RESOLUCIÓN 105 DE 2015
(julio 17)
Diario Oficial No. 49.580 de 21 de julio de 2015
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el articulo 55 de la Resolución 114 de 2017>
Por la cual se modifica el artículo 16 y el Anexo 4 de la Resolución CREG 089 de 2013.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y
CONSIDERANDO QUE:
Mediante la Resolución CREG 089 de 2013, la CREG expidió disposiciones relacionadas con los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural que hacen parte del reglamento de operación de gas natural. La resolución mencionada contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones del suministro y del transporte de gas natural utilizado efectivamente como combustible que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
En el artículo 16 de la Resolución CREG 089 de 2013 se establece que los precios pactados en los contratos de suministro bajo las modalidades firme, de firmeza condicionada y de opción de compra, solo se actualizarán anualmente con base en las ecuaciones establecidas en el Anexo 4 de la Resolución CREG 089 de 2013.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Resolución CREG 089 de 2014, entre el 15 y el 28 de octubre de 2013 y entre el 22 de septiembre y el 3 de octubre de 2014 se celebraron contratos de suministro de gas natural como resultado de negociaciones directas entre los vendedores y los compradores de este hidrocarburo.
El resultado de las negociaciones realizadas en 2014 llevó a que el precio promedio ponderado del gas natural proveniente de los campos de La Guajira fuera superior en un veinticinco por ciento (25%) al precio promedio ponderado resultante de las negociaciones realizadas en 2013 para los mismos campos. Las ecuaciones establecidas en el Anexo 4 de la Resolución CREG 089 de 2013, utilizadas para actualizar los precios pactados en los contratos de suministro bajo las modalidades firme, de firmeza condicionada y de opción de compra, llevan a que el incremento en precios observado en el año 2014 se traslade a los precios de los contratos con duración de más de un año pactados en 2013.
Mediante la Resolución CREG 183 de 2014 se estableció una opción para que las partes de los contratos de suministro de gas natural en las modalidades firmes, de firmeza condicionada y de opción de compra acordaran modificar el precio de los contratos de un (1) año suscritos en 2014 y modificaran la ecuación de actualización de los precios de los contratos de más de un año suscritos en 2013. Los precios resultantes de aplicar la ecuación modificada estuvieron vigentes durante el período del 1o diciembre de 2014 al 28 febrero de 2015.
Mediante la comunicación con Radicación CREG E-2015-000393 del 19 de enero de 2015 Chevron Petroleum Company reportó a la Comisión copia de los acuerdos realizados en virtud de lo establecido en el artículo 2o de la Resolución CREG 183 de 2014. Estos acuerdos se realizaron entre Chevron y los comercializadores Gases del Caribe, Surtigás y EPM.
Mediante la comunicación con Radicación CREG E-2015-000312 del 15 de enero de 2015 Ecopetrol reportó a la Comisión copia de los acuerdos realizados en virtud de lo establecido en el artículo 2o de la Resolución CREG 183 de 2014. Estos acuerdos se realizaron entre Ecopetrol y los comercializadores Gases del Caribe, Surtigás, Proviservicios, Celsia, Gecelca y Gasnacer.
Mediante la Resolución CREG 017 de 2015 se estableció una opción para que las partes de los contratos de suministro de gas natural en las modalidades firmes, de firmeza condicionada y de opción de compra acordaran modificar el precio de los contratos suscritos en 2014 y modificar la ecuación de actualización de los precios de los contratos de más de un (1) año suscritos en 2013 y 2014. Los precios resultantes de aplicar la ecuación modificada tienen vigencia durante el período del 1o marzo de 2015 al 30 noviembre de 2015.
En el artículo 6o de la Resolución CREG 017 de 2015 se estableció que “a más tardar el 30 de abril de 2015 la CREG definirá nuevas ecuaciones para la actualización del precio del gas natural para los nuevos contratos. Estas ecuaciones reemplazarán las establecidas en el Anexo 4 de la Resolución CREG 089 de 2013 para las actualizaciones a partir del 1o de diciembre de 2015 para los contratos vigentes que prevean ajustes regulatorios en relación con la actualización de precios, para los contratos vigentes cuyas partes se acojan a alguna de las opciones según lo establecido en los artículos 1o y 2o de la presente resolución y en todo caso para aquellos contratos que se acogieron a la opción del artículo 2o de la Resolución CREG 183 de 2014”.
Mediante la comunicación con Radicación CREG E-2015-002742 del 16 de marzo de 2015 Chevron Petroleum Company reportó a la Comisión copia de los acuerdos realizados en virtud de lo establecido en la Resolución CREG 017 de 2015. Estos acuerdos se realizaron entre Chevron y Empresas Públicas de Medellín, Gases del Caribe, Gases de Occidente, Gasnacer, Gecelca, Surtigás y Zona Franca Celsia.
Mediante la comunicación con Radicación CREG E-2015-002757 del 16 de marzo de 2015 Ecopetrol reportó a la Comisión copia de los acuerdos realizados en virtud de lo establecido en la Resolución CREG 017 de 2015. Estos acuerdos se realizaron entre Ecopetrol y Gases del Caribe, Gas Natural del Cesar, Gecelca, Proviservicios, Surtigás y Zona Franca Celsia.
Mediante la Resolución CREG 045 de 2015 se modificó el plazo establecido en el artículo 6o de la Resolución CREG 017 de 2015, el cual en principio se fijó para el 10 de junio de 2015.
Mediante la Resolución CREG 082 de 2015, teniendo en cuenta que la Comisión continuaba su análisis de distintas alternativas tendientes a definir las nuevas ecuaciones para la actualización del precio del gas natural aplicables a partir del 1o de diciembre de 2015 según lo dispuesto en el artículo 6o de la Resolución CREG 017 de 2015, se hizo necesario ampliar el plazo establecido en el artículo 1o de la Resolución CREG 045 de 2015 para definir nuevas ecuaciones para la actualización del precio del gas natural, el cual tiene como fecha el 6 de julio de 2015, de conformidad con la Resolución CREG 091 de 2015.
Con posterioridad y teniendo en cuenta que el trabajo por parte de la Comisión continuaba, se hizo necesario mediante la Resolución CREG 103 de 2015 la ampliación del plazo establecido en el artículo 6o de la Resolución CREG 017 de 2015 para definir las nuevas ecuaciones para la actualización del precio del gas natural al 21 de julio de 2015.
La Comisión revisó criterios de diseño de índices de actualización de precios y elaboró el nuevo esquema para la actualización del precio del gas natural según lo establecido en el artículo 6o de la Resolución CREG 017 de 2015.
Por medio de la Resolución CREG 085 de 2015, la Comisión ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “por la cual se modifica el artículo 16 y el Anexo 4 de la Resolución CREG 089 de 2013”.
Mediante la comunicación con Radicado CREG E-2015-006713 del 26 de junio de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio presentó a la CREG un concepto de abogacía de la competencia con respecto al proyecto de resolución contenido en la Resolución CREG 085 de 2015, del cual la Comisión se aparta en lo que tiene que ver con aquellos contratos ya suscritos y que se encuentran en ejecución en este momento. Por el contrario, dicho concepto se acoge para aquellos contratos que se suscriban a partir del 21 de julio 2015.
Según lo previsto en el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente, habiéndose puesto en consulta la Resolución CREG 085 de 2015 y recibido comentarios de diferentes agentes, cuyo análisis está contenido en el Documento CREG D-068 del 17 de julio de 2015.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la Sesión número 667 del 17 de julio de 2015,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA RESOLUCIÓN CREG 089 DE 2013. Adiciónense los siguientes parágrafos al artículo 16 de la Resolución CREG 089 de 2013:
PARÁGRAFO 3o. Las partes de los contratos de más de un año celebrados con posterioridad al 15 de agosto de 2013 y que de mutuo acuerdo se acogieron a lo dispuesto en los artículos 1o y 2o de la Resolución CREG 017 de 2015, y a la opción del artículo 2o de la Resolución CREG 183 de 2014, podrán acordar libremente la regla de actualización de precios que aplicará a partir del 1o de diciembre de 2015 y que deberá corresponder a valores determinísticos para cada uno de los años restantes de la vigencia del contrato o depender de un índice de manejo público dispuesto por una tercera parte independiente. El valor resultante de la actualización de precios será único para cada año. Los productores enviarán copia de dicho acuerdo a la CREG a más tardar el 4 de septiembre de 2015.
De no lograr un acuerdo entre las partes, estas aplicarán las ecuaciones de actualización de precios establecidas en los numerales 2.1 y 2.2 del Anexo 4 de la presente resolución, según corresponda, y las partes aplicarán un factor de alfa () y un factor beta (), los cuales publicará la CREG mediante circular de la Dirección Ejecutiva a más tardar el 11 de septiembre de 2015.
En la aplicación de las ecuaciones de actualización de precios para el 1o de diciembre de 2015, en caso de requerir precios promedio ponderado de 2014, las partes deberán utilizar el precio promedio ponderado que incluya los precios resultantes de haber aplicado las disposiciones del artículo 3o de la Resolución CREG 017 de 2015 y del artículo 1o de la Resolución CREG 183 de 2014.
PARÁGRAFO 4o. Las partes de los contratos de más de un año vigentes y celebrados con posterioridad al 15 de agosto de 2013, diferentes a los que trata el parágrafo 3o del presente artículo, que prevean ajustes regulatorios en relación con la actualización de precios, podrán acordar libremente la regla de actualización de precios que aplicará a partir del 1o de diciembre de 2015 y que deberá corresponder a valores determinísticos para cada uno de los años restantes de la vigencia del contrato o depender de un índice de manejo público dispuesto por una tercera parte independiente. El valor resultante de la actualización de precios será único para cada año. Los productores enviarán copia de dicho acuerdo a la CREG a más tardar el 4 de septiembre de 2015.
De no lograr un acuerdo entre las partes, estas aplicarán la ecuación de actualización de precios del Anexo 4 de la presente resolución que corresponda según lo establecido en el contrato.
En la aplicación de las ecuaciones de actualización de precios del Anexo 4 de la presente resolución para el primero (1o) de diciembre de 2015, en caso de requerir un precio promedio ponderado de 2014, las partes deberán utilizar el precio promedio ponderado publicado mediante la Circular CREG 108 de 2014. En caso de utilizar las ecuaciones establecidas en los numerales 2.1 y 2.2, según corresponda, las partes aplicarán un factor de alfa () y un factor beta (), los cuales publicará la CREG mediante circular de la Dirección Ejecutiva a más tardar el 11 de septiembre de 2015.
PARÁGRAFO 5o. Las partes de los contratos de más de un año, diferentes a los que tratan los parágrafos 3o y 4o del presente artículo, celebrados con posterioridad al 15 de agosto de 2013, podrán acordar libremente la regla de actualización de precios que aplicará a partir del 1o de diciembre de 2015. Dicha regla deberá ser informada a la CREG a más tardar el 4 de septiembre de 2015 y deberá corresponder a valores determinísticos para cada uno de los años restantes de la vigencia del contrato o depender de un índice de manejo público dispuesto por una tercera parte independiente. El valor resultante de la actualización de precios será único para cada año.
De no lograr un acuerdo entre las partes, estas aplicarán la actualización de precios establecida en el numeral 1 del Anexo 4 de la presente resolución.
En la aplicación de las ecuaciones de actualización de precios del Anexo 4 de la presente resolución para el primero (1o) de diciembre de 2015, en caso de requerir un precio promedio ponderado de 2014, las partes deberán utilizar el precio promedio ponderado publicado mediante la Circular CREG 108 de 2014.
PARÁGRAFO 6o. En los contratos de más de un año que se celebren a partir del 21 de julio de 2015, como resultado del mecanismo de negociación directa, las partes aplicarán las ecuaciones de actualización de precios establecidas en el numeral 2 del Anexo 4 de la presente resolución, según corresponda, con un factor de alfa () igual a cero (0).
Las partes podrán acordar libremente un único valor del factor beta (), el cual deberá corresponder a un valor entre cero (0) y uno (1), que aplicará desde la primera y hasta la última actualización de la vigencia del contrato.
De no lograr un acuerdo entre las partes, estas deberán aplicar el factor beta () que publicará la CREG mediante circular de la Dirección Ejecutiva a más tardar el 11 de septiembre de 2015.
