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RESOLUCIÓN 108 DE 2021

(agosto 20)

Diario Oficial No. 51.778 de 26 de agosto de 2021

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se define una opción tarifaria para el suministro de GLP.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013

Y C O N S I D E R A N D O Q U E:

Según lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales, y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final, para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

Como parte del servicio público domiciliario de gas combustible, se presta el servicio público de gas natural, así como el servicio público de gas licuado del petróleo, GLP. El GLP es una mezcla de gases licuados presentes en el gas natural o disueltos en el petróleo, constituida principalmente por propano y butano. Esta mezcla es gaseosa en condiciones de presión y temperatura ambiente, pero se licúa fácilmente por enfriamiento o compresión, y se comercializa generalmente en cilindros y atención de tanques estacionarios.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG "regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia".

Según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribución del ingreso, simplicidad y transparencia.

En virtud del artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión Reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

De acuerdo con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación, al definir sus tarifas, podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas.

Mediante la Resolución CREG 066 de 2007, modificada por las resoluciones CREG 059 de 2008, 002 de 2009 y 123 de 2010, la Comisión estableció “la regulación de precios de suministro de GLP de comercializadores mayoristas a distribuidores”. La resolución en mención señala la metodología para calcular el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en las fuentes reguladas[1], mencionando adicionalmente que las demás fuentes de producción de GLP pueden fijar libremente su tarifa.

Mediante la Resolución CREG 053 de 2011, la Comisión estableció el Reglamento de Comercialización Mayorista de GLP, definiéndose las condiciones para la entrega y recibo de producto, y el contenido mínimo de los contratos de suministro.

Mediante la comunicación con radicado CREG E-2021-008937, la Asociación Colombiana de GLP, GASNOVA, allegó al Ministerio de Minas y Energía, con copia a la Comisión, una “Propuesta para manejo urgente de la situación generada por las alzas sostenidas del precio regulado del GLP, que supera máximos históricos.”, la cual menciona, entre otras cosas, lo siguiente:

“El precio alcanzó en julio un máximo histórico y el proyectado para agosto es aún mas alto. Esto está generando un descontento generalizado entre los consumidores, que están afrontando simultáneamente alzas importantes en el costo de la canasta familiar, dada la coyuntura social y económica por la que atraviesa el país. Este descontento es compartido por los contratistas de los comercializadores minoristas que transportan y distribuyen al mercado el GLP (…).

Por esta razón, GASNOVA propone hacer un cambio normativo para aplicar de forma inmediata consistente en establecer, para el precio regulado de ECOPETROL, un precio fijo que, como medida temporal, tenga vigencia en forma inmediata y por el segundo semestre del presente año.

Proponemos que dicho precio fijo sea el definido en junio 15 (costa $1.607 /kg e interior $1.273/kg). Esta medida estaría en línea con el manejo que se le viene dando a los precios de las gasolinas y el diésel. Proponemos efectuar una evaluación de la decisión tomada al finalizar el año (…)”.

Mediante Radicado CREG E-2021-008735, la Asociación Colombiana de Gas Natural, NATURGAS, allegó una comunicación referente a los “Precios de GLP a usuario final”, manifestando entre otras cosas:

“Desde Naturgas consideramos que adoptar un precio techo al GLP ofertado por el comercializador mayorista sujeto a precios regulados es totalmente inadecuado para el mercado de energéticos del país, pues contraría la política de competitividad entre energéticos plasmada en nuestra legislación. El pilar del mercado de energéticos en el país es la competencia, de tal manera que el consumidor elija el energético que más le convenga por sus atributos de precio, calidad y continuidad, entre otros. En este sentido, la regulación debe buscar la formación de precios eficientes en cada energético, garantizar condiciones regulatorias simétricas y promover la competencia entre los agentes que comercializan los energéticos (…).

En su momento planteamos que una alternativa para mitigar el impacto de precios en usuarios residenciales de GLP, es establecer un piso en las tarifas de los usuarios elásticos, i.e. industriales, que asegure el cubrimiento de los costos operativos, y un techo en las tarifas o precio de venta del cilindro a los usuarios inelásticos, i.e. residenciales, de tal forma que la discriminación de precios entre tipo de usuarios tenga un límite frente a los usuarios inelásticos. Esta medida también contribuiría a equilibrar la competencia entre los dos energéticos y a mejorar la trazabilidad en los precios en el mercado de GLP. (…)”

En atención a las precitadas comunicaciones y la coyuntura de precios de suministro de GLP, mediante Resolución CREG 106 de 2021 se sometió a consulta un proyecto de resolución “Por la cual se define una opción tarifaria para el suministro de GLP”. En el Documento CREG 088 de 2021 se incluyen los análisis que sustentaron la propuesta regulatoria. En la propuesta regulatoria se definió como plazo de consulta hasta el 17 de agosto de 2021.

Durante este plazo se recibieron comentarios de parte de Nortesantandereana de Gas – Norgas S.A. E.S.P., Bioenergas S.A.S. E.S.P., Asociación Gremial Colombiana de Comercializadores de Gas – AGREMGAS, Asociación Nacional de Empresas de Servicio Públicos y Comunicaciones – ANDESCO, Combustibles Líquidos de Colombia S.A. E.S.P., Asociación Colombiana del GLP – GASNOVA, Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P., Asociación Colombiana de Gas Natural – NATURGAS, Rapidgas S.A.S. E.S.P., Ecopetrol S.A., Megas S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD.

En el Documento CREG 090 de 2021 se encuentran consignados los comentarios recibidos y su análisis por parte de esta Comisión.

La propuesta consultada tuvo como objetivo definir una opción tarifaria dirigida a los distribuidores de GLP, de tal manera que les facilitará la gestión de la coyuntura de precios de suministro que se presenta actualmente en el primer eslabón de la cadena del servicio público de GLP. En ese sentido, se planteó que dicha opción fuese ofrecida por las empresas comercializadoras mayoristas de GLP de fuentes de producción nacional de precio regulado a los distribuidores de GLP.

Se espera que, aunque siga aumentando el precio internacional del GLP de referencia utilizado para determinar el precio máximo regulado de suministro para el GLP de producción nacional, los usuarios no vean mayores incrementos en el costo del servicio cuando sean atendidos por un distribuidor que se acoge a la opción tarifaria o, en su defecto, por un comercializador minorista que tenga un contrato de exclusividad con un distribuidor que se acoge a la opción tarifaria; esto, en la proporción de las compras de GLP que haga el respectivo distribuidor y que se encuentren sujetas a las condiciones de la opción.

Diligenciado el formulario del que trata el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015, se encontró que la respuesta al conjunto de las preguntas centrales contenidas en el cuestionario resultó negativa y, por ende, no se requiere informar del proyecto de regulación a la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1115 del 20 de agosto de 2021, aprobó expedir la presente resolución.

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1. OBJETO. Establecer una opción tarifaria, de carácter transitorio, que podrán aplicar los comercializadores mayoristas a los distribuidores para el traslado del precio máximo regulado de suministro de GLP.

ARTÍCULO 2. REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE LA OPCIÓN TARIFARIA. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, las empresas comercializadoras mayoristas que comercialicen GLP de fuentes de producción nacional de precio regulado podrán ofrecer a los distribuidores de GLP una opción tarifaria para establecer las condiciones en que se les traslade el precio máximo regulado de suministro, según los siguientes términos:

1. Los comercializadores mayoristas de GLP de fuentes de producción nacional de precio regulado interesados en ofrecer la opción tarifaria deberán informarlo, mediante comunicación suscrita por el representante legal, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

2. En el mismo plazo indicado en el numeral 1 de este artículo, los comercializadores mayoristas de GLP de fuentes de producción nacional de precio regulado publicarán en su página web los documentos mediante los cuales se ofrece la opción tarifaria, y el correo de notificación al que debe enviarse la documentación diligenciada.

3. Para los anteriores efectos, el comercializador mayorista que ofrece la opción tarifaria podrá establecer el esquema de garantías que considere pertinente, sin perjuicio de lo previsto en el literal c del artículo 3 de la Resolución CREG 053 de 2011 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, así como de lo previsto en el artículo 4 de la Resolución CREG 080 de 2019. De ser este el caso, deberá publicar, según lo previsto en el numeral 2 de este artículo, los términos y condiciones para que los distribuidores de GLP interesados en acoger la opción puedan darle cumplimiento.

4. La participación por parte de los distribuidores de GLP en la opción tarifaria es voluntaria y podrá aceptarse hasta en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados desde el día siguiente a la publicación de la documentación mencionada en el numeral 2 de este artículo. La documentación que remita el distribuidor de GLP, acogiendo la opción tarifaria, deberá suscribirse por su representante legal o apoderado.

5. El distribuidor de GLP que acoja la opción tarifaria será el único responsable por las obligaciones que se deriven de acogerla, en particular del saldo, , del que trata el numeral 10 de este artículo.

6. Para aquellos casos en donde el distribuidor de GLP, interesado en acoger la opción tarifaria, compre producto en la OPC por intermedio de un representante, según lo previsto en el literal c del artículo 12 de la Resolución CREG 053 de 2011, se deberá suscribir la documentación particular que haya definido para este caso el comercializador mayorista que ofrece la opción, de tal forma que las obligaciones derivadas de acoger la opción queden a su nombre.

7. La opción tarifaria deberá aplicarse al distribuidor de GLP a partir del día siguiente calendario al recibo, de parte del comercializador mayorista que ofrece la opción tarifaria, de la totalidad de la documentación de la que tratan los numerales 2, 3 y 6 de este artículo, según corresponda.

8. El comercializador mayorista de GLP que ofrece la opción deberá informarle a la CREG y a la SSPD, mediante comunicación suscrita por el representante legal, dentro los cinco (5) primeros días de cada mes, y discriminando por cada distribuidor de GLP que se acogió a la opción tarifaria: (i) cantidades de GLP vendidas y entregadas sujetas a la opción tarifaria; (ii) saldo al cierre del mes anterior. De todas formas, el comercializador mayorista de GLP deberá tener disponible esta información en todo momento, con el fin de que un distribuidor pueda darle aplicación al numeral 11 de este artículo, o para el caso en que sea requerida por las autoridades competentes.

9. Durante el tiempo que dure la aplicación de la opción tarifaria, esto es, mientras el saldo Sda,j sea mayor que cero (0), el comercializador mayorista trasladará al distribuidor el precio de suministro de referencia  del que trata el numeral 10 del presente artículo.

10. Para calcular el saldo Sda,j  de un distribuidor de GLP, el comercializador mayorista utilizará la siguiente expresión:

Saldo en el día de actualización , del distribuidor de GLP j, por las diferencias entre el precio máximo regulado de suministro aplicable, , y el precio de suministro de referencia, , expresado en pesos ($). En la fecha de inicio de aplicación de la opción tarifaria el saldo será igual a cero (0).
Saldo del distribuidor j al día .


Tasa efectiva, aplicable para el cálculo del saldo  , que se obtiene mediante la siguiente expresión:



Donde:

: Será como máximo la última tasa de colocación de créditos comerciales (preferencial o corporativo) disponible, a más de 1825 días, del total de establecimientos, consultada en la fecha , del histórico semanal por tipo de cuenta, publicado por el Banco de la República con base en la información del formato 088 de la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de que el comercializador mayorista de GLP decida aplicar una tasa distinta a la máxima prevista en esta definición, deberá indicar las condiciones para determinar dicha tasa en la documentación de la que trata el numeral 2 de este artículo.

: Número de días calendario transcurridos, para el distribuidor ,entre las fechas  y .

Pago efectuado por el distribuidor de GLP , en el día ,según lo previsto en el numeral 11 de este artículo.

Precio máximo regulado de suministro de GLP para el GLP de producción nacional, aplicable en el día , según lo previsto en la Resolución CREG 066 de 2007 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, incluidos los casos previstos en el parágrafo 1 del artículo 13 de la Resolución CREG 053 de 2011, modificado mediante resolución CREG 064 de 2016, para la fuente f, expresado en pesos por kilogramo.

Precio de suministro de referencia para la fuente f, que será igual a $1,909 / kg para el GLP proveniente de la fuente Refinería de Cartagena y $1,577 / kg para el GLP de las demás fuentes de producción nacional de precio regulado.

La CREG podrá modificar estos precios de suministro de referencia, mediante resolución, cuando lo considere pertinente, con el fin de permitir la recuperación de los saldos, , en un plazo razonable.
Cantidad de GLP entregada por el comercializador mayorista, en el día , de la fuente , al distribuidor de GLP , expresadas en kilogramos (kg).

El distribuidor de GLP podrá indicarle al comercializador mayorista qué cantidades y de qué fuentes serán consideradas para el cálculo del saldo , siempre que en el día  se cumpla que el precio máximo regulado de suministro de GLP aplicable, , sea mayor al precio de suministro de referencia, , respectivo.

Cuando el precio máximo regulado de suministro de GLP aplicable, , sea menor o igual al precio de suministro de referencia, , deberán considerarse todas las cantidades entregadas por el comercializador mayorista para el cálculo del saldo .
Día de actualización del saldo, , bien sea, porque: (i) el comercializador mayorista entrega producto al distribuidor de GLP ; (ii) el distribuidor de GLP  efectúa algún pago a la opción tarifaria, según lo previsto en el numeral 11 de este artículo; (iii) se debe hacer el cálculo para el reporte al que se refiere el numeral 8 de este artículo.
Último día en que el distribuidor de GLP  efectuó algún pago, , a la opción tarifaria, según lo previsto en el numeral 11 de este artículo, o que el comercializador mayorista de GLP le entregó producto.
Distribuidor de GLP para el cual se calcula el saldo .
Fuente de GLP de producción nacional para la que se tenga definido un precio máximo regulado de suministro

11. En cualquier momento, el distribuidor de GLP podrá reducir el valor del saldo, SAda,j, mediante pago directo al comercializador mayorista que ofreció la opción, a través de los medios que este haya dispuesto para este fin. Si el pago corresponde al valor total del saldo,SAda,j , para el día da, la opción tarifaria para dicho distribuidor habrá terminado.

12. Una vez el saldo  SAda,j de un distribuidor de GLP llegue a cero (0) y se termine la opción, el comercializador mayorista de GLP trasladará el precio máximo regulado de suministro de GLP que en ese momento se encuentre publicado y sea aplicable, según lo previsto en la Resolución CREG 066 de 2007 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

13. Mientras un distribuidor de GLP se encuentre bajo la aplicación de esta opción tarifaria, para efectos de determinar el costo máximo de traslado de compras de GLP,Ge,x,m, , del que trata el artículo 4 de la Resolución CREG 180 de 2009, deberá considerar el precio de suministro de referencia,PRf , para las compras de GLP a las que les aplique.

14. El distribuidor que haya efectuado pagos, de los que trata el numeral 11 de este artículo y una vez haya terminado la opción tarifaria para este, al momento de determinar el costo máximo de traslado de compras de GLP,Ge,x,m , del que trata el artículo 4 de la Resolución CREG 180 de 2009, podrá adicionarle el monto que considere razonable, hasta tanto sus ventas, expresadas en kilogramos, multiplicadas por el monto adicionado, expresado en $ / kg, igualen la suma total de pagos. El distribuidor deberá mantener disponible la información que permita dar trazabilidad a la aplicación de este numeral para el caso en que sea requerida por alguna autoridad competente.

15. El comercializador mayorista de GLP que ofrece la opción tarifaria, al darle cumplimiento a la publicación de precios de la que trata el artículo 7 de la Resolución CREG 059 de 2009 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya, deberá incluir el valor de los precios de suministro de referencia, , que se encuentren vigentes.

16. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, del artículo 6 de la Resolución CREG 001 de 2009 y el artículo 10 de la Resolución CREG 180 de 2009, a más tardar siete (7) días calendario después de acoger la opción tarifaria, y mientras esta se esté aplicando, los distribuidores de GLP, así como los comercializadores minoristas de GLP con los que estos tengan suscritos contratos de exclusividad, deberán hacer las respectivas publicaciones reflejando la aplicación de la opción tarifaria dentro del costo máximo de traslado de compras de GLP y dentro del costo unitario de prestación del servicio de GLP. Así mismo, deberán hacer la publicación informado lo respectivo cuando sea aplicable lo previsto en el numeral 14.

17. Una vez los distribuidores de GLP que se acogen a la opción tarifaria y los comercializadores minoristas de GLP con los que estos tengan suscritos contratos de exclusividad, determinen el costo máximo de prestación del servicio trasladable al usuario reflejando el efecto de la opción tarifaria, aplicarán las disposiciones vigentes sobre subsidios y contribuciones para efectos de determinar la tarifa.

ARTÍCULO 3. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a 20 AGO. 2021

MIGUEL LOTERO ROBLEDO
Viceministro de Energía,
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. En el caso de Ecopetrol, agente con posición dominante en el mercado de GLP, la CREG estableció un precio regulado para el producto proveniente de las principales fuentes de producción nacional, es decir Barrancabermeja, Apiay y Cartagena, equivalente a la paridad de exportación. Considerando la eventual necesidad de hacer importaciones marginales, aquellas que sean realizadas por Ecopetrol también tienen un precio regulado equivalente al costo de importación más un 8% de margen de comercialización, siempre y cuando las mismas se hagan para atender incrementos de la demanda y no para cubrir desviaciones de producción previamente contratadas.

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