Publicación Diario Oficial No.: 47.004, el día:29/May/2008
Publicada en la WEB CREG el: 28/May/2008
RESOLUCIÓN No. 058
( 27 MAYO 2008)

Por la cual se establecen las Áreas de Distribución de Energía Eléctrica -ADD-.
Notas de Vigencia: - Modificada por la Resolución 189 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009, "Por la cual se modifica la Resolución CREG 058 de 2008"

- Modificada por la Resolución 70 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.040 de 4 de julio de 2008, "Por la cual se modifica la Resolución CREG 058 de 2008"
- Modificada por la Resolución 68 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.039 de 3 de julio de 2008, "Por la cual se corrige la Resolución CREG 058 de 2008"

Concordancias: Ley 143 de 1994, Art. 11; Art. 23, Lit. c. d.; Art. 41 
Ley 142 de 1994
Resolución CREG 70 de 2008
Resolución CREG 68 de 2008
Resolución CREG 82 de 2002


LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 388 de 2007 y 1111 de 2008.

CONSIDERANDO:


Que de acuerdo con lo previsto en los Artículos 23, Literales c) y d), y 41 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas definir la metodología para el cálculo y fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, así como el procedimiento para hacer efectivo su pago;

Que la Ley 143 de 1994, artículo 11, define como Redes de Distribución, el “Conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, destinado al servicio de los usuarios de un municipio o municipios adyacentes o asociados mediante cualquiera de las formas previstas en la Constitución Política.”;

Que mediante la Resolución CREG 082 de 2002, la Comisión aprobó los principios generales y la metodología para el establecimiento de los Cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y de Distribución Local (SDL);

Que mediante la Resolución CREG 111 de 2006 se puso en conocimiento de las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica, los usuarios y demás interesados, las bases sobre las cuales la Comisión efectuará el estudio para determinar los principios generales, la metodología y fórmulas del período siguiente, para el establecimiento de los Cargos por Uso que remunerarán la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional;

Que mediante el Decreto 388 de 2007 se ordenó a la CREG conformar dentro de la metodología que establezca la remuneración para la actividad de distribución de energía eléctrica, áreas de distribución, las cuales se definen como el “Conjunto de redes de Transmisión Regional y/o Distribución Local destinado a la prestación del servicio en zonas urbanas y rurales, que son operadas por uno o más Operadores de Red y que se conforman teniendo en cuenta la cercanía geográfica de los mercados atendidos y el principio de neutralidad establecido en la ley.”, y se establece que debe existir un Cargo Único por Nivel de Tensión por cada ADD;

Que a través de la Circular CREG 082 de 2007, la CREG sometió a consideración de agentes, usuarios y demás interesados, el Documento CREG-087 de 2007 aprobado por los miembros de la Comisión en la sesión No.352 de 2007, con el fin de recibir comentarios u observaciones por escrito que permitan incorporar elementos adicionales a los análisis sobre la CONFORMACIÓN ÁREAS DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA –ADD-;

Que posteriormente, el Decreto 388 de 2007 fue modificado por el Decreto 1111 de 2008 ordenando que la conformación de las ADD se ponga en vigencia a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del citado decreto;

Que a través de la Resolución CREG 047 de 2008, se ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general con el fin de establecer las Áreas de Distribución de Energía Eléctrica ADD;

Que como resultado de la anterior publicación, a través de las comunicaciones con radicados CREG E-2008-004095, E-2008-004026, E-2008-004042, E-2008-004002, E-2008-004039, E-2008-004040, E-2008-004043, E-2008-004044, E-2008-004045 y E-2008-004050 se recibieron comentarios de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A., EEC S.A. E.S.P., ASOCODIS, ISAGEN S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., GENERCAUCA S.A. E.S.P., DISPAC S.A. E.S.P., CODENSA S.A. E.S.P., EPM E.S.P. y EPSA S.A. E.S.P. respectivamente;

Que los comentarios fueron debidamente analizados y tenidos en cuenta para la presente resolución;