PARÁGRAFO 7o. Los precios de los contratos de largo plazo de más de un año que se celebren como resultado de la negociación mediante subasta de que trata el artículo 27 de la presente resolución se actualizarán con base en las ecuaciones definidas en el numeral 2 del Anexo 4 de la presente resolución, con un factor de alfa () igual a cero (0) y el factor beta () que publique la CREG mediante circular de la Dirección Ejecutiva a más tardar el 11 de septiembre de 2015.
ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ANEXO 4 DE LA RESOLUCIÓN CREG 089 DE 2013. <Resolución derogada por el articulo 55 de la Resolución 114 de 2017> El Anexo 4 de la Resolución CREG 089 de 2013 quedará así:
Anexo 4
Actualización de precios
Los precios pactados en los contratos de suministro bajo las modalidades firme, de firmeza condicionada y de opción de compra, se deberán actualizar al inicio de cada año ai con base en las siguientes ecuaciones, según corresponda:
1. Ecuaciones para actualización de precios No 1.
1.1. En el caso de los contratos que resulten de la aplicación de los mecanismos de comercialización establecidos en el artículo 24 de esta resolución, que estén contemplados en el parágrafo 5o del artículo 16 de esta resolución, exceptuando los contratos contemplados en el parágrafo 3o del artículo antes mencionado y exceptuando también aquellos en los cuales de lo dispuesto en la cláusula de ajuste regulatorio no se infiera que se debe aplicar lo contemplado en el presente numeral, siempre y cuando se hayan negociado contratos firmes de la fuente f con duración de un (1) año, se aplicará la siguiente ecuación para la actualización de precios en el año ai:
Donde:
PTf,d,a,i: | Precio del gas natural contratado bajo la modalidad T, de la fuente f, con duración d, aplicable durante el año ai. Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. |
PTf,d,a1: | Precio del gas natural contratado bajo la modalidad T, de la fuente f, con duración d, aplicable durante el primer año de vigencia del contrato, a1. Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. |
PCFf,1,ai: | Promedio ponderado por cantidades de los precios de los contratos firmes, de la fuente f, con duración de un (1) año, negociados para el año ai. Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. |
PCFf,1,a1: | Promedio ponderado por cantidades de los precios de los contratos firmes, de la fuente f, con duración de un (1) año, negociados para el año a1. Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. |
T: | Modalidad bajo la cual se contrató el gas natural. Podrá ser un contrato firme, CF, un contrato de suministro con firmeza condicionada, CFC, o un contrato de opción de compra de gas, OCG. |
f: | Punto de entrega del gas natural contratado. Se entenderá por punto de entrega el campo, punto de entrada al SNT o punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios. |
d: | Duración del contrato de suministro. |
ai: | Año durante el cual se aplicará el precio del gas natural. El año se iniciará un 1o de diciembre y terminará el 30 de noviembre siguiente. La variable i tomará los valores de uno (1) a d, siendo a1 el primer año de vigencia del contrato objeto de actualización de precios. |
1.2. En el caso de los contratos que estén contemplados en el parágrafo 5o del artículo 16 de esta resolución, exceptuando aquellos contemplados en el parágrafo 3o del artículo antes mencionado y exceptuando también aquellos en los cuales de lo dispuesto en la cláusula de ajuste regulatorio no se infiera que se debe aplicar lo contemplado en el presente numeral, que resulten de la aplicación de los mecanismos de comercialización establecidos en: a) el artículo 24 de esta resolución, siempre y cuando no se hayan negociado contratos firmes de la fuente f con duración de un (1) año, para el año ai; y b) el artículo 22 de esta resolución, se aplicará la siguiente ecuación para la actualización de precios:
Donde:
PTf,d,ai: | Precio del gas natural contratado bajo la modalidad T, de la fuente f, con duración d, aplicable durante el año ai. Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. |
PTf,d,a1: | Precio del gas natural contratado bajo la modalidad T, de la fuente f, con duración d, aplicable durante el primer año de vigencia del contrato, a1. Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. |
PCFN,1,ai: | Promedio nacional, ponderado por cantidades, de los precios de los contratos firmes de todas las fuentes de suministro, con duración de un (1) año, negociados para el año ai en aplicación de los mecanismos de comercialización establecidos en el artículo 24 de la presente resolución. Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. |
PCFN,1,a1: | Promedio nacional, ponderado por cantidades, de los precios de los contratos firmes de todas las fuentes de suministro, con duración de un (1) año, negociados para el año a1 en aplicación de los mecanismos de comercialización establecidos en el artículo 24 de la presente resolución. Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. |
T: | Modalidad bajo la cual se contrató el gas natural. Podrá ser un contrato firme, CF, un contrato de suministro con firmeza condicionada, CFC, o un contrato de opción de compra de gas, OCG. |
f: | Punto de entrega del gas natural contratado. Se entenderá por punto de entrega el campo, punto de entrada al SNT o punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios. |
d: | Duración del contrato de suministro. |
ai: | Año durante el cual se aplicará el precio del gas natural. El año se iniciará un 1o de diciembre y terminará el 30 de noviembre siguiente. La variable i tomará los valores de uno (1) a d, siendo a1 el primer año de vigencia del contrato objeto de actualización de precios. |
2. Ecuaciones para actualización de precios No 2.
2.1 En el caso de los contratos que resulten de la aplicación de los mecanismos de comercialización establecidos en el artículo 24 de esta resolución, que estén contemplados en los parágrafos 3o, 6o y 7o del artículo 16 de esta resolución, exceptuando aquellos contratos contemplados en el parágrafo 5o del artículo antes mencionado y exceptuando también aquellos en los cuales de lo dispuesto en la cláusula de ajuste regulatorio no se infiera que se debe aplicar lo contemplado en el presente numeral, siempre y cuando se hayan negociado contratos firmes de la fuente f con duración de un (1) año tanto para el año ai–1 como para el año ai, se aplicará la siguiente ecuación:
Donde:
PTf,d,ai: | Precio del gas natural contratado bajo la modalidad T, de la fuente f, con duración d, aplicable durante el año ai. Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. |
PTf,d,ai–1: | Precio del gas natural contratado bajo la modalidad T, de la fuente f, con duración d, aplicable durante el año ai–1. Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. |
PCFf,1,ai: | Promedio ponderado por cantidades de los precios de los contratos firmes, de la fuente f, con duración de un (1) año, negociados para el año ai. Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. |
PCFf,1,ai–1: | Promedio ponderado por cantidades de los precios de los contratos firmes, de la fuente f, con duración de un (1) año, negociados para el año ai-1. Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. |
: | Valor entre 0 y 1 que pondera el factor de actualización de precios del mercado interno. |
Promedio aritmético de precios diarios de cierre del marcador West Texas Intermediate (WTI), spot prices, según la serie publicada por el Departamento de Energía de Estados Unidos (Energy Information Administration), para el año ai–1. Los días a considerarse serán aquellos en los que haya negociación de WTI y la correspondiente publicación. Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por barril.
Promedio aritmético de precios diarios de cierre del marcador West Texas Intermediate (WTI), spot prices, según la serie publicada por el Departamento de Energía de Estados Unidos (Energy Information Administration), para el año ai–2. Los días a considerarse serán aquellos en los que haya negociación de WTI y la correspondiente publicación. Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por barril.
