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Resolución 149 de 2010 CREG

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RESOLUCIÓN 149 DE 2010

(noviembre 5)

Diario Oficial No. 47.890 de 11 de noviembre de 2010

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifica la Resolución CREG 058 de 2008.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 388 de 2007 y 1111 de 2008,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto en los artículos 23, literales c) y d), y 41 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas definir la metodología para el cálculo y fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, así como el procedimiento para hacer efectivo su pago;

Que la Ley 143 de 1994, artículo 11, define como Redes de Distribución, el Conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, destinado al servicio de los usuarios de un municipio o municipios adyacentes o asociados mediante cualquiera de las formas previstas en la Constitución Política;

Que mediante el Decreto 388 de 2007 se crearon las Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, las cuales se definen como el Conjunto de redes de Transmisión Regional y/o Distribución Local destinado a la prestación del servicio en zonas urbanas y rurales, que son operadas por uno o más Operadores de Red y que se conforman teniendo en cuenta la cercanía geográfica de los mercados atendidos y el principio de neutralidad establecido en la ley, y se establece que debe existir un Cargo Único por Nivel de Tensión por cada ADD;

Que mediante el artículo 3o del Decreto 388 de 2007 se estableció que la CREG debe determinar los procedimientos aplicables para que se realice la asignación y distribución de recursos a que haya lugar entre los diferentes Operadores de Red, con mecanismos que incentiven la eficiencia de los OR en cada ADD;

Que la Comisión aprobó la Resolución CREG 058 de 2008, por la cual se establecen las Áreas de Distribución de Energía Eléctrica - ADD;

Que la Comisión, aprobó la Resolución CREG 068 de 2008, por la cual se corrige la Resolución CREG 058 de 2008;

Que la Comisión aprobó la Resolución CREG 070 de 2008, por la cual se modifica la Resolución CREG 058 de 2008 donde se establecen las condiciones de transición para la implementación de las ADD;

Que mediante el Decreto 3451 de 2008 Por el cual se modifica el Decreto 388 de 2007 se dispuso que el Ministerio de Minas y Energía determinará las Áreas de Distribución de Energía Eléctrica una vez la CREG defina la nueva metodología de remuneración de la actividad de distribución y fije el procedimiento de distribución de los ingresos provenientes del recaudo del cargo único de los OR que operan en dichas áreas y determine los cargos por uso para los operadores de red y que mientras no se definan estas nuevas áreas no se iniciarían unificaciones de cargos distintas a las ya iniciadas a la fecha de su expedición;

Que la Comisión aprobó la Resolución CREG 189 de 2009, por la cual se modifica la Resolución CREG 058 de 2008, modificando las características de la duración de la transición hacia el cargo único de una ADD;

Que la Comisión aprobó la Resolución CREG 116 de 2010, por la cual se modifica la Resolución CREG 058 de 2008, modificando la metodología de cálculo de los cargos únicos y de las características de la transición hacia el cargo único de una ADD;

Que, para evitar distorsiones en el cálculo del cargo unificado a causa de errores en los reportes de la información por parte de los Operadores de Red, la Resolución CREG 116 de 2010 establece: (…) en el caso de que la información total de la energía reportada por el OR para los dos primeros cálculos de los cargos unificados sea inferior al 60% del valor promedio anual de la demanda real registrada en el SIC para el mismo OR, el LAC usará el valor del promedio de la demanda real de energía para el cálculo del DTUN que corresponda, ponderándola de acuerdo con la mejor información disponible; considerando únicamente el caso en que la información fuese inferior al 60% del valor promedio anual de la demanda real sin considerar el evento en que la información fuese superior a dicho parámetro;

Que mediante comunicaciones radicadas en la CREG bajo los números E2010007894 y E2010009747 enviadas por la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S. A. ESP y E-2010- 007589 enviada por Empresa de Energía del Pacífico S. A. ESP, dichas empresas solicitan modificar la regulación para evitar el problema presentado en la ADD Occidente a causa de que un agente reporta una cantidad de energía superior a la que realmente se transa en su mercado de comercialización, originando distorsiones en el cálculo del cargo unificado;

Que dado que el cargo unificado se aplica a todos los usuarios de una misma ADD, se considera necesario modificar la regulación vigente en el sentido de no permitir altas variaciones en el cargo por causa de deficiencias en los reportes de información por parte de un Operador de Red;

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2o de la Resolución CREG 097 de 2004, no se hizo público el proyecto de resolución conforme a las disposiciones del artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, por razones de oportunidad consistentes en que la CREG considera necesaria la corrección inmediata de la metodología para evitar los efectos adversos a que se ha hecho referencia;

Que la Comisión, en su sesión 469 del 5 de noviembre de 2010, aprobó expedir la presente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 2o de la Resolución CREG 058 de 2008, el cual queda así:

Artículo 2o. Cargo por Uso Únicos por Nivel de Tensión. Los Cargos por Uso Únicos para cada Nivel de Tensión para un mercado de comercialización asociado con el sistema del OR j, que a su vez hace parte del Área de Distribución de Energía Eléctrica a, serán calculados y publicados por el Liquidador y Administrador de Cuentas - LAC, de acuerdo con las siguientes expresiones:

Los cargos por uso unificados de los niveles de tensión 1, 2 y 3 de una misma ADD serán:

Donde:

DtUNn,m,a: Cargo por Uso Único del Nivel de Tensión n, (con n= 1, 2 ó 3), para aplicar en el mes m en la ADD a
Dtn,j,m,k: Cargo por Uso del Nivel de Tensión n, (con n= 1, 2 ó 3), correspondiente al mes m del año k del OR j.
TA: Número Total de OR que conforman una ADD.
EFn,j,m: Energía facturada en el mes m, con la tarifa del Nivel de Tensión n por el OR j a todos los Comercializadores que atienden usuarios conectados al SDL del OR j. Corresponde a la información de cargos por uso facturados por los OR a los Comercializadores en cada Nivel de Tensión reportada por los OR al SUI.
Q: Variable que toma los valores 1 ó 0. Su valor es 1 cuando en el mes m la variable n,m,a, en valor absoluto, representa una cantidad igual o superior al 3% respecto de los ingresos reconocidos para los OR en una misma ADD. También tomará el valor de 1 durante los dos meses posteriores al registro de un cambio en la conformación de una ADD.
n,m,a: Diferencia de ingresos acumulada de la ADD a, en el Nivel de Tensión n, en el mes m, actualizado con el IPP del mes m-1. Cuando Q = 1 este valor acumulado será incluido en el cálculo del cargo unificado y para el mes siguiente, la variable n,m,a será igual a cero y se reiniciará la acumulación de las diferencias de ingresos.
In,m,a: Diferencia de ingresos de la ADD, en el Nivel de Tensión n, en el período m, incluyendo reliquidaciones por parte del LAC actualizadas al momento de su incorporación en esta variable. Durante los dos primeros meses de aplicación del cargo unificado, esta variable será igual a cero.
IngRj,n,m: Ingresos Reconocidos al OR j, en el Nivel de Tensión n, del mes m.
DtUNRn,m-2,a: Cargo por Uso Único del Nivel de Tensión n (con n= 1, 2 ó 3), revisado para el mes m-2 en la ADD a

En caso de que la totalidad o fracción de los Activos de Nivel de Tensión 1 no sean propiedad del OR, el Comercializador deberá descontar del Cargo por Uso Único del nivel de Tensión 1, el cargo que remunera inversión (CDIj,1,m,k) que corresponda, aprobado a cada OR.

El descuento se efectuará siempre en su totalidad del cargo de distribución unificado independientemente de que el mismo sea inferior al CDIj,1,m,k. El Comercializador deberá informar de los descuentos que efectúe a los usuarios por este concepto al LAC e igualmente debe reportar la EFj,1,m,p correspondiente, con copia al OR respectivo, para que sea considerado como parte de la liquidación, según lo indicado en el artículo 5o de la presente resolución. Dicha información deberá ser enviada por el Comercializador a más tardar el mes siguiente al de aplicación del descuento.

Cuando un OR ingrese a una ADD, dicho OR no participará en el cálculo de la variable In,m,a y por tanto dicha variable será igual a cero para este agente durante los dos primeros meses de aplicación de su tarifa en dicha ADD.

Cuando un OR salga de una ADD, dicho OR será tenido en cuenta de la variable In,m,a durante los dos meses posteriores a su salida, valor que podrá trasladar a sus usuarios.

En caso de incumplimiento de suministro de información de energía para un mes determinado por parte de un OR, el LAC calculará la energía como el promedio de los últimos doce meses de que se tenga información o, de no contar con ella, con base en la mejor información disponible.

En el caso de que la cifra total de la energía reportada por un OR para los cálculos de los cargos unificados para un mes determinado sea inferior al 60% del valor promedio de la demanda registrada en el SIC para los comercializadores del mercado de los últimos doce meses o superior al 160% del mismo promedio, se entenderá como incumplimiento de información y el LAC usará la mejor información disponible, para el cálculo del cargo único preliminar.

Cuando suceda ésta situación, el OR deberá validar ante el LAC que la información inicialmente reportada es veraz en el plazo de tres (3) días siguientes al de la publicación de los cargos preliminares por parte del LAC. Una vez validada la información el LAC deberá calcular el cargo unificado incluyendo la misma. De lo contrario, se procederá de la siguiente manera:

-- Si el OR es Deficitario, sin perjuicio de las acciones que se deriven por el reporte incorrecto de la información, se entenderá que la misma no es correcta y se procederá a excluir del cálculo del DTUN a dicho OR, con lo que igualmente se entiende que dicho OR queda suspendido para la aplicación de la metodología de ADD hasta tanto dicha información sea corregida.

Aunque un OR suspendido sigue siendo parte del ADD definida por el Ministerio de Minas y Energía, la suspensión implica que dicho OR no podrá cobrar el cargo unificado del ADD a sus usuarios y se le aplicará el mismo procedimiento de un OR que sale de un ADD.

Cuando la información causante de la suspensión sea corregida en la base de datos que corresponda, se aplicará el mismo procedimiento de un OR que ingresa al ADD.

-- Si el OR es Excedentario, sin perjuicio de las acciones que se deriven por el reporte incorrecto de la información, el cálculo del DTUN se realizará con el valor promedio utilizado para el DTUN preliminar y cuando la información sea corregida, se efectuarán los ajustes y refacturaciones que correspondan.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y APLICACIÓN. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de noviembre de 2010.

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

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