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RESOLUCION 103 DE 2011

(julio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la Empresa de Energía de Pereira S.A E.S.P., contra la Resolución CREG 034 de 2011.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:

I. ANTECEDENTES.

Mediante la Resolución CREG 097 de 2008, la Comisión aprobó los principios generales y la metodología para el establecimiento de los Cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y de Distribución Local (SDL).

En el numeral 11.2 del capítulo 11 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 se estableció la metodología de evaluación de la calidad del servicio en el Sistema de Distribución Local.

Mediante la Resolución CREG 034 de 2011, la Comisión aprobó los Índices de Referencia de la Discontinuidad de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.

Mediante radicado CREG E-2011-004675 de fecha 13 de mayo de 2011, la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., interpuso un recurso de reposición contra la Resolución CREG 034 de 2011, con los siguientes argumentos:

“Dando alcance a lo estipulado en el Artículo 5 de dicha Resolución, la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. solicita a través del recurso de reposición sean revisados los Índices de Referencia de la Discontinuidad (IRADk) para el nivel de tensión 1 y los niveles de tensión 2-3 de los años 2006-2007, debido a lo siguiente:

1. Se observó que la información comercial de los años 2006-2007, entregada en el Expediente 2010-0034 por la Comisión el 17 de Junio de 2010 a la EEP presentaba inconsistencias. Dichas inconsistencias radican especialmente en la relación de cuentas con tipo de conexión T que asocian cómo código de conexión un circuito; cuentas con tipo de conexión T y P que relacionan el código de conexión cero (0), el cual no existe en la base de datos de la EEP.

2. Que la Empresa de Energía de Pereira, mediante oficio con número de radicado EEP 700-2923 enviado el 22 de Junio de 2010, dio respuesta al oficio enviado el pasado 04 de Junio de 2010 por la Comisión con número de radicado S-2010-002256, aduciendo que tras la revisión de la información tomada del Expediente N°2010-0034 se encontró que la misma no era suficiente para calcular el componente EPUn,q,p.

3. De la información identificada como exclusión en los formatos T, que se anexó como archivo magnético en el Documento CREG-031 del 07 de Abril de 2011, la cual fue base por parte de la Comisión para el cálculo del IRAD, se detalla que para el año 2006 no se tiene información de los meses de Enero, Febrero, Septiembre y Octubre; además las interrupciones de algunos circuitos no es coincidente con la información cargada y certificada al SUI por parte de la EEP. Para el año 2007, el Formato T sólo relaciona información para el mes de Noviembre. Adicionalmente, se detalla que algunos circuitos reportados al SUI no están relacionados en la información de dicho Formato.”

II. CONSIDERACIONES DE LA CREG.

1. Inconsistencias en la información comercial.

La información comercial utilizada para el cálculo de los índices de referencia de la discontinuidad fue consultada por la CREG directamente en la base de datos del SUI, los días 25, 26 y 27 de marzo de 2010. Dicha información fue remitida al expediente 2010-0034, mediante el radicado I-2010-001336 y tal como se hizo mención en la parte considerativa de la Resolución CREG 034 de 2011, corresponde a aquella reportada por la misma empresa en el SUI, en los formatos C1 y C2.

En consecuencia no se puede afirmar que la CREG le entrego a la empresa de Energía de Pereira información con inconsistencias, pues tal situación nunca se dio, toda vez que el proceder de la Comisión de Regulación de Energía y Gas se limitó a realizar una consulta de información en el SUI.

En el mismo sentido, según lo establecido por la Ley 689 de 2001, el SUI es el único sistema de información sobre el cual la CREG debe apoyarse para el cumplimiento de sus funciones regulatorias, toda vez que la información que allí reposa es de carácter oficial y en consecuencia debe tenerse por cierta y confiable hasta tanto no se hagan correcciones o actualizaciones a la misma. Por esta razón, las acciones y gestiones necesarias para la aclaración o corrección de las diferencias de información que sean identificadas por el OR en el SUI deben ser tramitadas ante la entidad responsable de la administración de dicho sistema.

Respecto a la posible utilización de información vinculada a códigos de conexión que no existen en la base de datos del OR, en el numeral 3 del Documento CREG 031 de 2011 se menciona que:

“Sólo se utiliza la información que se puede cruzar entre la base de datos de calidad (formato, B1 y B2) y la base de datos comercial (formatos C1 y C2), para lo cual también se considera las equivalencias reportadas en respuesta la Circular CREG 123 de 2008.”

De lo anterior, se concluye que la información reportada en la base de datos comercial, con códigos de conexión que no coinciden con los reportados por el OR en la base de datos de calidad, no fue utilizada para el cálculo de los índices de referencia de la discontinuidad. Se aclara que al referirse a coincidencia entre códigos se entiende que el código de conexión y el tipo de conexión asignados en la base comercial (formatos C1 y C2) debe corresponder con el reporte hecho en la base de calidad (formatos B1 y B2).

2. Oficio de la EEP

La comunicación EEP 700-2923 de junio de 2010 menciona que:

“(…) la información no es suficiente para los años 2006 y 2007 con la cual debe calcularse el componente EPUn,q,p (Energía Promedio Por Usuario) según aclaración del artículo 3 de la Resolución CREG 067 de 2010 que modifica la Resolución CREG 098 de 2009, en la cual, debe disponerse para dicho cálculo del consumo y los días facturados mensualmente al usuario que es atendido por otros Comercializadores que atienden clientes en nuestro mercado.”

Sobre el particular, la CREG no coincide con la apreciación hecha por la Empresa de Energía de Pereira, ya que el porcentaje de cruce obtenido entre la base de datos comercial y la base de datos de calidad fue cercano al 100% como se manifestó en el Documento CREG 031 de 2011el cual sirve de soporte a la Resolución CREG 034 de 2011:

“Finalmente al revisar la información de códigos NIU de los años 2006 y 2007 reportados en los formatos comerciales del SUI, para el mercado de comercialización atendido por la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., se encontró que el 99.82% pueden ser asociados con la información reportada en los formatos de calidad. Por tanto la información que se utiliza para el cálculo corresponde a la mejor información disponible y se acoge a lo establecido en la Resolución CREG 097 de 2008.”

Sin embargo, es importante anotar que las posibles fallas en los reportes hechos al SUI por los comercializadores del mercado del OR no pueden ser subsanadas por la CREG, por las mismas razones que fueron expuestas en las consideraciones del numeral anterior.

3. Información identificada como exclusión en los Formatos T

La CREG, mediante la Circular 047 de 2009, solicitó a los OR:

“(…) reportar la información de las interrupciones que no deban ser incluidas en el cálculo del IRAD con base en las exclusiones descritas en los literales b), c), d) y h) del numeral 11.2.1.2 del anexo general de la resolución mencionada.”

En respuesta a esta solicitud, mediante la comunicación con radicado CREG E-2009-011389 de diciembre de 2009, la Empresa de Energía de Pereira manifestó que:

“(…) no encontró información de interrupciones que deban ser excluidas del cálculo del IRAD según las exclusiones descritas en los literales b), c), d) y h) del numeral 11.2.1.2 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008”.

De lo anterior la CREG entiende que la Empresa de Energía de Pereira afirma que las interrupciones reportadas por la empresa en los formatos B1 y B2 del SUI durante los años 2006 y 2007 no pueden ser clasificadas dentro de las exclusiones identificadas en la metodología establecida para el cálculo de los índices de discontinuidad.

Sin embargo, la CREG consultó la información reportada por el OR en los formatos T1 y T2 del SUI, en el que se detallaron las causas y las duraciones de las interrupciones de fuerza mayor y exclusiones, reportadas con respecto a los años 2006 y 2007. A partir de esta consulta, la CREG identificó interrupciones que con base en la descripción del evento, hecha por el OR, se ajustan a las exclusiones definidas en la Resolución CREG 097 de 2008. Esta información fue remitida al expediente de la actuación administrativa.

Al revisar los registros de la consulta SUI hecha el día 20 de noviembre de 2009, cuya información fue utilizada por la CREG para calcular los índices de la Resolución CREG 034 de 2011, y compararla con una nueva consulta, realizada el día 20 de mayo de 2011, se encuentra que los registros de las dos consultas son idénticos.

Adicionalmente, la CREG encuentra que las diferencias identificadas por el OR respecto a la información consignada en los formatos T1 y T2 del SUI y la anexada al documento de soporte, para los años 2006 y 2007, se deben a que el anexo entregado con el Documento CREG 031 de 2011 únicamente contiene los registros que fueron clasificados por la CREG como excluibles del cálculo y por tanto los registros que allí reposan no son comparables con los del reporte original contenido en el SUI.

Conclusión

Las observaciones y justificaciones presentadas por el OR en el recurso de reposición no demuestran que sea necesario revisar los Índices de Referencia de la Discontinuidad, establecido por la Resolución CREG 034 de 2011, toda vez que no se evidencian ningún yerro jurídico, procesal o de cálculo que amerite la revisión o modificación solicitada.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y el artículo 5 del Decreto 2897 de 2010 la CREG respondió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio, encontrando que el conjunto de la respuesta fue negativo, por lo que las disposiciones contenidas en esta resolución no tienen incidencia sobre la libre competencia en los mercados y no se requiere informar a la Superintendencia de Industria y Comercio;

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 493 del 29 de julio de 2011, acordó expedir la presente Resolución;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. No reponer la Resolución CREG 034 de 2011, por la cual se establecen los Índices de Referencia de la Discontinuidad de la Empresa de energía de Pereira S.A. E.S.P., por lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO 2. Notificar personalmente al representante legal de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. el contenido de esta resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Publíquese en el Diario Oficial.

NOTIFÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a los

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA
Viceministro de Minas y Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente

JUAN IGNACIO CAICEDO AYERBE
Director Ejecutivo ( E)

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