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RESOLUCIÓN 112 DE 2015

(agosto 3)

Diario Oficial No. 49.604 de 14 de agosto de 2015

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifica la Resolución CREG 202 de 2013.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y de acuerdo con el Decreto 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El servicio público domiciliario de gas combustible ha sido definido por la Ley 142 de 1994 como “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. (…)”.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

Según el criterio de simplicidad establecido en el numeral 87.5 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se entiende que las fórmulas tarifarias se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.

El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, establece el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, vencido el cual, estas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

Mediante la Resolución CREG 202 de 2013 la CREG estableció los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones. Esta resolución fue modificada y adicionada mediante las resoluciones CREG 052 y 138 de 2014.

El plazo inicialmente establecido para la presentación de solicitudes tarifarias en la Resolución CREG 202 de 2013 vencía el 15 de abril de 2014, la Comisión consideró necesario expedir la Resolución CREG 052 de 2014 por la cual se modificó el numeral 6.4 y el numeral i) del numeral 6.5 de la Resolución CREG 202 de 2013.

Adicionalmente a través de la Resolución CREG 138 de 2014 se modificó y adicionó la Resolución CREG 202 de 2013, atendiendo inquietudes y comentarios de los agentes.

Posteriormente a través de la Resolución CREG 097 de 2015 se ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general “por la cual se modifica y adiciona la Resolución CREG 202 de 2013”. En este se consultó entre otros aspectos ajustar nuevamente el plazo previsto para la presentación de las solicitudes tarifarias de aprobación de cargos de distribución.

Dado que el plazo para la presentación de solicitudes tarifarias establecido en la Resolución 138 de 2014 y la cual modifica la Resolución CREG 202 de 2013 vence el 11 de agosto de 2015, la Comisión considera necesario ampliarlo, sin perjuicio de las demás medidas regulatorias, que se harán en resolución separada.

Según lo previsto en el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente.

Con base en lo establecido en el artículo 4o del Decreto 2897 de 2010, reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia.

En el Documento CREG 075 del 3 de agosto de 2015 se transcribe el cuestionario al que se refiere el artículo 5o del Decreto 2897 de 2010 y se da respuesta a los comentarios recibidos en relación con la modificación del plazo para la presentación de las solicitudes tarifarias.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó esta resolución en la sesión 669 del 3 de agosto de 2015.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifíquense los numerales 6.4 y el numeral i) del numeral 6.5 del artículo 6o de la Resolución CREG 202 de 2013, modificados por la Resolución CREG 052 de 2014 y 138 de 2014, así:

6.4. SOLICITUD TARIFARIA DE PERÍODOS TARIFARIOS CONCLUIDOS

Solo los Distribuidores que atienden usuarios en Mercados Existentes de Distribución que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y que hayan concluido el Período Tarifario, deberán someter a aprobación de la Comisión el estudio de los Cargos de Distribución aplicables para el siguiente Período Tarifario, con sujeción a la metodología y demás criterios establecidos en la presente resolución, a más tardar el día 23 de septiembre de 2015.

Si transcurrido el término de que trata el presente artículo, los Distribuidores no han remitido su solicitud con la correspondiente información, la Comisión procederá de oficio, a determinar los Cargos de Distribución aplicables al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario y corresponderá al noventa por ciento (90%) del Cargo de Distribución que sea más bajo entre los Cargos de Distribución vigentes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. La CREG solo aprobará cargos presentados por el (los) Distribuidor(es) que estén prestando el servicio en el mercado existente.

6.5. CARGOS PROMEDIOS DE DISTRIBUCIÓN QUE NO HAYAN ESTADO VIGENTES DURANTE CINCO (5) AÑOS

Los Distribuidores que se encuentren prestando el servicio en un Mercado Relevante Existente de Distribución con un Cargo Promedio de Distribución que no haya estado vigente por cinco (5) años a la entrada en vigencia de la presente resolución, tendrán las siguientes opciones:

(i) Presentar a la CREG una solicitud de aprobación de Cargos de Distribución una vez entre en vigencia esta resolución. En este caso, a más tardar el 23 de septiembre de 2015, solo el Distribuidor que está prestando el servicio en los Mercados Existentes de Distribución deberá presentar a la CREG una solicitud de Cargos de Distribución en los términos de la presente resolución, manifestando que desea acogerse a la opción establecida en el presente numeral. Esta alternativa aplica para cualquiera de los criterios de conformación de los Mercados Relevantes de Distribución para el siguiente Período Tarifario establecidas en el artículo 5o de esta resolución. Los nuevos Cargos de Distribución aprobados como consecuencia del ejercicio de esta opción tendrán la vigencia establecida en el artículo 7o del presente acto administrativo.

En caso de existir más de un Distribuidor atendiendo el mismo Mercado Relevante, todos los Distribuidores deberán renunciar a la vigencia del Cargo Promedio de Distribución aprobado según la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003 y presentar cada uno su respectiva solicitud tarifaria en los términos de este numeral; de lo contario, no podrán acogerse a la opción aquí establecida.

En los Mercados Relevantes de Distribución que tengan Cargo de Distribución aprobado según la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003, donde su vigencia sea inferior a un (1) año al 31 de diciembre de 2013 y que durante dicho período no se haya iniciado la prestación del servicio, solo los Distribuidores que solicitaron el cargo para el respetivo mercado, podrán acogerse a lo establecido en este numeral solicitando a la CREG que sea considerado como Nuevo Mercado de Distribución, solo para efectos de la aplicación de la metodología establecida en esta resolución. Para lo cual debe existir manifestación expresa de la renuncia a la vigencia del Cargo Promedio de Distribución vigente.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2015.

El Presidente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO.

Viceministro de Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

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