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Resolución 6 de 2013 CREG

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RESOLUCIÓN 6 DE 2013

(febrero 15)

Diario Oficial No. 48.725 de 7 de marzo de 2013

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, por la cual se modifica la Resolución CREG 058 de 2008.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que prevea adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 548, del 15 febrero de 2013, aprobó hacer público el proyecto de resolución Por la cual se modifica la Resolución CREG 058 de 2008.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución Por la cual se modifica la Resolución CREG 058 de 2008, contenido en el anexo de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades locales municipales y departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse al doctor Germán Castro Ferreira, Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección Avenida Calle 116 número 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2013.

El Presidente,

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ,

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

por la cual se modifica la Resolución CREG 058 de 2008.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos número 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:

De acuerdo con lo previsto en los artículos 23, Literales c) y d), y 41 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas definir la metodología para el cálculo y fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, así como el procedimiento para hacer efectivo su pago.

La Ley 143 de 1994, artículo 11, define como Redes de Distribución, el Conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, destinado al servicio de los usuarios de un municipio o municipios adyacentes o asociados mediante cualquiera de las formas previstas en la Constitución Política.

Mediante el Decreto número 388 de 2007 se ordenó a la CREG conformar dentro de la metodología que establezca la remuneración para la actividad de distribución de energía eléctrica, áreas de distribución, las cuales se definen como el Conjunto de redes de Transmisión Regional y/o Distribución Local destinado a la prestación del servicio en zonas urbanas y rurales, que son operadas por uno o más Operadores de Red y que se conforman teniendo en cuenta la cercanía geográfica de los mercados atendidos y el principio de neutralidad establecido en la ley, y se establece que debe existir un Cargo Único por Nivel de Tensión por cada ADD.

El Decreto número 388 de 2007 fue modificado por el Decreto número 1111 de 2008 ordenando que la conformación de las ADD se ponga en vigencia a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del citado decreto.

El Decreto número 1111 adicionó un parágrafo al artículo 3o del Decreto número 388 de 2007, en el cual dispuso que una vez definida la conformación de las Áreas de Distribución, la transición podrá realizarse de forma tal que el cargo por uso único asociado a cada área se alcance en diferentes fechas.

De acuerdo con lo anterior, la Comisión aprobó la Resolución CREG 058 de 2008, por la cual se establecen las Áreas de Distribución de Energía Eléctrica .ADD, que ha sido corregida, modificada y adicionada por las Resoluciones CREG 068 y 070 de 2008, 189 de 2009, 116 de 2010 y 149 de 2010.

El objetivo de las ADD es el de aproximar los cargos por uso entre regiones procurando mantener la adecuada distribución de recursos para cada OR.

A través del Decreto número 3451 de 2008 el Ministerio de Minas y Energía modificó el Decreto número 388 de 2007 para retomar la potestad de la conformación de las ADD, manteniendo el esquema donde se había iniciado.

El Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 180574 del 17 de abril de 2012, determinando la nueva Área de Distribución Centro.

Mediante comunicaciones con radicado CREG E-2012-008550 y E-2012-008721 los OR Cedenar S.A. E.S.P. y Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. respectivamente, solicitaron intervención de la CREG para disminuir la volatilidad que presenta el cargo unificado del nivel de tensión 1 en la ADD Occidente.

Mediante comunicaciones con radicado CREG E-2012-008352 y E-2012-008587 los OR Ruitoque S.A. E.S.P. y Empresas Públicas de Medellín E.S.P., respectivamente, solicitaron la revisión del esquema de ADD por considerar que existen problemas en la distribución de los ingresos de la ADD Centro.

Para atenuar la oscilación de los cargos unificados, dado que la conformación de las actuales ADD puede ser modificada o pueden conformarse nuevas ADD, es necesario efectuar ajustes a la metodología de cálculo de los cargos unificados que redunda igualmente en los parámetros de cálculo de la transición cuando haya lugar a ella;

Por lo anterior, se hace necesario modificar algunas condiciones para la aplicación de los cálculos de los cargos unificados y de las liquidaciones entre agentes;

RESUELVE:

Artículo 1o. Adicionar al artículo 4o de la Resolución CREG 058 de 2008 el siguiente texto:

-- El LAC debe calcular el siguiente índice, para los OR que hagan parte de un ADD cuando entre en vigencia la presente resolución, en mayo y noviembre de cada año, al finalizar la Fase 2 de que trata el artículo 7o de la presente resolución o cuando se modifique la conformación de una ADD existente:

Dónde:

Índice de ingresos: Relación de las sumatorias de ingresos del OR j en un año calendario. El primer cálculo incluirá todo el período en el que un OR haya hecho parte de una ADD.

IngORj,n,m: Ingresos del OR j, en el Nivel de Tensión n, del mes m, sin tener en cuenta los valores de intereses de que trata el artículo 2o de la Resolución CREG 058 de 2008.

IngRj,n,m: Ingresos Reconocidos al OR j, en el Nivel de Tensión n, del mes m.

CDIj,1,m: Cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, que remunera inversión al OR j, para el mes m.

IPPm-1: Índice de Precios al Productor Total Nacional correspondiente al mes m-1.

IPPo: Índice de Precios al Productor Total Nacional correspondiente al mes de diciembre de 2007.

EFj,1,m,p: Energía facturada en el mes m, en el Nivel de Tensión 1, por todos los Comercializadores que atienden usuarios conectados al SDL del OR j, propietarios de la fracción o totalidad de los Activos de Nivel de Tensión 1 de que trata la Resolución CREG 097 de 2008.

En la misma vigencia de cálculo del índice de ingresos, el LAC deberá garantizar que todos los OR de una misma ADD cuenten con el mismo índice y para tal efecto, en caso de que algún OR presente índices mayores que otro, se entenderá que dicho OR posee recursos que deben ser distribuidos por el LAC entre los OR respectivos para cumplir con el objetivo de igualar los índices citados.

Una vez igualados los índices de todos los OR en una misma ADD y en caso de que se presenten excedentes o déficits respecto a la suma de los recursos reconocidos a todos los OR de la misma, este valor será la variable  de que trata el artículo 2o de la presente resolución, a considerar para el siguiente cálculo de cargo unificado.

Artículo 2o. Modificar el artículo 2o de la Resolución CREG 058 de 2008, el cual queda así:

Artículo 2o. Cargo por Uso Únicos por Nivel de Tensión. Los Cargos por Uso Únicos para cada Nivel de Tensión para un mercado de comercialización asociado con el sistema del OR j, que a su vez hace parte del Área de Distribución de Energía Eléctrica a, serán calculados y publicados por el Liquidador y Administrador de Cuentas -LAC, de acuerdo con las siguientes expresiones:

Los cargos por uso unificados de los niveles de tensión 1, 2 y 3 de una misma ADD serán:

Dónde:

DtUNn,m,a: Cargo por Uso Único del Nivel de Tensión n, (con n= 1, 2 o 3), para aplicar en el mes m en la ADD a

Dtn,j,m,k: Cargo por Uso del Nivel de Tensión n, (con n= 1, 2 o 3), correspondiente al mes m del año k del OR j.

TA: Número Total de OR que conforman una ADD.

EFn,j,m: Energía facturada en el mes m, con la tarifa del Nivel de Tensión n por el OR j a todos los Comercializadores que atienden usuarios conectados al SDL del OR j. Corresponde a la información de cargos por uso facturados por los OR a los Comercializadores en cada Nivel de Tensión reportada por los OR al SUI.

Qm,a: Delta de ingresos para incluir en el cargo único. Su máximo valor será como máximo el 3% de los ingresos reconocidos para los OR en una misma ADD. En caso que su valor sea inferior  la diferencia será incluida en el

: Diferencia de ingresos acumulada de la ADD a, en el Nivel de Tensión n, en el mes m, actualizado con el IPP del mes m-1.

