PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 145 DE 2026
(agosto 19)
<Publicado en la página web de la CREG: 19 de agosto de 2026>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en su sesión 1488 del 19 de agosto de 2026, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de un (1) hábil contados desde el día de su publicación en el portal web de la CREG, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.1.3.3 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el Decreto 05 de 2025 y el artículo 34 de la Resolución CREG 105 de 2023.
Se invita a las empresas, los usuarios, las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas a la Dirección Ejecutiva de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: "Comentarios sobre la Resolución CREG 701 145 de 2026".
En el Documento CREG 901 427 de 2026, se exponen los análisis y la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso de consulta pública.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se adoptan medidas transitorias para diferir algunas obligaciones de los agentes comercializadores del Mercado Mayorista de Energía con ocasión de la situación de desastre nacional
El artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
En concordancia con lo anterior, artículo 95 de la Constitución Política establece que todo colombiano o miembro de la comunidad nacional, es responsable, en ejercicio de sus derechos y libertades, de obrar conforme al principio de solidaridad social, y su aplicación, no es opcional en situaciones de estrechez energética.
El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.
Que, conforme al artículo 1 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 334 ibídem, el ejercicio de las actividades económicas y la prestación de servicios públicos se encuentran supeditados a la primacía del interés general, razón por la cual, ante situaciones de estrechez energética y riesgo de desabastecimiento, el Estado está facultado para establecer mecanismos regulatorios que prioricen la confiabilidad, imponiendo cargas proporcionales al consumo ineficiente en beneficio de la colectividad y la preservación del recursos, en protección de los derechos colectivos sobre los particulares.
El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante.
El artículo 3 de la Ley 142 de 1994, dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, en lo relativo con la gestión y obtención de recursos para su prestación y en la definición del régimen tarifario, así como la regulación de la prestación de los servicios públicos.
En el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, se señala que son funciones y facultades especiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.
El artículo 1 de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al Estado, en relación con el servicio de energía, garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio.
El artículo 4 de la Ley 143 de 1994, establece que el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.
El artículo 20 de la Ley 143 de 1994 define como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
La Ley 1523 de 2012, establece que las entidades públicas tienen el deber de desarrollar y ejecutar procesos de gestión del riesgo, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en la cuales se incluye la respuesta con las actividades necesarias para la atención de la emergencia en materia de servicios públicos.
El numeral 2.2.3.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el Decreto 2108 de 2015, facultó a la CREG para que la presencia de circunstancias extraordinarias que afecten o amenacen afectar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar la continuidad y confiabilidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias. Las medidas que adopte la CREG, podrán tener una vigencia hasta por seis (6) meses prorrogables, y estará obligada a levantar las medidas adoptadas, una vez se restablezca la normalidad.
El diez (10) de agosto de 2026 se registró un sismo de magnitud 7.4, con epicentro en San José del Palmar (Chocó), según el Servicio Geológico Colombiano, con graves afectaciones en la región Andina occidental y el Pacífico del país. Con ocasión de dicho evento, mediante Decreto 1171 del 11 de agosto de 2026, el Gobierno Nacional declaró la situación de desastre nacional.
El Decreto 1171 del 11 de agosto de 2026, en su declaratoria situación de desastre nacional incluyó los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander y demás afectados por el término de doce (12) meses, prorrogables hasta por un periodo igual, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo.
Ante la citada situación de desastre nacional, la CREG ha venido adoptando medidas como las establecidas en la Circular 326 de 2026 que suspendió de manera transitoria la entrada en operación del programa de establecido en la Resolución CREG 101 120 de 2026, así como la publicación del Proyecto de Resolución CREG 701 144 de 2026 "Por la cual se modifica la Resolución CREG 101 120 de 2026 en cuanto a la fecha de inicio del programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica y se adoptan disposiciones transitorias con ocasión de la situación de desastre nacional".
No obstante, lo anterior, a la fecha, la CREG como entidad adscrita al Ministerio de Minas y Energía, MME, se encuentra en proceso de conocer, analizar y reconocer los impactos derivados de la citada situación de desastre nacional con la finalidad de contribuir con la adopción de las medidas de contingencia requeridas para la prestación de los servicios públicos de energía y gas a su cargo.
Con ocasión de la citada situación, la CREG recibió con radicados CREG E2026011742, E2026011703, E2026011681, E2026011711, respectivamente, de la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica ASOCODIS, del Comité Asesor se Comercialización, CAC, de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., ENERPEREIRA, y la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P., DISPAC, varias solicitudes de ajustes regulatorios de la normas vigentes, ante el acaecimiento de la situación de fuerza mayor suscitada el diez (10) de agosto de 2026.
Que el mecanismo de diferimiento transitorio que se adopta mediante la presente resolución constituye exclusivamente un instrumento de alivio de liquidez de corto y mediano plazo para los agentes comercializadores cuyos usuarios encuentren ubicados en los Municipios afectados por la situación de desastre nacional declarada mediante el Decreto 1171 de 2026, y con ello se vea reducido el recaudo efectivo para efecto del pago de las obligaciones en el Mercado Mayorista. En ningún caso comporta la condonación, exoneración o extinción de las obligaciones diferidas, ni el reconocimiento de cartera de recaudo a cargo de los usuarios finales
De conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, "por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Industria y Comercio", la Comisión decidió por unanimidad no informar a la Superintendencia de Industria y Comercio el proyecto regulatorio, por configurarse la condición descrita en su numeral 1.2 "Garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario", debido a las razones de fuerza mayor antes descritas, las cuales son de conocimiento público a la fecha de expedición de la presente resolución.
Conforme a lo anterior, la CREG en su Sesión No. 1488 del 19 de agosto de 2026, aprobó expedir la presente resolución.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Diferimiento de obligaciones asociadas al Mercado de Mayorista de Energía. La presente resolución tiene por objeto diferir de manera transitoria, y en el marco de la situación de desastre declarada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1171 del 11 de agosto de 2026, las obligaciones de algunos de los agentes comercializadores que participan en el mercado mayorista de energía, facturadas y/o liquidadas por el Administrador de Intercambio Comerciales, ASIC o el Administrador de Cuentas, LAC.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución le serán aplicables a el Administrador de Intercambio Comerciales, ASIC, al Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, los agentes generadores, distribuidores, transmisores y los comercializadores, siempre que estos últimos cumplan de manera concurrente las siguientes condiciones:
2.1 Que al menos el cincuenta (50%) de su demanda comercial, con corte al 31 de julio de 2026, corresponda usuarios ubicados en aquellos municipios que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) identificados como afectados por el sismo del 10 de agosto de 2026, según el informe oficial de la entidad disponible a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución.
2.2 Que a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución se encuentren inmersos en alguna causal que implique la aplicación de la medida de limitación de suministro a la que se refiere la Resolución CREG 116 de 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3o. MECANISMO TRANSITORIO PARA DIFERIR LAS OBLIGACIONES DE PAGO DE LOS COMERCIALIZADORES FACTURADAS POR EL ASIC Y EL LAC, Y LAS LIQUIDADAS POR EL LAC. Durante el período de aplicación definido en el numeral 3.1, los comercializadores señalados en el artículo segundo de la presente resolución, podrán diferir el pago de las obligaciones facturadas por el ASIC y el LAC y las obligaciones que se derivan de las liquidaciones realizadas por el LAC, con sujeción a las siguientes reglas:
3.1. Período de aplicación. El período de aplicación de las reglas definidas en el presente artículo comprende las obligaciones de pago liquidadas por ASIC y LAC para los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2026.
3.2. Monto a diferir por transacciones en el MEM. Se podrá diferir hasta un valor máximo del 20% de las obligaciones mensuales de pago facturadas por el ASIC al agente comercializador por transacciones realizadas en el Mercado de Energía Mayorista, correspondientes al periodo de aplicación, total o parcial, a discreción del agente comercializador.
3.3. Montos a diferir por cargos de las redes del SIN. Se podrá diferir hasta un valor máximo del 20% de las obligaciones mensuales de pago de cargos por uso de las redes del STN que sean liquidadas y facturadas al agente comercializador por el LAC, correspondientes al periodo de aplicación. Así mismo, hasta un valor máximo del 20% de las obligaciones mensuales de pago de cargos por uso de las redes del STR y del SDL liquidados por el LAC correspondientes al período de aplicación, total o parcial, a discreción del agente comercializador.
Los OR deberán reportar al LAC oportunamente los comercializadores con los cuales se realicen acuerdos de pagos diferidos, los montos a diferir, y cualquier otra novedad que puede afectar los cálculos para la liquidación y facturación de los montos a diferir de los cargos del STN y SDL.
3.4. Perido de gracia. Se establece un periodo de gracia por el termino de dos (2) meses para el inicio del pago de los mostos diferidos a los que se refiere el numeral 3.5 del presente artículo.
3.5. Período de pago de los montos diferidos. El período de pago de la suma de los montos diferidos durante el período de aplicación establecido en el numeral 3.1, incluyendo los intereses, será de dieciocho (18) meses, iniciando a partir del mes siguiente de la finalización del periodo de gracia. Mientras se da inicio y antes de finalizar los pagos de los montos diferidos y sus intereses, el ASIC y el LAC incluirán en el saldo adeudado por los montos diferidos los intereses correspondientes.
3.6. Cantidades mensuales de pago y condiciones de pronto pago. Las cantidades mensuales de pago por los montos totales diferidos de acuerdo con los numerales 3.2 y 3.3, considerando los intereses causados durante el periodo de gracia, será el valor total adeudado dividido por el número de meses del período definido en el numeral 3.5. A las cantidades mensuales de pago del valor total diferido, se les adicionará el interés causado a partir de la fecha de vencimiento de pago de las facturas correspondientes definido en la Resolución CREG 157 de 2011.
La tasa de interés aplicable se determinará como el menor valor entre: i) la tasa de financiación real reportada a XM por cada agente acreedor de los pagos por liquidaciones de ASIC y LAC para el periodo de aplicación; el reporte para cada mes se deberá hacerse cinco (5) días hábiles antes de su finalización; y, ii) la tasa de interés preferencial de colocación de créditos comerciales.
En caso de existir varios agentes acreedores, XM calculará la tasa de interés como el promedio ponderado por los montos liquidados de los agentes acreedores correspondientes en cada mes de pago. Las tasas de interés serán informadas por el ASIC y LAC, y calculadas con la mejor información disponible que se tenga en el momento de su cálculo, para que el comercializador conozca con anticipación la tasa de financiación a pagar, en caso de hacer uso del mecanismo.
En el caso que algún agente acreedor de los pagos por liquidaciones para el periodo de aplicación establecido no realice el reporte de la tasa de financiación real al ASIC y LAC, estos tomarán la menor tasa de financiación reportada.
La tasa preferencial referida corresponde a la tasa de interés preferencial de colocación de créditos comerciales promedio de las últimas 26 semanas, de acuerdo con la información reportada por el Banco de la República.
En cualquier momento durante el período de pago de los montos diferidos, o cuando reciban pagos anticipados de los usuarios, los agentes comercializadores podrán pagar cantidades adicionales a las cantidades mensuales de pago, como abono al saldo adeudado, o podrán pagar el saldo total adeudado.
