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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 702 005 DE 2023
(septiembre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1287 del 20 de septiembre de 2023, aprobó someter a consulta pública durante los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en el portal web de la CREG, el presente proyecto de resolución “Por la cual se realizan adiciones transitorias a los aspectos comerciales del suministro del mercado mayorista de gas natural establecidos en la Resolución CREG 186 de 2020”.
La aplicación de la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017 “Por la cual se establece el Reglamento Interno de la Comisión de Regulación de Energía y Gas”, respecto del plazo de publicación, surge de la actual situación coyuntural explicada en los considerandos del Proyecto de Resolución, en el cual establece lo siguiente:
“Artículo 33. PLAZOS DE PUBLICIDAD DE LOS PROYECTOS DE REGULACIÓN DE CARÁCTER GENERAL.
(…)
La CREG podrá publicar los proyectos específicos de regulación que pretenda expedir, con una antelación a la fecha de su expedición inferior a treinta (30) días hábiles, y establecer un término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias menor a diez (10) días hábiles, en los siguientes casos:
1. Cuando se requiera tomar medidas urgentes para garantizar el abastecimiento del producto o la continuidad y confiabilidad del servicio. (…)”
Se invita a las empresas, los usuarios, las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al Director Ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co. Los comentarios deberán ser allegados en el formato Excel dispuesto en la página web de la Comisión.
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
“Por la cual se realizan adiciones transitorias a los aspectos comerciales del suministro del mercado mayorista de gas natural establecidos en la Resolución CREG 186 de 2020”
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE:
Mediante la Resolución CREG 186 de 2020 la Comisión reglamentó aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural y en la que se establecen, entre otros aspectos, los mecanismos de comercialización del gas natural y las modalidades de contratos que podrán pactarse en el mercado mayorista de gas natural.
Mediante la Resolución CREG 136 de 2014, modificada por la Resolución CREG 005 de 2017, la CREG reglamentó aspectos comerciales aplicables a la compraventa de gas natural mediante contratos firmes bimestrales en el mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural.
En el Artículo 2.2.2.2.1 del Decreto 1073 de 2015 se establece la prioridad en el abastecimiento de gas natural cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, originadas en la infraestructura de suministro o de transporte, que impidan la prestación continúa del servicio. Asimismo, en el Artículo 2.2.2.2.4 del mismo Decreto se establece el orden de atención de la demanda de gas natural entre los agentes cuando se trate de Racionamiento Programado de Gas Natural o de Energía Eléctrica declarado por parte del Ministerio de Minas y Energía.
En el Artículo 2.2.2.2.16 ibídem, se establece que los Agentes que atiendan la Demanda Esencial tienen la obligación de contratar el suministro y el transporte de gas natural para la atención de dicha demanda, según corresponda, con Agentes que cuenten con Respaldo Físico. En su Parágrafo 2° se establece que la CREG, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.2.26 de dicho Decreto, definirá los mecanismos que permitan a los Agentes que atiendan a la Demanda Esencial tener acceso a los contratos de suministro y/o transporte de gas natural.
En el Artículo 2.2.2.2.42 ibídem, se señala que al expedir el reglamento de operación mediante el cual se regula el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural, la Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá, entre otros, señalar la información que será declarada por los participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural.
En el Decreto Único Reglamentario del sector Minas y Energía 1073 de 2015, se determinan, entre otras, las siguientes condiciones con respecto a la comercialización de gas natural:
"ARTÍCULO 2.2.2.1.1. (…) Producción Total Disponible para la Venta - PTDV: Totalidad de las cantidades diarias promedio mes de gas natural, medidas en GBTUD, que un productor o productor comercializador estima que tendrá disponibles para la venta bajo cualquier modalidad, en un periodo determinado, a través de contratos de suministro en cada campo o en un punto de entrada al SNT. (…)”
“ARTÍCULO 2.2.2.2.22. Actualización de la declaración de producción. Todos los productores, los productores-comercializadores de gas natural y los comercializadores de gas importado obligados a declarar conforme a lo previsto en el presente Decreto, deberán actualizar su declaración exponiendo y documentando las razones que la justifican, por variación en la información disponible al momento de la declaración y/o inmediatamente se surta un procedimiento de comercialización, conforme a lo previsto en este Decreto.”
Según publica el IDEAM “Los diferentes estudios realizados por el IDEAM han permitido establecer que el impacto de El Niño en Colombia, se refleja en un déficit significativo de las precipitaciones, así como en un aumento importante de la temperatura del aire, especialmente en sectores de las regiones Caribe, Andina y Pacífica. Cabe destacar, que la alteración del régimen de lluvias por la ocurrencia de estos fenómenos no sigue un patrón común; por el contrario, es diferencial a lo largo y ancho del territorio nacional”.