: Diferencia de ingresos de la ADD, en el Nivel de Tensión n, en el período m, incluyendo reliquidaciones por parte del LAC actualizadas al momento de su incorporación en esta variable. Durante los dos primeros meses de aplicación del cargo unificado, esta variable será igual a cero.

IngRj,n,m: Ingresos Reconocidos al OR j, en el Nivel de Tensión n, del mes m.

DtUNRn,m-2,a: Cargo por Uso Único del Nivel de Tensión n (con n= 1, 2 o 3), revisado para el mes m-2 en la ADD a

En caso de que la totalidad o fracción de los Activos de Nivel de Tensión 1 no sean propiedad del OR, el Comercializador deberá descontar del Cargo por Uso Único del nivel de Tensión 1, el cargo que remunera inversión (CDIj,1,m,k) que corresponda, aprobado a cada OR.

El descuento se efectuará siempre en su totalidad del cargo de distribución unificado independientemente de que el mismo sea inferior al CDIj,1,m,k . El Comercializador deberá informar de los descuentos que efectúe a los usuarios por este concepto al LAC e igualmente debe reportar la EFj,1,m,p correspondiente, con copia al OR respectivo, para que sea considerado como parte de la liquidación, según lo indicado en el artículo 5o de la presente resolución. Dicha información deberá ser enviada por el Comercializador a más tardar el mes siguiente al de aplicación del descuento.

Cuando un OR ingrese a una ADD, dicho OR no participará en el cálculo de la variable  y por tanto dicha variable será igual a cero para este agente durante los dos primeros meses de aplicación de su tarifa en dicha ADD.

Cuando un OR salga de una ADD, dicho OR será tenido en cuenta de la variable  durante los dos meses posteriores a su salida, valor que podrá trasladar a sus usuarios.

En caso de incumplimiento de suministro de información de energía para un mes determinado por parte de un OR, el LAC calculará la energía como el promedio de los últimos doce meses de que se tenga información o, de no contar con ella, con base en la mejor información disponible.

En el caso de que la cifra total de la energía reportada por un OR para los cálculos de los cargos unificados para un mes determinado sea inferior al 60% del valor promedio de la demanda registrada en el SIC para los comercializadores del mercado de los últimos doce meses o superior al 160% del mismo promedio, se entenderá como incumplimiento de información y el LAC usará la mejor información disponible, para el cálculo del cargo único preliminar.

Cuando suceda esta situación, el OR deberá validar ante el LAC que la información inicialmente reportada es veraz en el plazo de tres (3) días siguientes al de la publicación de los cargos preliminares por parte del LAC. Una vez validada la información el LAC deberá calcular el cargo unificado incluyendo la misma. De lo contrario, se procederá de la siguiente manera:

-- Si el OR es Deficitario, sin perjuicio de las acciones que se deriven por el reporte incorrecto de la información, se entenderá que la misma no es correcta y se procederá a excluir del cálculo del DTUN a dicho OR, con lo que igualmente se entiende que dicho OR queda suspendido para la aplicación de la metodología de ADD hasta tanto dicha información sea corregida.

Aunque un OR suspendido sigue siendo parte del ADD definida por el Ministerio de Minas y Energía, la suspensión implica que dicho OR no podrá cobrar el cargo unificado del ADD a sus usuarios y se le aplicará el mismo procedimiento de un OR que sale de un ADD.

Cuando la información causante de la suspensión sea corregida en la base de datos que corresponda, se aplicará el mismo procedimiento de un OR que ingresa al ADD.

-- Si el OR es Excedentario, sin perjuicio de las acciones que se deriven por el reporte incorrecto de la información, el cálculo del DTUN se realizará con el valor promedio utilizado para el DTUN preliminar y cuando la información sea corregida, se efectuarán los ajustes y refacturaciones que correspondan.

Artículo 3o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Firma del proyecto.

El Presidente,

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ,

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

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