Que a través de comunicación con radicado CREG E-2008-004095 XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. solicitó a la CREG “(…) teniendo en cuenta que por parte de XM se requiere la implementación de nuevos programas computacionales, así como la modificación de procesos, solicitamos a la Comisión un tiempo prudencial entre la vigencia de la Resolución definitiva y su aplicación.”;

Que la Comisión, en Sesión No. 375 del día 27 de mayo de 2008, aprobó las decisiones contenidas en éste acto;
RESUELVE:

Artículo 1. Conformación de las Áreas de Distribución de Energía Eléctrica - ADD. Se conforman cuatro (4) ADD integradas por el conjunto de redes de Distribución Local destinadas a la prestación del servicio de los OR enumerados en cada una de ellas.

ADD Norte

1. Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. E.S.P.
2. Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P.
ADD Oriente

1. Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.
2. CODENSA S. A. E.S.P.
3. Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P.
4. Electrificadora de Santander S. A. E.S.P.
5. Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P.
6. Electrificadora del Huila S. A. E.S.P.
7. Electrificadora del Meta S. A. E.S.P.
8. Empresa de Energía de Arauca S. A. E.S.P.
9. Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.
10. Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P.
11. Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.
12. Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P.
13. Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P.
14. Empresa de Energía del Valle del Sibundoy S.A. E.S.P.
15. Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare S.A. E.S.P.
16. Ruitoque S. A. E.S.P.
    ADD Centro

    1. Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.
    2. Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P.
    3. Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P.
    4. Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P.
    5. Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.
    6. Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P.
    7. Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P.
    8. Empresas Municipales de Cali EICE E.S.P.
    9. Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P.
    10. Empresas Municipales de Energía Eléctrica S.A. E.S.P.
    11. Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
    12. Municipio de Campamento S. A. E.S.P.
      ADD Occidente

      1. Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P.

      Parágrafo. Los nuevos SDL quedarán integrados a una de las ADD definidas de acuerdo con la ubicación del mayor porcentaje de sus activos dentro de las referidas áreas.


      Artículo 2. Cargo por Uso Únicos por Nivel de Tensión. Los Cargos por Uso Únicos para cada Nivel de Tensión para un mercado de comercialización asociado con el sistema del OR j, que a su vez hace parte del Área de Distribución de Energía Eléctrica a, serán calculados y publicados por el Liquidador y Administrador de Cuentas -LAC, de acuerdo con las siguientes expresiones:


      Nivel de Tensión 1

      Los cargos por uso unificados del Nivel de Tensión 1 de una misma área serán:






      Donde:

      DtUN1,m,a: Cargo por Uso Único del Nivel de Tensión 1 para aplicar en el mes m en el ADD a

      Dt1,m,k,l,j,b: Cargo por Uso del Nivel de Tensión 1, correspondiente al mes m del año k, para la energía proveniente del nivel de tensión l, según sea aéreo o subterráneo del OR j,.

      l: Nivel de Tensión al cual se conectan los activos de Nivel de tensión 1, que sirven a los usuarios para los cuales se está calculando el Costo Unitario. Puede tomar valores de 2 o 3.

      TA: Número Total de OR que conforman un ADD.

      b: Clasificación del tipo de tarifa. Para Aérea b=1 y para Subterránea b=2.


      EFj,1,m-2,l,b: Energía facturada en el mes m-2, con la tarifa del Nivel de Tensión 1 correspondiente al nivel l, por el OR j a todos los Comercializadores que atienden usuarios conectados al SDL del OR j, según la clasificación b. Corresponde a la información de cargos por uso facturados por los OR a los Comercializadores en cada Nivel de Tensión reportada por los OR al SUI.

      DI1,m,a: Diferencia de ingresos del ADD, en el Nivel de Tensión 1, en el período m. Durante los dos primeros meses de aplicación del cargo unificado, ésta variable será igual a cero y, posteriormente, según la aplicación de la transición.

      Dt1,m-2,k,l,j,b: Cargo por uso del nivel de Tensión 1 correspondiente al mes m-2 del año k, para la energía proveniente del nivel de tensión l, según sea aéreo o subterráneo, del OR j.

      DtUN1,m-2,a: Cargo por Uso Único del Nivel de Tensión 1 aplicado en el mes m-2 en el ADD a

      En caso de que la totalidad o fracción de los Activos de Nivel de Tensión 1 no sean propiedad del OR, el Comercializador deberá descontar del Cargo por Uso Único del nivel de Tensión 1, el cargo que remunera inversión (CDIj,1,m,k) que corresponda, aprobado a cada OR.

      El descuento se efectuará siempre en su totalidad del cargo de distribución unificado independientemente de que el mismo sea inferior al CDIj,1,m,k. El Comercializador deberá informar de los descuentos que efectúe a los usuarios por este concepto al LAC e igualmente debe reportar la EFj,1,m,p correspondiente, con copia al OR respectivo, para que sea considerado como parte de la liquidación, según lo indicado en el Artículo 5 de la presente Resolución. Dicha información deberá ser enviada por el Comercializador a más tardar el mes siguiente al de aplicación del descuento.


      Niveles de Tensión 2 y 3



      Donde:


      DtUNn,m,a: Cargo por Uso Único del Nivel de Tensión n (con n= 2 o 3), para aplicar en el mes m, en el ADD a.

      Dtj,n,m,k: Cargo por Uso del OR j, del Nivel de Tensión n, correspondiente al mes m, del año k.

      TA: Número Total de OR que conforman un ADD.

      EFj,n,m-2: Energía facturada en el mes m-2, en el Nivel de Tensión n (con n= 2 o 3), por todos OR a los comercializadores que atienden usuarios conectados al SDL del OR j. Corresponde a la información de cargos por uso facturados por los OR a los Comercializadores en cada Nivel de Tensión reportada por los OR al SUI.

      DIn,m,a: Diferencia de ingresos del ADD a, en el Nivel de Tensión n (con n= 2 o 3), en el período m-2, utilizado para calcular el DtUNn,m,a del mes m. Durante los dos primeros meses de aplicación del cargo unificado, ésta variable será igual a cero y, posteriormente, según la aplicación de la transición.

      DtUNRn,m-2,a: Cargo por Uso Único del Nivel de Tensión n (con n= 2 o 3), revisado para el mes m-2 en el ADD a

      Dtj,n,m-2,k: Cargo por Uso del OR j, del Nivel de Tensión n, correspondiente al mes m-2, del año k.


      Artículo 3. Reporte de la Información Las reglas que deben observarse para el reporte de la información a usar por el LAC para el cálculo de los DtUNn,m,a y la distribución de ingresos son las siguientes:
      • La información de los Dtj,n,m,k para calcular los DtUNn,m,a será entregada por los OR al LAC, según el formato que se defina para tal fin y con la periodicidad requerida por el LAC.
      • La información EFj,1,m-2,l,b y EFj,nm-2 será obtenida de la energía reportada por los OR al SUI, con la que se facturaron los cargos por uso, en todos los niveles de tensión, a los Comercializadores que atienden usuarios en su sistema.
      • En caso de que un OR no entregue la información oportunamente y como consecuencia de ello, en la liquidación que efectúe el LAC se obtengan menores ingresos para dicho OR, comparados con los que hubiere obtenido con la información no reportada, se asumirá que dicho agente hizo uso de su prerrogativa de cobrar un cargo inferior al máximo. Sin perjuicio de lo anterior, el LAC utilizará la última información reportada por dicho OR o en su defecto, la última información de que se disponga a partir de los comercializadores que atiendan usuarios conectados a su sistema.
      • Si como consecuencia de la falta de reporte oportuno de la información, o como consecuencia de la entrega de información incorrecta, se calculan mayores ingresos comparados con los que hubiere obtenido con la información veraz y oportuna, la diferencia de ingresos será parte del cálculo del DI1,m,a o del DIn,m,a según corresponda y el comportamiento del agente será informado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que adelante las actuaciones a que haya lugar. Respecto del monto de diferencia se calcularán intereses a la fecha con la tasa de interés bancario corriente para consumo, certificado por la entidad competente, vigente en la fecha, para que sean integrados como parte del cálculo del DI1,m,a o del DIn,m,a según corresponda, los que deberá pagar el OR que es responsable por la diferencia de información.
      • Cuando como consecuencia de no entregar información oportuna y correcta se obtengan mayores ingresos para un ADD, dichos ingresos serán reintegrados a los usuarios a través del DIn,m,a.

      Articulo 4. Liquidación. El LAC deberá cumplir las siguientes funciones:
      • Recopilar mensualmente la información que se requiera de cada OR a través de los formatos que establezca para tal fin, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente Resolución. Dichos formatos deberán ser revisados por la CREG con antelación a su utilización.
      • Mensualmente, el LAC consultará el SUI para recopilar la información de los reportes de la energía vendida por cada comercializador en un Mercado de Comercialización y en cada Nivel de Tensión y facturada por cada OR, por concepto de cargos por uso de su sistema, a los Comercializadores.
      • La información de la energía requerida para el cálculo de los cargos por uso únicos por Nivel de Tensión de un mes determinado será publicada dentro de los últimos cuatro (4) días calendario del mes anterior al de aplicación. Dentro de los tres (3) días siguientes al de esta publicación, el LAC podrá corregirla de oficio o a solicitud de parte. Solo se aceptarán solicitudes de modificación relativas a la consistencia entre la información publicada y la existente en el SUI.
      • En caso que un OR, en el plazo de tres (3) días siguientes al de la publicación de la información por parte del LAC, advierta que la información no corresponde con la registrada en el SUI, el OR deberá solicitar al SUI la respectiva modificación y paralelamente, informarle al LAC para que la información corregida sea tenida en cuenta en los cálculos. En caso de que el OR, en el mismo plazo, no envíe ningún comentario al LAC sobre la información publicada, se asumirá que se encuentra de acuerdo con la misma.
      • Una vez agotado el plazo para comentarios, el LAC calculará los cargos únicos e ingresos que correspondan, con la información previamente publicada sin que el LAC sea responsable por la veracidad de los mismos, salvo que haya recibido comentarios y no hayan sido debidamente atendidos, conforme a lo establecido en el presente Artículo.
      • Calcular mensualmente los DTUNn,m,a preliminares y publicarlos, junto con las bases de cálculo, dentro de los primeros siete (7) días calendario de cada mes para que sean revisados por los agentes dentro de los (2) dos días siguientes a su publicación.
      • Calcular mensualmente los DTUNn,m,a y publicarlos, los que deberán ser incluidos por los Comercializadores en la liquidación de las transacciones de energía a sus usuarios. Dicha liquidación incluirá las bases de cálculo y las posibles observaciones que hayan sido oportunamente presentadas.
      • Calcular mensualmente los Ingresos Reconocidos a cada OR y revisar las bases de cálculo de los Cargos Unificados aplicados en el mes para el cual se calcula la liquidación. En caso que existan modificaciones a la información inicialmente utilizada, se seguirá el procedimiento contenido en el Artículo 3 de la presente resolución.
      • Mantener registro de todas las liquidaciones y transacciones en una base de datos para su consulta inmediata.
      • El LAC publicará el listado de Comercializadores presentes en cada ADD, por OR y por cada nivel de tensión.

      Artículo 5. Determinación de los ingresos de cada OR. El ingreso de cada OR por cada Nivel de Tensión, iniciará a partir del segundo mes de aplicación de los cargos por uso unificados, utilizando las siguientes expresiones:







      Donde:

      IngADDn,m,a: Ingresos del ADD a en el mes m, en el nivel de tensión n.

      DtUNn,m,a: Cargo por Uso Único del Nivel de Tensión n aplicado en el mes m en el ADD a.

      CD4,R,m,k: Cargo del Nivel de Tensión 4 ($/kWh), del STR R, para el mes m en el año k.