Actualmente, de acuerdo con información más reciente publicada el 18 de septiembre de 2023 por el Climate Prediction Center / NCEP de los Estados Unidos de América (enlace https://www.cpc.ncep.noaa.gov/products/analysis_monitoring/lanina/enso_evolution-status-fcsts-web.pdf), se observan condiciones de un Fenómeno de El Niño y se anticipa que continuará en el invierno del hemisferio norte con una posibilidad mayor al 95% entre en el período enero – marzo de 2024.
Según informaciones recibidas de algunos de los vendedores y compradores en el interior del país y en la región Caribe, la oferta en firme PTDVF declarada en el mecanismo de negociaciones directas para las fuentes de suministro obligadas a cumplir con los mecanismos de comercialización establecidos por la CREG en las Resoluciones 136 de 2014 y sus modificatorias y en la Resolución 186 de 2020, no es suficiente para atender la totalidad de las solicitudes de compra de los agentes que representan la demanda, incluyendo la Demanda Esencial.
En comunicación del 8 de agosto de 2023 los productores-comercializadores CNEOG Colombia y CNE Oil & Gas declararon al Ministerio de Minas y Energía una Insalvable Restricción en la Oferta de Gas Natural en el punto de entrega Estación Jobo, No Transitoria, inicialmente por 23.600 MBTUD. En comunicación del 7 de septiembre de 2023 se informó que la restricción total será de 85.600 MBTUD, sin que se tenga una fecha específica determinada para la terminación de la Insalvable Restricción. Estas restricciones afectan el suministro a algunos de los usuarios del gas natural, por lo que se hace necesario para ellos buscar otras fuentes de suministro para atender sus necesidades de consumo de gas natural.
Actualmente no existe la obligación de registro ante el Gestor del Mercado de los contratos de suministro de gas natural en los que el gas no se utilice efectivamente como combustible sino como materia prima de procesos industriales petroquímicos, lo que dificulta el seguimiento al Mercado Mayorista de Gas Natural. Dicho destino no está incluido en la Demanda Esencial según la definición contenida en el Artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015.
Algunos participantes del mercado han manifestado al Ministerio de Minas y Energía y a la Comisión la necesidad de flexibilizar los mecanismos de comercialización para negociar contratos de suministro de gas de corto plazo, con el fin de asignar la mayor cantidad posible de volúmenes de gas natural disponibles, con radicados E-2023-015244 de Vanti, E-2023-015806 de Ecopetrol, E-2023-015962 de Madigás, E-2023-015989 de Surtigás y de Gases del Caribe y E-2023-016109 de Naturgás.
Es necesario tomar medidas transitorias y de aplicación en el corto plazo que busquen atender la posibilidad de oferta de los vendedores del Mercado Mayorista y las necesidades de corto plazo de la demanda de la mejor manera que permita superar eficientemente las situaciones surgidas recientemente como las anteriormente mencionadas, sin que las mismas originen distorsiones negativas en la aplicación de la regulación establecida en la Resolución CREG 186 de 2020 y en armonía con las disposiciones propuestas a los agentes en el Proyecto de resolución CREG 702 003 de 2023 con el que se presentan para comentarios ajustes estructurales a la Resolución CREG 186 de 2020 ya mencionada.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Adoptar las medidas que a continuación se establecen de manera transitoria y de corto plazo, con el fin de facilitar a los vendedores y a los compradores del Mercado Mayorista de Gas Natural en general, desarrollar las negociaciones de manera directa que permitan hacer uso de la totalidad de los volúmenes de gas natural disponible de todas las fuentes de suministro, con gas natural producido en territorio nacional o con gas natural importado, atendiendo de manera eficaz las necesidades de la demanda, ya sea a través del Mercado Primario, a través del Mercado Secundario y/o a través del Mercado Minorista.
ARTÍCULO 2. Adiciónense las siguientes definiciones al Artículo 3 “Definiciones” de la Resolución CREG 186 de 2020, así:
Demanda Esencial: de acuerdo con lo definido en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya corresponde a: i) la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT; ii) la demanda de gas natural de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución; iii) la demanda de GNCV; y, iv) la demanda de gas natural de las refinerías, excluyendo aquella con destino a autogeneración de energía eléctrica que pueda ser reemplazada con energía del Sistema Interconectado Nacional.
Precio de la reserva: equivale a aquel precio que sirve de base o de inicio en un proceso de subasta o en un mecanismo de concurrencia de interesados en comprar gas que sea desarrollado por un vendedor del Mercado Mayorista y que refleja el precio mínimo al cual se ofrece para la venta el gas natural.
Reservas de Gas Natural: de acuerdo con lo definido en el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, son las reservas probadas y probables certificadas por los productores de gas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Respaldo Físico de fuente nacional: es la garantía de que un Productor-Comercializador cuenta con Reservas de Gas Natural para asumir y cumplir compromisos contractuales firmes, o que garantizan firmeza, desde el momento en que se inicien las entregas hasta el cese de las mismas. Además, para efectos de esta resolución, se entenderá que un comercializador de gas natural cuenta con Respaldo Físico cuando tenga registrados ante el Gestor del Mercado de gas contratos Firmes o que garantizan firmeza, como parte compradora.
Respaldo Físico de gas obtenido en el exterior: Es la garantía de que un comercializador de gas importado ha adquirido el gas natural que se comercializará en el Mercado Primario, en un mercado internacional o centro de comercialización, mediante uno o varios contratos de suministro, ya sea que con ellos se cumpla con alguna de las siguientes dos condiciones: i.) Unos plazos de ejecución y cantidades de suministro del gas natural compradas en el exterior, por lo menos iguales a la mayor duración y mayor cantidad que se declare al Gestor del Mercado; o ii.) Unas cantidades totales de gas natural comprado en el exterior, medidas en unidades de energía, MBTU, que sean iguales o superiores a las cantidades de gas natural, medidas en las mismas unidades de energía, que se declaran al Gestor del Mercado para el período declarado.
Semana calendario: período de tiempo que va desde las 00:00 del lunes hasta las 24:00 horas del domingo.
Semana laboral: período de tiempo que va desde las 00:00 del lunes hasta las 24:00 horas del viernes de la misma semana calendario. La semana laboral no tendrá en cuenta los días festivos que se presenten en el período de tiempo estipulado.
ARTÍCULO 3. Adiciónese el numeral 5 transitorio, al Artículo 11 “Eventos eximentes de responsabilidad” de la Resolución CREG 186 de 2020, así:
5. Los eventos en la capacidad de transporte que impliquen las suspensiones por ocasión de la ocurrencia de eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña, eventos eximentes y labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos de la infraestructura de transporte, incluida la infraestructura de importación y la infraestructura de regasificación, que contiene el punto de entrada que sirve como punto de entrega del respectivo contrato de suministro, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno conforme al protocolo al que se hace referencia en el parágrafo 3 de este artículo, y el parágrafo 3 del artículo 11 de la Resolución CREG 185 de 2020, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 4. Adiciónese el Parágrafo 3 transitorio, al Artículo 12 “Duración permisible para suspensiones del servicio” de la Resolución CREG 186 de 2020, así:
PARÁGRAFO 3. TRANSITORIO. La duración de las suspensiones del servicio por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos que se podrá pactar en los contratos a que se refiere el Artículo 8 de la presente Resolución, en que se pacte la ejecución en semanas laborales, será de cero (0) horas.
ARTÍCULO 5. Adiciónese el Parágrafo 2 transitorio, al Artículo 9 “Requisitos mínimos de los contratos de suministro” de la Resolución CREG 186 de 2020, así:
PARÁGRAFO 2. TRANSITORIO. Se deberán tener en cuenta las siguientes condiciones al momento de negociar y registrar los contratos:
i.) En general para cualquier modalidad contractual de tipo firme:
a. Su duración se podrá pactar en semanas laborales continuas o en semanas calendario continuas.
b. Podrán tener una duración de como mínimo una (1) semana laboral y de como máximo doce (12) semanas laborales, excepto en los casos contemplados en el Artículo 20 de la Resolución CREG 186 de 2020.
c. En caso de que no se pacte la duración en semanas laborales, podrán tener una duración de como mínimo una semana calendario y de como máximo tres (3) meses, excepto en los casos contemplados en el Artículo 20 de la Resolución CREG 186 de 2020.
d. Los volúmenes garantizados podrán ser diferentes para cada semana laboral, en caso de que se pacte la ejecución en semanas laborales continuas y los mismos deberán quedar registrados en el contrato. De no pactarse con duración en semanas laborales, la cantidad a garantizar será la misma para toda la ejecución contractual.
e. El precio será fijo, aplicable a toda la duración de ejecución del contrato independientemente de si el contrato se pacta con duración en semanas laborales o en semanas calendario.
