RESOLUCIÓN 501 205 DE 2026
(marzo 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la CREG: 22 de julio de 2026>
Diario Oficial No. 53.567 de 28 de julio de 2026
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 27 de julio de 2026
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 501 169 de 2025.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 05 de 2025.
CONSIDERANDO QUE:
De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y en el artículo 41, de la Ley 143 de 1994, es función de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, CREG, fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.
Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.
Mediante la Resolución CREG 102 de 2019 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Posteriormente, con la Resolución CREG 020 de 2020 se revolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa en contra de la Resolución CREG 102 de 2019.
Mediante la Resolución CREG 137 de 2021 se modificó, para el periodo 2021-2025, el Plan de Inversiones aprobado en la Resolución CREG 102 de 2019 y con la Resolución CREG 501 021 de 2022 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. en contra de la Resolución CREG 137 de 2021.
A través de la Resolución CREG 501 048 de 2024 se modificó para el periodo 2023-2027, el Plan de Inversiones aprobado en la Resolución CREG 102 de 2019.
Mediante la Resolución CREG 501 169 del 4 de diciembre de 2025 se modificó el Plan de Inversiones aprobado para el periodo 2025-2029, y en el Documento CREG 901 310 de 2025 se encuentra el soporte de esta resolución el cual incluye, entre otros, los criterios de revisión de la información, las diferencias identificadas, la información utilizada, los inventarios aprobados y demás consideraciones empleadas para calcular los valores aprobados en esta resolución.
La Resolución CREG 501 169 del 4 de diciembre de 2025 fue notificada de forma electrónica mediante el radicado CREG S2026000270 del 15 de enero de 2026.
Dentro del término legal, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. mediante radicado CREG E2026000960 del 22 de enero de 2026, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 501 169 de 2025.
A continuación, se transcriben textualmente los apartes de la introducción y la solicitud del recurso de reposición interpuesto, para dar contexto del documento:
“(…)
En calidad de Operador de Red del Sistema de Distribución Local (SDL) del Quindío, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. – EDEQ, en el marco del trámite de revisión y aprobación del Plan de Inversiones 2025–2029, y conforme a lo establecido en la normativa aplicable, se permite presentar formalmente el Recurso de Reposición contra la Resolución CREG 501 169 de 2025, solicitando la reconsideración de los aspectos expuestos por la Comisión respecto al reconocimiento de determinados activos y Unidades Constructivas Especiales (UCE/UC especiales), de acuerdo con la justificación técnica, normativa y documental aportada.
(…)”.
Además, se transcriben textualmente las solicitudes hechas por el Operador de Red, OR, frente a las cuales la Comisión hace los respectivos análisis:
Solicitud No. 01
“(…)
3.1 Códigos de proyectos repetidos (Formato 5.1)
La Comisión observó que se reportaron códigos de proyectos repetidos en el formato 5.1, resaltando que el código del proyecto actúa como llave primaria del inventario y debe existir un valor único por registro, en concordancia con observaciones del Auto de Pruebas para proyectos con distintos niveles de tensión y tipo de inversión.
Acción realizada: se ajustaron los códigos de los proyectos reportados, garantizando unicidad y eliminando registros duplicados.
(…)”.
Análisis de la Comisión
Frente la acción planteada por el OR, la Comisión señala lo siguiente:
- Junto con el ajuste integral planteado por el OR se identifican la eliminación y modificación de varios registros, lo cual se entiende como un cambio combinado que exige un análisis detallado de la coherencia y consistencia de todo el inventario lo que constituye una modificación sustancial de la información que excede el alcance de presente recurso en virtud de los artículos 74 y 77 del Código Administrativo y Contencioso de lo Administrativo, CPACA.
- La inconsistencia de los códigos de proyectos había sido señalada en el Documento CREG 901 310 de 2025, en tal estancia la Comisión ajustó los inventarios de forma que se mantuviera la consistencia de la información remitida por el OR lo que generó algunos códigos de proyecto sin activos asociados. Esto no modificó de fondo el inventario aprobado ni la naturaleza de los proyectos planteados por el OR.
En consecuencia, en atención a lo señalado por el OR no se accede a la solicitud en tanto que dichos ajustes implican una alteración sustancial de inventario aprobado en la Resolución CREG 501 169 de 2025.
Solicitud No. 02
“(…)
3.2 Módulos comunes sin correspondencia con bahías y registros sin celdas/bahías asociadas
La Comisión indicó inconsistencias asociadas a los registros de módulos comunes, identificando (i) solicitudes de UC de módulo común cuyo tipo no tenía correspondencia con la bahía solicitada, (ii) solicitudes de UC de módulo común sin celdas o bahías asociadas para la misma subestación, nivel de tensión y año de entrada en operación, y (iii) para el caso de reposiciones, ausencia de celdas o bahías relacionadas en la base de activos.
Acción realizada por el OR: En atención a dichas observaciones, se realizaron los ajustes correspondientes en el archivo “Circular 029-2018 Formatos reporte inventario 2025-2029_Rev2.xlsx”, mediante:
1. la eliminación de los registros de módulo común que no contaban con una bahía/celda efectivamente asociada en la subestación, nivel de tensión y año reportado;
2. el ajuste de los códigos de las UC de módulo común para que el tipo reportado coincida con la bahía solicitada; y
3. la incorporación de los registros de módulo común necesarios para que exista consistencia entre el número de bahías solicitadas y el reconocimiento del módulo común correspondiente.
(…)”.
Análisis de la Comisión
Sobre esta solicitud, la Comisión señala que en el informe remitido como anexo al Auto de Pruebas 0000614 del 1 de octubre de 2025 se puso en conocimiento del OR la identificación de las inconsistencias señaladas en la solicitud. El recurrente dio respuesta a estas inconsistencias de manera parcial en el radicado CREG E2025014426 del 18 de octubre de 2025.
Ahora bien, la presente solicitud en lugar de controvertir las consideraciones técnicas por las cuales la Comisión aprobó las Unidades Constructivas, UC, de módulos comunes, representa la modificación e incorporación de nueva información sustancial por parte del OR que excede el alcance propio del recurso de reposición en virtud de los artículos 74 y 77 del CPACA.
En consecuencia, la interposición del recurso de reposición no es el momento procesal para realizar ajustes esenciales que impliquen un cambio de fondo en el inventario aprobado dentro del Plan de Inversiones o que obligue a la Comisión a realizar análisis por fuera del término del recurso. Por lo tanto, la Comisión no accede los ajustes solicitados por el OR y mantiene el reconocimiento de las UC de módulo común bajo lo analizado en la Resolución CREG 501 169 de 2025.
Solicitud No. 03
“(…)
3.3 UC inversión tipo II con IUA reemplazado
La Comisión identificó reportes de UC tipo inversión II con IUA reemplazado.
Acción realizada: se ajustó el registro correspondiente a la UC N2S9 con IUA provisional 10011007U000, aclarando que corresponde a inversión tipo II y no contiene activo reemplazado.
(…)”.
Análisis de la Comisión
Entendiendo que el ajuste solicitado por el OR no representa una modificación sustancial de la información si no una depuración puntual sobre esta, la Comisión decide acceder a la solicitud y eliminar del registro el dato contenido en el capo 'IUA remplazado' y reconocer el activo asociado perteneciente al formato 6 'Unidades constructivas de subestación'.
Solicitud No. 04
“(…)
3.4 UC conductores sin número de conductores (valoración cero)
Se ajustaron los registros que no contenían número de conductores, evitando valoraciones iguales a cero en el aplicativo.
(…)”.
Análisis de la Comisión
Esta solicitud está relacionada con varios registros del formato 7 'Unidades constructivas de líneas' asociadas a UC de conductores los cuales no tienen reportado el número de conductores necesario para obtener la valoración del activo.
Bajo el entendimiento de que el reporte incompleto de datos requeridos para el cálculo de la valoración afecta directamente la valoración del Plan de Inversiones, la Comisión procedió a revisar nuevamente la información suministrada con relación a la presente solicitud. Luego de dicha revisión y validación de las UC solicitadas con sus respectivas cantidades la Comisión identificó que, en efecto, la no inclusión del número de conductores en las UC de este tipo implica una valoración igual a cero, por lo tanto, accede a la solicitud planteada por el OR y procederá a la modificación de los inventarios.
Cabe resaltar que la modificación efectuada no representa la incorporación de nueva información sustancial, si no la depuración y validación de la información reportada por el OR en los inventarios del Plan de Inversión.
Solicitud No. 05
“(…)
3.5 Activos NT1 sin IUL
Se ajustaron los registros de redes NT1 sin Identificador Único de Línea (IUL), completando el dato requerido.
(…)”.
Análisis de la Comisión
Esta solicitud está relacionada con varios registros del formato 12 'Unidades constructivas de redes de distribución' los cuales no fueron reconocidos por no reportar el Identificador Único de Línea, IUL, correspondiente. Luego de realizar el cruce de la información de los inventarios suministrados como anexo al radicado CREG E2026000960 con los inventarios de la Resolución CREG 501 169 de 2025 se identificó que algunos IUL, no se lograron cruzar correctamente, lo que no permitió verificar completamente la información.
Ahora bien, entendiendo que este ajuste solicitado por el OR no representa de igual forma una modificación sustancial de la información si no una depuración puntual sobre esta que no afecta directamente su valoración, la Comisión decide acceder a la solicitud en los casos donde fue posible hacer un cruce correcto de la información entre los inventarios suministrados por el OR y los inventarios de la Resolución CREG 501 169 de 2025.
Solicitud No. 06
“(…)
3.6 UCE solicitadas en formatos incorrectos / ajustes de UC especiales
Se adjuntan nuevamente los formatos y documentos soporte de UC especiales solicitadas no aprobadas, así como el ajuste integral de codificación reemplazando códigos inicialmente solicitados por EDEQ por los códigos finalmente asignados por la Comisión en documentos asociados a la Resolución CREG 501 169 de 2025.
(…)”.
Análisis de la Comisión
Sobre esta solicitud, la Comisión acoge la información allegada. No obstante, se aclara que el análisis que efectuará a la misma en el marco del presente recurso de reposición se limitará a las solicitudes puntuales que constituyen el objeto del recurso, sin que ello implique la revisión general o subsanación integral de la información previamente remitida.
En consecuencia, las Unidades Constructivas Especiales, UCE, y demás ajustes presentados serán analizados únicamente en tanto correspondan de manera directa y específica a los aspectos controvertidos del acto administrativo objeto de reposición, sin que se dé trámite a modificaciones o reemplazos globales de formatos o codificaciones que excedan dicho alcance.
