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Decreto 1111 de 2008

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DECRETO 1111 DE 2008

(abril 10)

Diario Oficial No. 46.956 de 10 de abril de 2008

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se modifica el Decreto 388 de 2007.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 370 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 388 de 2007, se establecieron las políticas y directrices relacionadas con el aseguramiento de la cobertura del servicio de electricidad, que debe seguir la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, al fijar la metodología de remuneración a través de Cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, con el fin de asegurar la universalización del servicio;

Que la política trazada mediante el Decreto 388 de 2007 de unificar cargos de distribución por áreas de distribución, con el fin de propender por la universalización del servicio se deberá aplicar teniendo en cuenta transiciones en el tiempo y con la conformación paulatina de las áreas de distribución;

Que en razón a las anteriores consideraciones,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Adiciónase el artículo 1o del Decreto 388 de 2007, con la siguiente definición:

Areas De Distribución (ADD). Para los efectos señalados en el parágrafo del artículo 64 de la Ley 1151 de 2007, se adopta como definición de áreas de distribución la siguiente: “Conjunto de redes de transmisión regional y/o distribución local destinado a la prestación del servicio en zonas urbanas y rurales, que son operadas por uno o más Operadores de Red y que se conforman teniendo en cuenta la cercanía geográfica de los mercados atendidos y el principio de neutralidad establecido en la ley”.

ARTÍCULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Adiciónase un parágrafo al artículo 3o del Decreto 388 de 2007, el cual quedará, así:

“Parágrafo. La conformación de áreas de distribución se pondrá en vigencia por la CREG a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del presente decreto, como transición hacia la nueva metodología de remuneración para la actividad de distribución de energía eléctrica. Durante el período de transición que defina la CREG podrán existir Cargos por Uso de Nivel de Tensión diferentes dentro de una misma área de distribución. Una vez definida la conformación de las áreas de distribución, la transición podrá realizarse de tal forma que el cargo por uso único asociado a cada área se alcance en diferentes fechas”.

ARTÍCULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modifícase el literal c) del artículo 5o del Decreto 388 de 2007, el cual quedará, así:

“c) El Operador de Red al cual se conecta un proyecto sujeto al cumplimiento de los criterios de eficiencia citados, será el encargado de operarlo. Si no existe interés por parte del OR en la construcción de dicho proyecto, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, a través de convocatoria pública podrá adjudicar la construcción del mismo”.

ARTÍCULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modificación del artículo 10 del Decreto 388 de 2007, el cual quedará, así:

“Artículo 10. Plazo para la aplicación de las políticas establecidas en el presente decreto. Las políticas establecidas en los artículos 4o y 6o del presente decreto y, en general, el cambio de metodología de remuneración para la actividad de distribución podrán estar sometidas a un período de transición definido por la CREG, con el objeto de que las modificaciones en las tarifas se realicen en forma gradual”.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.

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