      PRn,j: Factor para referir las medidas de energía del Nivel de Tensión n al STN, en el sistema del OR j.

      TA: Número Total de OR que conforman un ADD.

      EFj,n,m: Energía facturada en el mes m, en el Nivel de Tensión n (con n=1, 2 o 3), por todos los OR a los Comercializadores que atienden usuarios conectados al SDL del OR j. Esta energía es tomada del reporte de los OR al SUI.

      IngRj,n,m: Ingresos Reconocidos al OR j, en el Nivel de Tensión n, del mes m.

      Dtj,n,m,k: Cargo por Uso del OR j, del Nivel de Tensión n, correspondiente al mes m del año k.

      DIn,m,a: Diferencia de ingresos del ADD a, en el Nivel de Tensión n (con n=1, 2 o 3), en el período m-2, utilizado para calcular el DtUNn,m,a del mes m.

      n: Nivel de Tensión 3, 2 o 1.

      IngORj,n,m: Ingresos del OR j, en el Nivel de Tensión n, del mes m.

      CDIj,1,m: Cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, que remunera inversión al OR j, para el mes m.

      fp: Factor de Productividad Anual. Su valor es 0.0042

      a: Número de años transcurridos desde aquel en el que se aprobaron al Operador de Red j, su cargo máximo del Nivel de Tensión 1. Para aquellos OR que obtuvieron aprobación, por primera vez, en el año 2003, a es igual a cero (0) en ese año.
      IPPm-1: Índice de Precios al Productor Total Nacional correspondiente al mes m-1.
      IPPo: Índice de Precios al Productor Total Nacional correspondiente al mes de diciembre de 2001.

      EFj,1,m,p: Energía facturada en el mes m, en el Nivel de Tensión 1, por todos los Comercializadores que atienden usuarios conectados al SDL del OR j, propietarios de la fracción o totalidad de los Activos de Nivel de Tensión 1 de que trata la Resolución CREG 082 de 2002.


      Parágrafo. El LAC efectuará la determinación de los ingresos de cada OR y comunicará sus resultados a cada OR dentro de los primeros siete (7) días calendario de cada mes.


      Artículo 6. Recaudo. Los Comercializadores facturarán y recaudarán de sus usuarios, los cargos por uso unificados según el ADD y el Nivel de Tensión que corresponda. Los Ingresos del OR j en el Nivel de Tensión n serán facturados y recaudados por los OR de la siguiente manera:

      • El OR Excedentario es aquel que cuenta con un Cargo por Uso en un nivel de tensión determinado menor que el Cargo Único por Nivel de Tensión de la ADD a la que pertenece.
      • El OR Deficitario es aquel que cuenta con un Cargo por Uso, en un nivel de tensión determinado, mayor que el Cargo Único por Nivel de Tensión de la ADD a la que pertenece.
      • El OR Deficitario facturará y cobrará directamente a los comercializadores que atienden usuarios conectados a su sistema con el Cargo Único por Nivel de Tensión, descontando lo correspondiente al Cargo por Uso del Nivel de Tensión 4 facturado por el LAC y esperará las instrucciones del citado organismo para facturar los valores restantes a los Comercializadores que atienden usuarios de la misma ADD.
      • El OR Excedentario facturará y cobrará a los comercializadores que atienden usuarios conectados a su sistema según las instrucciones del LAC, descontando lo correspondiente al Cargo por Uso del Nivel de Tensión 4 facturado.

      Parágrafo 1. Los cargos serán facturados por el OR a cada comercializador y pagados por éstos en los mismos plazos que operan actualmente. Estos plazos podrán ser modificados de común acuerdo entre las partes.

      Parágrafo 2. Cuando se presente mora en la cancelación de obligaciones por concepto de uso de Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local, podrá ser solicitada la iniciación del programa de limitación del suministro, conforme a lo establecido en la Resolución CREG 116 de 1998 o aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.


      Artículo 7. Transición. La presente resolución se aplicará en dos fases de la siguiente manera:

      Fase 1

      A partir del mes de la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta que entren en vigencia los costos y cargos calculados con base en la nueva metodología de remuneración de la actividad de Distribución de todos los OR en un ADD, se calcularán los cargos por uso por nivel de tensión, en aquellos Departamentos donde exista más de un OR, según los siguientes reglas:
      • Cuando en un mismo Departamento exista más de un OR y el Cargo por Uso, de un Nivel de Tensión determinado, de al menos uno de ellos sea inferior al Cargo Único del ADD y exista un OR con un cargo por uso superior al Cargo Unificado, los cargos del (los) OR Excedentario(s) se incrementarán mensualmente de manera proporcional con el incremento resultante según la Duración de la transición para el OR Excedentario con el cargo más bajo en el ADD como se determina más adelante.
      • Únicamente para los efectos de la presente transición, se entiende que un OR existe en un determinado Departamento cuando a cargo de dicho OR esté la operación del 50% o más del número de transformadores existentes al interior de los límites geográficos departamentales y el mismo OR no atienda usuarios al interior de límites geográficos departamentales de otro Departamento o, cuando más del 50% del número de transformadores del sistema de un OR se encuentren al interior de los límites geográficos de un Departamento determinado.
      • Se calcularán los Cargos Únicos para cada Nivel de Tensión en todas las ADD, utilizando, para la determinación del EFj,1,m-2,l,b y de los EFj,n,m, el promedio mensual de las ventas de los Comercializadores en cada mercado de comercialización tomado del SUI durante el último año calendario. Los Cargos Únicos para cada Nivel de Tensión resultantes permanecerán fijos durante la etapa 1, actualizados únicamente por el IPP respectivo.
      • El aumento en el cargo de distribución de los OR Excedentarios se aplicarán hasta que los OR deficitarios del Departamento alcancen el Cargo Único del ADD o cuando el OR Excedentario con el cargo más bajo en el ADD alcance el Cargo Único Transitorio del departamento. A partir de este momento comenzarán a utilizarse los DIn,m,a y DI1,m,a. Cuando un OR Excedentario, que no tenga el cargo más bajo del ADD, alcance el Cargo Único Transitorio del departamento, no se le seguirá incrementando su tarifa, la que permanecerá constante hasta el inicio de la fase 2.
        • Con independencia de los aumentos o decrementos presentados por los cargos transitorios, todos los cargos serán actualizados con el IPP correspondiente.
          • Los recursos adicionales, resultantes de la diferencia entre el cargo inicial del (los) OR Excedentario(s) y el cargo transitorio determinado, se distribuirán, para el cálculo del cargo por uso de los OR Deficitarios en el Departamento, de tal manera que el cargo por uso del OR más alto en el Departamento se disminuya hasta igualar el siguiente más alto del mismo Departamento y así sucesivamente.
          • Para el inicio de la aplicación de la presente resolución y hasta cuando se tenga disponible la información de EFj,1,m-2,l,b y EFj,nm-2 del último año, obtenida de la energía reportada por los OR al SUI con la que se facturaron los cargos por uso en todos los niveles de tensión a los Comercializadores que atienden usuarios en su sistema, para todos los efectos el LAC utilizará la información de ventas de energía por Mercado de Comercialización y por nivel de tensión reportada por los Comercializadores al SUI. Los plazos previstos en la presente resolución para el primer cálculo de los cargos únicos por nivel de tensión, recopilación y publicación de cargos unificados con su correspondiente información no serán de obligatorio cumplimiento y estarán sujetos a la disponibilidad de la información requerida por el LAC y a las herramientas que sean requeridas para efectuar todos los cálculos que debe realizar conforme a lo establecido en la presente resolución.
          • Antes del inicio de la fase 2, para el cálculo de los ingresos de los OR a los que se les aplica la gradualidad descrita en la fase 1 que hayan obtenido aprobación de cargos con base en la nueva metodología y para efectos de la liquidación de ingresos de que trata la presente resolución, se les aplicará lo previsto según sus nuevos cargos e igualmente se les revisarán sus nuevos cargos respecto del cargo unificado del ADD y de ser necesario, se ajustará la duración y transición de que trata la fase 1.
            • Los cargos de un OR no serán objeto de modificación alguna por concepto de unificación y su cálculo, liquidación y recaudo seguirán efectuándose conforme a lo establecido en la Resolución CREG 082 de 2002, cuando: i) en un mismo Departamento exista más de un OR y los Cargos por Uso vigentes, para un mismo Nivel de Tensión, de todos los OR de ese Departamento sean iguales o superiores al Cargo Único del ADD, ii) cuando en un Departamento exista un solo OR, iii) cuando en un ADD existan dos o más OR y los cargos de todos ellos sean inferiores al cargo unificado o iv) Cuando un OR atienda dos o más departamentos, independientemente que en alguno de ellos se cumplan las condiciones para iniciar la fase 1 de la presente transición.

            Fase 2
            A partir del mes siguiente al de entrada en vigencia de los cargos aprobados con base en la nueva metodología, para todos los OR de un ADD determinada, se efectuará una transición para que todos los OR del ADD alcancen el Cargo Único en el número de meses que resulte de la diferencia entre el determinado en la Duración y el número de meses en los cuales se ha aplicado la Fase 1.
            Para tal fin, el LAC calculará los Cargos Únicos por Nivel de Tensión, para cada ADD, con base en los cargos a la fecha de inicio de la Fase 2 y calculará para cada OR los cargos por uso transitorios, según los siguientes parámetros:
            • Para el OR excedentario con el cargo por uso más bajo en el ADD, se calculará el porcentaje de incremento mensual que deberá cumplir para llegar al Cargo Único.
            • El porcentaje de incremento resultante se aplicará a los cargos por uso de todos los OR Excedentarios, hasta que cada OR alcance el Cargo Único.
            • Los recursos obtenidos, resultantes de la diferencia entre los cargos transitorios de un mes determinado y el cargo del OR Excedentario, se distribuirán, para el cálculo del cargo por uso, entre los OR que cuenten con cargos superiores al Cargo Único (OR Deficitarios) en el ADD, de tal manera que el cargo por uso del OR más alto en el ADD se disminuya hasta igualar el siguiente más alto y así sucesivamente hasta que los cargos alcancen el Cargo Único del ADD.

            Duración

            Los meses de duración de la transición (mt) en un ADD y en un nivel de tensión determinados, dependerán de la diferencia entre el cargo por uso del OR Excedentario con el cargo más bajo y el Cargo Único Transitorio del Departamento perteneciente a un ADD, según las siguientes expresiones:

            La diferencia entre el cargo por uso de un nivel de tensión determinado de un OR Excedentario y el Cargo Único Transitorio del departamento de un ADD es:



            y Cuando , entonces mt = 60

            Cuando , entonces mt = 12

            Cuando , entonces mt = 0


            Con:

            DtUNTn,m,a: Cargo por Uso Único Transitorio del Nivel de Tensión n en un Departamento, aplicado en el mes m en el ADD a, calculado igual que el DtUNn,m,a considerando únicamente los OR del Departamento a quienes se les aplique la transición en la fase 1.

            Dtj,n,m,k: Cargo por Uso del OR j, del Nivel de Tensión n, correspondiente al mes m del año k.


            Parágrafo. La duración de la transición se determinará al inicio de aplicación de la presente resolución y podrá ser ajustada al momento de inicio de la fase 2.

            La CREG podrá revisar la conformación de las ADD y los parámetros de aumento y duración de la transición, al momento de contar con los nuevos cargos para todos los OR de una misma ADD.

            Artículo 8. Vigencia: La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

            PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

            Dada en Bogotá, D.C.,
            27 MAYO 2008


            MANUEL MAIGUASHCA OLANO
            HERNÁN MOLINA VALENCIA
            Viceministro de Minas y Energía
            Director Ejecutivo
            Delegado del Ministro de Minas y Energía
            Presidente



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