3.7. Garantías de los pagos. En las mismas fechas, y adicional a las garantías de pago que deben entregarse al ASIC y LAC para cubrir las obligaciones de pago mensuales, los agentes comercializadores que hagan uso del presente mecanismo deberán presentar garantías por el 100% de las cantidades mensuales a pagar por los montos diferidos, definidas en el numeral 3.6. Para esto, podrán utilizar las garantías establecidas en la Resolución CREG 019 de 2006 y la Resolución 159 de 2011, y sus modificaciones, o alternativamente, constituir una fiducia de administración, pagos y fuente pagos, para la cual el beneficiario deberá ser XM S.A. E.S.P., en su calidad del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, para recolectar los ingresos durante el período de financiación del comercializador, y dar prioridad de pago a los montos diferidos. Las características de la fiducia las deberá informar XM S.A. E.S.P. a los comercializadores. El comercializador también podrá utilizar como garantía la pignoración de subsidios por recibir, lo cual deberá informar a XM S.A. E.S.P. con la documentación aprobada por la entidad competente.
3.8. Asignación de los pagos mensuales por las cantidades diferidas. La asignación de los pagos mensuales a los agentes acreedores por las cantidades diferidas se hará a prorrata de los montos que les sean adeudados más intereses, los cuales se considerarán por el ASIC y LAC en las cuentas a favor de los agentes acreedores.
PARÁGRAFO 1. El comercializador que desee acogerse al mecanismo definido en el presente artículo, deberá informarlo al ASIC y al LAC a más tardar dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución. En caso de que no lo informe en el plazo definido anteriormente, se entenderá que el comercializador no se acoge al mecanismo.
PARÁGRAFO 2. Los Acuerdos de pago resultantes de la presente resolución, deberán perfeccionarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al plazo establecido en el parágrafo anterior.
PARÁGRAFO 3. El ASIC y el LAC remitirán a la CREG, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, el procedimiento que aplicarán para hacer efectivas las reglas definidas en este artículo. La CREG publicará mediante circular del Director Ejecutivo dicho procedimiento.
PARÁGRAFO 4. Para efectos del ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, los agentes beneficiarios, el ASIC y el LAC, deberán reportar la información de la implementación de las medidas de que trata el presente artículo, mediante comunicación escrita, dentro de los cinco (5) días siguientes a la finalización del plazo al que se refiere el parágrafo 2 anterior.
PARÁGRAFO 5. A partir de la publicación en el Diario de Oficial de la presente resolución y hasta que se venza el plazo establecido para el perfeccionamiento de los Acuerdo de pago a los que se refiere el parágrafo 2 del presente artículo, se suspenderán los procedimientos de limitación de suministro por cualquiera de las causales definidas en la Resolución CREG 116 de 1998, o de retiro de agentes del mercado según lo definido en la Resolución CREG 156 de 2011. En caso de no perfeccionarse los citados Acuerdos de pago se iniciarán o reanudarán los procesos de limitación de suministro y/o retiro de mercado a los que haya lugar.
PARÁGRAFO 6. Para el periodo de consumo del mes de julio 2026 al que se refiere el numeral 3.5, le aplicará la tasa de interés reportada por cada acreedor para dicho periodo.
PARÁGRAFO 7. La CREG podrá ampliar el período de aplicación de que trata el numeral 3.1 del presente artículo en caso de que persistan las circunstancias que motivaron su expedición.
ARTÍCULO 4o. SUJECIÓN DE LOS AGENTES A LOS FINES REGULATORIOS Y GESTIÓN DE LOS INTERESES DE LOS USUARIOS. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 4.3 y 13.1 de la Resolución CREG 080 de 2019, los comercializadores que atiendan usuarios finales, los comercializadores y los generadores deben abstenerse de participar en actos, contratos o prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de eludir los fines previstos en la presente resolución.
Así mismo, los comercializadores deben emplear la debida diligencia en la gestión de las compras que realizan para la atención de los usuarios del servicio.
ARTÍCULO 5o. MODIFICACIONES DE CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA. Las partes de contratos de suministro de energía, en atención a la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor como el presentado el diez (10) de agosto de 2026, de mutuo acuerdo, podrán ampliar los plazos de pago acordados de los periodos de consumos de los meses siguientes a la entrada en vigor de la presente resolución.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE