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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 144 DE 2026

(agosto 13)

<Publicado en la página web de la CREG: 13 de agosto de 2026>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en su sesión 1487 del 13 de agosto de 2026, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución hasta el viernes catorce (14) de agosto de 2026 a las doce del mediodía (12:00 m.), en aplicación del numeral 4 del artículo 2.1.2.1.1.3.3 del Decreto 1073 de 2015 y con fundamento en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 34 de la Resolución CREG 105 003 de 2023, dada la urgencia derivada de la situación de desastre nacional declarada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1171 del 11 de agosto de 2026.

Se invita a las empresas, los usuarios, las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas a la Dirección Ejecutiva de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios sobre la Resolución CREG 701 144 de 2026”.

En el Documento CREG 901 426 de 2026, se exponen los análisis y la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso de consulta pública.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se modifica la Resolución CREG 101 120 de 2026 en cuanto a la fecha de inicio del programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica y se adoptan disposiciones transitorias con ocasión de la situación de desastre nacional

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.

El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante.

El artículo 3 de la Ley 142 de 1994, dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, en lo relativo con la gestión y obtención de recursos para su prestación y en la definición del régimen tarifario, así como la regulación de la prestación de los servicios públicos.

En el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, se señala que son funciones y facultades especiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.

El artículo 2 de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al Estado, en relación con el servicio de energía, garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio.

El artículo 4 de la Ley 143 de 1994, señala que uno de los objetivos del Estado con respecto al servicio de energía es abastecer la demanda de electricidad “en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país”.

Así mismo, el artículo 20 de la Ley 143 de 1994 definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.

En los artículos 66 y 68 de la Ley 143 de 1994, el legislador estableció que el ahorro y el uso eficiente de la energía son “objetivos prioritarios en el desarrollo de las actividades del sector eléctrico” y que se deben tener en cuenta como criterio para el desarrollo de proyectos de estas actividades.

La Ley 1715 de 2014, en su artículo 6, ordena a la CREG establecer los mecanismos para incentivar la respuesta de la demanda y la mejora en eficiencia energética del Sistema Interconectado Nacional, conforme con los principios y criterios de las Leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que se fijen para tal fin.

En el artículo 31 de la misma ley se señala que la CREG deberá establecer mecanismos regulatorios para incentivar la respuesta de la demanda con el objeto de desplazar los consumos en periodos punta y procurar el aplanamiento de la curva de demanda; así como también para responder a requerimientos de confiabilidad establecidos por el Ministerio de Minas y Energía o por la misma CREG.

El Decreto 2108 de 2015, adicionó el numeral 2.2.3.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, facultó a la CREG para tomar las medidas extraordinarias ante la presencia de circunstancias que afecten o amenacen afectar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias, que garanticen la continuidad y calidad en la prestación del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN). Dichas medidas, tendrán una vigencia hasta por seis (6) meses prorrogables y la CREG estará obligada a levantarlas una vez se restablezca la normalidad.

Mediante la Resolución CREG 101 120 de 30 de julio de 2026 la Comisión estableció el programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica para la demanda regulada, fijando en su artículo 26 el quince (15) de agosto de 2026 como fecha de inicio.

El diez (10) de agosto de 2026 se registró un sismo de magnitud 7.4, con epicentro en San José del Palmar (Chocó), según el Servicio Geológico Colombiano, con graves afectaciones en la región Andina occidental y el Pacífico del país. Con ocasión de dicho evento, mediante Decreto 1171 del 11 de agosto de 2026, el Gobierno Nacional declaró la situación de desastre nacional.

El numeral 2.2.3.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el Decreto 2108 de 2015, faculta a la Comisión para adoptar medidas extraordinarias, de aplicación inmediata, ante situaciones extraordinarias, transitorias y críticas que puedan afectar la atención de la demanda y el suministro oportuno.

El referido sismo constituye una circunstancia sobreviniente, constitutiva de fuerza mayor, que impide dar inicio al programa en condiciones de equidad y normalidad operativa en la fecha inicialmente prevista, atendida la afectación de la infraestructura de medición y comercial y la situación de la población en las zonas comprometidas, lo que aconseja diferir su inicio a nivel nacional y exceptuar de su aplicación a los municipios afectados.

En cumplimiento de la decisión adoptada por la Comisión, mediante circular de la Dirección Ejecutiva se suspendió de manera transitoria la entrada en operación del programa, hasta que sea fijada una nueva fecha mediante la expedición de una resolución que la modifique.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Fijar una nueva fecha de inicio del programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica para la demanda regulada, ampliar los plazos de los reportes y tableros de seguimiento e informes asociados a dicha fecha de inicio y exceptuar de la aplicación del programa a los mercados de comercialización que cubren municipios afectados por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026.

ARTÍCULO 2o. AMPLIACIÓN DE PLAZOS PARA REPORTES Y TABLEROS DE SEGUIMIENTO E INFORMES. Con la finalidad de armonizar la nueva fecha de inicio del programa con los plazos establecidos en el artículo 21, el parágrafo 1 del artículo 22, el parágrafo 1 del artículo 23, el parágrafo 2 del artículo 24, y los parágrafos 1 y 2 del artículo 25 de la Resolución CREG 101 120 de 2026, cada uno de ellos se amplía en diez (10) días hábiles.

ARTÍCULO 3o. EXCLUSIÓN TERRITORIAL. No será aplicable el programa a los usuarios regulados ubicados en aquellos municipios que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) haya identificado como afectados por el sismo del 10 de agosto de 2026, según el informe oficial de la entidad disponible a la fecha de expedición de la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 26 de la Resolución CREG 101 120 de 2026, en los siguientes términos:

“Artículo 26. Duración del programa. El programa tendrá una duración inicial de seis (6) meses contados a partir de su fecha de inicio. La fecha de inicio corresponderá al primero (1o) de septiembre de 2026.

Desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta la fecha de inicio del programa, los comercializadores adelantarán las acciones requeridas para dar inicio al programa.

El programa podrá prorrogarse por periodos sucesivos de hasta seis (6) meses cada uno, siempre y cuando persistan las condiciones de estrechez energética, baja hidrología o riesgo para la confiabilidad del suministro que justifican esta medida excepcional. Asimismo, la CREG podrá dar por terminado anticipadamente el programa cuando cesen dichas condiciones.

La terminación anticipada, la suspensión, la reanudación o la prórroga del programa, así como las inclusiones o exclusiones de usuarios, se adoptarán en sesión de la Comisión y se informarán mediante circular de la CREG suscrita por la Dirección Ejecutiva.

La bolsa de recursos se conformará, liquidará y distribuirá por periodos de liquidación. Cada periodo de liquidación del programa corresponde al periodo inicial (6 meses) y a la duración de cada una de las prórrogas, si las hay. No obstante, la CREG podrá definir una fecha de corte anticipada para la liquidación de un periodo.

Al cierre de cada periodo de liquidación del programa, el comercializador conformará, liquidará y distribuirá la bolsa de ese periodo y determinará los usuarios beneficiarios, conforme a los artículos 12 a 17 de la presente resolución. En consecuencia, aun cuando el programa se prorrogue, los beneficios se reconocerán al cierre de cada periodo de liquidación del programa, sin que los usuarios deban esperar a la terminación del programa.

La terminación ordinaria o anticipada del programa se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de liquidación de cobros, determinación de usuarios beneficiarios, conformación y distribución de la bolsa, aplicación de saldos a favor, conservación de información y reporte que deban cumplirse con posterioridad a la finalización del programa o de cada periodo de liquidación del programa”.

ARTÍCULO 5o. DEROGATORIA Y VIGENCIA. Las demás disposiciones que no hayan sido expresamente modificadas por esta resolución se mantienen vigentes. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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