Corresponde al índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, serie WPSFD4 publicada por el Bureau of Labor Statistics, para el mes de noviembre del año ai–1. El vínculo permanente es:
https://www.quandl.com/data/BLS/WPSFD4
Corresponde al índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, serie WPSFD4 publicada por el Bureau of Labor Statistics, para el mes de noviembre del año ai–2. El vínculo permanente es:
https://www.quandl.com/data/BLS/WPSFD4
: | Valor que pondera el factor de actualización de precios exógenos al mercado de gas natural. |
T: | Modalidad bajo la cual se contrató el gas natural. Podrá ser un contrato firme, CF, un contrato de suministro con firmeza condicionada, CFC, o un contrato de opción de compra de gas, OCG. |
f: | Punto de entrega del gas natural contratado. Se entenderá por punto de entrega el campo, punto de entrada al SNT o punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios. |
d: | Duración del contrato de suministro. |
ai: | Año durante el cual se aplicará el precio del gas natural. El año se iniciará un 1o de diciembre y terminará el 30 de noviembre siguiente. La variable i tomará los valores de uno (1) a d, siendo a1 el primer año de vigencia del contrato objeto de actualización de precios. |
2.2 En el caso de los contratos que estén contemplados en los parágrafos 3o, 6o y 7o del artículo 16 de esta resolución, exceptuando aquellos contemplados en el parágrafo 5o del artículo antes mencionado y exceptuando también aquellos en los cuales de lo dispuesto en la cláusula de ajuste regulatorio no se infiera que se debe aplicar lo contemplado en el presente numeral, que resulten de la aplicación de los mecanismos de comercialización establecidos en: a) el artículo 24 de esta resolución, siempre y cuando no se hayan negociado contratos firmes de la fuente f con duración de un (1) año, para el año ai o para el año ai–1; y b) el artículo 22 de esta resolución, se aplicará la siguiente ecuación:
Donde:
PTf,d,a,i: | Precio del gas natural contratado bajo la modalidad T, de la fuente f, con duración d, aplicable durante el año ai. Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. |
PTf,d,ai–1: | Precio del gas natural contratado bajo la modalidad T, de la fuente f, con duración d, aplicable durante el año ai–1. Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. |
PCFN,1,ai: | Promedio nacional, ponderado por cantidades, de los precios de los contratos firmes de todas las fuentes de suministro, con duración de un (1) año, negociados para el año ai, en aplicación de los mecanismos de comercialización establecidos en el artículo 24 de esta resolución. Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. |
PCFN,1,ai–1: | Promedio nacional, ponderado por cantidades, de los precios de los contratos firmes de todas las fuentes de suministro, con duración de un (1) año, negociados para el año ai–1 en aplicación de los mecanismos de comercialización establecidos en el artículo 24 de esta resolución. Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. |
: | Valor entre 0 y 1 que pondera el factor de actualización de precios del mercado interno. |
Promedio aritmético de precios diarios de cierre del marcador West Texas Intermediate (WTI), spot prices, según la serie publicada por el Departamento de Energía de Estados Unidos (Energy Information Administration), para el año ai–1. Los días a considerarse serán aquellos en los que haya negociación de WTI y la correspondiente publicación. Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por barril.
Promedio aritmético de precios diarios de cierre del marcador West Texas Intermediate (WTI), spot prices, según la serie publicada por el Departamento de Energía de Estados Unidos (Energy Information Administration), para el año ai–2. Los días a considerarse serán aquellos en los que haya negociación de WTI y la correspondiente publicación. Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por barril.
Corresponde al índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, serie WPSFD4 publicada por el Bureau of Labor Statistics, para el mes de noviembre del año ai–1. El vínculo permanente es:
https://www.quandl.com/data/BLS/WPSFD4
Corresponde al índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, serie WPSFD4 publicada por el Bureau of Labor Statistics, para el mes de noviembre del año ai–2. El vínculo permanente es:
https://www.quandl.com/data/BLS/WPSFD4
: | Valor que pondera el factor de actualización de precios exógenos al mercado de gas natural. |
T: | Modalidad bajo la cual se contrató el gas natural. Podrá ser un contrato firme, CF, un contrato de suministro con firmeza condicionada, CFC, o un contrato de opción de compra de gas, OCG. |
f: | Punto de entrega del gas natural contratado. Se entenderá por punto de entrega el campo, punto de entrada al SNT o punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios. |
d: | Duración del contrato de suministro. |
ai: | Año durante el cual se aplicará el precio del gas natural. El año se iniciará un 1o de diciembre y terminará el 30 de noviembre siguiente. La variable i tomará los valores de uno (1) a d, siendo a1 el primer año de vigencia del contrato objeto de actualización de precios. |
ARTÍCULO 3o. DEROGATORIAS Y VIGENCIA. <Resolución derogada por el articulo 55 de la Resolución 114 de 2017> La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica el artículo 16 y el Anexo 4 de la Resolución CREG 089 de 2013 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
17 de julio de 2015.
El Presidente,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,
Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
JORGE PINTO NOLLA.