A continuación, se transcriben textualmente las solicitudes relacionadas a las UCE, continuando con el orden de las solicitudes señaladas anteriormente:
Solicitud No. 07
“(…)
4.1 UCE N0P14 – Muro cortafuego
Conclusión de la Comisión: la UCE corresponde a un componente perteneciente a los transformadores de potencia ya reconocido en el capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018; por tanto, no se reconoce como UCE.
4.1.1 Precisión sobre el alcance de la solicitud
EDEQ precisa que la solicitud de reconocimiento de una UCE asociada al muro cortafuego no obedece a una decisión discrecional de diseño ni a una optimización particular del OR, sino a la obligación de cumplimiento normativo derivada de:
- la potencia del transformador instalado,
- el volumen de aceite dieléctrico asociado, y
- las restricciones físicas y de espacio del predio de la subestación.
En consecuencia, el muro cortafuego no constituye una obra civil estándar, sino un elemento de mitigación de riesgo exigido normativamente e inducido por condiciones específicas del proyecto.
4.1.2 Obligación normativa que da origen al muro cortafuego
Tal como fue expuesto en la solicitud original, el diseño debe cumplir con:
- RETIE – Artículo 3.17.28, el cual remite a la Norma IEC 61936-1-1, numeral 8.7.2.
Esta norma establece que, para transformadores con volúmenes de aceite entre 2.000 L y 20.000 L, deben garantizarse:
- distancias mínimas de separación (= 5 m), o
- barreras de protección contra fuego construidas en material no inflamable.
Es fundamental precisar que la instalación de un transformador de potencia no conlleva, por defecto, la construcción de un muro cortafuego. Conforme al RETIE e IEC 61936-11, el cumplimiento puede lograrse mediante distancias mínimas o, alternativamente, mediante barreras cortafuego.
Por tanto, el muro cortafuego no constituye un elemento inherente ni estándar de la unidad constructiva del transformador, sino una solución técnica excepcional cuya necesidad surge exclusivamente cuando las condiciones del emplazamiento impiden cumplir las distancias reglamentarias.
En el caso particular del proyecto objeto del plan, las limitaciones del predio impiden cumplir la distancia mínima de 5 m; por lo tanto, el muro cortafuego no es opcional, sino la única solución técnicamente válida y reglamentaria para habilitar la instalación del transformador de potencia. Esto demuestra que el muro cortafuego corresponde a una condición de seguridad obligatoria sin la cual el activo principal no podría entrar en operación.
4.1.3 No asimilabilidad a UC estándar del Capítulo 14 (Resolución CREG 015 de 2018)
La conclusión de asimilación omite una diferenciación fundamental entre obras civiles estándar (soporte estructural, edificaciones típicas, cerramientos convencionales) y obras civiles especiales requeridas por condiciones particulares de terreno y espacio.
En particular, el muro cortafuego solicitado:
- tiene función específica de protección contra incendios,
- está dimensionado y diseñado bajo criterios normativos de seguridad industrial y eléctrica,
- no corresponde a un cerramiento perimetral ni a un muro estructural convencional.
En consecuencia, no existe una UC estándar que lo represente funcional ni económicamente, por lo cual su reconocimiento como UCE es procedente. Asimilarlo parte del supuesto de que es inherente a transformadores de potencia, lo cual no es correcto técnica ni normativamente, al ser una necesidad condicionada por el emplazamiento.
4.1.4 Solicitud concreta
Se solicita a la Comisión reconsiderar la decisión de asimilación y reconocer el muro cortafuego como UCE, permitiendo la remuneración coherente con los costos necesarios para cumplir el RETIE y garantizar la seguridad y confiabilidad del sistema.
(…)” (sic).
Análisis de la Comisión
En atención a la solicitud presentada por el OR respecto al reconocimiento de la UCE del muro cortafuego, la Comisión considera lo siguiente:
- Para el caso analizado, la Comisión reitera que la UCE solicitada corresponde a un elemento incluido dentro de la composición de las UC estándar de transformadores de potencia del capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, esto se puede observar en en los ítems 10 a 12, 25 a 28, 33 y 34 de la hoja 'ObCi Trans' del archivo 'RES.015-18 UC R015_2018.xlsm' que viene como anexo a la mencionada resolución. Por lo tanto, su remuneración ya está incluida al reconocer las UC de esta categoría dentro del Plan de Inversión.
- Las UC estándar definidas por la Comisión constituyen precios eficientes y se encuentran bajo estándares nacionales aplicables al sector eléctrico. Cualquier necesidad particular de adecuación o complemento constructivo derivado de condiciones específicas o diseño deberá ser atendida por el OR dentro de su gestión técnica, sin que ello implique un reconocimiento de UCE para cada caso.
- El uso de UC pertenecientes al capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018 (UC estándar), no exime a los OR del cumplimiento de los requisitos técnicos, normativos o reglamentarios aplicables. En este sentido, cualquier obligación derivada del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, o de normas técnicas internacionales debe ser atendida por el OR dentro del marco de sus responsabilidades y de conformidad con la regulación vigente.
- La Resolución CREG 015 de 2018 es de carácter integral y por lo tanto todos los OR son responsables de su adecuada aplicación. En esta Resolución se establece de manera completa la estructura y los componentes que conforman las UC, por lo cual las intervenciones, obras o adecuaciones puntuales derivadas del contexto de cada OR, así como los aspectos derivados del cumplimiento reglamentario y normativo deben gestionarse por parte de este.
En conclusión, la Comisión decide no acceder al reconocimiento de la UCE de muro cortafuego bajo el análisis previamente descrito.
Solicitud No. 08
“(…)
4.2 UCE N3T9 – Transformador trifásico capacidad final 18,75 MVA
Conclusión de la Comisión: la UCE no presenta características técnicas distintas; se asimila a la UC del Capítulo 14; se resalta reconocimiento de costos eficientes y correcta aplicación por el OR.
4.2.1 Equivalencia funcional no implica equivalencia económica
Si bien el transformador requerido es funcionalmente equivalente al definido en la UC N3T8 del Capítulo 14, la equivalencia funcional no implica equivalencia económica, dado que:
- el valor de la UC fue determinado bajo condiciones de mercado estructuralmente distintas a las actuales;
- el mecanismo de indexación mediante IPP nacional no captura las dinámicas reales de mercados internacionales que determinan el costo de fabricación de transformadores;
- por tanto, la asimilación desconoce el principio de reconocimiento de costos eficientes en condiciones reales de mercado.
4.2.2 Cambios estructurales del mercado desde la expedición de la Resolución CREG 015 de 2018
Desde 2018, el mercado de transformadores ha sufrido alteraciones profundas y persistentes derivadas de eventos exógenos:
a) Pandemia COVID-19
- Disrupción global de cadenas de suministro industriales.
- Cierres de acerías, fundiciones y plantas.
- Incrementos significativos de fletes marítimos/terrestres.
- Aumento de tiempos de fabricación (lead times), con impacto en costos financieros y contractuales.
b) Conflictos geopolíticos internacionales
- Guerra Rusia–Ucrania con impactos sobre acero eléctrico al silicio, energía industrial y tensiones comerciales.
c) Incremento sostenido de commodities críticos
Los costos del transformador se indexan a mercados internacionales: cobre, acero eléctrico al silicio, aceite dieléctrico, acero estructural, transporte y aseguramiento logístico. Estos insumos han crecido muy por encima del IPP colombiano, generando brecha estructural.
4.2.3 Limitaciones del IPP como mecanismo de indexación
El IPP nacional no es representativo para activos cuyo costo depende mayoritariamente de insumos internacionales. No refleja adecuadamente:
- volatilidad del cobre,
- precio del acero eléctrico especializado,
- costos logísticos internacionales.
Así, aunque la UC esté “actualizada” normativamente, no representa un costo eficiente realista, afectando la neutralidad económica del esquema.
4.2.4 Ineficacia del argumento de “eficiencia del OR”
EDEQ no controla precios internacionales de insumos ni disrupciones logísticas. Los valores presentados provienen de contratos reales adjudicados en competencia, reflejando precios eficientes y verificables.
Adicionalmente, se precisa que la adquisición se realizó mediante licitación pública bajo principios de transparencia, pluralidad de oferentes y selección objetiva:
- requisitos técnicos mínimos verificables,
- adjudicación a oferta de menor valor económico entre las técnicamente habilitadas.
Por tanto, la brecha no es atribuible a ineficiencias del OR.
4.2.5 Evidencia objetiva de la brecha económica
El costo total de adquisición, transporte, montaje y puesta en servicio supera en más del doble el valor reconocido por UC N3T8. La diferencia responde a incremento real de insumos y condiciones de mercado, no a mayor funcionalidad.
4.2.6 Solicitud concreta
Se solicita reconsiderar la asimilación de esta UCE, reconociendo que:
- existen condiciones extraordinarias y persistentes de mercado,
- la brecha económica es estructural y demostrable,
- el OR ha actuado bajo criterios de eficiencia.
(…)” (sic).
Análisis de la Comisión
En atención a esta solicitud, la Comisión considera lo siguiente:
- En consonancia con lo planteado por el OR, el transformador solicitado es funcionalmente equivalente a la UC N3T8 el cual fue asimilado por la Comisión. Dicha equivalencia técnica justifica la asimilación a la UC estándar correspondiente, sin que se evidencien características técnicas distintas que ameriten un reconocimiento adicional como UCE.
- Las características técnicas analizadas para la UCE solicitada indican que no hay elementos que la hagan especial, tal como se señaló en el Documento CREG 901 310 de 2025 y como se indica en el capítulo 14 el Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.
- Nuevamente se señala que las UC estándar constituyen precios eficientes determinados bajo estándares nacionales, estos están indexados por el Índice de Precios al Productor, IPP, para oferta interna. Cualquier necesidad particular de adecuación o complemento constructivo derivado de condiciones específicas deberá ser atendida por el OR dentro de su gestión técnica y comercial eficiente.
- Las condiciones de limitaciones, ineficiencias o brechas económicas señaladas por el OR derivadas de eventos exógenos como disrupciones en cadenas de suministro, conflictos geopolíticos o incrementos en commodities internacionales no lo eximen de su responsabilidad en la planeación de su sistema de conformidad con el numeral 3.2.2. del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 ni de cumplir con la aplicación correcta de la Resolución CREG 015 de 2018.
