BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

RESOLUCIÓN 501 037 DE 2022

(abril 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Diario Oficial No. 52.067 de 16 de junio de 2022

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Energía del Valle de Sibundoy S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 220 de 2021

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, 2696 de 2004 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, la cual fue aclarada y modificada por las resoluciones CREG 085 de 2018, 036 de 2019, 199 de 2019, 167 de 2020, 195 de 2020 y 222 de 2021.

Mediante la Resolución CREG 220 de 2021 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por la Empresa de Energía del Valle de Sibundoy S.A. E.S.P., con base en la metodología de distribución de ingresos de energía eléctrica contenida en la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificatorias.

En el documento CREG 180 de 2021 se encuentra el soporte de dicha resolución, donde se incluyen los criterios de revisión de la información, las bases de datos y los cálculos empleados por la Comisión para definir las variables aprobadas en la Resolución CREG 220 de 2021.

La Empresa de Energía del Valle de Sibundoy S.A. E.S.P., mediante comunicación con radicado CREG E-2022-003201, presentó recurso de reposición contra la resolución CREG 220 de 2021.

En la comunicación citada se presentan los antecedentes, las razones de inconformidad y las peticiones del recurso de reposición. A continuación, se enuncian las pretensiones del OR y el análisis de la Comisión en cada caso, sobre aspectos tanto de la resolución como del documento soporte.

Referentes al documento CREG – 180:

1. Numeral 2.5.5 REVISIÓN DE INFORMACIÓN DE CALIDAD DEL SERVICIO

La Comisión menciona: “No obstante, se encontró que la información reportada en ambos grupos de tablas consultadas para el año 2016 no es consistente.”

Al respecto consideramos que el argumento planteado por la CREG es por una parte insuficiente para descartar la información base para los cálculos, ya que no se especifica en qué consiste la inconsistencia y por otra parte no es oportuno, teniendo en cuenta que la Comisión tuvo el tiempo suficiente para solicitar a la empresa la revisión y aclaración de las supuestas inconsistencias y en caso de ser necesario la rectificación de los reportes, acciones que EMEVASI S.A. E.S.P. está dispuesta a realizar para dejar claro este punto, en el momento en que la Comisión lo requiera y con el fin de ajustar los cálculos contenidos en la resolución.

Por otro lado si observamos los indicadores DES y FES del año 2016 para los alimentadores del sistema operado por EMEVASI S.A. E.S.P. (que se observan en la siguiente tabla) y los comparamos con los valores aprobados de SAIDI y SAIFI en la resolución, constatamos una notable inconsistencia en detrimento de los ingresos de la Empresa, al imponer metas que prácticamente son imposibles de cumplir considerando factores propios de la empresa que implican interrupciones frecuentes del servicio, como son:

1. El alto porcentaje de redes eléctricas rurales (aproximadamente el 80 %) de larga longitud que se ven afectadas por la presencia de vegetación exuberante y de rápido crecimiento.

2. La existencia de redes eléctricas obsoletas que implican la salida frecuente del servicio y que necesitan ser repuestas, para lo que se requiere realizar interrupciones programadas.

ALIMENTADORDES, HORASFES
A162.9365
A249.7846
A370.9840
A434.3224

Así las cosas, para el caso de la Resolución CREG 220 de 2021 además de encontrarse en la parte considerativa del acto administrativo se encuentra en el documento soporte 180 de 2021 y los anexos suministrados por la CREG en el acto de notificación de este.

En este sentido el documento soporte, expone lo siguiente respecto a la definición de metas de calidad del servicio para la empresa EMEVASI S.A. E.S.P.

“Finalmente, se encontró que las empresas que más se parecen a Emevasi son la Empresa de Energía del Putumayo y Ruitoque. Por lo anterior, fue con base en los indicadores de estas empresas que se definieron los indicadores de calidad de la Empresa de Energía del Valle de Sibundoy.”

Sin embargo, no se observa un procedimiento con el cual se llegó a esa conclusión, así mismo, no se identifica como la CREG realizó un análisis de la calidad de información de esos agentes.

En síntesis, este principio pretende:

- Garanticen la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento;

- Permitan remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y

- Permitan utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.

El cumplimiento de este objetivo involucra de manera simultánea la estabilidad financiera de la empresa a largo plazo buscando que estas sean sostenibles. Esto representa el mejoramiento y la continuidad en la prestación del servicio, protegiendo de manera indirecta los intereses del usuario.

Luego, mediante el presente recurso se solicita Se REVOQUEN los artículos 9, 10, 11, 12, 13 de la Resolución CREG 220 de 2021 siendo estos calculados con base en la información de DES y FES reportada por la empresa o MODIFICADOS con metas de agentes con sistemas similares, en cuanto a dispersión, condiciones ambientales, cantidad de usuarios, entre otros.

Al respecto, dado que como se expuso previamente la información expuesta con CREG no concuerda con la realidad de nuestro sistema, nos permitimos solicitar, que se nos sea definidos índices de referencias de empresas similares a la nuestra, conforme a lo definido en el tercer párrafo del numeral 5.2.5, en el cual se señala lo siguiente:

“Para las empresas que no reportaron información al sistema INDICA y tampoco reportaron información al SUI o el reporte a este sistema es incompleto o de mala calidad, los indicadores de referencia son calculados por la CREG como un promedio de los indicadores de referencia de las empresas que más se parezcan en cantidad de km de redes de media tensión y transformadores de nivel 1, por grupo de calidad.”

Luego, a partir de datos abiertos SUI, se encuentra la siguiente información, en cuanto a la cantidad de transformadores por operador de red, para ese año base:

(…)

Concluyendo que la empresa más parecida a la nuestra en cuanto al número de transformadores es la Empresa de Energía del Guaviare SA ESP y la Empresa de Energía del Bajo Putumayo SA ESP.

Análisis de la Comisión

Inicialmente, cabe recordar que la responsabilidad por la calidad e integridad de la información consignada en el SUI es del OR. La metodología es clara en indicar las fuentes oficiales de información para el cálculo de indicadores, tal como se menciona en el numeral 5.2.5 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018.

Tal como se mencionó en el documento de soporte de la Resolución CREG 220 de 2021, la información reportada por Emevasi al SUI para el año 2016 presenta inconsistencias que impidieron su utilización para el cálculo de los indicadores de calidad. Estas inconsistencias fueron identificadas durante el procedimiento de cálculo de los indicadores de calidad media e individual, particularmente al cruzar la información mensual de calidad del servicio con la información de vinculación de usuarios a la red y como resultado, obtener solamente resultados para 3 de los 12 meses del año.

Por otro lado, la empresa presenta el valor de los indicadores DES y FES para 2016, y solicita que los indicadores de referencia sean calculados con base en estos valores, en lugar de aplicar lo establecido en la Resolución CREG 015 de 2018. Al respecto, se aclara que dichos valores no son comparables con los indicadores de calidad media SAIDI y SAIFI, pues se calculan de manera distinta, además, esta información no hace parte de las fuentes de información definidas en la metodología para calcular los indicadores de referencia, por lo que la solicitud no se encuentra procedente.

Sobre la solicitud adicional de la Empresa de Energía del Valle de Sibundoy, de cambiar los OR de referencia con base en los cuales se estimaron los indicadores de calidad propuestos en la Resolución CREG 220 de 2021, se encuentra que los OR propuestos por Emevasi tienen un nivel de semejanza equivalente a los utilizados por la Comisión.

En este sentido, se revisaron los indicadores de la Empresa de Energía del Guaviare y de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo, y se encontró que, para la Empresa de Energía de Guaviare, los indicadores aprobados fueron estimados con base en la información de otros OR, por lo que no es posible incluir dichos valores estimados como fuente para otra estimación.

Los indicadores de calidad de la Empresa de Energía de Bajo Putumayo fueron calculados con información de la empresa consultada del SUI, por lo que pueden ser utilizados para calcular los indicadores de referencia de la Empresa de Energía del Valle de Sibundoy, junto a los de la Empresa de Energía del Putumayo y Ruitoque, que se mantienen dentro del cálculo.

De esta manera, se realiza un ajuste de los indicadores de calidad media y de calidad individual de referencia para la Empresa de Energía del Valle de Sibundoy, de la siguiente manera:

2. Numeral 2.6.1 ACTIVOS

La Comisión afirma: “No se incluyen redes de baja tensión asociadas con transformadores de conexión de capacidades iguales o inferiores a 15 kVA. Independientemente de que estos transformadores sean reconocidos en la base de activos, se entiende que las redes de baja tensión asociadas a los mismos son acometidas que no hacen parte del reconocimiento mediante la remuneración de la actividad de distribución y por tanto la cantidad de redes asociadas con la cantidad de transformadores en esta condición fue eliminada.” Al respecto consideramos que la Comisión sin ningún sustento fáctico, ni técnico, ni normativo, deduce que los transformadores de 15 KVA, no tienen redes de baja tensión asociadas, sino simplemente acometidas, lo cual no corresponde a la realidad, toda vez que en la base de datos presentada por la empresa para la aprobación de cargos se tienen 91 transformadores de 15 KVA, de los cuales únicamente 9 no tienen asociadas redes de baja tensión, por consiguiente con la decisión de la Comisión se están dejando por fuera del cálculo de ingresos, en detrimento de EMEVASI S.A. E.S.P., las redes de baja tensión asociadas a 82 transformadores, que representan el 24 % del total de transformadores reportados.

La Comisión afirma: “El OR solicitó el reconocimiento del sistema de gestión de activos, pero no solicitó la creación de una UC especial para su remuneración como parte del plan de inversión, ni aportó información detallada relacionada con su conformación y costos asociados, por lo que no fue reconocido”. La Comisión no realizó el requerimiento de la información faltante y EMEVASI S.A. E.S.P. podría aportarla en un plazo razonable.

La Comisión afirma: “El OR solicitó el reconocimiento de UC de centro de control del listado de UC del Capítulo 15 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018 en el plan de inversiones, sin embargo las UC del plan de inversiones deben ser solicitadas de acuerdo con el listado del Capítulo 14 del mencionado anexo, por lo que no fueron reconocidas”. La Comisión no realizó el requerimiento de la información faltante y EMEVASI S.A. E.S.P. podría aportarla en un plazo razonable.

La Comisión afirma: “El OR no reportó información de activos puestos en operación el año 2018 por lo que estos no fueron incluidos”. EMEVASI S.A. E.S.P. podría aportar la información en un plazo razonable.

Análisis de la Comisión

Primer punto. Transformadores de conexión de nivel de tensión 1.

Por regla general, la metodología establecida en la Resolución CREG 015 de 2018 está dirigida a remunerar los activos de uso, es decir aquellos utilizados por dos o más usuarios.

En la definición de activos de nivel de tensión 1 del artículo 3 de la Resolución CREG 015 de 2018, modificada por la Resolución CREG 036 de 2019, se hace una excepción y se incluyen únicamente los transformadores de conexión (que sirven a un solo usuario) con capacidades iguales o inferiores a 15 kVA para ser remunerados en la base de activos sin considerar en dicha excepción las redes de conexión asociadas con estos transformadores. Por tal razón, en la aprobación de ingresos se incluyeron los transformadores de conexión de esta condición sin incluir la red de conexión.

Segundo, tercer y cuarto puntos. Sistema de gestión de activos, centro de control y activos 2018.

El recurso de reposición es la primera actuación o herramienta que tiene el destinatario del acto administrativo para impugnar las decisiones contenidas en el acto administrativo particular que pueden lesionar derechos, y por ello, como lo exige el mismo artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, se interpone ante quien profirió el acto para que lo aclare, modifique, adicione o revoque, pero no constituye una instancia para modificar la solicitud.

Según el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, consejero Ponente. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de Mayo de dos mil catorce (2014), Radicación 13001233300020120004501 Actor DEPARTAMENTO DE BOLIVAR contra la DIAN Numero Interno. 20383 (Sentencia nº 13001233300020120004501, 2014), Auto, el recurso de reposición es “… la vía procesal a través de la cual se llega directamente ante el funcionario que tomó la decisión administrativa con el fin de que la aclare (explique o despeje puntos dudosos) o revoque (deje totalmente sin efectos la decisión reemplazándola o derogándola) a través de escrito presentado en la diligencia de notificación personal.

En relación con los requisitos para interponer los recursos de reposición, el numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, hace alusión a que debe sustentarse con expresión concreta los motivos de inconformidad. Es decir, al no existir aceptación con lo resuelto en el acto administrativo, trae como consecuencia inconformidad con las pretensiones que fueron expuestas con anterioridad, por lo cual se debe manifestar no solamente en qué consiste esa inconformidad sino también sustentar o argumentar lo pretendido, en forma clara y precisa para que al desatarse el recurso sean tenidos en cuenta los puntos de inconformidad, a fin de que, si procede, lo aclare, modifique o revoque.

Por lo anterior, y dado que los puntos 2, 3 y 4 de la pretensión están encaminados a modificar la solicitud inicial de aprobación de ingresos presentada por la Empresa de Energía del Valle de Sibundoy S.A. E.S.P., y no versan sobre la decisión contenida en la Resolución CREG 230 de 2021, esta Comisión no acepta lo solicitado en los puntos 2, 3 y 4 de la segunda petición.

De otra parte, se señala que en el numeral 6.6 de la Resolución CREG 015 de 2018 se establece la posibilidad de solicitar ajustes a los planes de inversiones cada dos años, por lo cual, la modificación que se solicita puede realizarse con base en los plazos y mecanismos previstos en la metodología. De manera informativa, se indica que la próxima solicitud de ajuste del plan de inversiones puede ser realizada a más tardar en el mes de agosto del año 2022.

En cuanto los activos puestos en operación en 2018 y los activos que salieron de operación en 2018, el OR puede presentar a la Comisión la información para su análisis y ajuste tarifario en caso de que aplique.

Referentes al texto de la resolución No. 220 de 2021:

3. Artículo 18. Valor anual por concepto de conexiones al sistema de otro OR:

El valor anual por concepto de conexiones al sistema de otros OR en los niveles de tensión 3 y 2, Oj,n, aparece en cero, lo cual no corresponde a la realidad ya que el sistema eléctrico operado por EMEVASI S.A. E.S.P. recibe el flujo de energía a través de una línea de subtransmisión de nivel de tensión 3 perteneciente al sistema eléctrico operado por Centrales eléctricas de Nariño CEDENAR S.A. E.S.P., a la cual se le cancelan cargos por uso del SDL que en el año 2017 fueron como se muestra en la siguiente tabla:

VALORES FACTURADOS POR CEDENAR POR USO DEL SISTEMA DE DISTRIBUCION LOCAL AÑO 2017

MESENERGIA TRANSMITIDA KWHVALOR TOTAL$VALOR UNITARIO $/KWH
ENERO832,79922,658,37127.21
FEBRERO769,58421,013,64527.31
MARZO852,44523,226,23327.25
ABRIL933,34425,505,69127.33
MAYO915,4324,870,77227.17
JUNIO911,124,762,05027.18
JULIO940,16525,531,31627.16
AGOSTO909,51124,825,47227.30
SEPTIEMBRE884,55724,185,36827.34
OCTUBRE855,85223,375,45627.31
NOVIEMBRE854,53625,744,61230.13
DICIEMBRE934,71328,428,63930.41
TOTAL ANUAL10,594,036294,127,62527.76
PROMEDIO MENSUAL882,83624,510,63527.76

De tal manera que el valor de la variable Oj,3 sería de $ 294.127.625 si tomamos como referencia el año 2017. Es importante también resaltar que para el año 2020, cuando la empresa CEDENAR inició a aplicar los cargos aprobados en resolución CREG 140 de 2019 con base en la resolución CREG 015 de 2018, el cargo de nivel de tensión 3 aplicado tuvo un incremento bastante significativo, tal como se evidencia en la siguiente tabla:

VALORES FACTURADOS POR CEDENAR POR USO DEL SISTEMA DE DISTRIBUCION LOCAL AÑO 2020

MESENERGIA TRANSMITIDA KWHVALOR TOTAL $VALOR UNITARIO $/KWH
ENERO1,042,24131,117,26129.86
FEBRERO868,33825,921,02329.85
MARZO850,59269,185,19381.34
ABRIL874,51173,783,18884.37
MAYO834,07469,663,78783.52
JUNIO828,53869,408,68583.77
JULIO853,37771,860,02984.21
AGOSTO829,79670,516,66684.98
SEPTIEMBRE870,90374,635,78485.70
OCTUBRE858,10373,608,77985.78
NOVIEMBRE921,40979,500,97786.28
DICIEMBRE944,67381,547,81986.32
TOTAL ANUAL10,576,555790,749,19174.76
PROMEDIO MENSUAL881,3865,895,76674.76

Análisis de la Comisión

En relación con el valor anual por concepto de conexiones en el nivel de tensión 3, Oj,3, el OR no diligenció información de las variables CDf,3 y EIj,f en su solicitud inicial de ingresos, lo cual indujo a interpretar dicho valor anual como 0.

En el presente recurso informa de la existencia de una conexión al sistema de CEDENAR S.A. E.S.P., y valores de la energía importada y del cargo de referencia. En este sentido, y teniendo en cuenta que la existencia de la conexión en mención es consistente con la información de lecturas crudas de las fronteras comerciales entregada por el LAC a la Comisión, se acepta la información presentada por el OR, tomando como valores para la variable CD1,3 10.594.036 kWh y para la variable EIj,1 27,76 $/kWh a partir del reporte total anual para 2017 entregado por el OR.

4. Consideraciones de tipo financiero:

Hemos realizado las proyecciones de ingresos con base en las variables aprobadas para EMEVASI S.A. E.S.P. en resolución CREG 220 de 2021 (anexo archivo Excel “PROYECCION INGRESOS”), obteniendo como resultado una reducción en los ingresos anuales de aproximadamente $1.131.000.000, que equivalen aproximadamente al 11,5 % de los ingresos operacionales de toda la empresa. Es aún más preocupante el tema de la aplicación retroactiva de los ingresos desde el año 2019, ya que se observa una diferencia a reintegrar desde enero de 2019 hasta noviembre de 2021, por valor aproximado de $ 1.834.000.000, que junto con la reducción de ingresos arriba anotada sumaría una reducción total de $ 2.965.000.000 para el primer año de aplicación de la resolución, equivalentes al 30 % del total de ingresos de la empresa, situación que sería completamente insostenible y que llevaría a la inviabilidad financiera de la empresa, tal como se demuestra en el estado de resultado integral proyectado a 2022 (adjunto).

Considerando lo anterior, atentamente solicitamos a la Comisión que se conceda un plazo de sesenta (60) meses para el reintegro del ingreso retroactivo.

Análisis de la Comisión

Con base en lo presentado, se observan dos elementos a ser analizados así:

i) Reducción del ingreso del OR con la nueva metodología y,

ii) El cálculo del monto a devolver por parte del OR y su relevancia respecto de las consideraciones de los egresos requeridos (inversión, gastos AOM, intereses, impuestos, recuperación de la inversión y rentabilidad).

Respecto del primer aspecto, para analizar este fenómeno es importante conocer la naturaleza de la variación del ingreso, en este caso disminución, causada por la variable AIMj,n,m.

La Resolución CREG 015 de 2018 estableció que las obligaciones de inversión presentadas para aprobación por los OR iniciaban en el 2019, independientemente de que su solicitud de aprobación de ingresos ya hubiese sido resuelta o no. La misma metodología también previó que el cambio en los ingresos aprobados con la nueva aplicación, incluyendo los ingresos relacionados con las inversiones, empezaban a causarse a partir de 2019 y para ello se introdujo una variable de ajuste, (AIMj,n,m), mediante la cual, una vez que se hubiera aprobado la resolución de ingresos particular a un OR, se compararan los ingresos cobrados por un OR hasta ese momento con los que debía cobrar según la nueva metodología, con el fin de que la diferencia de recursos fueran distribuidos durante el primer año de aplicación de la metodología.

En los casos en los que los ingresos resultantes de la nueva metodología resultaran más altos que los recibidos con la anterior, el factor de ajuste es positivo indicando que el OR recibiría la diferencia de ingresos a partir de las tarifas del primer año y, de la misma forma, en caso de que los nuevos ingresos fueran inferiores a los cobrados, el factor de ajuste es negativo, indicando que el OR debería devolver a los usuarios el mayor valor cobrado.

Esta última situación es la que presenta la Empresa de Energía del Valle de Sibundoy S.A. E.S.P. donde es pertinente mencionar que este factor de ajuste es calculable por parte de un OR desde el momento de solicitud de ingresos en aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, por lo que, desde la presentación de solicitud de ingresos, dicho agente pudo prever si su factor de ajuste sería positivo o negativo y anticiparse a las situaciones de ajuste de ingreso anunciadas.

Por su parte, respecto del cálculo del monto a devolver por parte del OR y su relevancia respecto de las consideraciones de los egresos requeridos, el OR presenta una tabla con estimaciones de ingresos del periodo enero 2019 – noviembre 2021, con valores acumulados de los ingresos obtenidos con la metodología de la Resolución CREG 097 de 2008 (valores IMA), valores resultantes de la aplicación de la nueva resolución (valores IMN) y los respectivos valores de ajuste (valores AIM).

De acuerdo con los cálculos del OR, el acumulado de la variable de ajuste (AIM) para el periodo indicado anteriormente asciende a -$1.833.373.854 pesos. El signo negativo significa que el OR recibió, en el periodo enero de 2019 – noviembre de 2021, dicha suma por parte de los usuarios y que la debe devolver a causa de la aprobación de menores ingresos con respecto a los obtenidos con la Resolución CREG 097 de 2008, como lo establece la metodología de la Resolución CREG 015 de 2018.

Con base en la información entregada por el OR a la Comisión, se ajustó la estimación de ingresos teniendo en cuenta el valor por concepto de conexión Oj,3 y el valor del plan de mantenimiento de pérdidas que no fueron considerados por el OR. De esta manera, los ingresos mensuales se incrementan como se muestra en el resumen de la siguiente tabla:

Estimación de ingresos para la Empresa de Energía del Valle de Sibundoy S.A. E.S.P.

Enero de 2019 - Febrero de 2022 (millones de pesos corrientes)

AñoIngreso anteriorIngreso nuevoNuevo/Anterior (%)AIM
20193.599.963.6463.480.177.22997%- 119.786.417
20203.914.778.3893.501.033.13989%- 413.745.250
20214.149.281.3623.871.221.89693%- 278.059.465
2022763.255.527719.869.39494%-   43.386.133
Total12.427.278.92411.572.301.65893%- 854.977.266

En la anterior tabla se observa que el valor de ajuste real de ingresos es de aproximadamente -$ 855 millones de pesos y no de – $1.833 millones como lo presenta el OR en su comunicación.

Por otro lado, para verificar el impacto de una disminución del ingreso respecto de lo anteriormente recibido con base en la Resolución CREG 097 de 2008, se realizó un ejercicio donde se encuentra que, en promedio, un Operador de Red que reciba el 65% de los ingresos aprobados con la metodología de la Resolución CREG 015 de 2018 podrá enfrentar la suma de egresos constituidos por las inversiones a que se ha comprometido, los gastos de AOM, impuestos nacionales (considerando un nivel de 33%), los intereses de deuda (entendiendo una composición de capital de 60% recursos propios y 40% recursos externos sobre los que se aplica una tasa de deuda) y sin considerar ninguna tasa respecto de los recursos previamente recibidos por el OR y que deben ser devueltos a los usuarios. En dicho análisis tampoco se integraron los recursos adicionales posiblemente recibidos por un OR en función de los incentivos por mejoramiento de la calidad del servicio ni los obtenidos por concepto de compartición de infraestructura de energía eléctrica, así como tampoco se incluyeron los ingresos del AOM de pérdidas que ingresa de manera independiente por la variable CPROG.

Así, entendiendo que el 65% es el porcentaje de ingresos con los cuales un OR puede enfrentar los costos en un periodo determinado, se observa que el OR Empresa de Energía del Valle de Sibundoy S.A. E.S.P., considerando su disminución del ingreso, facturaría alrededor del 76% de los ingresos aprobados con la metodología de la Resolución CREG 015 de 2018 una vez la resolución particular quede en firme (a partir de la estimación entregada por el OR y ajustada por la CREG, el OR tendría unos ingresos nuevos del orden de $300 millones mensuales de los cuales se descontaría 1/12 de la variable AIM cada mes).

Al respecto, el peticionario solicita que el plazo de doce meses, dispuesto por la metodología para el ajuste de los ingresos, sea ampliado a 60 meses.

Considerando lo expuesto anteriormente sobre la previsibilidad de cálculo de la variable AIMj,n,m y su posible impacto al interior de las finanzas de un agente, la proximidad del porcentaje de ingresos recibidos actualmente y el mínimo necesario para cubrir las principales erogaciones de un OR y, de otra parte, entendiendo que el cálculo de los ingresos a devolver no considera ninguna actualización en el tiempo o intereses; es posible permitir que, en igualdad de condiciones con las modificaciones realizadas a otros OR que han efectuado solicitudes similares, se amplíe el plazo para la devolución de los ingresos aún no devueltos a 36 meses, permitiendo que el OR aumente su porcentaje de ingresos a cerca del 92% del valor aprobado con la metodología de la Resolución CREG 015 de 2018 (sin considerar los ingresos por concepto de calidad, de AOM de pérdidas y de compartición de infraestructura).

Según lo expuesto en el análisis a esta petición, no se accede a la solicitud del peticionario.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1163 del 20 de abril de 2022, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. MODIFICAR EL ARTÍCULO 9 DE LA RESOLUCIÓN CREG 220 DE 2021. El artículo 9 de la Resolución CREG 220 de 2021 quedará así:

Artículo 9. Indicadores de referencia de calidad media. Los indicadores de referencia de la calidad media SAIDI_Rj y SAIFI_Rj, son los siguientes:

Tabla 11 Indicadores de referencia de calidad media

VariableUnidadValor
SAIDI_Rj Horas32,501
SAIFI_RjVeces12,878

ARTÍCULO 2. MODIFICAR EL ARTÍCULO 10 DE LA RESOLUCIÓN CREG 220 DE 2021. El artículo 10 de la Resolución CREG 220 de 2021 quedará así:

Artículo 10. Metas anuales de calidad media para el indicador de duración de eventos. Las metas anuales de calidad media para el indicador de duración de eventos, SAIDI_Mj,t, son las siguientes:

Tabla 12 Metas anuales de calidad media para el indicador de duración, horas

Año del periodo tarifarioSAIDI_Mj,tBanda de indiferencia
Límite inferiorLímite superior
t=129,90129,75230,051
t=227,50927,37227,647
t=325,30825,18225,435
t=423,28423,16723,400
t=521,42121,31421,528

ARTÍCULO 3. MODIFICAR EL ARTÍCULO 11 DE LA RESOLUCIÓN CREG 220 DE 2021. El artículo 11 de la Resolución CREG 220 de 2021 quedará así:

Artículo 11. Metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia de eventos. Las metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia de eventos, SAIFI_Mj,t, son las siguientes:

Tabla 13 Metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia, veces

Año del periodo tarifarioSAIFI_Mj,tBanda de indiferencia
Límite inferiorLímite superior
t=111,84711,78811,907
t=210,90010,84510,954
t=310,0289,97810,078
t=49,2259,1799,272
t=59,0008,9559,045

ARTÍCULO 4. MODIFICAR EL ARTÍCULO 12 DE LA RESOLUCIÓN CREG 220 DE 2021. El artículo 12 de la Resolución CREG 220 de 2021 quedará así:

Artículo 12. Indicadores de calidad individual de duración de eventos. La duración máxima anual de los eventos percibidos por los usuarios, DIUGj,n,q, en los niveles de tensión 2, 3 y 1, es la siguiente:

Tabla 14 DIUG niveles de tensión 2 y 3, horas

 Ruralidad 1Ruralidad 2Ruralidad 3
Riesgo 1-21,2834,01
Riesgo 2---
Riesgo 3---

Tabla 15 DIUG nivel de tensión 1, horas

Ruralidad 1Ruralidad 2Ruralidad 3
Riesgo 1-28,2755,37
Riesgo 2---
Riesgo 3---

ARTÍCULO 5. MODIFICAR EL ARTÍCULO 13 DE LA RESOLUCIÓN CREG 220 DE 2021. El artículo 13 de la Resolución CREG 220 de 2021 quedará así:

Artículo 13. Indicadores de calidad individual de frecuencia de eventos. La frecuencia máxima anual de los eventos percibidos por los usuarios, FIUGj,n,q, en los niveles de tensión 2, 3 y 1, es la siguiente:

Tabla 16 FIUG niveles de tensión 2 y 3, veces

Ruralidad 1Ruralidad 2Ruralidad 3
Riesgo 1-1013
Riesgo 2---
Riesgo 3---

Tabla 17 FIUG nivel de tensión 1, veces

Ruralidad 1Ruralidad 2Ruralidad 3
Riesgo 1-1321
Riesgo 2---
Riesgo 3---

ARTÍCULO 6. MODIFICAR EL ARTÍCULO 18 DE LA RESOLUCIÓN CREG 220 DE 2021. El artículo 18 de la Resolución CREG 220 de 2021 quedará así:

Artículo 18. Valor anual por concepto de conexiones al sistema de otro OR. El valor anual por concepto de conexiones al sistema de otros OR en los niveles de tensión 3 y 2, Oj,n, es el siguiente:

Tabla 22 Valor anual por concepto de conexiones al sistema de otro OR

VariablePesos de diciembre de 2017
Oj,3294.090.439
Oj,20

ARTÍCULO 7. Proponer a la Empresa de Energía del Valle de Sibundoy S.A. E.S.P. la aplicación de la variable AIMj,n,m, definida en el numeral 1.3.4.1 de la Resolución CREG 015 de 2018, con base en el ajuste determinado en este artículo.

Para las liquidaciones de los treinta y seis (36) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución, el valor de la variable AIMj,n,m se calculará con la siguiente modificación:

Donde las variables corresponden a las definidas en el numeral 1.3.4.1 de la Resolución CREG 015 de 2018.

ARTÍCULO 8. Lo previsto en el artículo 7 de esta resolución solo se podrá aplicar a partir del primer día del mes siguiente a cuando la empresa expresamente manifieste que está de acuerdo con la alternativa propuesta. Con este propósito, la Empresa de Energía del Valle de Sibundoy S.A. E.S.P. tendrá un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha cuando quede en firme esta resolución, para entregar su manifestación a la CREG.

Cumplido este plazo, si la empresa no ha entregado su respuesta o manifiesta no estar de acuerdo, lo previsto en el artículo 7 de la presente resolución pierde fuerza ejecutoria y se continuará con el cálculo de los cargos sin tener en cuenta el cambio propuesto en ese artículo.

ARTÍCULO 9. La presente resolución deberá notificarse al representante legal de la Empresa de Energía del Valle de Sibundoy S.A. E.S.P. y publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno, toda vez que se entienden agotados todos los recursos que por ley son obligatorios.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a 20 ABR. 2022

MIGUEL LOTERO ROBLEDO
Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía

Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo

×
Volver arriba