RESOLUCIÓN 242 DE 2021
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 51.919 de 16 de enero de 2022
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se resuelve el recurso interpuesto por KEOPS & ASOCIADOS S.A.S. E.S.P. contra la Resolución CREG 192 de 2021, “Por la cual se aprueba el cargo de distribución por uso del sistema de distribución de gas licuado de petróleo por redes de tubería para el mercado relevante conformado por los municipios de Arauca, Cravo Norte y Puerto Rondón, departamento de Arauca”.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y, en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y
CONSIDERANDO QUE:
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1135 del 29 de octubre de 2021, aprobó expedir la Resolución CREG 192 de 2021 “Por la cual se aprueba el cargo de distribución por uso del sistema de distribución de gas licuado de petróleo por redes de tubería para el mercado relevante conformado por los municipios de Arauca, Cravo Norte y Puerto Rondón, departamento de Arauca”, con sujeción a la metodología vigente para el efecto, contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, en adelante la Metodología.
El mercado relevante aprobado mediante resolución CREG 192 de 2021 recibió tratamiento de mercado paralelo acorde a lo previsto en el Numeral 6.6 del Artículo 6 de la Metodología contenida en la Resolución 202 de 2013 y todas aquellas que la modifiquen y/o adicionen. Lo anterior teniendo en cuenta que las empresas ARAUCANA DE GASES S.A.S. E.S.P. y KEOPS & ASOCIADOS S.A.S. E.S.P. tienen interés en prestar el servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en el municipio de Arauca, departamento de Arauca.
El referido acto administrativo fue notificado electrónicamente a las empresas ARAUCANA DE GASES S.A.S. E.S.P. y KEOPS & ASOCIADOS S.A.S. E.S.P el 26 de noviembre de 2021.
La empresa KEOPS & ASOCIADOS S.A.S. E.S.P., inconforme con los cargos aprobados para el mercado compuesto por los municipios de Arauca, Cravo Norte y Puerto Rondón, radicó recurso de reposición el 02 de diciembre de 2021 bajo radicado CREG E-2021-014275, encontrándose dentro del término previsto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.
1. PETICIÓN Y ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR KEOPS & ASOCIADOS S.A.S. E.S.P.
Respetuosamente nos dirigimos a ustedes acudiendo a nuestro derecho de recurso de reposición en lo referente a la resolución 192 de 2021: "Por la cual se aprueba el cargo de distribución por uso del sistema de distribución de gas licuado de petróleo por redes de tubería para el mercado relevante conformado por los municipios de Arauca, Cravo Norte y Puerto Rondón, departamento de Arauca".
De manera específica, solicitamos a la comisión incluir y reconocer en la resolución citada anteriormente, así como en el documento soporte CREG-157 del 29 de octubre de 2021, las inversiones de KEOPS & ASOCIADOS S.A.S E.S.P en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la resolución 202 de 2013, de tal forma que se reconozca la proyección de inversiones, así como la demanda a atender, que se presentó en nuestra solicitud tarifaria.
Lo anterior surge bajo el entendimiento que los cargos de distribución son aprobados para los mercados y no para las empresas, por lo que se esperaría que los cálculos de cargos de distribución incluyeran la información de ambas empresas. Sin embargo, los documentos suministrados por la Comisión mediante radicado I-2021-003544, hacen alusión únicamente a las inversiones de la empresa Araucana de gases s.a.s. e.s.p., favoreciendo la posición dominante de una empresa sobre la otra, toda vez que para la obtención de recursos y financiaciones es necesario presentar el programa de inversiones aprobado por la Comisión. (Subraya fuera de texto original).
2. ANÁLISIS DEL RECURSO INTERPUESTO
En atención a los argumentos presentados por el recurrente, resulta pertinente traer a colación el Artículo 15 de la Metodología, que en su tenor literal prevé:
Artículo 15. MERCADOS RELEVANTES DE DISTRIBUCIÓN PARA EL SIGUIENTE PERÍODO TARIFARIO EN DONDE HAY MÁS DE UN DISTRIBUIDOR. Si en un Mercado de Distribución existen dos o más Distribuidores, la determinación de los Cargos de Distribución que se aplicarán para la asignación de la remuneración de la Inversión y la remuneración de los Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) del respectivo Sistema, tendrá en cuenta las siguientes reglas generales:
a) En el caso en que en el mismo mercado existan dos o más redes independientes que atienden diferente demanda, para la remuneración de la Inversión Base se considerará la suma de los activos correspondientes a cada red. Se tomará la demanda total del mercado y los gastos AOM eficientes para todo el mercado. Cada comercializador recaudará lo correspondiente al Cargo de Distribución según la demanda atendida.
b) Para el caso de que existan redes de distribución paralelas que potencialmente puedan atender la misma demanda, se tomará para el cálculo de la Inversión Base una sola red, correspondiente a la red de activos más eficiente, el valor total de la demanda del mercado y los gastos AOM eficientes. Cada comercializador recaudará lo correspondiente al Cargo de Distribución según la demanda atendida. (…)”
La norma en cita prevé la sumatoria de las inversiones y la demanda total del mercado, pero no es aplicable para este caso, teniendo en cuenta que el mercado relevante aprobado mediante Resolución 192 de 2021 es un mercado relevante de distribución nuevo.
Contrario a lo manifestado por la empresa aquí recurrente, el procedimiento a seguir para cargos tramitados paralelamente está descrito en el Numeral 6.6. de la Resolución 202 de 2013, y al analizar los costos totales de prestación del servicio y la cobertura a los usuarios se encontró que, la mejor solicitud tarifaría para el mercado relevante conformado por los municipios de Arauca, Cravo Norte y Puerto Rondón, en el departamento de Arauca, fue la presentada por la empresa ARAUCANA DE GASES S.A.S. E.S.P., teniendo en cuenta que el cargo determinado por la Comisión incluye las inversiones, los gastos de AOM y la demanda de dicha solicitud.
Adicionalmente, y debido a que el cálculo para el cargo tarifario se basa en la Metodología de Costo Medio de Mediano Plazo, la información empleada en el cálculo se originó a partir de una proyección de inversiones a 5 años, unos gastos de AOM a 20 años, y una demanda proyectada a 20 años, los cuales son los eficientes para el mercado propuesto.
De otra parte, y en atención a la afirmación de la empresa KEOPS & ASOCIADOS S.A.S. E.S.P. en el sentido de indicar que, con la decisión adoptada, se favorece la posición dominante de la empresa ARAUCANA DE GASES S.A.S. E.S.P., cabe destacar que las tarifas aprobadas por la Comisión son para los mercados relevantes, por lo que no debe entenderse ni interpretarse de ninguna manera que son otorgadas a una empresa en particular.
Es importante mencionar que la función del regulador es establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible y, bajo esa premisa, el régimen tarifario está orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, acorde con las disposiciones constitucionales y legales aplicables a la prestación de servicios públicos.
Adicionalmente, en virtud del principio de eficiencia económica, definido en el numeral 87.1 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.
Así mismo, en aplicación del principio de suficiencia financiera definido en el numeral 87.4 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión procura garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM), cada vez que realiza los análisis para determinar el cargo aplicable para un mercado relevante de distribución.
Por las razones que anteceden, no prospera la solicitud realizada por la empresa recurrente.
Con base en lo expuesto, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en su sesión No.1145 del 29 de diciembre de 2021, acordó expedir la presente Resolución y, en consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Negar, conforme a lo expuesto en el Numeral 2 de los considerandos de la presente Resolución, el recurso de reposición interpuesto por KEOPS & ASOCIADOS S.A.S. E.S.P. contra la Resolución CREG 192 de 2021 y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
ARTÍCULO 2. La presente Resolución deberá notificarse a los Representantes Legales de las empresas KEOPS & ASOCIADOS S.A.S. E.S.P. y ARAUCANA DE GASES S.A.S. E.S.P., advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno; y, surtidas dichas notificaciones deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página Web de la CREG.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. 29 DIC. 2021
LUIS JULIÁN ZULUAGA LÓPEZ
Viceministro de Energía (E), Delegado
del Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo