DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 70 de 2008 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 70 DE 2008

(julio 2)

Diario Oficial No. 47.040 de 4 de julio de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, CREG

Por la cual se modifica la Resolución CREG 058 de 2008.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 388 de 2007 y 1111 de 2008,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto en los artículos 23, Literales c) y d), y 41 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas definir la metodología para el cálculo y fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, así como el procedimiento para hacer efectivo su pago;

Que la Ley 143 de 1994, artículo 11, define como Redes de Distribución, el “Conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, destinado al servicio de los usuarios de un municipio o municipios adyacentes o asociados mediante cualquiera de las formas previstas en la Constitución Política.”;

Que mediante el Decreto 388 de 2007 se ordenó a la CREG conformar dentro de la metodología que establezca la remuneración para la actividad de distribución de energía eléctrica, áreas de distribución, las cuales se definen como el “Conjunto de redes de Transmisión Regional y/o Distribución Local destinado a la prestación del servicio en zonas urbanas y rurales, que son operadas por uno o más Operadores de Red y que se conforman teniendo en cuenta la cercanía geográfica de los mercados atendidos y el principio de neutralidad establecido en la ley.”, y se establece que debe existir un Cargo Único por Nivel de Tensión por cada ADD;

Que posteriormente, el Decreto 388 de 2007 fue modificado por el Decreto 1111 de 2008 ordenando que la conformación de las ADD se ponga en vigencia a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del citado decreto;

Que la Comisión, en Sesión No. 375 del día 27 de mayo de 2008, aprobó expedir la resolución “Por la cual se establecen las Áreas de Distribución de Energía Eléctrica –ADD”, la cual fue numerada como Resolución 058 del 27 de mayo de 2008 y publicada en el Diario Oficial No. 47.004 del 29 de mayo de 2008;

Que la Comisión, en Sesión No. 377 del 23 de junio de 2008, aprobó expedir la resolución “Por la cual se corrige la Resolución CREG 058 de 2008”, la cual fue numerada como Resolución 068 de 2008;

Que se recibieron comentarios del LAC con referencia a la no existencia de la información de las variables asociadas con el Nivel de Tensión de donde proviene la energía con la que se atienden los usuarios residenciales del Nivel de Tensión 1, necesaria para el cálculo del cargo unificado;

Que se recibieron comentarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre problemas detectados en la calidad de la información comercial reportada por los agentes comercializadores al SUI, en particular para la registrada en el año 2007, con la sugerencia de utilizar la información de febrero de 2008;

Que la liquidación de los ingresos de los Operadores de Red se efectúa con base en el ajuste posterior de los cargos unificados calculados inicialmente;

Que por lo anterior, se hace necesario modificar algunas condiciones para la primera aplicación de los cálculos de los cargos unificados;

Que la Comisión, en su sesión 378 del 2 de julio de 2008, aprobó expedir la presente resolución;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Modificar el artículo 7 de la Resolución CREG 058 de 2008, modificado por la Resolución CREG 068

 de 2008, el cual quedará así:

“Artículo 7. Transición. La presente resolución se aplicará en dos fases de la siguiente manera:

Fase 1

A partir del mes de entrada en vigencia de la presente resolución y hasta que entren en vigencia los costos y cargos calculados con base en la nueva metodología de remuneración de la actividad de Distribución de todos los OR en un ADD, se calcularán los cargos por uso por nivel de tensión, en aquellos Departamentos donde exista más de un OR, según los siguientes reglas:

-- Cuando en un mismo departamento exista más de un OR y el Cargo por Uso, de un Nivel de Tensión determinado, de al menos uno de ellos sea inferior al Cargo Único del ADD y exista un OR con un cargo por uso superior al Cargo Unificado, los cargos del (los) OR Excedentario(s) se incrementarán mensualmente de manera proporcional con el incremento resultante según la Duración de la transición para el OR Excedentario con el cargo más bajo en el ADD, como se determina más adelante.

-- Únicamente para los efectos de la presente transición, se entiende que un OR atiende un departamento cuando a sus redes se encuentren conectados como mínimo el 50% de la totalidad de usuarios existentes al interior de los límites geográficos departamentales o, cuando más del 50% del número de usuarios conectados a un OR se encuentren al interior de los límites geográficos de un mismo departamento.

-- Se calcularán los Cargos Únicos para cada Nivel de Tensión en todas las ADD, utilizando, para la determinación del EFj,1,m-2,l,b y de los EFj,n,m, las ventas de los Comercializadores en cada mercado de comercialización tomado del SUI correspondientes al mes de febrero de 2008. Los Cargos Únicos para cada Nivel de Tensión resultantes permanecerán fijos durante la fase 1, actualizados únicamente por el IPP respectivo.

-- El aumento en el cargo de distribución de los OR Excedentarios se aplicará hasta que los OR deficitarios del Departamento alcancen el Cargo Único del ADD o hasta que el OR Excedentario con el cargo más bajo en el ADD, alcance el Cargo Único Transitorio del departamento. A partir de este momento comenzarán a utilizarse los ??n,m,a y ??1,m,a. Cuando un OR Excedentario, que no tenga el cargo más bajo del ADD, alcance el Cargo Único Transitorio del departamento, no se le seguirá incrementando su tarifa, la cual permanecerá constante hasta el inicio de la fase 2.

-- Con independencia de los aumentos o decrementos presentados por los cargos transitorios, todos los cargos serán actualizados con el IPP correspondiente.

-- Los recursos adicionales, resultantes de la diferencia entre el cargo inicial del (los) OR Excedentario(s) y el cargo transitorio determinado, se distribuirán, para el cálculo del cargo por uso de los OR Deficitarios en el Departamento, de tal manera que el cargo por uso del OR más alto en el Departamento se disminuya hasta igualar el siguiente más alto del mismo Departamento y así sucesivamente.

-- Para el inicio de la aplicación de la presente resolución el LAC usará la información de ventas de energía por mercado de Comercialización y por nivel de tensión disponible en el SUI correspondiente al mes de febrero de 2008, con sujeción a los siguientes parámetros: i) Para el cálculo de los cargos unificados del Nivel de Tensión 1 se asumirá que la totalidad de la energía de los usuarios residenciales proviene del Nivel de Tensión 2, ii) Para el cálculo de los cargos unificados del Nivel de Tensión 1, el Nivel de Tensión de donde proviene la energía para atender los usuarios no residenciales del Nivel de Tensión 1 se determinará con la información contenida en los formatos B1 y B2 reportados al SUI para los usuarios correspondientes, en caso que no sea posible dicha correspondencia, se asumirá que proviene del Nivel de Tensión 2, iii) cuando en el SUI se encuentre información asociada con usuarios para los cuales el OR no haya informado el cargo respectivo, el LAC no tendrá dicha información de energía en cuenta.

De cualquier manera, en caso que se encuentren aspectos no considerados o inconsistencias en la información que no permitan el cálculo de los cargos unificados según lo establecido en la presente resolución, el LAC efectuará los cálculos con la mejor información disponible.

-- Los plazos previstos en la presente resolución para el primer cálculo de los cargos únicos por nivel de tensión, recopilación y publicación de cargos unificados con su correspondiente información, no serán de obligatorio cumplimiento y estarán sujetos a la disponibilidad de la información requerida por el LAC y a las herramientas que sean requeridas para efectuar todos los cálculos que debe realizar conforme a lo establecido en la presente resolución.

-- Antes del inicio de la fase 2, para el cálculo de los ingresos de los OR a quienes se les aplica la gradualidad descrita en la fase 1 que hayan obtenido aprobación de cargos con base en la nueva metodología y para efectos de la liquidación de ingresos de que trata la presente resolución, se les aplicará lo previsto según sus nuevos cargos e igualmente se les revisarán sus nuevos cargos respecto del cargo unificado del ADD y de ser necesario, se ajustará la duración y transición de que trata la fase 1.

 Los cargos de un OR no serán objeto de modificación alguna por concepto de unificación y su cálculo, liquidación y recaudo seguirán efectuándose conforme a lo establecido en la Resolución CREG 082 de 2002, cuando: i) en un mismo Departamento exista más de un OR y los Cargos por Uso vigentes, para un mismo Nivel de Tensión, de todos los OR de ese Departamento sean iguales o superiores al Cargo Único del ADD, ii) cuando en un Departamento exista un solo OR, iii) cuando en un departamento existan dos o más OR y los cargos de todos ellos sean inferiores al cargo unificado, iv) Cuando un OR atienda dos o más departamentos, independientemente que en alguno de ellos se cumplan las condiciones para iniciar la fase 1 de la presente transición, o v) cuando en un mismo departamento existan dos o más OR y alguno de ellos no haya registrado en el SUI la información requerida para la aplicación de la presente resolución.

Fase 2

A partir del mes siguiente al de entrada en vigencia de los cargos aprobados con base en la nueva metodología, para todos los OR de un ADD determinada, se efectuará una transición para que alcancen el Cargo Único en el número de meses que resulte de la diferencia entre el determinado en la Duración y el número de meses en los cuales se ha aplicado la Fase 1.

Para tal fin, el LAC calculará los Cargos Únicos por Nivel de Tensión, para cada ADD, con base en los cargos a la fecha de inicio de la Fase 2 y calculará para cada OR los cargos por uso transitorios, según los siguientes parámetros:

-- Para el OR excedentario con el cargo por uso más bajo en el ADD, se calculará el porcentaje de incremento mensual que deberá cumplir para llegar al Cargo Único.

-- El porcentaje de incremento resultante se aplicará a los cargos por uso de todos los OR Excedentarios, hasta que cada OR alcance el Cargo Único.

-- Los recursos obtenidos, resultantes de la diferencia entre los cargos transitorios de un mes determinado y el cargo del OR Excedentario, se distribuirán, para el cálculo del cargo por uso, entre los OR que cuenten con cargos superiores al Cargo Único (OR Deficitarios) en el ADD, de tal manera que el cargo por uso del OR más alto en el ADD se disminuya hasta igualar el siguiente más alto y así sucesivamente hasta que los cargos alcancen el Cargo Único del ADD.

Duración

Los meses de duración de la transición (mt) en un ADD y en un nivel de tensión determinados, dependerán de la diferencia entre el cargo por uso del OR Excedentario con el cargo más bajo y el Cargo Único Transitorio del Departamento perteneciente a un ADD, según las siguientes expresiones:

La diferencia entre el cargo por uso de un nivel de tensión determinado de un OR Excedentario y el Cargo Único Transitorio del departamento de un ADD es:

y Cuando , entonces mt = 60

Cuando , entonces mt = 12

Cuando , entonces mt = 0

Con:

DtUNTn,m,a: Cargo por Uso Único Transitorio del Nivel de Tensión n en un Departamento, aplicado en el mes m en el ADD a, calculado igual que el DtUNn,m,a considerando únicamente los OR del Departamento a quienes se les aplique la transición en la fase 1.

Dtj,n,m,k: Cargo por Uso del OR j, del Nivel de Tensión n, correspondiente al mes m del año k.

PARÁGRAFO. El LAC calculará la duración de la transición al inicio de la aplicación de la presente resolución y podrá ser ajustada al momento de inicio de la fase 2.

La CREG podrá revisar la conformación de las ADD y los parámetros de aumento y duración de la transición, al momento de contar con los nuevos cargos para todos los OR de una misma ADD.”

ARTÍCULO 2. <Artículo no incluido en el original>

ARTÍCULO 3. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de julio de 2008.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía, Delegadodel Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

×