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RESOLUCIÓN 115 DE 2019

(septiembre 27)

Diario Oficial No. 51.146 de 23 de noviembre 2019

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa Alcanos de Colombia S. A. E.S.P., contra la Resolución CREG 028 de 2018, “Por la cual se aprueba el Cargo Equivalente Promedio para la distribución de GLP por redes para el mercado relevante aprobado mediante Resolución CREG 095 de 2013.”

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

I. ANTECEDENTES

A través de la Resolución CREG 202 de 2013 se establecieron los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones.

Dicha resolución fue modificada y adicionada por las Resoluciones CREG 052 de 2014, 138 de 2014, 112 de 2015, 125 de 2015 y 141 de 2015 y revocada parcialmente por la Resolución CREG 093 de 2016.

En el artículo 20 de la Resolución CREG 202 de 2013, se establecen las fórmulas de conversión de cargos de distribución de gas natural y cargos de distribución de GLP, así mismo, en el Anexo 16 de la citada resolución se define la conversión de cargos de distribución de gas natural y cargos de distribución de GLP.

Mediante la Resolución CREG 095 de 2013 se aprobaron el cargo promedio de distribución y el cargo máximo base de comercialización de gas natural distribuido por redes a usuarios regulados para el mercado relevante conformado por el municipio de Ipiales en el departamento de Nariño, según solicitud tarifaria presentada por Alcanos de Colombia S. A. E.S.P.

La Empresa Montagas S. A. E.S.P., a través de la comunicación radicada en la CREG con el número E-2017-001771 del 24 de febrero de 2017, formuló una solicitud para la conversión de cargos promedio de distribución de gas natural a cargos promedio de distribución de GLP por redes de tubería en el municipio que conforma el mercado relevante aprobado mediante Resolución CREG 095 de 2013, esto de conformidad con el artículo 20 y el Anexo 16 de la Resolución CREG 202 de 2013.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 839 del 9 de febrero de 2018, acordó expedir la Resolución CREG 028 de 2018 “Por la cual se aprueba el cargo equivalente promedio para la distribución de GLP por redes para el mercado relevante aprobado mediante la Resolución CREG 095 de 2013”.

La Resolución CREG 028 de 2018 fue notificada por correo electrónico a la Empresa Montagas S. A. E.S.P., el día 16 de marzo de 2018, tal como consta en el Radicado CREG I-2018-001637.

De igual forma, el 13 de marzo de 2018, se envió citación S-2018-001060 para notificar personalmente el contenido de la Resolución CREG 028 de 2018 al representante legal de la Empresa Alcanos de Colombia S. A. E.S.P.

Habida cuenta que no fue posible realizar la notificación personal y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se notificó por aviso el acto administrativo, tal y como consta en el Radicado CREG S-2018-001386 del 5 de abril de 2018, siendo recibido por la empresa el día 9 de abril de 2018, según constancia de entrega.

Surtido el trámite de notificación de la referida decisión y estando dentro del término legal, la apoderada general de Alcanos de Colombia S. A. E.S.P., interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución el día 16 de abril de 2018 mediante correo electrónico y el cual fue radicado internamente bajo el número E-2018-003579 de abril 17 de 2018, exponiendo las argumentaciones que consideró pertinentes.

II. CONSIDERACIONES DEL RECURRENTE

A continuación, se transcriben los motivos que sustentan el recurso interpuesto por la empresa Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., a través de su representante. “(…)

1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS:

1.1. La Empresa Montagas S. A. E.S.P., solicitó la aprobación de la conversión del cargo promedio de distribución de gas natural para los municipios que conforman el mercado relevante aprobado mediante Resolución CREG 095 de 2013 a su equivalente en GLP por redes.

1.2. Que tal y como se lee en numeral 2 de los “Antecedentes”, denominado “2. CÁLCULO DEL CARGO PROMEDIO EQUIVALENTE DE DISTRIBUCIÓN DE GLP”, Montagas en su solicitud manifestó que en la actualidad el municipio cuenta con el servicio de Gas Natural con fuente de abastecimiento que llega de Popayán proveniente del Gasoducto Mariquita-Cali y que el poder calorífico del gas natural que tiene como destino al municipio de Popayán es 1.141,6 BTU/pie. Al respecto el citado párrafo reza:

“Por lo anterior Montagas S. A. E.S.P., indica que en la actualidad el municipio de Ipiales, departamento de Nariño, cuenta con la prestación del servicio de gas natural y que su fuente de abastecimiento corresponde al gas natural que llega a Popayán proveniente del gasoducto Mariquita-Cali. Adicionalmente, indica que el poder calorífico del gas natural que tiene como destino al municipio de Popayán es 1.141,67 BTU/pie”.

1.3. Actualmente la Empresa Montagas S. A. E.S.P., es prestadora del servicio de GLP por redes en el Municipio de Ipiales, razón por la cual conoce claramente que actualmente no se presta el servicio público de gas natural por redes en dicho Municipio, razón por la cual lo indicado en el numeral 2 de los antecedentes y que sirve de base para el cálculo de la tarifa equivalente solicitado no corresponde a la realidad.

1.4. Tal y como se indica en la resolución objeto de recurso, el cargo equivalente se calcula con base en lo dispuesto en el Anexo 16 de la Resolución CREG 202 de 2013 que señala el procedimiento para la conversión de cargos promedio de distribución de gas natural a cargos promedio de distribución de GLP, dado por el cálculo del Dm equivalente a partir de la determinación de factor de equivalencia energética fe con base en los poderes caloríficos de GLP y de gas natural respectivos.

(…)

Es claro que para la conversión de cargos promedio de distribución de GN a GLP se debe observar lo contemplado en el artículo 20 de la Resolución CREG 202 de 2013 y su Anexo 16, incluso se cita a su tenor literal que quien debe realizar la solicitud es “La empresa que distribuye gas natural y proyecta distribuir GLP” y a reglón seguido indica que para establecer el poder calorífico del gas natural se tomará el valor del que se estaba distribuyendo, presupuestos estos que hoy no se cumplen en el mercado relevante de Ipiales-Nariño, dado que no se presta el servicio de gas natural por redes, entre otras razones por la existencia de doble subsidio al servicio de GLP en el departamento de Nariño ((i) subsidio al transporte de GLP en el Trayecto Yumbo-Pasto y (ii) Subsidio al consumo por cilindros), que crean una barrera de entrada al mercado de gas natural en este municipio.

1.5. Mediante Resolución 028 de 2018 la CREG aprueba Cargo Equivalente promedio para la distribución de GLP por redes en el municipio que conforman el mercado relevante de distribución aprobado mediante Resolución CREG 095 de 2013.

2. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD.

2.1. No se cumplen los requisitos procesales de que trata el Anexo 16 de la Resolución CREG 202 para solicitar el cargo equivalente promedio para la distribución de GLP por redes, quebrantando las normas en las que debería fundarse su aprobación.

Como se indicó en el acápite de antecedentes, hoy no existe prestador del servicio de gas natural en el Municipio de Ipiales, por lo tantotanto, (sic) no se está distribuyendo este combustible, y quien solicita el cargo equivalente de GPL, es el prestador del servicio de GLP por cilindros, de tal suerte que no se cumple con lo dispuesto en la Regulación para la aplicación del procedimiento de definición de cargo equivalente.

Al respecto la Resolución CREG 202 de 2013 contempla en su artículo 20 que la metodología para establecer los factores de equivalencia energética, fe, para hacer correspondiente los cargos de distribución de gas natural con los Cargos de Distribución de GLP por redes de tubería, seguirá lo consignado en el anexo 16 de dicha resolución.

(…)

A su turno el Anexo 16 consagra el procedimiento para solicitar la conversión de los cargos de distribución de GAS NATURAL a distribución de GLP, estableciendo los requisitos habilitantes para su trámite como son: (i) distribuir gas natural, lo que implica la prestación actual del servicio de gas natural y (ii) proyectar distribuir un combustible diferente, en este caso glp; (iii) Informar la intención de cambio, y (iv) la fuente de suministro del gas natural, y (v) la localización de su actual estación Reguladora de Puerta de Ciudad.

Lo anterior se desprende del mismo Anexo tal y como se expone a continuación:

1. La empresa que distribuye gas natural

2. y proyecta distribuir GLP

3. deberá informar a la CREG, además de su intención de cambio

4. la fuente de suministro del gas natural y

5. la localización de su actual Estación Reguladora de Puerta de Ciudad.

El anexo 16 reza:

(…)

Es claro el procedimiento al establecer que la facultad para solicitar la equivalencia de los cargos corresponde a la empresa que DISTRIBUYE gas natural, calidad esta que hoy no ostenta la empresa Montagas, ya que su actividad actual es la distribución de GLP por cilindros, quien tampoco cuenta con redes de distribución tendidas en el municipio para el que se solicita la conversión de cargos, razón por la cual no estaría legitimado para solicitar el cargo equivalente de GLP al no existir ningún cambio de combustible, a lo que se suma que tampoco ha determinado su fuente de suministro de gas natural, y no puede determinar la localización de su actual estación Reguladora de Puerta de Ciudad, máxime cuando hoy en día en Ipiales no se presta el servicio de Gas Natural.

En consecuencia, legalmente no se puede aplicar al caso concreto el procedimiento establecido para la conversión de cargos de gas natural a glp de que trata el Anexo 16 de la Resolución CREG 202 de 2013.

2.2. Falta de legitimación en la Causa por Activa. Quien puede solicitar la Conversión de Cargos.

Desarrollando el concepto de forma general, entendemos que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte la decisión no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo no eran las titulares del derecho.

La legitimación en la causa, en términos generales, hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes y el interés sustancial de lo pretendido, de tal manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente. Está legitimado en la causa por activa quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley, para el caso que nos ocupa y conforme a la norma, Montagas S. A. E.S.P., al no ser el prestador del servicio de gas natural no estaría legitimado para solicitar la citada conversión de cargos y por ende sus pretensiones no pueden estar llamadas a prosperar.

Dirigido al caso que nos ocupa, la Resolución CREG 202 de 2013, tanto en su artículo 20 como en el ANEXO 16, determina con total claridad quienes pueden hacer la solicitud de Conversión de Cargos de Distribución de Gas Natural a Cargos de Distribución de GLP, siendo únicamente potestad de la Empresa que distribuye Gas Natural y que a su vez proyecta distribuir GLP, quien está legitimada para solicitar la conversión de cargos de Gas Natural a GLP.

Por tanto, la presentación de la solicitud por una persona que carece de la calidad exigida por la regulación para hacerlo, para un Municipio en el que no se presta el servicio de Gas Natural, y en el que por ende tampoco es posible indicar ni la fuente de suministro ni la ubicación del city gate, devienen en la Nulidad de todo el procedimiento administrativo surtido con ocasión de la solicitud presentada por la empresa prestadora del servicio de GLP, al desconocer varios elementos fundamentales que la regulación exige para el trámite de la solicitud de conversión de cargos.

2.3 Falsa Motivación del Acto Administrativo: Los fundamentos fácticos en que se fundan la Solicitud no corresponden a la realidad.

Como se indicó en el acápite de los hechos, tal y como se lee en numeral 2 de los “Antecedentes”, denominado “2. CÁLCULO DEL CARGO PROMEDIO EQUIVALENTE DE DISTRIBUCIÓN DE GLP”, Montagas en su solicitud manifestó indicó (sic) que en la actualidad el municipio cuenta con el servicio de Gas Natural con fuente de abastecimiento que llega de Popayán proveniente del Gasoducto Mariquita-Cali y que el poder calorífico del gas natural que tiene como destino al municipio de Popayán es 1.141,6 BTU/pie, información esta que no corresponde a la realidad, dado que hoy en día en Ipiales no se presta el servicio de gas natural y por tanto se puede tener fuente de suministro para un mercado inexistente.

Al respecto el citado numeral 2 reza:

(…)

Lo anterior concreta la falsa motivación, entendida esta como el vicio de ilegalidad del Acto Administrativo, que puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo estos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico. En el primer caso, se genera el error de hecho y, en el segundo, el error de derecho.

También encontramos que la solicitud parte de un yerro consistente en solicitar una Conversión de Cargos de distribución de Gas natural a cargos de distribución de GLP cuando no se tiene la calidad de distribuidor de gas natural para hacer tal petición, y persiste cuando al momento la revisión, estudio, análisis y decisión de la solicitud, perpetua el error al darle el trámite, cuando no se cumple con los presupuestos base de la norma a aplicar, esto es Anexo 16 de la Resolución CREG 202 de 2013, decidiéndose con fundamento en hechos inexistentes y en normas y en un procedimiento que no le es aplicable, al no cumplir con los presupuesto allí establecidos.

El Consejo de Estado, en sentencia emitida dentro del Radicado número 25000232700020110039201, reiteró su posición frente a causal de falsa motivación de los actos administrativos, recordando que la misma se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.

Señaló que “Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.” (Subrayas fuera de texto).

2.4 La aprobación de cargos para la prestación del servicio de GLP por redes a la misma empresa que presta el servicio de GLP en cilindros genera una integración horizontal que requeriría el concepto previo de la autoridad de Competencia, i) Montgas (sic) S. A. E.S.P. es distribuidor de GLP por cilindros, ii) Existe una externalidad negativa en el mercado de distribución de gas combustible en Ipiales que genera una barrea (sic) a la entrada para los competidores de Gas Natural, derivado de los subsidios a los cuales accede Montagas en su calidad de distribuidor de GLP, (subsidio al transporte y subsidio al consumo).

La prestación del servicio de GLP en el Municipio de Pasto goza de dos subsidios destinados al mismo servicio de GLP, estos son el subsidio al transporte desde Yumbo (denominado compensación) y subsidio al consumo de glp por cilindros para usuarios de estratos 1 y 2.

Frente al subsidio al transporte la Corte Constitucional, este fue creado por el artículo 55 de la Ley 191 de 1995. La honorable Corte Constitucional en Sentencia C-661 de 1998, con ponencia del doctor Antonio Barrera Carbonell, Expediente D-2053, al conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el citado artículo, entre otros aspectos expresó que este se trataba de un subsidio al transporte el cual podía ser otorgado y en especial indico:

“... Subsidio temporal al transporte de combustibles

La Corte entiende que la autorización prevista en el artículo 55 de la Ley 191 de 1995 constituye, sin lugar a dudas, uno de los eventos en que se puede admitir, excepcionalmente, que los organismos públicos puedan otorgar auxilios o subsidios a personas privadas, sin que por ello se incurra en la prohibición constitucional prevista en el artículo 355 superior. Cuando el articulo 337 autoriza al legislador para expedir regulaciones especiales en materia económica y social, destinadas a promover el desarrollo económico y social de las zonas de frontera, está señalando una finalidad constitucional que el legislador puede satisfacer, mediante la adopción de las medidas que contribuyen a realizarla. Es incuestionable, por lo tanto, que el subsidio temporal al transporte de combustibles a cargo de Ecopetrol es una concreción práctica y admisible del referido mandato constitucional.

“(...)

Dentro de la misma óptica, en la Sentencia C-456 de 1998, expresó la Corte:

“La Corte admite la posibilidad de que se pueda invocar la desviación de poder o de las atribuciones propias del legislador que la Constitución le confiere, como motivo para excluir del ordenamiento Jurídico una disposición inconstitucional, pero advierte que aquella no es, como en el derecho administrativo, una causal que pueda invocarse en forma autónoma para pretender la declaración de inconstitucionalidad de una norma; se requiere, por consiguiente, que se alegue y se demuestre por el demandante, en cada caso, que la finalidad perseguida por el legislador es contraria a las normas que en concreto recogen los valores, los principios, los derechos, los deberes y los fines constitucionales”.

“Consecuente con lo anterior estima la Sala que se trasgreden las normas receptoras de los aludidos valores, por vía de ejemplo, en los siguientes casos; I) cuando la ley tiene una finalidad discriminatoria, es decir, no realiza el principio de igualdad; II) cuando se desvía la voluntad legislativa del norte que le impone la Constitución de asegurar el respeto a la dignidad humana, y de realizar los fines esenciales del Estado (artículos 1o y 2o C. P.); III) cuando el órgano legislativo se aparta del fin de consultar la justicia, el interés general y el bien común, y decreta “actos de proscripción o persecución contra personas naturales o Jurídicas” (artículos 133 y 136-5)”.

En este caso el subsidio únicamente al transporte de GLP, y no al transporte de gas natural, el cual también debe ser transportado vía terrestre desde Yumbo, genera una discriminación que crea una barrera a la entrada y que en el caso de considerar dar vía al cargo equivalente de GLP, debería cumplirse previamente el envío de la resolución a la SIC para en análisis de abogacía de la competencia a fin de analizar los efectos que sobre el mercado tendría este competidor, el cual a su vez hoy en día es distribuidor de GLP en cilindros por ende también goza del subsidio al consumo de GLP por cilindros.”

(…)

4. PRUEBAS

4.1 Documentales

Solicito se tengan como pruebas las siguientes:

1. Los documentos que obran en el expediente

4.2 Oficios

Respetuosamente me permito solicitar se oficie a la SSPD y al Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos para que certifiquen con destino al expediente qué servicio público presta actualmente la empresa Integral de Servicios Montagas S. A. E.S.P. en el Municipios (sic) de Ipiales.

Al Ministerio de Minas y Energía para que reporte si el Municipio de Ipiales-Nariño se (sic) cuenta con redes de distribución de gas natural.”

III. PETICIÓN DE ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E.S.P.

Se revoque la Resolución CREG 028 de 2018 y se anule la actuación administrativa iniciada de conformidad con la solicitud presentada por la Empresa Montagas S. A. E.S.P., bajo el procedimiento de que trata el articulo 20 y el Anexo 16 de la Resolución CREG 202 de 2013.

IV. ANÁLISIS DE LA CREG

Para el análisis del recurso de reposición se consideró que no es necesario decretar las pruebas solicitadas, toda vez que la Comisión tiene acceso a la información solicitada a través del Sistema Único de Información (SUI).

En efecto, lo pretendido a través de las solicitudes de pruebas relacionadas con emitir oficios a: i) la SSPD y al Ministerio de Minas y Energía –Dirección de Hidrocarburos para que certifiquen qué servicio público presta actualmente la empresa Montagas S. A. E.S.P., en el municipio de Ipiales y ii) al Ministerio de Minas y Energía para que reporte si en el municipio de Ipiales, Nariño, cuenta con redes de distribución de gas natural, es posible obtenerlo de la información que se encuentra en el Sistema Único de Información (SUI).

De las consultas realizadas, en lo pertinente se obtuvo:

De lo expuesto en las Tablas 1 y 2, es posible concluir que el municipio de Ipiales no cuenta con la prestación del servicio de gas combustible por redes de tubería y que la Empresa Montagas S. A. E.S.P., presta actualmente el servicio de GLP por cilindros en dicho municipio.

De manera que, la Comisión tendrá en cuenta, como elementos de juicio, para decidir el recurso interpuesto, la información que se extrajo de la consulta realizada al Sistema Único de Información (SUI) y la totalidad de los documentos que hacen parte de la actuación administrativa.

Ahora bien, para analizar los argumentos en que se sustenta el recurso, la Comisión los agrupará en los siguientes temas:

4.1 Requisitos para la presentación de la solicitud del cargo equivalente.

Para efectuar la conversión de Cargos de Distribución de gas natural a Cargos equivalentes de Distribución de GLP, el artículo 20 de la Resolución CREG 202 de 2013 establece:

“Artículo 20. Fórmulas de conversión de cargos de distribución de gas natural y cargos de distribución de GLP. La metodología para establecer los factores de equivalencia energética, fe, para hacer correspondientes los Cargos de Distribución de gas natural con los Cargos de Distribución de GLP por redes de tubería, expresados en $/ m3 seguirá lo consignado en el Anexo 16 de esta resolución.

PARÁGRAFO. La empresa que solicite la conversión del Cargo de Distribución deberá, si es el caso, reportar a la Comisión: a) las inversiones adicionales requeridas para la distribución del nuevo combustible de acuerdo con las Unidades Constructivas establecidas para tal fin y b) las Unidades Constructivas que se retiren del servicio, las cuales serán excluidas de la Inversión Base.”

El Anexo 16 de la Resolución CREG 202 de 2013, establece en el numeral 1, literal b) dentro del procedimiento para la conversión de cargos de distribución de Gas Natural a Cargos de Distribución de GLP lo siguiente:

“b) Procedimiento para la Conversión de Cargos de Distribución de Gas Natural a Cargos de Distribución de GLP.

Para efectuar la conversión de Cargos de Distribución de gas natural a Cargos equivalentes de Distribución de GLP se procederá como se indica a continuación:

1. La empresa que distribuye gas natural y proyecta distribuir GLP, deberá informar a la CREG, además de su intención de cambio, la fuente de suministro del gas natural y la localización de su actual Estación Reguladora de Puerta de Ciudad.”

De lo anterior, se observa que uno de los requisitos para otorgar el cargo equivalente Promedio de Distribución de GLP, consiste en que la empresa que distribuye gas natural y proyecta distribuir GLP, debe informar a la CREG no solo su intención de cambio, sino que debe poner en conocimiento la fuente de suministro del gas natural y la localización de su actual Estación Reguladora de Puerta de Ciudad.

DE acuerdo con lo anterior, se observa que la Empresa Montagas S. A. ESP, no ostenta la calidad de distribuidor de gas natural en el municipio de Ipiales, departamento de Nariño, no pudiéndose así aplicar al caso concreto el procedimiento establecido para la conversión de cargos de Gas Natural a GLP por redes de que trata el Anexo 16 de la Resolución CREG 202 de 2013.

4.2 Cálculo del cargo equivalente

Para efectos de establecer el posible cargo equivalente en un mercado relevante de distribución, dicho mercado debe contar con un cargo de distribución aprobado que, para el caso del municipio de Ipiales, departamento de Nariño se aprobó mediante Resolución CREG 095 de 2013.

Para la conversión de cargos de distribución el artículo 20 de la Resolución CREG 202 de 2013, dispone que: “(L)a metodología para establecer los factores de equivalencia energética, (fe), para hacer correspondientes los Cargos de Distribución de gas natural con los Cargos de Distribución de GLP por redes de tubería, expresados en $/m3 seguirá lo consignado en el Anexo 16 de esta resolución”, donde el Anexo 16, establece el procedimiento para la Conversión de Cargos de Distribución de Gas Natural a Cargos de Distribución de GLP.

Para determinar el cálculo del factor de equivalencia energética de GN a GLP, el distribuidor que solicita la conversión debe reportar: i) la fuente de suministro del gas natural y la localización de su actual Estación Reguladora de Puerta de Ciudad, ii) el valor de poder calorífico del gas natural que estaba distribuyendo con anterioridad a la solicitud de conversión, iii) el valor promedio del poder calorífico del gas comercializado en la fuente de producción y/o importación del cual piensa abastecerse de la mezcla con base en la información obtenida de los grandes comercializadores de GLP y iv) el factor de equivalencia energética fe correspondiente.

La Empresa Montagas S. A. E.S.P., en su solicitud tarifaria radicada en la entidad bajo el número E-2017-001771, informa que:

- La fuente de suministro de GLP corresponde a la refinería de Barrancabermeja.

- El poder calorífico del gas natural.

- El factor de equivalencia energética.

- El cargo promedio de distribución equivalente solicitado para distribuir GLP por redes en el mercado relevante de la Resolución CREG 095 de 2013.

Con los datos reportados, se realizó el cálculo del cargo promedio de distribución equivalente, para el mercado relevante aprobado mediante la Resolución CREG 095 de 2013.

Ahora bien, con respecto al numeral 2 del Documento CREG 023 de 2018, relacionado con la prestación del servicio de gas natural en el municipio de Ipiales, departamento de Nariño y la fuente de abastecimiento de gas natural, la empresa Montagas S. A. E.S.P. en su solicitud tarifaria radicada en la entidad bajo el número E-2017-001771, manifiesta lo siguiente:

“1. En la actualidad el municipio de Ipiales no cuenta con la prestación del servicio de gas natural, sin embargo, por ubicación del municipio en el departamento de Nariño su fuente natural de abastecimiento correspondería con el gas natural que llega a Popayán proveniente del gasoducto Mariquita-Cali.”

Adicionalmente en la misma solicitud manifiesta respecto al poder calorífico lo siguiente:

“El poder calorífico del gas natural que tiene como destino al municipio de Popayán fue extraído de la información disponible en el BEO de TGI S. A. ESP para el gasoducto mariquita-Cali, y para el periodo correspondiente al 01-feb-2016 al 31-ene-2017, según se muestra en el detalle de cálculo del archivo Excel que acompaña esta solicitud (hoja “PC GN”) = 1141,67 BTU/pie³.”

De esta manera, la Empresa Montagas S. A. E.S.P., manifestó en su solicitud la no distribución del servicio de gas natural en el municipio de Ipiales, departamento de Nariño.

Como se observa, se utilizó supuestos en la información utilizada para el cálculo del cargo equivalente aprobado mediante Resolución CREG 028 de 2018, situación que no cumple con los requisitos exigidos por la regulación para la conversión de cargos, dado que, para solicitar dicho cargo, el mercado debe contar con la prestación del servicio de gas combustible, situación que el municipio de Ipiales no cuenta actualmente.

De acuerdo con lo anterior, se comparte los argumentos expuestos por el recurrente, toda vez que existen los limitantes regulatorios y técnicos que se aducen, en donde la regulación establece requisitos normativos para aprobar el cálculo equivalente.

En consecuencia, la Comisión acoge como válidos los argumentos expuestos por el recurrente, por lo cual considera pertinente revocar en todas sus partes la decisión contenida en la Resolución CREG 028 de 2018.

Ahora bien, de otra parte, se debe resaltar lo manifestado por el recurrente en el sentido de afirmar en los motivos de inconformidad, en donde pone en conocimiento de la Comisión que hoy no existe prestador del servicio de gas natural en el Municipio de Ipiales.

Con base en esa afirmación y de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 202 de 2013, y en especial el Literal i) del Numeral 5.2 del artículo 5o referente a los criterios de conformación de los mercados existentes de distribución, en el numeral 6.4 del artículo 6o referente a la solicitud tarifaria de periodos concluidos y el literal ii) del numeral 6.5 del mismo artículo 6o relacionado con el hecho de mantener la vigencia de los cargos aprobados para el Mercado Relevante correspondiente, según la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003, se concluye que el mercado de Ipiales, por el hecho de nunca haberse iniciado la prestación del servicio, ha de tomarse como un mercado nuevo y de esta forma debe presentarse su solicitud ante la Comisión.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su Sesión número 947 del 27 de septiembre de 2019, acordó expedir la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Revocar la Resolución CREG 028 de 2018 en relación con la aprobación del cargo equivalente promedio para la distribución de GLP por redes para el mercado relevante aprobado mediante la Resolución CREG 095 de 2013.

ARTÍCULO 2o. La presente resolución deberá notificarse a las Empresas Alcanos de Colombia S. A. E.S.P., y Montagas S. A. E.S.P., y publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta resolución no procede recurso alguno.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de septiembre de 2019.

El Presidente,

Diego Mesa Puyo,

Viceministro de Energía Delegado de la Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera

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