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RESOLUCIÓN 502 191 DE 2025

(diciembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la CREG: 30 de julio de 2026>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 502 168 de 2025 y se realizan unos ajustes con base en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y,

CONSIDERANDO QUE:

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CREG 502 168 de 2025, la Comisión de Regulación para Energía y Gas, CREG, aprobó el Cargo de Distribución por uso del Sistema de Distribución y el Componente Fijo del Costo de Comercialización De Gas Natural (GN) por redes de tubería para el Mercado Relevante Especial de Distribución conformado por los centros poblados de Alto Oriente, Alto Roblal, El Candado, La Brasilia, La Cabaña, La cascada, Las Mercedes, Líbano, Medio Roblal, Puerta del Sol, San Andres – El Chirca, Urraca, Medio Oriente, San Joaquín en el municipio de Tello en el departamento del Huila, según solicitud tarifaria presentada por la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

Los análisis a la solicitud tarifaria, los cálculos tarifarios correspondientes efectuados por parte de la Comisión, así como las consideraciones que justifican la Resolución CREG 502 168 de 2025 y demás información disponible, se encuentran incorporados en el Documento CREG 902 149 de 2025, soporte de la mencionada resolución.

La Resolución CREG 502 168 de 2025, se notificó tanto a la empresa Alcanos S.A. E.S.P. por medio electrónico, el día 17 de septiembre de 2025 como a la Alcaldía del Municipio de Tello, por aviso, el día 10 de octubre de 2025 quedando en firme el acto en administrativo en mención, el día 21 de octubre de 2025 debido a que, dentro del término legal, no se interpuso recuro de reposición contra el mencionado acto administrativo por ninguna de las partes.

Con posterioridad, mediante radicados CREG E2025015316 y E2025015350 del 7 de noviembre de 2025 y 10 de noviembre de 2025 respectivamente, la apoderada de Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 502 168 de 2025.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Como sustento del recurso de reposición, la empresa de Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. indicó lo siguiente:

“El artículo 365 de la Constitución Nacional señala que los servicios públicos tienen una finalidad social, donde debe existir una armónica articulación entre las empresas y los diferentes actores del Estado con el fin de garantizar la mayor cobertura posible en todo el territorio nacional. De esta manera, Alcanos siempre ha buscado poder expandir la prestación del servicio público de gas a un mayor número de usuarios, mediante la solicitud de aprobación de los respectivos cargos de distribución y comercialización ante la CREG.

El presente recurso se sustenta en errores en su contenido que afectan la validez, precisión y coherencia técnica del acto administrativo, y que inciden directamente en la integridad de la decisión adoptada. Entre ellos se destacan:

1. Confusión entre el tipo de gas (GN Vs GLP)

En múltiples apartes del documento soporte CREG 902 149 de 2025, del 16 de agosto de 2025 y la Resolución CREG 502 168 de 2025, se hace referencia al análisis tarifario y cálculo de cargos para Gas Licuado de Petróleo (GLP), cuando la solicitud presentada por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. corresponde a Gas Natural (GN) por redes de tubería. Esta confusión compromete la naturaleza técnica de la regulación.

2. Inconsistencia en el año base de cálculo

La solicitud presentada por ALCANOS se elaboró con año base 2023, tal como consta en el radicado E2024019659, sin embargo, en el documento técnico se citan cálculos con base en otros años (2021 y 2022), generando imprecisiones.

3. Error en la razón social de la empresa solicitante

En la lectura completa del documento CREG 902 149 de 2025, se menciona a la empresa C&D GAS S.A.S. E.S.P. como empresa participante, lo cual es totalmente ajeno al trámite adelantado. Este error vulnera el principio de exactitud del expediente, puesto que la razón social solicitante es Alcanos de Colombia S.A E.S.P., como también se observa el nombre mal escrito.

4. Inclusión incorrecta de centros poblados

Se detectan inconsistencias entre los centros poblados del mercado relevante efectivamente solicitado y los que se relacionan por ejemplo en la página 46 del Documento CREG 902 149 de 2025, evidenciando un error de transcripción. Así como, en el Cuadro 6 y el Cuadro 26, se evidencia que el nombre del municipio presenta errores de transcripción.

5. Errores numéricos y de sumatoria

Se evidencian valores mal sumados en los cuadros de referencia –particularmente en el Cuadro 6– que alteran los totales de otros activos de distribución, afectando la congruencia interna de la resolución.

Se hace necesaria la revisión exhaustiva de la integridad de los documentos

En mérito de lo expuesto, solicito a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG reponer en su integridad el acto administrativo recurrido, a fin de garantizar la correspondencia técnica y jurídica del proceso tarifario de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. de la siguiente manera:

PRIMERA. Que se rectifiquen todas las referencias contenidas en la Resolución CREG. 502 168 de 2025 y en el Documento CREG 902 149 de 2025 en las que se mencione el tipo de gas “Gas Licuado de Petróleo – GLP”, reemplazándolas por “Gas Natural – GN”, conforme a la solicitud tarifaria originalmente presentada por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y al objeto real del trámite administrativo adelantado.

SEGUNDA. Que se homologue el año base de referencia utilizado para los cálculos tarifarios al año 2023, de conformidad con el expediente radicado E2024019659 del 26 de diciembre de 2024, corrigiendo las inconsistencias detectadas en los apartes del documento donde se alude a otros años.

TERCERA. Que se elimine toda mención a la empresa C&D GAS S.A.S. E.S.P. contenida en los cuadros, anexos o secciones del Documento CREG 902 149 de 2025, por cuanto dicha empresa no guarda relación alguna con la solicitud tarifaria ni con el procedimiento administrativo de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

CUARTA. Que se corrija la denominación social de la empresa recurrente en todos los apartes del expediente, dejando constancia expresa y correcta de su razón social completa: “ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.”, de acuerdo con su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios.

QUINTA. Que se revise, depure y ajuste la relación de centros poblados que conforman el Mercado Relevante Especial de Distribución, garantizando que corresponda estrictamente con la solicitud original presentada por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., corrigiendo las inconsistencias evidenciadas en la página 46, Cuadro 6 y Cuadro 26 del Documento CREG 902 149 de 2025 y otras que puedan detectarse.

SEXTA. Que se verifiquen y corrijan los errores aritméticos y de sumatoria identificados en los cuadros de otros activos de distribución y en genera, particularmente en el Cuadro 6 del Documento CREG 902 149 de 2025, asegurando la coherencia interna de los valores y la correspondencia con la información técnica aportada por la empresa solicitante.

SÉPTIMA. Que, una vez efectuadas las correcciones anteriores, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG continúe con el trámite procesal respectivo y expida un nuevo acto administrativo mediante el cual se aprueben de manera ajustada los Cargos de Distribución por uso del Sistema de Distribución y el Componente Fijo del Costo de Comercialización de Gas Natural (GN) por redes de tubería para el Mercado Relevante Especial de Distribución conformado por los centros poblados Alto Oriente, Alto Roblal, El Candado, La Brasilia, La Cabaña, La Cascada, Las Mercedes, Líbano, Medio Roblal, Puerta del Sol, San Andrés – El Chirca, Urraca, Medio Oriente y San Joaquín, en el municipio de Tello, departamento del Huila”.

3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

El artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, señala los requisitos que deben reunir los recursos que se interpongan en sede administrativa, los cuales son:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Así mismo, el artículo 78 de la Ley 1437 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) indica cuando debe rechazarse un recurso, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

En consideración a lo anterior, la Comisión observa que, no se cumple el requisito del numeral 1 del artículo 77 del CPACA, toda vez que, para la fecha de interposición del recurso de reposición, ya la resolución objeto de recurso se encontraba debidamente notificada y ejecutoriada, es decir ya estaba en firme.

En ese sentido, el recurso fue interpuesto por fuera del plazo legal establecido, por lo que la Comisión en virtud del artículo 78 del CPACA, lo rechazará de plano, al estar fuera de términos conforme se dispone en la normativa vigente

4. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES

Ahora bien, la Comisión identificó ciertos errores formales dentro de la Resolución CREG 502 168 de 2025, que deben ser corregidos, en virtud de lo establecido en el artículo 45 del CPACA, el cual dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”.

Así las cosas y de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo, a continuación se presentar un análisis de lo observado, así:

a. En diferentes partes de la resolución se hace referencia a Gas Licuado de Petróleo (GLP) en lugar de Gas Natural, siendo Gas Natural el tipo de combustible al que se debe hacer referencia, por lo tanto y una vez revisada la resolución, se observa que debe corregirse: uno de los considerandos, y los artículos 9 y 11 en donde existe esa imprecisión.

De igual manera, se corregirá en este sentido el Documento Soporte.

b. En algunas tablas del Documento Soporte se hace referencia a que los años de homologación eran 2021 y 2022. Sin embargo, lo correcto es 2023, por lo que deben realizarse los ajustes respectivos.

c. En unos apartes del Documento Soporte se hace referencia a la empresa C&D GAS S.A.S. E.S.P., por lo que se debe eliminar cualquier referencia a la citada empresa.

d. Frente a la relación de centros poblados que conforman el Mercado Relevante Especial de Distribución, se revisa el Documento Soporte y se observa que hay unos apartes en donde hay unas imprecisiones, razón por la cual se hacen los ajustes correspondientes.

Finalmente, frente a posibles errores aritméticos y de sumatoria se hizo una revisión de la información contenida en el Documento Soporte, contrastada con lo solicitado en el recurso presentado por la empresa, y se observó que en este aspecto no hay lugar a realizar ningún ajuste toda vez que la información es correcta y no hay inconsistencias ni en el análisis, ni en los cálculos realizados por parte de la Comisión, para la determinación de los cargos y la aprobación del mercado relevante.

Se precisa que los ajustes realizados, en ningún momento cambian el sentido de la decisión que se tomó en la Resolución CREG 502 168 de 2025, por lo que este acto administrativo no cambia el sentido material de dicha decisión.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1426 del 12 de diciembre de 2025, acordó expedir esta Resolución y, en consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Rechazar de plano por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CREG 502 168 de 2025 de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. El Considerando 15 de la Resolución 502 168 de 2025, quedará así:

De conformidad con lo establecido en el numeral 5.3 del artículo 5 de la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., a través de la comunicación radicada en la CREG bajo el número E2024019659 del 26 de diciembre de 2024 presentó solicitud tarifaria para la aprobación de Cargos de Distribución y del Componente Fijo del Costo de Comercialización de Gas Natural – GN para el Mercado Relevante Especial de Distribución conformado por las siguientes veredas:

Cuadro 1. Mercado Relevante de Distribución Propuesto

CÓDIGO DANEVEREDAMUNICIPIODEPARTAMENTO
41799001Alto OrienteTelloHuila
41799002Alto RoblalTelloHuila
41799015El CandadoTelloHuila
41799008La BrasiliaTelloHuila
41799022La CabañaTelloHuila
41799023La CascadaTelloHuila
41799029Las MercedesTelloHuila
41799018El LíbanoTelloHuila
41799032Medio RoblalTelloHuila
41799034Puerta del SolTelloHuila
41799037San Andrés – El ChircalTelloHuila
41799027La UrracaTelloHuila
41799031Medio OrienteTelloHuila
41799040San JoaquínTelloHuila

ARTÍCULO 3o. El Articulo 9 de la Resolución 502 168 de 2025, quedará así:

Articulo 9. Inversión. La inversión con base en la cual se determinó el Componente Fijo aprobado en el artículo 8 de la presente Resolución, para recuperar los costos de inversión de la comercialización minorista de GN por redes de tubería para el Mercado Relevante Especial, se presenta en el Anexo 4. El valor presente de las inversiones determinado con nivel de eficiencia es de $ 1,425,3205 (a pesos colombianos del 31 de diciembre de 2023).”

ARTÍCULO 4. El Articulo 11 de la Resolución 502 168 de 2025, quedará así:

Artículo 11. Aplicación del cargo. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios debidamente constituidas y registradas en el SUI como comercializadoras de gas combustible, que decidan prestar el servicio público domiciliario de GN por redes, a usuarios regulados del Mercado Relevante Especial de Comercialización aprobado en el artículo 7 de la presente resolución, deberán aplicar el Componente Fijo de Comercialización aprobado en el artículo 8 de este mismo acto administrativo.”

ARTÍCULO 5o. Se realizan los ajustes en el Documento Soporte 902 149 de 2025, el cual es parte integrante de la presente resolución, así:

- Se precisa, que el servicio se prestará con Gas Natural (GN) por parte de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

- Se realizan las correcciones respectivas frente al año de homologación, correspondiente al año 2023 y no a otros años.

- Se procede a eliminar toda mención a la empresa C&D GAS S.A.S. E.S.P. contenida en los cuadros, anexos o secciones del Documento Soporte.

- Se ajusta la relación de centros poblados que conforman el Mercado Relevante Especial de Distribución, garantizando que corresponda estrictamente con la solicitud original presentada por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

ARTÍCULO 6o. NOTIFICACIÓN. La presente Resolución deberá notificarse al representante legal de la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y al Municipio de Tello, una vez en firme, deberá publicarse en el Diario Oficial.

Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución no procede recurso.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 12 días de diciembre de 2025.

 KAREN SCHUTT ESMERAL
Viceministra de Energía
Delegada del Ministro de Minas y Energía
Presidente

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo

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