RESOLUCIÓN SSPD - 20201000057975 DE 2020
(diciembre 14)
Diario Oficial No. 51.528 de 14 de diciembre de 2020
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
<NOTA DE VIGENCIA: Compilada, en lo pertinente (cargue de información al Sistema Único de Información – SUI aplicable a los prestadores del servicio público de gas combustible por redes de tubería) , por la Resolución 665435 de 2022. Aplica a partir del 1 de enero de 2023, para cargue a partir del 1 de febrero de 2023 (Art. 11).>
Por la cual se define la asimilación de nuevas actividades a la cadena de prestación del servicio de gas combustible, se establecen los criterios de reporte de información para estos agentes y se dictan otras disposiciones.
LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los artículos 79 de la Ley 142 de 1994, 14 y 15 de la Ley 689 de 2001 y 6 del Decreto 1369 de 2020, y en la Resolución SSPD 00321 de 2003,
CONSIDERANDO
Que el artículo 370 de la Constitución Política, determina que las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control sobre las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, serán ejercidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos - SSPD, entidad creada por el artículo 76 de la Ley 142 de 1994(1), cuya dirección y representación legal, corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, quien para el debido cumplimiento de sus funciones, requiere organizar todos los servicios administrativos indispensables para el buen funcionamiento de la entidad.
Que por su parte, el artículo 209 constitucional, señala que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad..." mientras que el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, determina que “Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales”.
Que el numeral 2o del artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, determina que “En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”.
Que el numeral 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, establece como función de la SSPD, la de; “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”, siendo por ello necesario, determinar tanto las actividades, como las personas naturales y/o jurídicas que son objeto de la supervisión por parte de la SSPD.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 en mención, es obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, informar a la SSPD el inicio de actividades, para que esta pueda ejecutar sus funciones de inspección, vigilancia y control, información que se materializa con la inscripción en el Registro Unico de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios - RUPS, y en consecuencia, dar cumplimiento a las obligaciones que por tal hecho se generan.
Que corresponde a la SSPD, conforme con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 142 de 1994 y 14 de la Ley 689 de 2001(2), establecer, administrar, mantener, y operar un Sistema Único de Información - SUI, que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, sujetos a su inspección, vigilancia y control, quienes de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución SSPD 000321 de 2003(3), deben reportar la información a través del sistema aludido.
Que dentro de los objetivos establecidos por el Gobierno Nacional a través del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", contenido en la Ley 1955 de 2019(4), se encuentra el de sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, para alcanzar los objetivos de desarrollo sostenible, por lo que en el documento “fiases del Plan Nacional de Desarrollo 20182022", se determinó con respecto a los servicios públicos domiciliarios, que “...los problemas de baja competencia en los mercados... la 'falta de condiciones para la entrada de negocios descentralizados y los cambios requeridos por la incorporación de nuevas tecnologías, requieren acciones para adaptarse de forma apropiada a ios nuevos retos y revisar ios modelos y las estructuras de las cadenas de prestación del servicio", y que “frente a ios cambios en las actividades y roles de agentes en las cadenas de prestación, es preciso extender el ámbito de aplicación de regulación, vigilancia y control a aquellos nuevos agentes que inciden en la prestación de ios servicios".
Que a través del artículo 17 de la Ley 1955 de 2019, se adicionó el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de incluir el siguiente parágrafo “Las actividades que inciden determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos se podrán asimilar a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de ios servicios públicos. En consecuencia, quienes desarrollen tales nuevas actividades quedarán sometidos a la regulación, inspección, vigilancia y control porparte de las Comisiones de Regulación respectivas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirá cuándo aplica dicha asimilación y la obligación de constituirse como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios".
Que el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de Gas Combustible, como “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria".
Que si bien dentro de las actividades propias de la cadena de prestación de este servicio público domiciliario, y las complementarias al mismo, se encuentran las de comercialización desde la producción, transporte, distribución y comercialización, existen otras que inciden de forma determinante en la correcta prestación del servicio de Gas Combustible, las cuales, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, se pueden asimilar a alguna de las actividades mencionadas.
Que por la dinámica propia de la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible en el país, se hace necesario desarrollar la actividad de regasificación, la cual consiste en devolver el Gas Natural Licuado (GNL) a su estado natural, es decir, de líquido a gaseoso, luego de haber sido importado, actividad que definitivamente incide en la correcta prestación de este servicio, teniendo en cuenta que actualmente dicha actividad se está realizando y permite, ante situaciones de mercado o, simplemente, de restricción de oferta de suministro o transporte, abastecer la demanda nacional.
Que la actividad de regasificación comparte elementos con la actividad de Transporte, ya que ambas corresponden a servicios que se prestan con el fin de poner a disposición de los agentes de la cadena gas natural para su consumo, pero no implican adquirir propiedad del gas o su comercialización. Adicionalmente, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) manifestó en el documento CREG 085 de 2017 que “La infraestructura de importación de gas del Paclfico se asemeja a la actividad de transporte".
Que la actividad de regasificación es una actividad que incide de manera determinante en la prestación del servicio de energía eléctrica y sus actividades complementarias, en la medida que el gas importado y regasificado es empleado en la actividad complementaria de generación de energía eléctrica a través de plantas termoeléctricas. En efecto, de acuerdo con cifras del Gestor de Mercado de Gas Natural, desde el 2018, la generación con gas regasificado ha utilizado en promedio 30 GBTUD.
Que dada la importancia de la actividad de regasificación se hace necesario que las personas que desarrollen esta actividad suministren información periódicamente al Sistema Único de Información - SUI de la SSPD, de tal manera que las autoridades que están relacionadas con el sector de gas combustible puedan desarrollar sus funciones con la mayor y mejor información posible.
Que el artículo 2 del Decreto 2100 de 2011(5), compilado en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015(6), el artículo 1 de la Resolución CREG 062 de 2013(7) y el artículo 3 de la Resolución CREG 114 de 2017(8), definen como comercializador de gas importado a todo “agente importador que vende el gas importado para la atención del servicio público domiciliario de gas combustible".
Que en la actualidad existen empresas especializadas que operan como agentes comerciales para la importación y comercialización de Gas Natural Licuado - GNL, a quienes les aplica la definición de comercializador de gas importado mencionada en las disposiciones referidas, motivo por el cual, deben reportar información relacionada con la ejecución de dicha actividad, en el Sistema Único de Información - SUI, en razón a que esta actividad incide en la correcta prestación del servicio público de gas combustible.
Que la actividad de comercialización de gas importado comparte elementos con la actividad de Comercialización, ya que ambas consisten en la compra y venta de gas natural con destino a otras operaciones en los mismos mercados o a los usuarios finales.
Que el Ministerio de Minas y Energía señaló en el parágrafo del artículo 22 del Decreto 2100 de 2011, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, que: “La comercialización del gas importado con destino al servicio público domiciliario deberá someterse a las mismas disposiciones expedidas por la CREG para la actividad de comercialización del gas de producción nacional"
Que la comercialización de GNL ha ganado importancia en el mercado energético colombiano pues en el último año se importaron 10.465 GBTUD de GNL con el fin de soportar la generación térmica en la Costa Atlántica.
Que es de vital importancia para la toma de decisiones por parte de las autoridades del sector contar con información relacionada con la comercialización de GNL importado de manera periódica en el SUI.
Que en virtud de lo dispuesto en el ya citado parágrafo del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1955 de 2019, corresponde a la SSPD, definir cuándo las actividades que inciden de forma determinante en la correcta prestación de un servicio público, pueden asimilarse a alguna de las que componen las cadenas de prestación de estos servicios o a las complementarias a los mismos, razón por la cual, se hace necesario expedir el presente acto administrativo con el propósito de asegurar el adecuado cumplimiento de las funciones que la entidad tiene a su cargo.
Que la SSPD elaboró los formatos de reporte de información de acuerdo con la naturaleza de las actividades que desarrollan los agentes a quienes les aplica el presente acto administrativo con el propósito de que una vez inicie su vigencia los remitan debidamente diligenciados a esta entidad, sin perjuicio de los cargues de información general, financiera y de Auditoría Externa de Gestión y Resultados - AEGR al Sistema Único de Información - SUI atendiendo para ello los lineamientos que en el mismo se establecen.
Que la presente resolución fue publicada para comentarios del público en general, por un término de cuarenta y dos (42) días calendario desde el día 20 de mayo de 2020 hasta el día 30 de junio de 2020, en el siguiente enlace: https://www.superservicios.gov.co/servicios-al-ciudadano/documentos-en-consulta/para-comentarios-proyecto-de-resolucion-nuevas
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Para efectos de aplicar e interpretar el presente acto administrativo, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en las disposiciones legales y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en especial, las previstas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, en las Resoluciones CREG 062 de 2013, CREG 114 de 2017 y todas aquellas que las sustituyan o modifiquen.
ARTÍCULO 2. La presente resolución tiene por objeto definir la asimilación de nuevas actividades a la cadena de prestación del servicio de gas natural, y sus efectos serán los establecidos en el artículo 17 de la Ley 1955 de 2019, para el desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, y para el cumplimiento de la regulación.
PARÁGRAFO 1o. Quienes desarrollen cualquier actividad asimilada, a aquellas que integran el servicio de gas natural, darán cumplimiento a la regulación que les sea aplicable atendiendo las particularidades de la actividad desarrollada.
PARÁGRAFO 2o. La presente resolución no modifica, adiciona o deroga la regulación existente, ni las reglas de participación en el mercado.
ARTÍCULO 3. DEFINIR que aplica la asimilación de la actividad de REGASIFICACIÓN, a la actividad de TRANSPORTE, actividad complementaria al servicio público domiciliario de gas combustible, en razón a que incide de forma determinante en la correcta prestación del mismo, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 4. DEFINIR que aplica la asimilación de la actividad de COMERCIALIZACIÓN DE GAS IMPORTADO, a la actividad de COMERCIALIZACIÓN, actividad complementaria al servicio público domiciliario de gas combustible, en razón a que incide de forma determinante en la correcta prestación del mismo, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO 5. Los agentes que desarrollen las actividades asimiladas a que se refieren los artículos 3 y 4 de esta resolución, quedarán sometidos a la inspección, vigilancia y control de la SSPD, y deberán constituirse como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 6. <Compilada, en lo pertinente (cargue de información al Sistema Único de Información – SUI aplicable a los prestadores del servicio público de gas combustible por redes de tubería) , por la Resolución 665435 de 2022. Aplica a partir del 1 de enero de 2023, para cargue a partir del 1 de febrero de 2023 (Art. 11)> El desarrollo de las actividades de REGASIFICACIÓN o de COMERCIALIZACIÓN DE GAS IMPORTADO, implica el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en especial, la referente al reporte de información en el SUI, relacionada con la ejecución de las actividades que desarrollan.
PARÁGRAFO 1o: Efectuado el reporte de la información, esta se considera oficial para todos los efectos legales.
PARÁGRAFO 2. Las personas a quienes aplica la presente resolucion, deberan informar a la SSPD el inicio de sus actividades, para lo cual procederan a registrar su inscripcion en el RUPS, de la siguiente forma:
1. Dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la publicación de esta resolución, si a la fecha de su expedición, se encuentran desarrollando alguna de las actividades definidas como asimiladas.
2. Dentro de los diez (10) días calendario siguientes al nivel de la actividad, si el inicio se materializa con posterioridad a la fecha de publicación de esta resolución.
PARÁGRAFO 3o: Las personas a quienes aplica la presente resolución, y hasta tanto se habiliten los formatos aplicables en el Sistema Único de Información - SUI, deberán realizar el envío de la Información correspondiente, a través del dlllgenclamlento de los formatos definidos para la COMERCIALIZACIÓN DE GAS IMPORTADO, en el Anexo A y para la REGASIFICACIÓN, en el Anexo B, los cuales hacen parte Integral de esta resolución. Estos deberán ser remitidos en formato Excel, dentro del término establecido para cada formato, al correo electrónico sspd@superservicios.gov.co o en físico, a la Carrera 18 No 84-35 de Bogotá D.C.
PARÁGRAFO 4o: Las personas a quienes aplica la presente resolución, y hasta tanto se habiliten los formatos pertinentes en el SUI, podrán solicitar la modificación de la Información reportada, presentando la solicitud correspondiente por escrito, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del envío de la misma, en la que se Indiquen las razones específicas que motivan el ajuste. Anexo a esta solicitud, deben aportar los formatos con la Información corregida. Una vez sean habilitados los formatos en el aplicativo del SUI, solamente se podrán realizar reversiones de la Información reportada, atendiendo los lineamientos establecidos por la Superintendencia, a través de la Resolución SSPD 20171000204125 del 18 de octubre de 2017(9) o aquella que la modifique o sustituya.
ARTÍCULO 7. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
NATASHA AVENDAÑO GARCÍA
SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
CONSULTAR ANEXO EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.
NOTAS AL FINAL:
1. "Por el cual se establece el regimen de los servicios publicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"
2. "Por/a cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1004”
3. “Por la cual se regulan algunos aspectos del Sistema Único (sic) de Información - SUI- “
4. “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad''
5. “Por el cual se establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones”
6. "Por medro del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía"
7. “Por la cual se establece un ingreso regulado por el uso de Gas Natural importado en generaciones de seguridad”
8. “Por la cual se ajustan aigunos aspectos referentes a la comercialización del mercado mayorista de gas natural y se compila la Resolución CREG 089 de 2013 con todos sus ajustes y modificaciones”