RESOLUCIÓN 101 120 DE 2026
(julio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la CREG: 3 de agosto de 2026>
Diario Oficial No. 53.575 de 3 de agosto de 2026
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 4 de agosto de 2026
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se establece un programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica para contribuir a la reducción de la demanda regulada de energía eléctrica durante situaciones de estrechez energética, baja hidrología o riesgo para la confiabilidad del suministro y prevenir eventuales desabastecimientos
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 1073 de 2015
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 1o de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
En concordancia con lo anterior, artículo 95 de la Constitución Política establece que todo colombiano o miembro de la comunidad nacional, es responsable, en ejercicio de sus derechos y libertades, de obrar conforme al principio de solidaridad social, y su aplicación, no es opcional en situaciones de estrechez energética.
El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.
Que, conforme al artículo 1o de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 334 ibídem, el ejercicio de las actividades económicas y la prestación de servicios públicos se encuentran supeditados a la primacía del interés general, razón por la cual, ante situaciones de estrechez energética y riesgo de desabastecimiento, el Estado está facultado para establecer mecanismos regulatorios que prioricen la confiabilidad, imponiendo cargas proporcionales al consumo ineficiente en beneficio de la colectividad y la preservación del recursos, en protección de los derechos colectivos sobre los particulares.
El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante.
El artículo 3o de la Ley 142 de 1994, dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, en lo relativo con la gestión y obtención de recursos para su prestación y en la definición del régimen tarifario, así como la regulación de la prestación de los servicios públicos.
En el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, se señala que son funciones y facultades especiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.
El artículo 2o de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al Estado, en relación con el servicio de energía, garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio.
El artículo 4o de la Ley 143 de 1994, señala que uno de los objetivos del Estado con respecto al servicio de energía es abastecer la demanda de electricidad "en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país".
Así mismo, el artículo 20 de la Ley 143 de 1994 definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
Para el cumplimiento del objetivo señalado, el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.
En los artículos 66 y 68 de la Ley 143 de 1994, el legislador estableció que el ahorro y el uso eficiente de la energía son "objetivos prioritarios en el desarrollo de las actividades del sector eléctrico" y que se deben tener en cuenta como criterio para el desarrollo de proyectos de estas actividades.
Mediante la Resolución MME 80658 de 2001 del Ministerio de Minas y Energía se estableció la conformación y funciones de la Comisión Asesora de Coordinación y Seguimiento de la Situación Energética (CACSSE) y dentro de sus funciones se encuentran:
a) Servir de coordinador entre las diferentes entidades gubernamentales de las acciones a adelantar con el fin de asegurar el cubrimiento de la demanda de la energía eléctrica;
b) Efectuar seguimiento permanente a la evolución de las distintas variables requeridas para el adecuado cubrimiento de la demanda de energía eléctrica;
c) Proponer acciones concretas que deban ser tomadas con el fin de minimizar las posibilidades de un racionamiento de energía eléctrica y/o los costos del mismo;
d) Presentar recomendaciones de políticas al Gobierno Nacional, en temas relacionados con el Fenómeno Cálido del Pacífico "El Niño", con el fin de reducir su impacto en los diferentes órdenes de la economía nacional;
Lo anterior, con el fin de asegurar el cubrimiento oportuno de la demanda de energía eléctrica.
La Ley 1715 de 2014, en su artículo 6o, ordena a la CREG establecer los mecanismos para incentivar la respuesta de la demanda y la mejora en eficiencia energética del Sistema Interconectado Nacional, conforme con los principios y criterios de las Leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que se fijen para tal fin.
En el artículo 31 de la misma ley se señala que la CREG deberá establecer mecanismos regulatorios para incentivar la respuesta de la demanda con el objeto de desplazar los consumos en periodos punta y procurar el aplanamiento de la curva de demanda; así como también para responder a requerimientos de confiabilidad establecidos por el Ministerio de Minas y Energía o por la misma CREG.
El Decreto 2108 de 2015, adicionó el numeral 2.2.3.1.4 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, facultó a la CREG para tomar las medidas extraordinarias ante la presencia de circunstancias que afecten o amenacen afectar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias, que garanticen la continuidad y calidad en la prestación del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN). Dichas medidas, tendrán una vigencia hasta por seis (6) meses prorrogables y la CREG estará obligada a levantarlas una vez se restablezca la normalidad.
La Ley 1964 de 2019 se expidió con el objeto generar esquemas de promoción al uso de vehículos eléctricos y de cero emisiones, con el fin de contribuir a la movilidad sostenible y a la reducción de emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero; sin embargo, el parágrafo 1 del artículo 3o de la Resolución MME 40223 de 2021, reconoció expresamente que el Servicio de carga no se considera como servicio público domiciliario, ni abarca la actividad de comercialización de energía en los términos de la Ley 143 de 1994.
Posteriormente, el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución MME 40123 de 2024, incluyó en sus definiciones la diferenciación entre una Estación de carga de acceso público y una Estación de carga de acceso privado, tratándose en ambos casos de una Infraestructura destinada exclusivamente para el suministro de energía eléctrica a vehículos eléctricos o híbridos enchufables, y cuya diferencia fundamental es la prestar el servicio de carga con acceso público o privado del mismo. Es de precisar que, a la fecha, la carga de los citados vehículos se abastece y factura igual al consumo de un usuario del SIN, aplicando los subsidios, contribuciones o exenciones tributarias, según corresponda al caso en particular.
El 20 de abril de 2024, ante condiciones de baja hidrología y riesgo en el suministro del servicio de energía eléctrica presentado durante el periodo 2023-2024, fue expedida la Resolución CREG 101 042 de 2024 estableciendo un programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica para promover la recuperación de los niveles de los embalses del país y prevenir así eventuales desabastecimientos.
Mediante el comunicado con radicado CREG E2026004116 de fecha 13 de marzo de 2026 el Centro Nacional de Despacho (CND) presentó recomendaciones para preservar la confiabilidad energética en el SIN, en las que se concluye y propone que:
(…) considerando que las experiencias observadas en eventos históricos como los periodos de El Niño 2009–2010, 2015–2016 y 2023–2024 evidencian que la gestión anticipativa de las reservas y la provisión oportuna de señales regulatorias son determinantes para preservar la confiabilidad del sistema y evitar situaciones de estrés operativo, ponemos a consideración de la Comisión un conjunto de propuestas regulatorias orientadas a fortalecer la confiabilidad energética y la seguridad operativa del Sistema Interconectado Nacional (…).
(…) Como acciones sugeridas se proponen: (…) Incentivos de ahorros por disminución de consumos en demanda regulada.
En atención a la publicación, en el mes de julio de 2026, del Boletín 215 de Seguimiento del Fenómeno ENOS, emitido por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), las condiciones oceánicas y atmosféricas del Pacífico ecuatorial corresponden a un Fenómeno de El Niño que alcanzó la categoría moderada de acuerdo con el Índice Oceánico de El Niño (ONI) y que refleja señales de acoplamiento océano-atmósfera. La Temperatura Superficial del Mar (TSM) persiste con valores por encima de lo normal en las cuatro regiones de seguimiento del Pacífico ecuatorial, con anomalías que fluctuaron entre 1,2 °C y 2,8 °C, y las temperaturas subsuperficiales registran anomalías positivas superiores a 4,0 °C en amplios sectores de la cuenca.
El referido boletín señala que, de acuerdo con el reporte más reciente del Centro de Predicción Climática (CPC) de la NOAA, las condiciones de El Niño continúan y se prevé que se fortalezcan hasta el final del año, con una probabilidad del 97% de que persistan hasta comienzos de la primavera de 2027.
Los centros internacionales de monitoreo climático coinciden en el diagnóstico y anticipan un evento de intensidad creciente; la Oficina de Meteorología de Australia considera que el episodio de El Niño se ha establecido y podría situarse entre los más intensos registrados desde 1950, y el CPC y el International Research Institute (IRI) estiman una probabilidad del 81% de El Niño en categoría muy fuerte hacia el trimestre octubre-diciembre. El IDEAM señala la probable persistencia de condiciones de El Niño durante el segundo semestre de 2026 y la primera parte de 2027.
Dada la ocurrencia confirmada del Fenómeno de El Niño y su previsible intensificación durante el segundo semestre de 2026, y considerando la aplicación de medidas similares en oportunidades anteriores, la Comisión encuentra necesaria la adopción de medidas regulatorias orientadas a fortalecer la confiabilidad y disponibilidad de energía en el SIN, tomando como base las disposiciones transitorias que, por un lado, incentiven a los usuarios a ahorrar energía mediante la toma de decisiones de consumo eficientes, y por el otro, desincentiven incrementos en el consumo.
El 12 de junio de 2026, en ejercicio de las facultades legales antes descritas, y previendo que: i) con el actual nivel de los embalses del país no se ponga en riesgo el suministro del servicio de energía eléctrica; y ii) que la recuperación de los embalses se dé de manera más rápida, como medida extraordinaria ante la presencia de circunstancias que amenazan con afectar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias, la CREG publicó para comentarios de las empresas, los usuarios, las autoridades y demás partes interesadas el proyecto de Resolución CREG 701 131 de 2026.
El proyecto de Resolución CREG 701 131 de 2026, estableció como objeto un programa transitorio de incentivos monetarios al uso eficiente de energía eléctrica por parte de los usuarios regulados atendidos por comercializadores minoristas en el SIN, cuya finalidad no es otra que, a través de un incentivo regulatorio, modificar una conducta consistente en hacer uso adecuado y eficiente de los recursos por parte de estos usuarios en un momento de criticidad, claramente, sin desconocer la necesidad de establecer algunas exenciones que deben aplicarse en desarrollo de la medida.
Por lo tanto, la CREG prevé que en aplicación del principio de solidaridad y salvaguardo los intereses colectivos, si de manera conjunta los usuarios asumen una conducta de ahorro o por lo menos mantienen el promedio de sus consumos habituales, es posible que el valor a distribuir en algunos mercados sea igual a cero ($0), y, en consecuencia, no existiría desfinanciación alguna del programa por parte de estos, si no el cumplimiento exitoso de la medida regulatoria.
Durante el período de consulta se recibieron 330 observaciones presentadas por 38 remitentes, entre generadores, comercializadores, organizaciones gremiales del sector, XM, la SSPD y ciudadanos interesados. Los comentarios recibidos fueron analizados en su totalidad y se documentaron de manera detallada en la matriz anexa al Documento CREG 901 416 de 2026 que acompaña esta resolución.
De conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, "por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Industria y Comercio", la Comisión decidió por unanimidad no informar a la Superintendencia de Industria y Comercio el proyecto regulatorio, por configurarse la condición descrita en su numeral 1.2 "Garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario", debido a las razones climáticas antes descritas, las cuales son de conocimiento público a la fecha de expedición de la presente resolución.
Conforme a lo anterior, la CREG en su Sesión No. 1482 del 30 de julio de 2026, aprobó expedir la presente resolución.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución establece un programa transitorio de incentivos monetarios al uso eficiente de energía eléctrica por parte de usuarios regulados, mediante un esquema diferencial de cobros por consumos superiores a una meta individual de consumo y la distribución posterior de los recursos efectivamente recaudados entre los usuarios que resulten beneficiarios por ahorro reconocido.
El programa es de carácter transitorio, excepcional, autofinanciado y de aplicación automática, y tiene como finalidad contribuir a la reducción de la demanda regulada de energía eléctrica durante situaciones de estrechez energética, baja hidrología o riesgo para la confiabilidad del suministro.
PARÁGRAFO 1o. La aplicación del presente programa no modifica las fórmulas tarifarias generales ni sustituye las tarifas reguladas publicadas y reportadas por los comercializadores. Los cobros adicionales y beneficios monetarios previstos en esta resolución son de carácter transitorio y aplicación exclusiva para los fines del presente programa.
PARÁGRAFO 2o. La aplicación del programa no dará lugar al reconocimiento de costos adicionales a favor de los comercializadores ni a su traslado a los usuarios vía tarifa, cargo, componente tarifario o mecanismo equivalente. El programa deberá aplicarse con base en la información comercial, de medida y de facturación disponible para los comercializadores.
ARTÍCULO 2o. ALCANCE. Este programa aplica de manera automática a los usuarios regulados atendidos por comercializadores minoristas en el Sistema Interconectado Nacional cuya periodicidad de facturación no sea superior a la bimestral. No requiere inscripción, solicitud o manifestación previa por parte del usuario. La duración del programa se regirá por lo dispuesto en el artículo 26 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. La presente resolución no aplica a cobros derivados del servicio de alumbrado público.
PARÁGRAFO 2o. Los cobros adicionales y el reconocimiento del consumo ahorrado se aplicarán, para cada usuario, respecto de los ciclos de lectura que finalicen dentro de la duración del programa prevista en el artículo 26 de la presente resolución, atendiendo a la periodicidad de facturación de cada usuario. En consecuencia, los ciclos de lectura que no hayan finalizado a la fecha de terminación del programa, no serán objeto de cobro adicional ni de reconocimiento de consumo ahorrado.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Bolsa del mercado de comercialización: conjunto de recursos que cada comercializador constituye en cada mercado de comercialización que atiende, integrado por los cobros adicionales efectivamente recaudados en cada periodo de liquidación del programa, por los intereses de mora recaudados sobre dichos cobros y por los rendimientos financieros que generen sus recursos, en los términos del artículo 12 de la presente resolución.
Categoría de comparación: grupo de usuarios dentro de un mismo mercado resultante de combinar las siguientes dimensiones: i) categoría de usuario y ii) tipo de área urbana o rural.
Categoría de usuario: clasificación del usuario regulado en una de las siguientes categorías: residencial estrato 1, residencial estrato 2, residencial estrato 3, residencial estrato 4, residencial estrato 5, residencial estrato 6, comercial regulado o industrial regulado.
Ciclo de corte del periodo de liquidación del programa: para cada usuario, el último ciclo de lectura cuya fecha de finalización sea igual o anterior a la fecha de cierre del respectivo periodo de liquidación del programa. El ciclo de corte determina el conjunto de ciclos de lectura del usuario que se computan para efectos del cálculo de la meta individual acumulada, el consumo ahorrado reconocido acumulado y los cobros adicionales que integran la bolsa del mercado de comercialización.
Consumo ahorrado reconocido: diferencia positiva entre el noventa por ciento (90%) de la meta individual del ciclo de lectura del usuario y su consumo facturado de energía activa en dicho ciclo, sujeta al tope previsto en la presente resolución.
Consumo estimado: para efectos de este programa corresponde al consumo establecido con base en consumos promedios de otros períodos de un mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios con características similares, o con base en aforos individuales de carga, o, en general, determinado por medios distintos a la lectura directa del medidor.
Consumo excedente: cantidad de energía activa consumida por el usuario por encima de su meta individual del ciclo de lectura.
Consumo excedente objeto de cobro: cantidad de energía activa consumida por el usuario que supere el ciento diez por ciento (110%) de su meta individual del ciclo de lectura.
Demanda regulada real: energía consumida por la demanda regulada, estimada por el ASIC a partir de la información de las fronteras comerciales y de la operación del Sistema Interconectado Nacional, conforme a los procedimientos vigentes del Sistema de Intercambios Comerciales. Esta estimación es de carácter preliminar e informativo.
Fecha de liquidación del periodo: última fecha de vencimiento para el pago ordinario de las facturas correspondientes al ciclo de corte del respectivo periodo de liquidación del programa. Con corte a esta fecha el comercializador conforma y liquida la bolsa del mercado de comercialización, determina los usuarios beneficiarios y calcula el beneficio a distribuir como saldo a favor en la siguiente factura.
Meta diaria de consumo agregada: agregación de las metas individuales diarias de consumo de los usuarios incluidos en el programa, para el ámbito de que se trate, y a nivel nacional. Esta variable es un indicador agregado de seguimiento operativo del programa y no corresponde al consumo ahorrado reconocido (CAR) de que trata la presente resolución.
Meta diaria de consumo nacional: valor de referencia de consumo diario de energía de usuarios regulados agregado a nivel nacional, expresado en kilovatios hora por día (kWh-día), resultante de la agregación de las metas individuales diarias de consumo reportadas por los comercializadores conforme al artículo 21 de la presente resolución.
Meta individual acumulada: suma de las metas individuales de los ciclos de lectura del usuario del respectivo periodo de liquidación del programa hasta el ciclo de corte, excluidos los ciclos neutralizados conforme a esta resolución.
Meta individual del ciclo de lectura: valor de referencia aplicable al ciclo de lectura facturado, expresado en kilovatios hora (kWh), resultante de multiplicar la meta individual diaria de consumo por el número de días del ciclo de lectura correspondiente.
Meta individual diaria de consumo: valor de referencia de consumo diario de energía activa de cada usuario regulado, expresado en kilovatios hora por día (kWh-día), calculado conforme al artículo 6o de la presente resolución.
Periodo de liquidación del programa: cada uno de los lapsos en que se divide la duración del programa para la conformación, liquidación y distribución de la bolsa del mercado de comercialización y la determinación de los usuarios beneficiarios, correspondiente al periodo inicial de seis (6) meses y a cada una de las prórrogas del programa, sin perjuicio de la fecha de corte anticipada que la CREG defina conforme al artículo 26 de la presente resolución.
Reducción de consumo efectiva: diferencia entre la meta diaria de consumo agregada de los usuarios incluidos en el programa y la demanda regulada real estimada por el ASIC, expresada en kilovatios hora por día (kWh-día) y como porcentaje, para el ámbito y el periodo correspondientes. Constituye un indicador agregado de seguimiento del comportamiento de la demanda y no corresponde al consumo ahorrado reconocido (CAR) ni constituye una medición del ahorro individual de los usuarios.
Tarifa regulada de referencia: tarifa regulada aplicable al usuario en ausencia del presente programa, después de considerar los subsidios o contribuciones que correspondan según el tipo de usuario, estrato, rango de consumo y nivel de tensión, sin considerar incentivos asociados al consumo de energía reactiva.
Tipo de área: clasificación urbana o rural del predio o punto de consumo asociado al usuario, de acuerdo con la información disponible en los sistemas comerciales ordinarios del comercializador utilizada para efectos de facturación, sin que para la aplicación del presente programa se exija al comercializador realizar procesos nuevos de georreferenciación, levantamiento catastral o verificación en terreno.
Usuarios beneficiarios: usuarios incluidos en el programa que, al cierre de cada periodo de liquidación del programa, registren consumo ahorrado reconocido acumulado positivo y no se encuentren incursos en causal de exclusión del beneficio a la fecha de liquidación del periodo correspondiente, a quienes se asigna beneficio monetario conforme a los artículos 14 y 15 de la presente resolución.
ARTÍCULO 4o. USUARIOS NO INCLUIDOS EN EL PROGRAMA. No serán incluidos en el presente programa los siguientes usuarios regulados:
i) Usuarios cuya determinación del consumo se realice mediante procesos distintos a la lectura de medidor.
ii) Usuarios con medidor prepago para el servicio de energía eléctrica.
iii) Usuarios con servicio público domiciliario de energía eléctrica suspendido.
iv) Usuarios correspondientes a instituciones de salud, establecimientos educativos, centros asistenciales y de cuidado, organismos de atención de emergencias y desastres, instituciones de seguridad y orden público, y establecimientos penitenciarios y de detención.
v) Usuarios correspondientes a inmuebles o instalaciones de entidades públicas del orden nacional o territorial, identificados como usuarios oficiales en los sistemas de información comercial del respectivo comercializador.
vi) Usuarios para los cuales no sea posible determinar la meta individual diaria de consumo ni asignar una meta de referencia, antes y durante la vigencia del programa, conforme a lo dispuesto en el artículo 6o de la presente resolución.
vii) Usuarios que tengan la condición de autogeneradores a pequeña escala (AGPE), definidos en la Resolución CREG 174 de 2021, y que apliquen créditos de energía.
viii) Usuarios que pertenezcan a una comunidad energética bajo la modalidad de autogenerador colectivo, conforme los casos 1 y 2 del artículo 20 de la Resolución CREG 101 072 de 2025, modificada por la Resolución CREG 101 087 de 2025.
PARÁGRAFO 1o. Los usuarios que acrediten una condición médica que requiera el uso permanente o intensivo de equipos eléctricos indispensables para la preservación de la vida o la salud podrán solicitar no ser incluidos en el programa ante el comercializador, aportando el soporte médico que acredite tal condición y la fecha desde la cual se presenta. Para estos efectos, el comercializador deberá verificar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de radicación por parte del usuario, la completitud formal de la solicitud y del soporte aportado, sin que le corresponda calificar el diagnóstico, auditar la condición médica o asumir funciones propias de autoridad sanitaria o de vigilancia y control.
Cuando el comercializador advierta indicios de la falsedad o adulteración de los documentos aportados por el usuario o de su contenido, deberá informar de esta situación a las autoridades competentes.
PARÁGRAFO 2o. La identificación de los usuarios comprendidos en las causales de no inclusión de que tratan los numerales i) a viii) del presente artículo se efectuará con base en la clasificación, los usos y demás información disponible en los sistemas comerciales ordinarios del comercializador, sin que para ello se exija adelantar procesos nuevos de verificación, reclasificación o levantamiento de información en terreno.
ARTÍCULO 5o. EFECTOS DE LA NO INCLUSIÓN RECONOCIDA CON POSTERIORIDAD AL INICIO DEL PROGRAMA. Cuando una causal de no inclusión se acredite o reconozca con posterioridad al inicio de la aplicación del programa a un usuario, la no inclusión operará a partir del ciclo de lectura en que se haya presentado la causal, conforme a los soportes correspondientes, y respecto de los ciclos siguientes.
PARÁGRAFO 1o. Los cobros adicionales causados en ciclos de lectura anteriores a la ocurrencia de la causal no darán lugar a su devolución. Respecto de los ciclos de lectura afectados por la causal que ya hubieren sido facturados, la corrección se efectuará mediante refacturación en la factura del usuario, sin carácter sancionatorio.
PARÁGRAFO 2o. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los ciclos de lectura con consumo cero, consumo estimado, predio desocupado o servicio suspendido de usuarios incluidos se rigen por la neutralización prevista en el artículo 9o de la presente resolución.
PARÁGRAFO 3o. Cuando una causal de no inclusión que hubiere mantenido a un usuario por fuera del programa cese durante la vigencia de este, el usuario quedará incluido a partir del ciclo de lectura siguiente a la cesación de la causal. Su meta individual diaria de consumo se determinará conforme al artículo 6o de la presente resolución, con su propia información cuando cuente con ciclos completos de lectura facturados que en conjunto cubran al menos ciento ochenta (180) días dentro del periodo de referencia (doce meses anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución), o con la meta de referencia en caso contrario; su consumo ahorrado reconocido acumulado se computará desde su inclusión, con valor inicial de cero.
ARTÍCULO 6o. META INDIVIDUAL DIARIA DE CONSUMO. La meta individual diaria de consumo de cada usuario regulado corresponderá a la mediana de los consumos promedio diarios de energía activa de los ciclos completos de lectura del usuario que fueron facturados dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución (periodo de referencia).
Para cada ciclo de lectura considerado, el comercializador calculará el consumo promedio diario dividiendo el consumo total de energía activa facturado en el ciclo, expresado en kWh, entre el número de días del respectivo ciclo de lectura. La meta individual diaria de consumo será la mediana de dichos consumos promedio diarios; cuando el número de ciclos considerados sea par, la mediana corresponderá al promedio simple de los dos valores centrales.
Al usuario que no cuente con ciclos de lectura completos y facturados que en conjunto cubran al menos ciento ochenta (180) días dentro del periodo de referencia y que no acredite su meta conforme al artículo 7o de la presente resolución, se le asignará una meta individual diaria de consumo de referencia, equivalente a la mediana de las metas individuales diarias de consumo de los usuarios de su misma categoría de comparación (resultante de combinar la categoría de usuario y el tipo de área) para quienes dicha meta se hubiere calculado conforme al presente artículo. La meta de referencia se determinará al inicio del programa.
En ningún caso la meta individual diaria de consumo será inferior al consumo de subsistencia diario aplicable al usuario. Cuando la meta calculada conforme a este artículo resulte inferior al consumo de subsistencia vigente en función de la altitud sobre el nivel del mar, dividido entre treinta (30), se aplicará este último valor como meta individual diaria de consumo.
PARÁGRAFO 1o. Para el cálculo de la meta individual diaria de consumo se tendrán en cuenta los ciclos completos de lectura del usuario facturados dentro del periodo de referencia, computándose cada uno por su valor total aun cuando parte del consumo se haya causado con anterioridad al mismo. No se incluirán los ciclos de lectura con consumo cero ni los correspondientes a consumo estimado.
PARÁGRAFO 2o. La meta individual diaria de consumo (sea propia, acreditada conforme al artículo 7o de la presente resolución, o de referencia), se determinará una sola vez para cada usuario y se mantendrá durante toda la vigencia del programa, incluidas sus prórrogas, salvo que se configure alguna causal de no inclusión o que la autoridad competente ordene una corrección por error de medición, facturación o información.
PARÁGRAFO 3o. El cambio de titular de la cuenta dará lugar a que el nuevo titular sea tratado como usuario sin histórico suficiente, asignándosele la meta de referencia conforme al presente artículo; su consumo ahorrado reconocido acumulado se computará desde ese momento, con valor inicial de cero.
PARÁGRAFO 4o. Únicamente para efectos del reporte de información previsto en el artículo 21 de la presente resolución, el comercializador calculará la meta individual diaria de consumo para los usuarios oficiales que cuenten con ciclos de lectura completos y facturados que en conjunto cubran al menos ciento ochenta (180) días dentro del periodo de referencia, conforme a lo dispuesto en el presente artículo. A los usuarios oficiales que no cuenten con información suficiente se les asignará una meta de referencia equivalente a la mediana de las metas individuales diarias de consumo calculadas para los usuarios oficiales del mismo mercado. Este cálculo no implica la inclusión de los usuarios oficiales en el programa ni la aplicación a ellos de cobros adicionales o beneficios.
ARTÍCULO 7o. CAMBIO DE COMERCIALIZADOR DURANTE EL PROGRAMA. El cambio de comercializador durante la vigencia del programa no dará lugar, por sí solo, a la no inclusión del usuario ni al reinicio o pérdida de su participación en el programa, la cual continuará ante el nuevo comercializador conforme a la presente resolución.
Durante la vigencia del presente programa, el comercializador anterior debe incluir en el paz y salvo al que se refiere el artículo 56 de la Resolución CREG 156 de 2011, como anexo o dentro del mismo documento, la meta individual diaria de consumo del usuario y su consumo ahorrado acumulado. El nuevo comercializador tomará estos valores para dar continuidad a la aplicación del programa para el usuario que ha hecho el cambio.
Cuando el comercializador advierta indicios de falsedad o adulteración de los documentos aportados por el usuario o de su contenido, pondrá tal situación en conocimiento de las autoridades competentes.
En ausencia de histórico suficiente y de acreditación por parte del usuario mediante el paz y salvo expedido por el comercializador anterior, la meta individual diaria de consumo del usuario se determinará conforme a la regla de referencia prevista en el artículo 6o de la presente resolución, y su consumo ahorrado reconocido acumulado se regirá por lo previsto en el artículo 13 de la presente resolución.
ARTÍCULO 8o. META INDIVIDUAL DEL CICLO DE LECTURA. Para cada ciclo de lectura al que se aplique el programa conforme al artículo 2o de la presente resolución, el comercializador calculará la meta individual del ciclo de lectura multiplicando la meta individual diaria de consumo del usuario por el número de días del ciclo de lectura facturado.
La meta individual del ciclo de lectura será la referencia para determinar, según corresponda, el consumo excedente o el consumo ahorrado reconocido del usuario.
ARTÍCULO 9o. CICLOS DE LECTURA NEUTRALIZADOS. Durante la vigencia del programa, se considerarán ciclos neutralizados los ciclos de lectura en los que el usuario registre consumo cero, predio desocupado o servicio suspendido, o cuyo consumo corresponda a consumo estimado.
Los ciclos neutralizados no serán objeto de cobro adicional ni de reconocimiento de consumo ahorrado. En consecuencia, aportarán un consumo ahorrado reconocido igual a cero y se excluirán tanto del consumo ahorrado reconocido acumulado como de la meta individual acumulada del programa del usuario.
La neutralización de uno o más ciclos de lectura durante la vigencia del programa no implicará la exclusión del usuario respecto de los demás ciclos ni su no inclusión en el programa.
ARTÍCULO 10. CONSUMO EXCEDENTE Y FACTOR DE COBRO. El consumo facturado del ciclo que supere la meta individual del ciclo de lectura, pero no exceda el ciento diez por ciento (110%) de la misma no generará cobro adicional.
Sobre el consumo excedente objeto de cobro se aplicará el factor de cobro que corresponda según el tipo de usuario regulado, así:
| Tipo de usuario regulado | Factor de cobro |
| Residenciales estratos 1, 2 y 3 | 1,30 |
| Residenciales estratos 4, 5 y 6 | 1,50 |
| Comerciales e industriales | 1,70 |
ARTÍCULO 11. CÁLCULO DEL COBRO ADICIONAL. El cobro adicional aplicable a cada usuario se calculará sobre el consumo excedente objeto de cobro, valorado por la diferencia entre la tarifa resultante de aplicar el factor de cobro y la tarifa regulada de referencia, conforme a la siguiente expresión:
![]()
Donde:
: cobro adicional del usuario i en el mes m, expresado en pesos.
: factor aplicable al usuario i, según lo establecido en el artículo 10 de la presente resolución.
: consumo excedente objeto de cobro del usuario i en el mes m, expresado en kWh, según lo establecido en el artículo 10 de la presente resolución.
: tarifa regulada de referencia aplicable al usuario i en el mes m, expresada en pesos por kilovatio hora ($/kWh).
PARÁGRAFO 1o. La facturación, el cobro y el recaudo del cobro adicional están a cargo del comercializador, en representación de los usuarios de su mercado, y se surten con las mismas reglas con las cuales gestiona los demás conceptos que factura, en los términos del artículo 20 de la presente resolución y sin perjuicio de la condición de recursos de terceros prevista en el artículo 12 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. No habrá lugar a cobro adicional respecto de los ciclos neutralizados, en los términos del artículo 9o de la presente resolución.
PARÁGRAFO 3o. El cobro adicional no podrá superar el consumo excedente objeto de cobro valorado al Costo Incremental Operativo de Racionamiento (CRO) del estrato 4 vigente a la fecha de facturación, publicado por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), o el indicador que lo sustituya. Cuando el cobro resultante de aplicar la fórmula prevista en el presente artículo supere dicho valor, el comercializador utilizará como cobro adicional el consumo excedente objeto de cobro valorado al CRO vigente.
El límite previsto en este parágrafo se calculará sobre el valor total del cobro adicional resultante de la fórmula de este artículo y aplicará de manera uniforme a todas las categorías de usuario.
PARÁGRAFO 4o. El cobro adicional no constituye una modificación de la tarifa del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Los recursos asociados a este cobro se destinarán exclusivamente a la bolsa del mercado de comercialización, en los términos de la presente resolución.
ARTÍCULO 12. BOLSA DEL MERCADO DE COMERCIALIZACIÓN. Cada comercializador constituirá, para cada mercado de comercialización en el que participe y para cada periodo de liquidación del programa, una bolsa de recursos monetarios integrada por los valores efectivamente recaudados por concepto de cobros adicionales realizados a los usuarios regulados que atienda en dicho mercado durante el respectivo periodo de liquidación del programa.
La liquidación de cada bolsa se realizará una vez transcurrido el plazo ordinario de pago de las facturas correspondientes al ciclo de corte del periodo de liquidación del programa.
Los recursos de cada bolsa se destinarán exclusivamente a los usuarios beneficiarios atendidos por el mismo comercializador en el mismo mercado de comercialización.
PARÁGRAFO 1o. Los valores recaudados por concepto del programa deberán ser identificables en la contabilidad y en los sistemas de información comercial del comercializador como recursos de terceros.
PARÁGRAFO 2o. Cuando en un mercado de comercialización no se registren recursos efectivamente recaudados por cobros adicionales, no habrá lugar a distribución de beneficios en dicho mercado, aun cuando existan usuarios con consumo ahorrado reconocido.
PARÁGRAFO 3o. Harán igualmente parte de la bolsa: i) los intereses de mora causados y recaudados sobre los cobros adicionales pagados por el usuario con posterioridad al vencimiento del plazo ordinario y hasta la fecha de liquidación del periodo; y ii) los rendimientos financieros que generen los recursos de la bolsa durante el periodo comprendido entre su recaudo y su distribución. Los pagos por concepto de cobros adicionales e intereses de mora recaudados con posterioridad a la liquidación de un periodo se distribuirán conforme al artículo 16 de la presente resolución.
ARTÍCULO 13. CONSUMO AHORRADO RECONOCIDO. El consumo ahorrado reconocido (CAR) de cada usuario regulado, para cada ciclo de lectura, será igual a la diferencia positiva entre el noventa por ciento (90%) de la meta individual del ciclo de lectura y el consumo facturado del ciclo, sin que dicho valor pueda exceder el treinta por ciento (30%) de la meta individual del ciclo de lectura.
El CAR para cada usuario se calculará conforme a la siguiente expresión:
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Donde:
: consumo ahorrado reconocido del usuario i en el mes m, expresado en kWh.
: consumo facturado de energía activa del usuario i en el mes m, expresado en kWh.
: meta individual del ciclo de lectura del usuario i en el mes m, expresada en kWh.
PARÁGRAFO. El consumo ahorrado reconocido acumulado (CARA) y la meta individual acumulada (MIA) se computan por cada periodo de liquidación del programa, al ciclo de corte del periodo, y se reinician con valor inicial de cero al comienzo de cada nuevo periodo. Para usuarios que ingresen durante un periodo de liquidación del programa, o cuyo predio cambie de titular, su CARA se computará desde su inclusión dentro del periodo con valor inicial de cero, salvo el valor que, en caso de cambio de comercializador dentro del mismo periodo, se acredite conforme al artículo 7o.
ARTÍCULO 14. DETERMINACIÓN DE USUARIOS BENEFICIARIOS. Para cada periodo de liquidación el comercializador calculará, al ciclo de lectura de corte, el consumo ahorrado reconocido acumulado, la meta individual acumulada y el índice de ahorro reconocido de cada usuario. Una vez transcurrido el último plazo ordinario de pago de las facturas correspondientes al ciclo de corte, determinará los usuarios beneficiarios para cada mercado de comercialización.
Serán beneficiarios los usuarios incluidos en el programa que registren un consumo ahorrado reconocido acumulado positivo y que no se encuentren incursos en causal de exclusión del beneficio.
No serán incluidos como usuarios beneficiarios: (i) aquellos respecto de los cuales se encuentre técnicamente acreditada la comisión de defraudación de fluidos o la manipulación del equipo de medida, durante la vigencia del programa; y (ii) aquellos que a la fecha de liquidación del periodo se encuentren en mora por concepto de cobros del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
El comercializador calculará para cada usuario beneficiario el índice de ahorro reconocido (IAR) como el cociente entre su consumo ahorrado reconocido acumulado (CARA) y su meta individual acumulada del programa (MIA):
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Donde:
: índice de ahorro reconocido del usuario i.
: consumo ahorrado reconocido acumulado del usuario i durante el respectivo periodo de liquidación del programa, expresado en kWh.
: meta individual acumulada del usuario i durante el respectivo periodo de liquidación del programa, expresada en kWh.
El consumo ahorrado reconocido acumulado y la meta individual acumulada del programa se calcularán excluyendo los ciclos neutralizados conforme al artículo 9o de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. La causal de exclusión por mora se verificará a la fecha de liquidación del periodo. La subsanación posterior no otorga la condición de beneficiario del periodo ya liquidado ni da lugar a reliquidación de la distribución efectuada.
PARÁGRAFO 2o. La exclusión de los usuarios en mora no implica condonación, refinanciación, modificación o suspensión de las obligaciones de pago derivadas de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
PARÁGRAFO 3o. La determinación de los usuarios beneficiarios y de su índice de ahorro reconocido se realizará una vez por cada periodo de liquidación del programa.
ARTÍCULO 15. DISTRIBUCIÓN DEL BENEFICIO. El beneficio se calculará en la fecha de liquidación del periodo, sobre la bolsa efectivamente recaudada, entre los usuarios beneficiarios determinados conforme al artículo 14, en proporción a su índice de ahorro reconocido calculado con corte al ciclo de corte, y se reconocerá como saldo a favor en el periodo de facturación siguiente a la liquidación:
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Donde:
: beneficio monetario del usuario beneficiario i, expresado en pesos.
: bolsa de recursos efectivamente recaudados en el mercado de comercialización j, expresada en pesos.
: índice de ahorro reconocido del usuario i.
: sumatoria de los índices de ahorro reconocido de los K usuarios beneficiarios del mercado de comercialización.
Si el saldo a favor supera el valor de la factura correspondiente, el remanente se aplicará en las facturas subsiguientes hasta agotarse.
Cuando un usuario beneficiario tenga cobros adicionales pendientes de pago, el beneficio otorgado se imputará en primer lugar a dichos pagos pendientes del programa y, una vez cubiertos estos, al valor restante de la factura.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso la aplicación de este artículo dará lugar al traslado de recursos entre comercializadores ni entre mercados de comercialización, ni al reconocimiento de beneficios por valores superiores a los recursos efectivamente recaudados en la bolsa del respectivo mercado.
PARÁGRAFO 2o. Cuando un usuario cambie de comercializador antes de agotar el saldo a favor que se le hubiere reconocido, o antes de pagar la totalidad de los cobros adicionales que tenga pendientes por concepto del programa, tales saldos a favor o en contra se liquidarán para la expedición del paz y salvo, conforme a la regulación vigente aplicable al cambio de comercializador. Estos saldos se resolverán en el mercado de comercialización de origen y no darán lugar a traslado de recursos entre comercializadores ni entre mercados.
ARTÍCULO 16. DISTRIBUCIÓN DE RECAUDOS EXTEMPORÁNEOS POSTERIORES A LA LIQUIDACIÓN. Los valores que el comercializador recaude con posterioridad a la liquidación de un periodo de liquidación del programa, por concepto de cobros adicionales que a esa fecha se encontraran pendientes de pago, junto con los intereses de mora causados sobre ellos, se aplicarán así:
i) Si el programa continúa en un periodo de liquidación posterior, dichos valores integrarán la bolsa del periodo de liquidación en curso al momento de su recaudo y se distribuirán con esta conforme a los artículos 14 y 15.
ii) Únicamente cuando se trate del último periodo de liquidación del programa, por terminación de este, dichos valores se distribuirán entre los usuarios beneficiarios ya determinados de ese último periodo conforme al artículo 14, en las mismas proporciones resultantes de su índice de ahorro reconocido, sin nueva determinación de beneficiarios ni recálculo de dicho índice, y se reconocerán como saldo a favor en los términos del artículo 15 de la presente resolución.
ARTÍCULO 17. REGLA RESIDUAL DE DISTRIBUCIÓN DE LA BOLSA. Cuando en un mercado de comercialización no existan usuarios beneficiarios, los recursos de la bolsa se distribuirán entre los usuarios incluidos en el programa que no se encuentren incursos en causal de exclusión del beneficio, aplicando sucesivamente las siguientes reglas:
i) Entre los usuarios que registren un consumo facturado acumulado inferior a su meta individual acumulada, en proporción a su esfuerzo de ahorro acumulado, calculado como (MIAi - CFAi) / MIAi;
ii) si aún permanecen recursos no distribuidos, en partes iguales entre los usuarios cuyo consumo facturado acumulado iguale su meta individual acumulada;
iii) si aún permanecen recursos no distribuidos, entre los demás usuarios, en proporción al ponderador MIAi / CFAi.
Para todos los numerales anteriores, MIAi es la meta individual acumulada del programa del usuario i y CFAi su consumo facturado acumulado durante la vigencia del programa, ambos en kWh y calculados excluyendo los ciclos neutralizados conforme al artículo 9o de la presente resolución.
Cuando un usuario que reciba beneficios en aplicación del presente artículo tenga cobros adicionales pendientes de pago, el beneficio otorgado se imputará en primer lugar a dichos pagos pendientes del programa y, una vez cubiertos estos, al valor restante de la factura.
PARÁGRAFO 1o. Los valores recaudados con posterioridad a la liquidación conforme al numeral ii) del artículo 16, cuando correspondan a mercados cuya bolsa se hubiere distribuido conforme a la regla residual del presente artículo, se aplicarán con el mismo orden y criterios allí previstos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso la aplicación de este artículo dará lugar al traslado de recursos entre comercializadores ni entre mercados de comercialización, ni al reconocimiento de beneficios por valores superiores a los recursos efectivamente recaudados en la bolsa del respectivo mercado.
ARTÍCULO 18. DIVULGACIÓN DEL PROGRAMA A CARGO DE LOS COMERCIALIZADORES. Los comercializadores deberán iniciar la divulgación masiva del programa, de manera clara y comprensible, a los usuarios regulados a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta la finalización del programa. Para tal efecto podrán emplear cualquiera de los canales de comunicación disponibles, sin que se exija el uso concurrente de todos ellos.
El comercializador informará como mínimo:
i) La determinación de una meta individual de consumo del usuario basada en su comportamiento histórico y la forma de interpretarla, con orientaciones prácticas para reducir el consumo.
ii) Los factores de cobro aplicables por tipo de usuario sobre el consumo excedente, conforme al artículo 10 de la presente resolución, y la banda neutral hasta el ciento diez por ciento (110%) de la meta que no genera cobro adicional.
iii) La posibilidad de recibir un beneficio monetario con posterioridad a la terminación del programa, que se asignará a los usuarios con ahorro reconocido, en proporción a su ahorro, conforme a los artículos 14 y 15 de la presente resolución.
iv) La precisión expresa de que la posibilidad de recibir el beneficio monetario está condicionada a los cobros adicionales recaudados por consumos en exceso de usuarios que pertenezcan a su mismo mercado de comercialización y que puede ser inferior al estimado o cero cuando el recaudo sea insuficiente o nulo.
Los comercializadores deberán realizar también campañas informativas para promover reducciones en el consumo de energía entre sus usuarios no regulados, incluyendo consejos prácticos de uso eficiente, y podrán utilizar mecanismos propios que incentiven reducciones o desincentiven incrementos en el consumo.
PARÁGRAFO 1o. La divulgación de la información individualizada del usuario, incluida su meta, se sujetará a lo previsto en el artículo 19 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. Las obligaciones de divulgación previstas en este artículo se entienden sin perjuicio de las campañas de comunicación que sobre el programa adelante el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN MÍNIMA AL USUARIO. Durante la vigencia del programa, los comercializadores deberán poner a disposición de los usuarios regulados incluidos en el programa, a través de la factura o de cualquier medio complementario a esta como anexos, insertos, portales de consulta individual, canales transaccionales existentes, entre otros medios ordinarios de información individualizada al usuario, la siguiente información mínima:
i) Meta individual del ciclo de lectura aplicable al usuario.
ii) Consumo excedente o consumo ahorrado reconocido en el ciclo de lectura, según corresponda, como proporción de su meta individual.
iii) Valor del cobro adicional aplicado, cuando haya lugar a ello.
iv) Una estimación informativa del consumo ahorrado acumulado a la fecha, indicada expresamente como no vinculante.
v) La posición relativa del usuario dentro de su categoría de comparación, expresada como el porcentaje de usuarios de dicha categoría con un consumo ahorrado acumulado menor o igual al suyo, con carácter estimativo y no vinculante.
PARÁGRAFO 1o. El cobro adicional se identificará en la factura bajo una denominación uniforme que permita al usuario reconocerlo y diferenciarlo de los demás conceptos facturados.
PARÁGRAFO 2o. La estimación informativa y no vinculante del ahorro acumulado y la posición relativa de que tratan los numerales iv) y v) podrán calcularse con base en la información consolidada del ciclo de lectura inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 20. PROTECCIÓN AL USUARIO Y RECLAMACIONES. El cobro adicional previsto en esta resolución es excepcional y transitorio y corresponde al esquema diferencial autorizado para este programa; no es una contraprestación por la prestación del servicio, no forma parte de su tarifa y no modifica las fórmulas tarifarias generales ni sustituye las tarifas reguladas. En consecuencia:
i) El no pago del cobro adicional no dará lugar a la suspensión del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
ii) Sin perjuicio del numeral anterior, la exigibilidad, el cobro y el recaudo del cobro adicional se rigen por las mismas reglas aplicables a los demás conceptos que el comercializador factura a sus usuarios.
iii) El cobro adicional es exigible durante la vigencia del programa para integrar la bolsa de recursos del respectivo mercado.
iv) La obligación de pago no se extingue por la liquidación de un periodo de liquidación del programa ni por su terminación. Los valores recaudados con posterioridad se aplicarán conforme al artículo 16 de la presente resolución, dada su condición de recursos de terceros.
v) Cuando el usuario efectúe un pago parcial de la factura, este se imputará en primer lugar a las obligaciones derivadas de la prestación del servicio público domiciliario y, una vez cubiertas estas, al cobro adicional del programa.
vi) Las peticiones, quejas y reclamos relacionados con la aplicación del presente programa se tramitarán conforme al régimen de peticiones, quejas y recursos previsto en la Ley 142 de 1994 y sus normas reglamentarias.
PARÁGRAFO. Las estimaciones informativas que se comuniquen al usuario durante la vigencia del programa, incluidas la estimación del consumo ahorrado reconocido acumulado y la posición relativa dentro de su categoría de comparación, tienen carácter preliminar y no vinculante, y no generan derechos ni obligaciones exigibles hasta la liquidación definitiva prevista en los artículos 14 y 15 de la presente resolución.
ARTÍCULO 21. REPORTE DE INFORMACIÓN INICIAL DEL COMERCIALIZADOR PARA SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA. A más tardar el veinte (20) de agosto de 2026, los comercializadores deberán reportar para cada uno de los mercados que atienden, por una sola vez, al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) utilizando los medios que este defina, la proyección de su meta agregada de consumo diaria para la demanda regulada por mercado de comercialización, por municipio y departamento –identificados con el código del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)– y por categoría de usuario, resultante de la agregación de las metas individuales diarias de consumo de sus usuarios incluidos en el programa.
En el mismo reporte inicial y exclusivamente para efectos de seguimiento, los comercializadores reportarán, por mercado de comercialización, por municipio y departamento –identificados con el código del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)–, la meta agregada de consumo diaria de referencia de la categoría de usuarios oficiales, en kilovatios hora por día (kWh-día), resultante de la agregación de las metas individuales diarias de consumo de los usuarios oficiales determinadas conforme al parágrafo 4 del artículo 6o de la presente resolución. Esta meta de referencia tiene por único fin permitir el seguimiento del comportamiento de consumo de estos usuarios frente a dicha referencia.
Este reporte tiene carácter de proyección inicial y no será objeto de nuevos reportes posteriores. La evolución del agregado, incluidos los efectos de las exclusiones y de los ingresos de usuarios, se reflejará en los tableros de seguimiento de los artículos 23 y 24 de la presente resolución.
PARÁGRAFO. El reporte previsto en este artículo se efectuará con la información que el comercializador ya produce en el ejercicio ordinario de sus actividades, sin que se le exija adelantar nuevos procesos de georreferenciación, levantamiento catastral, instalación de medida adicional o verificación en terreno.
ARTÍCULO 22. REPORTES PERIÓDICOS DEL COMERCIALIZADOR PARA SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA. Dentro de los quince (15) primeros días calendario de cada mes, los comercializadores deberán reportar al ASIC, por los medios que este defina, la información correspondiente a los ciclos de lectura facturados y afectados por el programa cuyo cierre de facturación haya ocurrido con posterioridad al corte del reporte anterior o, tratándose del primer reporte, desde el inicio del programa.
El reporte comprenderá como mínimo:
i) El número de usuarios incluidos en el programa y el número de usuarios no incluidos por alguna de las causales del artículo 4.
ii) La meta agregada de consumo de los usuarios incluidos y su consumo facturado agregado, en el periodo (kWh y kWh-día).
iii) La clasificación de los usuarios incluidos en el programa según el consumo facturado de su ciclo de lectura del periodo frente a su meta individual del ciclo, reportando para cada grupo el número de usuarios y su consumo facturado agregado (kWh y kWh-día), así:
a) usuarios con consumo excedente objeto de cobro: consumo facturado superior al ciento diez por ciento (110%) de su meta;
b) usuarios con consumo dentro de la banda neutral: consumo facturado entre el noventa por ciento (90%) y el ciento diez por ciento (110%) de su meta;
c) usuarios con ahorro reconocido: consumo facturado inferior al noventa por ciento (90%) de su meta.
iv) El consumo excedente objeto de cobro agregado del periodo (kWh y kWh-día), y el cobro adicional facturado y el efectivamente recaudado en el periodo (COP).
v) El consumo ahorrado reconocido agregado del periodo (kWh y kWh-día).
vi) El valor acumulado de la bolsa de recursos del mercado correspondiente al periodo de liquidación del programa en curso (COP), a la fecha de corte, comprendidos los cobros adicionales recaudados dentro y fuera del plazo ordinario de pago, los intereses de mora recaudados y los rendimientos financieros percibidos.
La información señalada en los numerales i) a v) del presente artículo se reportará por mercado de comercialización, por municipio y departamento –identificados con el código del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)– y por categoría de usuario, para cada periodo objeto de reporte. La energía se expresará tanto en total, en kilovatios hora (kWh), como en promedio diario, en kilovatios hora por día (kWh-día), calculado por el comercializador según la duración de los ciclos de lectura reportados; los valores monetarios, en pesos colombianos (COP); y los conteos, en número de usuarios o de ciclos, según corresponda.
Adicionalmente y en sección separada por mercado de comercialización, por municipio y departamento, dentro de los quince (15) primeros días calendario de cada mes los comercializadores también reportarán el número de usuarios oficiales y su consumo agregado del periodo objeto de reporte (kWh y kWh-día).
Finalmente, los comercializadores deberán llevar y conservar toda la información necesaria para verificar la aplicación del programa, sujeta a la vigilancia y control de la SSPD.
PARÁGRAFO 1o. El primer reporte deberá ser presentado por los comercializadores ante el ASIC a más tardar el quince (15) de septiembre de 2026. A partir de allí, se reportará la información mensualmente hasta el día quince (15) del tercer mes calendario completo transcurrido desde la fecha de terminación del programa.
PARÁGRAFO 2o. La obligación de reporte prevista en este artículo recae sobre los ciclos de lectura efectivamente facturados y afectados por el programa dentro del respectivo periodo objeto de reporte. En consecuencia, cuando en el periodo objeto de reporte no se haya facturado ningún ciclo afectado por el programa para un mercado o categoría de usuario, tal situación deberá ser informada por el comercializador al ASIC por el medio que este determine y no constituirá incumplimiento de la obligación.
PARÁGRAFO 3o. La información reportada conforme a este artículo tiene carácter preliminar e informativo y está sujeta a los procesos ordinarios de facturación, liquidación y reconciliación. Los ajustes que resulten de correcciones de lectura, refacturaciones o de la neutralización de ciclos se incorporarán en los reportes siguientes.
PARÁGRAFO 4o. Los reportes previstos en este artículo se efectuarán con la información que los agentes ya producen en el ejercicio ordinario de sus actividades, sin que se les exija adelantar nuevos procesos de georreferenciación, levantamiento catastral, instalación de medida adicional o verificación en terreno.
PARÁGRAFO 5o. El ASIC dispondrá de una capa de información reservada reportada por los comercializadores en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, con el mayor nivel de desagregación posible, garantizando el acceso permanente y reservado al Ministerio de Minas y Energía, a la SSPD y a la CREG.
ARTÍCULO 23. TABLEROS DE SEGUIMIENTO DIARIO DEL PROGRAMA A CARGO DEL ASIC. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) dispondrá y actualizará diariamente uno o más tableros de seguimiento del programa, con acceso público a través de su portal web, apoyándose en sus plataformas y sistemas de información existentes, con base en la información disponible de la operación del Sistema Interconectado Nacional, en la que resulte de las fronteras comerciales.
Los tableros presentarán, como mínimo, la siguiente información:
i) La demanda regulada real diaria, expresada en kWh-día.
ii) La meta diaria de consumo agregada proyectada de los usuarios incluidos en el programa.
iii) La reducción de consumo efectiva, expresada en kWh-día y como porcentaje, calculada como la diferencia entre la meta diaria de consumo agregada y la demanda regulada real estimada por el ASIC, en los ámbitos de desagregación disponibles.
iv) Los comparativos de la demanda regulada real frente a: (i) la semana inmediatamente anterior (excepto para la primera semana de información); (ii) el mismo periodo del año anterior y; cuando se encuentre disponible (iii) frente a la proyección de demanda publicada por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), a título de referencia de contexto.
Los tableros presentarán la información referida en el presente artículo para los ámbitos nacional, departamental, municipal, por mercado de comercialización y por comercializador, sujeta a la disponibilidad de los datos.
PARÁGRAFO 1o. El primer tablero de seguimiento diario deberá estar disponible a más tardar el veinticinco (25) de agosto de 2026. A partir de allí se actualizará diariamente hasta la finalización del programa.
PARÁGRAFO 2o. Las obligaciones previstas en el presente artículo a cargo del ASIC se cumplirán con cargo a sus funciones de información, sin costos adicionales trasladables a los usuarios por vía tarifaria.
ARTÍCULO 24. TABLEROS DE SEGUIMIENTO MENSUAL DEL PROGRAMA A CARGO DEL ASIC. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) dispondrá y actualizará mensualmente, con acceso público a través de su portal web, uno o más tableros de seguimiento del programa, consolidando y presentando la información reportada por los comercializadores conforme al artículo 22, de manera agregada y acumulada desde el inicio del programa.
Los tableros presentarán la información en los ámbitos nacional, departamental y municipal y por categoría de usuario, según la disponibilidad de los datos, y comprenderán como mínimo:
i) El número de usuarios incluidos en el programa.
ii) La meta agregada de consumo de los usuarios incluidos y su consumo facturado agregado, expresados en kilovatios hora por día (kWh-día), y la diferencia, porcentual y absoluta, entre ambos como indicador del comportamiento de los usuarios incluidos frente a su meta.
iii) La distribución de los usuarios incluidos entre las tres situaciones previstas en el artículo 22 (consumo excedente objeto de cobro, banda neutral y ahorro reconocido), en número de usuarios y como proporción.
iv) El consumo ahorrado reconocido agregado, en kilovatios hora por día (kWh-día).
v) El cobro adicional facturado y el efectivamente recaudado, y el valor acumulado de la bolsa de recursos por mercado de comercialización, en pesos colombianos (COP).
Adicionalmente, el ASIC dispondrá y publicará un informe especial de seguimiento del consumo de los usuarios oficiales, en los ámbitos nacional, departamental y municipal, que presentará la meta agregada de consumo de estos usuarios y su consumo facturado agregado, expresados en kilovatios hora por día (kWh-día), y la diferencia, porcentual y absoluta, entre ambos como indicador del comportamiento de los usuarios oficiales frente a dicha referencia.
PARÁGRAFO 1o. La información contenida en los tableros tiene carácter preliminar y de seguimiento, y está sujeta a los procesos ordinarios de liquidación y ajustes propios de los comercializadores. Dicha información no constituye liquidación de cobros adicionales, determinación de usuarios beneficiarios ni reconocimiento de beneficios, los cuales se rigen exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 10 a 17 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. El primer tablero de seguimiento mensual deberá estar disponible a más tardar el veinte (20) de septiembre de 2026. A partir de allí, se actualizará mensualmente con la información que le haya sido reportada por los comercializadores, hasta la finalización del programa.
PARÁGRAFO 3o. El ASIC dispondrá de una capa de información reservada reportada por los comercializadores en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, con el mayor nivel de desagregación posible, garantizando el acceso permanente y reservado al Ministerio de Minas y Energía, a la SSPD y a la CREG.
PARÁGRAFO 4o. Las obligaciones previstas en el presente artículo a cargo del ASIC se cumplirán con cargo a sus funciones de información, sin costos adicionales trasladables a los usuarios por vía tarifaria.
ARTÍCULO 25. SEGUIMIENTO POR LAS AUTORIDADES SECTORIALES. El ASIC remitirá semanalmente al Ministerio de Minas y Energía, a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios un informe consolidado con la información de los tableros de que trata el artículo 23 de la presente resolución, el cual servirá igualmente de insumo para la Comisión Asesora de Coordinación y Seguimiento de la Situación Energética (CACSSE).
Se exceptúa de estos informes semanales la información reportada mensualmente por los comercializadores según lo dispuesto en el artículo 22 de la presente resolución.
El informe semanal dará cuenta del comportamiento de la demanda regulada real diaria y de la reducción de consumo efectiva, en relación con las proyecciones presentadas inicialmente por los comercializadores, e incluirá una alerta informativa cuando la demanda regulada real se desvíe de manera material y sostenida, conforme a los parámetros técnicos que defina el ASIC a partir del primer informe semanal.
Además, el ASIC remitirá mensualmente al Ministerio de Minas y Energía, a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, un informe consolidado con la información de los tableros de que trata el artículo 24 de la presente resolución.
El informe mensual incluirá un capítulo destinado al seguimiento del consumo de los usuarios oficiales de que trata el artículo 22 de la presente resolución, como insumo para que las autoridades competentes adopten, en el marco de sus funciones, las medidas administrativas de austeridad y de uso racional de energía a que haya lugar.
Los informes señalados en el presente artículo servirán de insumo para las decisiones que adopte la Comisión sobre la prórroga o la terminación anticipada del programa, en los términos del artículo 26 de la presente resolución, sin que de dicha información se derive efecto automático alguno sobre la vigencia del programa.
PARÁGRAFO 1o. El primer informe semanal a las autoridades deberá remitirse a más tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2026. A partir de allí, el informe se remitirá semanalmente.
PARÁGRAFO 2o. El primer informe mensual deberá remitirse a más tardar el veinticinco (25) de septiembre, con la información que le haya sido reportada por los comercializadores. A partir de allí, el informe se remitirá mensualmente.
PARÁGRAFO 3o. Cuando en una misma semana concurra la remisión del informe semanal y el mensual, estos serán compilados en un solo documento, diferenciando claramente cada informe y fuente de información.
ARTÍCULO 26. DURACIÓN DEL PROGRAMA. El programa tendrá una duración inicial de seis (6) meses contados a partir de su fecha de inicio. La fecha de inicio corresponderá al quince (15) de agosto de 2026.
Desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta la fecha de inicio del programa, los comercializadores adelantarán las acciones requeridas para dar inicio al programa.
El programa podrá prorrogarse por periodos sucesivos de hasta seis (6) meses cada uno, siempre y cuando persistan las condiciones de estrechez energética, baja hidrología o riesgo para la confiabilidad del suministro que justifican esta medida excepcional. Asimismo, la CREG podrá dar por terminado anticipadamente el programa cuando cesen dichas condiciones.
La terminación anticipada o la prórroga del programa se adoptan en sesión de la Comisión y se informan mediante circular de la CREG suscrita por la Dirección Ejecutiva.
La bolsa de recursos se conformará, liquidará y distribuirá por periodos de liquidación. Cada periodo de liquidación del programa corresponde al periodo inicial (6 meses) y a la duración de cada una de las prórrogas, si las hay. No obstante, la CREG podrá definir una fecha de corte anticipada para la liquidación de un periodo.
Al cierre de cada periodo de liquidación del programa, el comercializador conformará, liquidará y distribuirá la bolsa de ese periodo y determinará los usuarios beneficiarios, conforme a los artículos 12 a 17 de la presente resolución. En consecuencia, aun cuando el programa se prorrogue, los beneficios se reconocerán al cierre de cada periodo de liquidación del programa, sin que los usuarios deban esperar a la terminación del programa.
La terminación ordinaria o anticipada del programa se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de liquidación de cobros, determinación de usuarios beneficiarios, conformación y distribución de la bolsa, aplicación de saldos a favor, conservación de información y reporte que deban cumplirse con posterioridad a la finalización del programa o de cada periodo de liquidación del programa.
ARTÍCULO 27. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de julio de 2026.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente
VICTOR PATERNINA NOVOA
Viceministro de Energía
ADRIANA JIMÉNEZ DELGADO
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Directora Ejecutiva