RESOLUCIÓN 106 DE 2021
(agosto 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se define una opción tarifaria para el suministro de GLP”
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013
CONSIDERANDO QUE:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 32 de la Resolución CREG 039 de 2017, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017, la CREG podrá publicar los proyectos específicos de regulación que pretenda expedir, con una antelación a la fecha de su expedición inferior a treinta días hábiles, y establecer un término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias menor a diez días hábiles, cuando los proyectos de resolución tengan menos de cinco artículos.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1114 del 13 de agosto de 2021, aprobó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se define una opción tarifaria para el suministro de GLP”.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. OBJETO. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se define una opción tarifaria para el suministro de GLP”.
ARTÍCULO 2. PRESENTACIÓN DE COMENTARIOS, OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS. Se invita a los agentes regulados, usuarios, autoridades competentes y demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, hasta el día 17 de agosto de 2021.
Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse al Director Ejecutivo de la Comisión, al correo electrónico creg@creg.gov.co.
ARTÍCULO 3. INFORMACIÓN DEL PROYECTO A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.30.5.
ARTÍCULO 4. PUBLICACIÓN. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite, y se publicará en el portal Web de la CREG. En el Documento 088 de 2021 que acompaña la presente resolución se incluyen algunos análisis que sustentan la presente propuesta regulatoria.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. 13 AGO. 2021
MIGUEL LOTERO ROBLEDO
Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se define una opción tarifaria para el suministro de GLP
Y CONSIDERANDO QUE:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG "regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia".
Según lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales, y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final, para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.
El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.
Como parte del servicio público domiciliario de gas combustible, se presta el servicio público de gas natural, así como el servicio público de gas licuado del petróleo, GLP. El GLP es una mezcla de gases licuados presentes en el gas natural o disueltos en el petróleo, constituida principalmente por propano y butanos. Esta mezcla es gaseosa en condiciones de presión y temperatura ambiente, pero se licúa fácilmente por enfriamiento o compresión, y se comercializa generalmente en cilindros y atención de tanques estacionarios.
De acuerdo con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación, al definir sus tarifas, podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas.
Mediante Resolución CREG 066 de 2007, modificada por las resoluciones CREG 059 de 2008, 002 de 2009 y 123 de 2010, la Comisión estableció “la regulación de precios de suministro de GLP de comercializadores mayoristas a distribuidores”. La resolución en mención señala la metodología para calcular el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en las fuentes reguladas[1], mencionando adicionalmente que las demás fuentes de producción de GLP pueden fijar libremente su tarifa.
Mediante la comunicación con radicado CREG E-2021-008937, la Asociación Colombiana de GLP, - GASNOVA, allegó al Ministerio de Minas y Energía, con copia a la Comisión, una comunicación con una “Propuesta para manejo urgente de la situación generada por las alzas sostenidas del precio regulado del GLP, que supera máximos históricos.”, la cual menciona entre otras cosas lo siguiente:
“El precio alcanzó en julio un máximo histórico y el proyectado para agosto es aún mas alto. Esto está generando un descontento generalizado entre los consumidores, que están afrontando simultáneamente alzas importantes en el costo de la canasta familiar, dada la coyuntura social y económica por la que atraviesa el país. Este descontento es compartido por los contratistas de los comercializadores minoristas que transportan y distribuyen al mercado el GLP (…).
Por esta razón, GASNOVA propone hacer un cambio normativo para aplicar de forma inmediata consistente en establecer, para el precio regulado de ECOPETROL, un precio fijo que, como medida temporal, tenga vigencia en forma inmediata y por el segundo semestre del presente año.
Proponemos que dicho precio fijo sea el definido en junio 15 (costa $1.607 /kg e interior $1.273/kg). Esta medida estaría en línea con el manejo que se le viene dando a los precios de las gasolinas y el diésel. Proponemos efectuar una evaluación de la decisión tomada al finalizar el año (…)”.
Mediante Radicado CREG E-2021-008735 la Asociación Colombiana de Gas Natural, NATURGAS, allegó una comunicación referente a los “Precios de GLP a usuario final”, manifestando entre otras cosas:
“Desde Naturgas consideramos que adoptar un precio techo al GLP ofertado por el comercializador mayorista sujeto a precios regulados es totalmente inadecuado para el mercado de energéticos del país, pues contraría la política de competitividad entre energéticos plasmada en nuestra legislación. El pilar del mercado de energéticos en el país es la competencia, de tal manera que el consumidor elija el energético que más le convenga por sus atributos de precio, calidad y continuidad, entre otros. En este sentido, la regulación debe buscar la formación de precios eficientes en cada energético, garantizar condiciones regulatorias simétricas y promover la competencia entre los agentes que comercializan los energéticos (…).
En su momento planteamos que una alternativa para mitigar el impacto de precios en usuarios residenciales de GLP, es establecer un piso en las tarifas de los usuarios elásticos, i.e. industriales, que asegure el cubrimiento de los costos operativos, y un techo en las tarifas o precio de venta del cilindro a los usuarios inelásticos, i.e. residenciales, de tal forma que la discriminación de precios entre tipo de usuarios tenga un límite frente a los usuarios inelásticos. Esta medida también contribuiría a equilibrar la competencia entre los dos energéticos y a mejorar la trazabilidad en los precios en el mercado de GLP. (…)”
Una vez revisadas las propuestas presentadas por los agentes y las condiciones del mercado, se evidencia la necesidad de expedir una medida regulatoria tendiente a mitigar los efectos del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sobre los usuarios y distribuidores de GLP.
Se espera que los usuarios no vean mayores incrementos en el costo del servicio, aunque el precio internacional del GLP de referencia para el precio nacional siga aumentando. Lo anterior se verá en la medida en que los distribuidores y comercializadores minoristas que se acojan a la opción tarifaria efectivamente trasladen las condiciones en que accedan al costo de suministro, considerando que dichas actividades se encuentran bajo un régimen de libertad vigilada.
RESUELVE:
Artículo 1. Objeto: Establecer una opción tarifaria para el traslado del precio máximo regulado de suministro de GLP de los comercializadores mayoristas a los distribuidores.
Artículo 2. Reglas para la aplicación de la opción tarifaria. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, las empresas comercializadoras mayoristas que comercialicen GLP de fuentes de producción nacional de precio regulado ofrecerán a los distribuidores de GLP, directamente a estos o por intermedio de los comercializadores mayoristas de GLP que los representen en la OPC, una opción tarifaria para establecer las condiciones en que se les traslade el precio máximo regulado de suministro, según los siguientes términos:
1. El comercializador mayorista de GLP de fuentes de producción nacional de precio regulado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberá publicar en su página web el formato mediante el cual ofrece la opción tarifaria, y el correo de notificación al que debe enviarse una vez es diligenciado.
2. La participación por parte de los distribuidores de GLP en la opción tarifaria es voluntaria y podrá aceptarse hasta en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente a la publicación del formato del que trata el numeral anterior.
3. Para acogerse a la opción tarifaria, el distribuidor deberá remitir al comercializador mayorista el formato diligenciado y firmado por el representante legal, al respectivo correo de notificación.
4. La opción tarifaria se entiende acogida en el momento de la comunicación del distribuidor de GLP al comercializador mayorista de GLP y deberá aplicarse a partir del siguiente día calendario.
5. El comercializador mayorista de GLP deberá informar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), mediante comunicación suscrita por el Representante Legal, dentro los cinco (5) primeros días de cada mes, las empresas distribuidoras de GLP que se han acogido a la opción tarifaria, la cantidades de GLP vendidas y entregadas sujetas a la opción tarifaria para cada una de estas empresas, así como los saldos acumulados que se tengan al cierre del mes anterior.
6. Durante el tiempo que dure la aplicación de la opción tarifaria, esto es mientras el saldo () sea mayor que cero (0), el comercializador
mayorista trasladará al distribuidor el precio de suministro de referencia del que trata el numeral 9 del presente artículo.
7. En cualquier momento, el distribuidor de GLP podrá solicitar que no se le siga aplicando la opción tarifaria, para lo cual deberá pagar el saldo acumulado que presente a esa fecha.
8. Una vez el saldo () de un distribuidor de GLP llegue a cero (0), el comercializador mayorista de GLP comenzará a trasladar el precio máximo regulado de suministro de GLP que en ese momento se encuentre publicado y sea aplicable, según lo previsto en la Resolución CREG 066 de 2007 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
9. Para calcular el saldo () de un distribuidor de GLP, el comercializador mayorista de GLP utilizará la siguiente expresión:
Donde:
Saldo acumulado del mes m, del distribuidor de GLP j, por las diferencias entre el precio de suministro de referencia
y el precio máximo regulado de suministro
expresado en pesos ($). En la fecha del inicio de la aplicación de la opción tarifaria dicho valor será cero (0).
Precio de suministro de referencia para la fuente f, que será igual a $1,909 / kg para el GLP proveniente de la fuente Refinería de Cartagena y $1,577 / kg para el GLP de las demás fuentes de producción nacional de precio regulado.
Precio regulado de suministro para el GLP de producción nacional, según lo previsto en la Resolución CREG 066 de 2007 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, aplicado durante el mes m-1, para la fuente f, expresado en pesos por kilogramo.
Ventas de GLP del comercializador mayorista, en el mes m-1, al distribuidor de GLP j, de la fuente f, expresadas en kilogramos (kg).
Tasa efectiva mensual, aplicable para el cálculo del saldo
que deberá calcularse mediante la siguiente expresión:
Donde:
: Será como máximo la tasa de colocación de créditos comerciales (preferencial o corporativo), a más de 1825 días, del total de establecimientos (no incluye las tasas de las entidades financieras especiales excepto el Fondo Nacional de Ahorro), del mes m-1, publicada por el Banco de la República con base en la información del formato 088 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
j Distribuidor para el cual se calcula el saldo .
m Mes para el cual se calcula el saldo .
Artículo 3. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a de 2021
MIGUEL LOTERO ROBLEDO
Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. En el caso de Ecopetrol, agente con posición dominante en el mercado de GLP, la CREG estableció un precio regulado para el producto proveniente de las principales fuentes de producción nacional, es decir Barrancabermeja, Apiay y Cartagena, equivalente a la paridad de exportación. Considerando la eventual necesidad de hacer importaciones marginales, aquellas que sean realizadas por Ecopetrol también tienen un precio regulado equivalente al costo de importación más un 8% de margen de comercialización, siempre y cuando las mismas se hagan para atender incrementos de la demanda y no para cubrir desviaciones de producción previamente contratadas.