En consecuencia, la Comisión mantiene la asimilación a la UC N3T8 y el no reconocimiento de la UCE, resaltando el reconocimiento de costos eficientes y la correcta aplicación de la normativa por parte del OR.
Solicitud No. 09
“(…)
4.3 UCE N0P16 – Equipos telecomunicaciones MPLS
Conclusión de la Comisión: La Comisión manifiesta que no es claro el propósito de la UCE solicitada, interpretando que podría corresponder a la reposición de equipos existentes sin concordancia con el tipo de inversión reportado, y señalando que no se evidencian criterios objetivos de cómo esta UCE contribuiría a mejorar la calidad, confiabilidad, reducir pérdidas u otros indicadores del SDL. Adicionalmente, indica que no es claro el alcance de uso del sistema, dando a entender que podría utilizarse de forma transversal en actividades por fuera de la distribución de energía eléctrica.
Aclaración y complementación del OR
EDEQ aclara que la UCE N0P16 no corresponde a reposición, sino a la instalación e implementación de equipos de telecomunicaciones para la consolidación de una red operativa basada en tecnología MPLS, requerida para garantizar la confiabilidad, disponibilidad, seguridad y capacidad de transmisión del sistema de comunicaciones operativo del OR, el cual soporta funciones críticas asociadas a la supervisión, control y operación en tiempo real del Sistema de Distribución Local (SDL).
La infraestructura MPLS constituye un componente habilitador para el transporte de información entre el Centro de Control, subestaciones y dispositivos de campo, permitiendo arquitecturas con redundancia lógica y física, y garantizando condiciones de baja latencia, alta disponibilidad y calidad de servicio (QoS). Estas características son indispensables para soportar aplicaciones como SCADA, telecontrol, automatización de redes y teleprotección, así como la integración operativa de reconectadores y equipos de maniobra cuya actuación oportuna impacta directamente la continuidad del servicio y el desempeño de indicadores de calidad.
Adicionalmente, la implementación de esta red fortalece los esquemas de segmentación y seguridad perimetral, permitiendo aislar el tráfico operativo crítico del OR de otros flujos de información, reduciendo riesgos de indisponibilidad o degradación del servicio.
Lo anterior resulta especialmente relevante para canales de comunicación asociados a macromedición y fronteras de distribución, los cuales requieren transmisión confiable y con alta integridad de datos en cumplimiento de las disposiciones del sector eléctrico.
En este sentido, EDEQ precisa que el alcance de esta UCE se circunscribe al soporte de funciones operativas propias de la actividad de distribución y del rol del OR, razón por la cual se solicita su reconocimiento como infraestructura esencial para asegurar la operación segura y confiable del SDL.
Solicitud concreta
Se solicita a la Comisión reconsiderar la decisión adoptada y reconocer la UCE N0P16 – Equipos de telecomunicaciones MPLS, considerando que corresponde a infraestructura necesaria para la operación del OR, debidamente soportada en la documentación técnica incluida en la carpeta de anexos correspondiente.
(…)” (sic).
Análisis de la Comisión
En atención a las aclaraciones presentadas por el OR referente a la UCE, la Comisión considera lo siguiente:
- Por la funcionalidad descrita en la solicitud, los componentes asociados a los controles de subestación definidos en las UC estándar de la Resolución CREG 015 de 2018 ya cumplen con lo requerido por el OR. En consecuencia, y en búsqueda de eficiencia económica y operativa, no resulta procedente reconocer una UCE cuyo costo sea superior a los valores establecidos para las UC estándar de equipos de comunicaciones y controles de subestación, dado que estas constituyen precios de referencia eficientes que garantizan la sostenibilidad del sistema, sin que componentes adicionales de mayor costo se encuentren respaldados por mejoras funcionales equivalentes.
- Persiste la falta de evidencia objetiva que demuestre mejoras cuantificables en indicadores de calidad de servicio, continuidad, confiabilidad, reducción de pérdidas u otros parámetros asociados al tipo de inversión reportado. La información allegada se limita a caracterizaciones generales de beneficios potenciales, sin presentar métricas específicas, estudios comparativos o proyecciones verificables que justifiquen el reconocimiento de la UCE solicitada.
En consecuencia, la Comisión no accede al reconocimiento de la UCE, reiterando que los requerimientos operativos descritos se cubren adecuadamente mediante las UC estándar vigentes.
A continuación, se transcriben textualmente las solicitudes relacionadas a las UCE de redes, continuando con el orden de las solicitudes señaladas anteriormente:
Solicitud No. 10
“(…)
5.1 UCE N2L150, N2L151, N2L152 – Canalizaciones subterráneas urbanas complejas
Los valores unitarios establecidos por la Comisión para UC de obras civiles subterráneas NT2 se soportan en APU base del Anexo, hoja “ObCi LN 2 Ductos”, documento que orienta sobre el alcance técnico y constructivo implícito aun cuando no se describa explícitamente en el texto regulatorio.
Del análisis del APU base se observa que la UC estándar contempla:
- cámaras tipo (CS-275, CS-500, CS-750, CS-1000) como infraestructura nueva,
- dimensiones fijas y procesos constructivos completos,
- sin demolición previa de estructuras existentes,
- sin ampliaciones parciales o adecuaciones,
- sin refuerzos estructurales diferenciados,
- rendimientos de ejecución propios de excavación continua y baja interferencia con otros servicios públicos.
Adicionalmente, el valor unitario incorpora implícitamente el costo de cámaras distribuido a lo largo del trazado, asumiendo disposición espaciada compatible con expansión o reposición en entornos no consolidados.
No obstante, los proyectos de reposición urbana del Plan (intervención en centro de Armenia) difieren significativamente del estándar asumido, debido a requerimientos de:
- maniobrabilidad y seccionamiento,
- ventilación de equipos y distancias de seguridad,
- coexistencia con otros servicios,
- restricciones del espacio urbano denso,
lo cual se traduce en distancias entre cámaras del orden de 30 a 40 metros, equivalentes a densidades aproximadas entre 25 y 30 cámaras por kilómetro.
En este contexto, el activo construido y las actividades requeridas no son técnica ni económicamente equivalentes a la UC estándar, por lo cual la asimilación resulta improcedente y se justifica el reconocimiento como UCE.
Adicionalmente se presentan las siguientes condiciones:
- demolición de estructuras existentes,
- alta ocupación del subsuelo urbano,
- mayores dimensiones/refuerzos de cámaras,
- exigencias por amenaza sísmica conforme NSR-10,
- reposición urbanística obligatoria,
- medidas especiales de seguridad durante ejecución.
Para la canalización 9×4”, se requiere por alta densidad de circuitos y ductos (principal, reserva, FO), optimizando el espacio subterráneo y evitando futuras intervenciones.
(…)” (sic).
Análisis de la Comisión
Sobre las UCE que hacen parte de la solicitud, la Comisión señala lo siguiente:
- Bajo el entendido expuesto por el OR en el documento “Soporte_Tecnico” (sic) el cual indica que “la asimilación de estas a las Unidades Constructivas convencionales no refleja de manera adecuada las condiciones reales de los proyectos de reposición urbana desarrollados por EDEQ” se constata que, dentro del esquema de las UC estándar, no resulta procedente reconocer una UCE únicamente porque existan variaciones en cantidades de obra, diseños de detalle, procesos constructivos o exigencias derivadas de normas técnicas del OR, en la medida en que estas situaciones corresponden a particularidades de implementación y no a una diferencia estructural o de fondo frente a la UC estándar asimilada.
- Nuevamente se hace necesario reiterar que las UC estándar consideran precios eficientes, por lo que las diferencias relacionadas al contexto específico de cada OR, así como las diferencias asociadas al cumplimiento reglamentario y normativo local, deben ser gestionadas por este dentro de dicho marco y no mediante el reconocimiento de nuevas UCE.
- En aquellos casos donde se acrediten condiciones técnicas muy particulares de una obra o proyecto específico que este soportado en estudios especializados propios de su naturaleza (por ejemplo, análisis topográficos, geotécnicos, hidrológicos, etc.) que conlleven cambios relevantes en la configuración, alcance o composición de una UC estándar, hace viable el reconocimiento de una UCE. Ante la ausencia de estos elementos, las variaciones de componentes, rendimientos o exigencias urbanísticas no constituyen, por sí mismas, una justificación suficiente para reconocer una UCE.
Bajo estos aspectos, la Comisión decide no acceder a lo solicitado y mantiene la asimilación a las UC estándar.
Solicitud No. 11
“(…)
5.2 UCE N2L153 – Malla de puesta a tierra para red subterránea urbana
La Comisión asimiló a UC estándar; sin embargo, para cumplir RETIE garantizando tensiones de paso y contacto, bajo condiciones reales del suelo frecuentemente se requiere construir mallas con diseños robustos y costos superiores. Ajustarse a costos estándar podría inducir riesgos regulatorios y técnicos.
Por lo anterior, se solicita revisión y reconocimiento de la UCE N2L153.
(…)” (sic).
Análisis de la Comisión
Como se ha señalado en análisis anteriores, cualquier obligación derivada del RETIE u otras normas técnicas debe ser atendida por el OR dentro del marco de sus responsabilidades y de conformidad con la regulación vigente, independientemente de que los activos se remuneren mediante UC estándar o UCE. Asimismo, bajo condiciones muy específicas y debidamente soportadas en estudios técnicos relacionados podrá evaluarse el reconocimiento de una UCE. Además, en el caso analizado, las características técnicas de la UCE solicitada no evidencian elementos que la hagan especial, tal como se indicó en el Documento CREG 901 310 de 2025 y conforme a lo establecido en el capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.
En conclusión, la Comisión decide no acceder a lo solicitado y mantiene la asimilación a la UC estándar.
Con el ánimo de sintetizar los análisis precedentes de la Comisión, se presenta una tabla resumen con las solicitudes y los análisis desarrollados por la esta:
| No. | Solicitud | Análisis de la Comisión |
| 1 | Ajuste en códigos de proyectos repetidos. | No se acoge la solicitud dado que implica un ajuste sustancial de la información que no hace parte del alcance del recurso de reposición. |
| 2 | Ajuste en tipos y cantidades de UC de módulos comunes. | No se acoge la solicitud dado que implica un ajuste sustancial de la información que no hace parte del alcance del recurso de reposición. |
| 3 | Ajuste en registro de UC con tipo de inversión II con IUA remplazado. | Se accede a la solicitud con base a lo señalado por el OR. |
| 4 | Reporte de la cantidad de conductores para UC del mismo tipo. | Se accede a la solicitud con base a lo señalado por el OR. |
| 5 | Reporte del IUL asociado a registros de UC de nivel de tensión 1. | Se accede a la solicitud con base a lo señalado por el OR. |
6 | Entrega de información sobre UCE solicitadas. | Se acepta la información presentada por el recurrente sin que ello implique la recepción de un nuevo reporte adicional al presentado en la etapa procesal correspondiente. Dicha información será tenida en cuenta solamente en las solicitudes puntuales evaluadas en esta resolución. |
7 | Reconocimiento de UCE de muro cortafuego. | No se acoge con base al análisis planteado por la Comisión. |
8 | Reconocimiento de UCE de transformador. | No se acoge con base al análisis planteado por la Comisión. |
9 | Reconocimiento de la UCE de equipos de comunicaciones MPLS. | No se acoge con base al análisis planteado por la Comisión. |
10 | Reconocimiento de las UCE de canalizaciones subterráneas urbanas complejas. | No se acoge y se mantiene la asimilación a UC estándar de las UCE solicitadas. |
| 11 | Reconocimiento de la UCE de malla de puesta a tierra para red subterránea urbana. | No se acoge y se mantiene la asimilación a UC estándar de la UCE solicitada. |
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se decide reponer parcialmente la Resolución CREG 501 169 de 2025 y se entiende que la decisión administrativa expuesta en la parte motiva de la presente resolución, da respuesta efectiva a todas las cuestiones que fueron planteadas a la administración, de forma que no queda ninguna sin resolverse. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en los artículos 42 y 80 del CPACA.
Con la aplicación de este principio se busca prevenir arbitrariedad de la administración en la toma de sus decisiones y evitar la vulneración del derecho de defensa de quien presentó la correspondiente reclamación.
Conforme a lo expuesto, la Comisión en su Sesión 1447 del 19 de marzo de 2026, acordó expedir esta resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. MODIFICAR EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN CREG 102 DE 2019 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN CREG 501 169 DE 2025. El artículo 3 de la Resolución CREG 102 de 2019 quedará así:
Artículo 3. Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente:
Tabla 2 Plan de inversiones del nivel de tensión 4, pesos de diciembre de 2017
| Categoría de activos l | INVAj,4,l,1 | INVAj,4,l,2 | INVAj,4,l,3 | INVAj,4,l,4 | INVAj,4,l,5 | INVAj,4,l,6 |
| l = 1 | 6.027.724.410 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| l = 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| l = 3 | 426.807.153 | 0 | 0 | 0 | 0 | 27.406.854 |
| l = 4 | 275.661.497 | 47.886.000 | 138.198.000 | 0 | 0 | 138.198.000 |
| l = 5 | 152.685.818 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| l = 6 | 252.703.147 | 230.805.000 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| l = 7 | 0 | 120.160.000 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| l = 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| l = 9 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| l = 10 | 0 | 207.923.333 | 1.496.848.686 | 488.485.000 | 624.204.333 | 768.754.000 |
| Categoría de activos l | INVAj,4,l,7 | INVAj,4,l,8 | INVAj,4,l,9 | INVAj,4,l,10 | INVAj,4,l,11 | |
| l = 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
| l = 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
| l = 3 | 0 | 558.336.000 | 0 | 0 | 0 | |
| l = 4 | 0 | 409.645.000 | 0 | 0 | 331.178.000 | |
| l = 5 | 0 | 304.938.000 | 0 | 0 | 0 | |
| l = 6 | 0 | 1.191.268.000 | 0 | 90.315.000 | 0 | |
| l = 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
| l = 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
| l = 9 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
| l = 10 | 332.641.333 | 476.770.113 | 528.926.667 | 530.739.667 | 278.469.333 | |
Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017