f. La facturación se realizará de manera mensual, independientemente de si el contrato tiene duración menor a un mes y en el cálculo del valor mínimo a cobrar mensual se deberá tener en cuenta el número de días calendario en que se comprometió la garantía de suministro del volumen contratado.
g. En cada contrato se deberá especificar el nombre de la fuente de suministro, la cantidad que proviene de dicha fuente para cada semana que se incluye, si la fuente está incluida en algunas de las condiciones de las fuentes especificadas en los literales a), b) y c) del numeral 1 del Artículo 19 de la Resolución CREG 186 de 2020.
ii.) Contratos de la modalidad Opción de Compra de Gas: adicional a las condiciones del numeral i.) anterior, no se pagará la prima por el derecho a tomar hasta la cantidad máxima de gas, en el caso que el contrato tenga una duración menor o igual a un mes calendario. Asimismo, en el caso de que el contrato tenga una duración menor a un año, la garantía de suministro sin interrupciones solamente se dará cuando se presente la condición de probable escasez.
iii.) Contratos de la modalidad Contrato de Suministro con Firmeza Condicionada: adicional a las condiciones del numeral i.) anterior, la garantía de suministro sin interrupciones se dará siempre que no se presente la condición de probable escasez en aquellos que tengan una duración menor a un año.
iv.) En el caso de los contratos de la modalidad Contrato de Suministro de Contingencia, el agente que garantiza el suministro desde una fuente alterna de suministro, podrá ser el mismo agente que suministra el gas natural desde la(s) fuente(s) que enfrenta al evento que le impide la prestación del servicio.
ARTÍCULO 6. Adiciónese el Parágrafo 6 transitorio, al Artículo 13 “Incumplimiento” de la Resolución CREG 186 de 2020, así:
PARÁGRAFO 6 TRANSITORIO. No habrá incumplimiento cuando el vendedor atienda el contrato con el suministro de gas natural proveniente de otra fuente de suministro, propia o de un tercero, diferente a la que se previó en el contrato de suministro, siempre y cuando esto no le implique al comprador asumir mayores costos en las demás actividades de la cadena de prestación del servicio.
ARTÍCULO 7. Adiciónese el Parágrafo 2 transitorio al Artículo 18 “Mecanismos de comercialización” de la Resolución CREG 186 de 2020, así:
PARÁGRAFO 2 TRANSITORIO. Para la aplicación de las negociaciones directas establecidas en los Artículos 19 y 22 de la presente Resolución, los vendedores mencionados en el Artículo 16 de la presente Resolución, sin excepción, deberán declarar al Gestor del Mercado a partir del siguiente día hábil a su ocurrencia, las cantidades adicionales de oferta de PTDVF o de CIDVF que surjan por variación en la información disponible al momento de la declaración inicial dada de acuerdo con el cronograma establecido en la circular CREG 066 de 2023 o las que la modifiquen, o por variaciones posteriores. En la nueva declaración al Gestor del Mercado se deberá anexar un documento que exponga las razones que expliquen dichas cantidades adicionales.
Para efectos de lo anterior, las declaraciones de PTDVF y/o CIDVF se podrán realizar por semanas calendario, para lo cual el Gestor del Mercado deberá realizar los ajustes necesarios en los formatos o medios habilitados para las declaraciones.
El Gestor del Mercado deberá establecer un mecanismo para que los valores de PTDVF y/o CIDVF que se declaran por un vendedor para una fuente de suministro, sean iguales o menores a los valores de PTDV y/o CIDV vigentes para esa misma fuente de suministro, para ese mismo vendedor y para ese mismo período declarado.
Solo para efectos de la presente Resolución, se entenderá como fuente de suministro para la comercialización de gas natural importado, la infraestructura de importación utilizada. Lo anterior no implica que los agentes que desarrollan la actividad de regasificación o de comercialización de gas importado no se sujeten a lo estipulado en la Resolución de ls Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios No. 20201000057975 de 2020.
ARTÍCULO 8. Adiciónese el Parágrafo 4 transitorio, al Artículo 19 “Negociación directa en cualquier momento del año” de la Resolución CREG 186 de 2020, así:
PARÁGRAFO 4 TRANSITORIO. Los vendedores a los que se hace referencia en el Artículo 16 de esta Resolución deberán, para las cantidades ofertadas con duraciones de ejecución menores a un (1) año en aplicación de la presente Resolución, establecer un mecanismo de priorización de la asignación de las cantidades solicitadas por parte de los agentes que atienden directamente a usuarios que hacen parte de la Demanda Esencial o de los usuarios no regulados que hacen parte de dicha Demanda.
ARTÍCULO 9. Adiciónese el Parágrafo 2 transitorio, al Artículo 20 “Contratos objeto de las negociaciones directas en cualquier momento del año” de la Resolución CREG 186 de 2020, así:
PARÁGRAFO 2. TRANSITORIO. Los contratos celebrados en vigencia de la presente resolución tendrán la duración que acuerden las partes, y podrán tener como fecha de terminación el último día calendario de cualquier mes que transcurra antes del 31 de agosto de 2024, con sujeción a lo establecido en el numeral i.) del Parágrafo 2 transitorio al Artículo 9 de la presente Resolución.
ARTÍCULO 10. Adiciónese el Parágrafo 2 transitorio, al Artículo 22 “Contratos objeto de las negociaciones directas en cualquier momento del año” de la Resolución CREG 186 de 2020, así:
PARÁGRAFO 2. TRANSITORIO. En los casos no previstos en los y de esta Resolución, los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los artículos y de esta Resolución podrán negociar directamente el suministro de gas natural con duración menor a un (1) año, mediante las modalidades de tipo firme establecidas en el Artículo 8 de la presente Resolución. Dichos contratos podrán registrarse en cualquier momento del año y tendrán la duración que acuerden las partes, pero deberán tener como fecha de terminación el último día calendario de cualquier mes que transcurra antes de la pérdida de vigencia de la presente Resolución.
Los vendedores a los que se hace referencia en el Artículo 16 de esta Resolución deberán, para las cantidades ofertadas con duraciones de ejecución menores a un (1) año en aplicación de la presente Resolución, establecer un mecanismo de priorización de la asignación de las cantidades solicitadas por parte de los agentes que atienden directamente a usuarios que hacen parte de la Demanda Esencial o de los usuarios no regulados que hacen parte de dicha Demanda.
ARTÍCULO 11. Adiciónese el parágrafo 2 transitorio, al Artículo 33 “Negociaciones directas de derechos de suministro de gas natural del Mercado Secundario” de la Resolución CREG 186 de 2020, así:
PARÁGRAFO 2. TRANSITORIO. Todos los agentes que deseen hacer negociaciones directas en el mercado secundario, están obligados a entregar la información requerida para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 33 de la presente resolución, antes de cualquier negociación de compraventa y en el caso de los vendedores adicionalmente deberán informar si el gas es de origen nacional o importado. Una vez publicada la información por el Gestor del Mercado, los agentes podrán hacer uso de otras plataformas, como se establece en el artículo 34 de la misma. En caso de no cumplirse con este requisito, el Gestor del Mercado deberá informarlo a las partes, abstenerse de registrar el contrato y dar aviso a las autoridades de vigilancia y control.
ARTÍCULO 12. Adiciónese el parágrafo 6 transitorio, al Artículo 40 “Negociación de contratos con interrupciones” de la Resolución CREG 186 de 2020, así:
PARÁGRAFO 6. TRANSITORIO. Los vendedores y compradores del mercado primario podrán negociar directamente contratos con interrupciones en el mes previo al mes de inicio de su ejecución.
ARTÍCULO 13. REALIZACIÓN DE LAS SUBASTAS DE CONTRATOS CON INTERRUPCIONES. Durante la vigencia de la presente Resolución no se negociará la compraventa de gas natural de contratos con interrupciones mediante la subasta mensual establecida en el Anexo 6 de la Resolución CREG 186 de 2020.
ARTÍCULO 14. REALIZACIÓN DE LAS SUBASTAS DE CONTRATOS FIRMES BIMESTRALES. Durante la vigencia de la presente Resolución, no se realizará la compraventa de gas natural de contratos firmes bimestrales mediante las subastas establecidas en la resolución CREG 136 de 2014, modificada por la resolución CREG 005 de 2017.
ARTÍCULO 15. REGISTRO DE CONTRATOS. Todos los contratos de suministro de gas natural, sin excepción, deberán ser registrados por los vendedores, así el gas natural que se suministra no sea usado como combustible por el usuario final. En el caso de que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución haya contratos suscritos previamente que no han sido registrados, los vendedores deberán hacerlo, de acuerdo con los requerimientos de información detallados en el Anexo 1 de la Resolución CREG 186 de 2020, en un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 16. REGLAS DE COMPORTAMIENTO. Todos los Participantes en el Mercado Mayorista de Gas Natural deberán dar cumplimiento a las reglas de comportamiento establecidas en la Resolución CREG 080 de 2019, o aquella que la modifique, añada o sustituya.
ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La presente resolución rige de manera transitoria a partir de su publicación en el Diario Oficial, hasta el 31 de mayo de 2024 y deroga las normas que le sean contrarias.