mensualmente de manera proporcional con el incremento resultante según la duración de la transición para el OR Excedentario con el cargo más bajo en la ADD, como se determina más adelante.

-- Únicamente para los efectos de la presente transición, se entiende que un OR atiende un departamento cuando a sus redes se encuentren conectados como mínimo el 50% de la totalidad de usuarios existentes al interior de los límites geográficos departamentales o, cuando más del 50% del número de usuarios conectados a un OR se encuentren al interior de los límites geográficos de un mismo departamento.

-- Se calcularán los Cargos Únicos para cada Nivel de Tensión en todas las ADD, utilizando, para la determinación del EFj,1,m-2,l,b y de los EFj,n,m, las ventas de los Comercializadores en cada mercado de comercialización tomado del SUI correspondientes al mes de febrero de 2008. Los Cargos Únicos para cada Nivel de Tensión resultantes permanecerán fijos durante la fase 1, actualizados únicamente por el IPP respectivo.

-- El aumento en el cargo de distribución de los OR Excedentarios se aplicará hasta que los OR deficitarios del Departamento alcancen el Cargo Único de la ADD o hasta que el OR Excedentario con el cargo más bajo en la ADD, alcance el Cargo Único Transitorio del departamento. A partir de este momento comenzarán a utilizarse los In,m,a y I1,m,a Cuando un OR Excedentario, que no tenga el cargo más bajo de la ADD, alcance el Cargo Único Transitorio del departamento, no se le seguirá incrementando su tarifa, la cual permanecerá constante hasta el inicio de la fase 2.

-- Con independencia de los aumentos o decrementos presentados por los cargos transitorios, todos los cargos serán actualizados con el IPP correspondiente.

-- Los recursos adicionales, resultantes de la diferencia entre el cargo inicial del (los) OR Excedentario(s) y el cargo transitorio determinado, se distribuirán, para el cálculo del cargo por uso de los OR deficitarios en el departamento, de tal manera que el cargo por uso del OR más alto en el departamento se disminuya hasta igualar el siguiente más alto del mismo departamento y así sucesivamente.

-- Para el inicio de la aplicación de la presente resolución el LAC usará la información de ventas de energía por mercado de comercialización y por nivel de tensión disponible en el SUI correspondiente al mes de febrero de 2008, con sujeción a los siguientes parámetros: i) Para el cálculo de los cargos unificados del Nivel de Tensión 1 se asumirá que la totalidad de la energía de los usuarios residenciales proviene del Nivel de Tensión 2, ii) Para el cálculo de los cargos unificados del Nivel de Tensión 1, el Nivel de Tensión de donde proviene la energía para atender los usuarios no residenciales del Nivel de Tensión 1 se determinará con la información contenida en los formatos B1 y B2 reportados al SUI para los usuarios correspondientes, en caso que no sea posible dicha correspondencia, se asumirá que proviene del Nivel de Tensión 2, iii) cuando en el SUI se encuentre información asociada con usuarios para los cuales el OR no haya informado el cargo respectivo, el LAC no tendrá dicha información de energía en cuenta.

De cualquier manera, en caso que se encuentren aspectos no considerados o inconsistencias en la información que no permitan el cálculo de los cargos unificados según lo establecido en la presente resolución, el LAC efectuará los cálculos con la mejor información disponible.

-- Los plazos previstos en la presente resolución para el primer cálculo de los cargos únicos por nivel de tensión, recopilación y publicación de cargos unificados con su correspondiente información, no serán de obligatorio cumplimiento y estarán sujetos a la disponibilidad de la información requerida por el LAC y a las herramientas que sean requeridas para efectuar todos los cálculos que debe realizar conforme a lo establecido en la presente resolución.

-- Antes del inicio de la fase 2, para el cálculo de los ingresos de los OR a quienes se les aplica la gradualidad descrita en la fase 1 que hayan obtenido aprobación de cargos con base en la nueva metodología y para efectos de la liquidación de ingresos de que trata la presente resolución, se les aplicará lo previsto según sus nuevos cargos e igualmente se les revisarán sus nuevos cargos respecto del cargo unificado de la ADD y de ser necesario, se ajustará la duración y transición de que trata la fase 1.

-- Los cargos de un OR no serán objeto de modificación alguna por concepto de unificación y su cálculo, liquidación y recaudo seguirán efectuándose conforme a lo establecido en la Resolución CREG 082 de 2002, cuando: i) en un mismo Departamento exista más de un OR y los Cargos por Uso vigentes, para un mismo Nivel de Tensión, de todos los OR de ese departamento sean iguales o superiores al Cargo Único de la ADD, ii) cuando en un departamento exista un solo OR, iii) cuando en un departamento existan dos o más OR y los cargos de todos ellos sean inferiores al cargo unificado, iv) Cuando un OR atienda dos o más departamentos, independientemente que en alguno de ellos se cumplan las condiciones para iniciar la fase 1 de la presente transición, o v) cuando en un mismo departamento existan dos o más OR y alguno de ellos no haya registrado en el SUI la información requerida para la aplicación de la presente resolución.

Fase 2

A partir del mes siguiente al de entrada en vigencia de los cargos aprobados con base en la nueva metodología, para todos los Operadores de Red - OR de un área de distribución - ADD determinada, o a partir de la definición de una nueva cuyos integrantes cuenten con cargos aprobados con base en la nueva metodología, se efectuará una transición para que todos los OR del ADD alcancen el Cargo Único en el número de meses que resulte del determinado en la duración.

Para tal fin, el LAC calculará los Cargos Únicos por Nivel de Tensión, para cada ADD, con base en los cargos vigentes a la fecha de aplicación de la presente resolución y calculará para cada OR los cargos por uso transitorios, según los siguientes parámetros:

-- Se debe calcular la duración de todas las ADD conformadas al momento de expedición de la presente resolución, con base en la mejor información disponible e implementar su resultado en la transición que corresponda.

-- Cada vez que se defina una nueva ADD, se modifique una anteriormente creada o se modifiquen los cargos por uso aprobados de un OR perteneciente a un ADD, se deberán calcular los nuevos cargos por uso únicos por nivel de tensión y las nuevas condiciones de duración y transición y aplicarlos a partir del mes siguiente al de vigencia de la nueva ADD.

-- Para el OR excedentario con el cargo por uso más bajo en una ADD, se calculará el porcentaje de incremento mensual que deberá cumplir para llegar al Cargo Único.

-- Mientras un OR Excedentario se encuentre en transición, la única variación de su cargo de distribución se efectuará por la correspondiente actualización del cargo con el IPP respectivo y el incremento en el porcentaje definido en la duración, hasta que alcance el Cargo Único, según la siguiente expresión:

Donde:

Dn,m,k: Cargo por uso del nivel de tensión n, a aplicar en el mes m del año k, durante el período de la transición por parte del OR Excedentario.
Don: Cargo por uso del OR Excedentario en el nivel de tensión n, correspondiente al mes de publicación de la presente resolución
f: Tasa de crecimiento mensual de los cargos en términos reales, su valor será igual al determinado en la duración.
h: Mes de aplicación del cargo de transición. (h varía entre 1 y 6)  
IPPm-1: Índice de Precios al Productor Total Nacional correspondiente al mes anterior al mes m de prestación del servicio.
IPPs: Índice de Precios al Productor Total Nacional correspondiente al mes de publicación de la presente resolución.

-- Los recursos obtenidos, resultantes de la diferencia entre los cargos transitorios de un mes determinado y el cargo del OR Excedentario, se distribuirán, para el cálculo del cargo por uso, entre los OR que cuenten con cargos superiores al Cargo Único (OR Deficitarios) en la ADD, de tal manera que el cargo por uso del OR más alto en la ADD se disminuya hasta igualar el siguiente más alto y así sucesivamente hasta que los cargos alcancen el Cargo Único de la ADD.

-- En una ADD nueva, los cargos por uso transitorios a emplear por parte de los OR Deficitarios durante los dos primeros meses de aplicación de la transición serán calculados por el LAC con base en la proyección de los recursos a aportar por parte de los OR excedentarios durante dicho período.

-- Los cargos por uso transitorios a emplear por parte de los OR Deficitarios, a partir del tercer mes de aplicación de la transición en un ADD nueva o a partir del primer mes de la transición definida con base en la presente resolución en un ADD existente, serán calculados por el LAC considerando los recursos efectivamente aportados por parte de los OR excedentarios y todos los posibles ajustes que requieran para asegurar los ingresos de los OR Excedentarios, según la siguiente expresión:

Donde:

DtUNTDn,m,a: Cargo por uso transitorio del nivel de tensión n, a aplicar en el mes m del año k, durante el período de la transición por parte del OR Deficitario j.
Dtn,j,m,k: Cargo por uso del nivel de tensión n, correspondiente al mercado del OR j en el mes m del año k, sin aplicar el esquema de ADD.
IDefn,m-2,a: Diferencia de ingresos de los OR Deficitarios en el nivel de tensión n, en el mes m-2, en la ADD a; resultante de restar los ingresos reconocidos de los OR Excedentarios y Deficitarios de los ingresos obtenidos en una ADD en el mismo período.
Dj,n,m,k: Cargo por uso del nivel de tensión n, a aplicar en el mes m del año k, durante el período de la transición por parte del OR Excedentario j.
EXC: Total de OR excedentarios en una misma ADD en un mismo nivel de tensión.
EFEn,j,m: Energía facturada en el mes m, con la tarifa del Nivel de Tensión n por los OR Excedentarios j a todos los Comercializadores que atienden usuarios conectados a dichos SDL distintos a los que aplican su cargo de distribución propio. Corresponde a la información de cargos por uso facturados por los OR Excedentarios a los Comercializadores en cada Nivel de Tensión reportada por los OR al SUI.
EFDn,j,m: Energía facturada en el mes m, con la tarifa del Nivel de Tensión n por los OR Deficitarios j a todos los Comercializadores que atienden usuarios conectados a dichos SDL distintos a los que aplican su cargo de distribución propio. Corresponde a la información de cargos por uso facturados por los OR Deficitarios a los Comercializadores en cada Nivel de Tensión reportada por los OR al SUI.
DEF: Número de OR Deficitarios en una misma ADD en un mismo nivel de tensión.

Hasta la finalización de la transición, el LAC efectuará la liquidación de los recursos asegurando los correspondientes a los excedentarios y distribuyendo los recursos restantes entre los OR deficitarios de tal manera que el cargo por uso del OR más alto en el ADD se disminuya hasta igualar el siguiente más alto y así sucesivamente hasta que los cargos alcancen al Cargo Único del ADD.

La diferencia entre los ingresos del ADD y los ingresos de los OR Excedentarios se distribuirá entre los OR Deficitarios a prorrata de sus ingresos reconocidos.

En caso de que en un mes determinado la variable DtUND resulte inferior al cargo unificado tomado como base para calcular la duración de la transición, se finalizará la transición y a partir de ese mes se calculará el cargo unificado para todos los OR de la ADD.

Duración

Los meses de duración de la transición (mt) en una ADD y en un nivel de tensión determinados, dependerán de la diferencia entre el Cargo por Uso Único del nivel de Tensión n de la ADD y el cargo por uso del OR Excedentario con el cargo más bajo aplicado al momento de cálculo de la transición, según las siguientes expresiones:

 

y Cuando entonces mt = 6

Cuando   entonces mt = 0

Con:

DtUNn,m,a: Cargo por Uso Único del Nivel de Tensión n, calculado para el mes m en la ADD a
Dtn,j,m,k: Cargo por Uso del OR Excedentario con el cargo más bajo aplicado en el mes m del año k por el OR j, en el Nivel de Tensión n.

PARÁGRAFO. El LAC calculará la duración de la transición a la fecha de aplicación de la presente resolución y cada vez que se constituya o modifique una ADD.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2008.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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