| Categoría de activos l | INVAj,3,l,1 | INVAj,3,l,2 | INVAj,3,l,3 | INVAj,3,l,4 | INVAj,3,l,5 | INVAj,3,l,6 |
| l = 1 | 0 | 5.372.694.000 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| l = 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| l = 3 | 626.636.022 | 836.144.727 | 0 | 0 | 699.853.396 | 2.542.157.569 |
| l = 4 | 88.902.000 | 466.191.000 | 136.788.000 | 266.706.000 | 711.216.000 | 977.922.000 |
| l = 5 | 70.896.000 | 53.172.000 | 347.712.198 | 0 | 0 | 70.896.000 |
| l = 6 | 89.455.840 | 284.016.070 | 129.352.000 | 39.037.000 | 39.037.000 | 795.757.190 |
| l = 7 | 1.882.246.732 | 973.358.227 | 0 | 220.346.000 | 2.467.328.717 | 4.097.576.219 |
| l = 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 160.931.050 | 0 |
| l = 9 | 89.754.000 | 15.053.000 | 13.425.000 | 12.045.000 | 99.549.000 | 54.009.000 |
| l = 10 | 0 | 0 | 1.496.848.686 | 488.485.000 | 624.204.333 | 768.754.000 |
| Categoría de activos l | INVAj,3,l,7 | INVAj,3,l,8 | INVAj,3,l,9 | INVAj,3,l,10 | INVAj,3,l,11 | |
| l = 1 | 0 | 2.484.204.000 | 0 | 0 | 0 | |
| l = 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
| l = 3 | 2.164.629.000 | 2.198.963.000 | 0 | 1.229.492.000 | 1.229.492.000 | |
| l = 4 | 469.524.000 | 548.444.000 | 708.897.000 | 558.426.000 | 797.799.000 | |
| l = 5 | 70.896.000 | 0 | 0 | 35.448.000 | 0 | |
| l = 6 | 640.183.845 | 256.604.392 | 0 | 459.404.000 | 129.352.000 | |
| l = 7 | 175.747.111 | 29.494.000 | 26.110.000 | 26.110.000 | 26.110.000 | |
| l = 8 | 1.626.903.952 | 282.274.900 | 1.143.392.000 | 311.704.200 | 0 | |
| l = 9 | 65.769.000 | 645.042.000 | 54.009.000 | 57.929.000 | 54.009.000 | |
| l = 10 | 332.641.333 | 476.770.113 | 528.926.667 | 530.739.667 | 278.469.333 | |
Tabla 4 Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017
| Categoría de activos l | INVAj,2,l,1 | INVAj,2,l,2 | INVAj,2,l,3 | INVAj,2,l,4 | INVAj,2,l,5 | INVAj,2,l,6 |
| l = 1 | 1.070.043.560 | 1.208.281.750 | 1.530.838.000 | 0 | 0 | 0 |
| l = 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| l = 3 | 0 | 1.335.707.454 | 1.190.204.000 | 0 | 452.020.000 | 732.983.760 |
| l = 4 | 412.269.000 | 1.851.566.000 | 1.427.335.000 | 1.786.689.000 | 2.349.314.000 | 2.053.692.000 |
| l = 5 | 274.230.000 | 27.423.000 | 54.846.000 | 54.846.000 | 128.678.000 | 111.965.000 |
| l = 6 | 19.154.340 | 166.636.000 | 126.123.000 | 0 | 0 | 0 |
| l = 7 | 3.823.696.810 | 7.196.030.264 | 10.314.390.486 | 9.322.061.418 | 9.707.990.990 | 8.196.517.553 |
| l = 8 | 2.265.197.459 | 761.824.846 | 1.926.845.930 | 911.457.540 | 2.858.640.091 | 1.256.092.232 |
| l = 9 | 943.230.000 | 860.411.000 | 1.284.572.000 | 1.225.154.000 | 6.378.572.096 | 5.422.052.612 |
| l = 10 | 0 | 207.923.333 | 1.496.848.686 | 488.485.000 | 624.204.333 | 768.754.000 |
| Categoría de activos l | INVAj,2,l,7 | INVAj,2,l,8 | INVAj,2,l,9 | INVAj,2,l,10 | INVAj,2,l,11 | |
| l = 1 | 1.062.111.250 | 0 | 0 | 1.530.838.000 | 765.419.000 | |
| l = 2 | 167.354.571 | 0 | 0 | 167.354.571 | 0 | |
| l = 3 | 1.441.026.000 | 0 | 120.543.740 | 2.579.051.865 | 1.089.605.000 | |
| l = 4 | 1.087.838.000 | 1.038.762.000 | 1.666.556.000 | 1.806.818.000 | 1.474.396.000 | |
| l = 5 | 249.407.000 | 227.129.000 | 271.915.000 | 213.496.000 | 70.378.000 | |
| l = 6 | 126.123.000 | 0 | 20.070.000 | 252.246.000 | 126.123.000 | |
| l = 7 | 10.828.034.694 | 10.999.968.704 | 14.537.240.548 | 16.002.860.555 | 13.382.752.795 | |
| l = 8 | 2.022.208.236 | 1.906.561.458 | 2.712.990.487 | 1.215.291.466 | 954.713.379 | |
| l = 9 | 2.881.044.580 | 1.922.798.290 | 1.919.988.290 | 1.317.193.290 | 1.072.037.290 | |
| l = 10 | 332.641.333 | 476.770.113 | 528.926.667 | 530.739.667 | 278.469.333 | |
Tabla 5 Plan de inversiones del nivel de tensión 1, pesos de diciembre de 2017
| Categoría de activos l | INVAj,1,l,1 | INVAj,1,l,2 | INVAj,1,l,3 | INVAj,1,l,4 | INVAj,1,l,5 | INVAj,1,l,6 |
| l = 11 | 2.741.488.000 | 1.261.458.000 | 2.905.901.000 | 1.744.899.000 | 2.508.753.000 | 2.473.255.000 |
| l = 12 | 2.052.088.363 | 1.254.385.314 | 1.859.368.327 | 1.798.558.710 | 3.014.620.896 | 2.949.513.708 |
| Categoría de activos l | INVAj,1,l,7 | INVAj,1,l,8 | INVAj,1,l,9 | INVAj,1,l,10 | INVAj,1,l,11 | |
| l = 11 | 2.349.860.000 | 2.639.260.000 | 2.352.796.000 | 2.859.941.000 | 2.859.941.000 | |
| l = 12 | 3.161.402.264 | 3.084.800.702 | 3.670.486.926 | 2.872.454.205 | 2.900.210.895 | |
ARTÍCULO 2o. NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. La presente Resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno, por tratarse de una decisión que resuelve el recurso de reposición y agota la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del CPACA.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de marzo de 2026.
VÍCTOR JOSÉ PATERNINA NOVOA
Viceministro de Energía, Delegado Ministro de Minas y Energía
Presidente
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo