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RESOLUCIÓN 98 DE 2009

(septiembre 22)

Diario Oficial No. 47.489 de 1 de octubre de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se aclara el procedimiento de cálculo del componente EPU utilizado para el cálculo de los Indices Trimestrales Agrupados de la Discontinuidad- ITAD, se definen las fechas de reporte de información de las cuales trata el numeral 10.3.1 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008 y se establecen otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:

La CREG expidió la Resolución CREG 097 de 2008 mediante la cual “se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local”.

En el numeral 10.3.1 del Anexo General de la citada Resolución CREG 097 de 2008 se establece la forma de calcular el porcentaje de AOM a reconocer en cada año del periodo tarifario, PAOMR.

En el numeral 10.3.1.2 del mismo Anexo General se establece que los OR tendrán hasta el día catorce (14) de julio de 2009 para reportar al SUI los Indices Trimestrales Agrupados de la Discontinuidad – ITAD, utilizados en el cálculo anterior, comprendidos entre enero de 2008 y junio de 2009.

La CREG recibió la información mencionada por parte de algunos OR y revisada la misma encontró que se presentaron diferentes procedimientos de cálculo del componente EPU utilizado para el cálculo del Indice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad – ITAD.

La CREG considera conveniente aclarar la forma de cálculo del componente EPU mencionado anteriormente, a fin de que toda la información resultante responda a lo solicitado en la regulación vigente.

En el mismo numeral 10.3.1.2 del Anexo General se establece que a partir del 15 de julio de 2009, los OR tendrán hasta el día catorce (14) del mes siguiente al de finalización de cada trimestre para reportar al SUI los Indices Trimestrales Agrupados de la Discontinuidad – ITAD.

Para el cálculo de los ITAD los OR requieren información comercial reportada por los comercializadores al SUI.

De acuerdo con la circular conjunta SSPD-CREG No. 004 de 2003, los comercializadores vienen reportando esta información al SUI hasta el último día calendario del mes siguiente, entendiendo que la información de facturación de un mes cualquiera es aquella conformada por las facturas expedidas entre el primer día y el último de cada mes.

De acuerdo con lo anterior, la información comercial requerida por los OR para el cálculo de los ITAD no está totalmente disponible para el día 14 del mes siguiente a la finalización de cada trimestre y por lo tanto se hace necesario ajustar las fechas de entrega de los ITAD para que se puedan realizar los cálculos necesarios.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2o de la Resolución CREG 097 de 2004, no se hizo público el proyecto de resolución conforme a las disposiciones del artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, por razones de oportunidad consistentes en que los términos para el reporte de los Índices Trimestrales de Discontinuidad se encuentran corriendo y los agentes necesitan de una pronta definición para conocer el alcance de sus obligaciones.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 418 del 22 de septiembre de 2009, aprobó expedir la presente resolución;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ACLARACIÓN A LA FORMA DE CALCULAR EL COMPONENTE EPU UTILIZADO PARA ESTIMAR EL ITAD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 67 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La forma de calcular el componente EPU que hace parte de la fórmula establecida en el numeral 11.2.3.2 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, es la siguiente:

Donde:

Nniun,q,p: Número de usuarios identificados a partir del NIU, para los cuales durante el trimestre p se reporta por lo menos una factura en el SUI. Para calcular este número cada usuario sólo puede ser contado una vez.

EPDn,q,p: Energía promedio diaria facturada a los usuarios del nivel de tensión n, conectados al transformador que pertenece al grupo de calidad q, durante el trimestre p.

Nfactp,u: Número de facturas del usuario u durante el trimestre p.

Ndíasp,f,u: Igual a la variable “días facturados”, o la que la modifique o sustituya, reportada en el SUI durante el trimestre p, para la factura f del usuario u.

EFp,f,u: Igual a la variable “consumos” reportada en el SUI durante el trimestre p, para la factura f del usuario u.

PARÁGRAFO 1o. Para el cálculo del EPU y de todos sus componentes sólo se deben tomar los NIU reportados al SUI en por lo menos uno de los meses que conforman el trimestre p.

PARÁGRAFO 2o. Esta fórmula también es aplicable para el cálculo del componente EPU que hace parte de la fórmula establecida en el numeral 11.2.3.1 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008.

ARTÍCULO 2o. ACLARACIÓN DE LA INFORMACIÓN A UTILIZAR PARA CALCULAR EL COMPONENTE NTT DE USUARIOS CONECTADOS DIRECTAMENTE A CIRCUITOS. Sólo cuando existan usuarios conectados directamente a un alimentador, para estimar el componente NTT que hace parte de la fórmula establecida en el numeral 11.2.3.2 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, se debe tomar: i) para el DTT, los valores de horas interrumpidas reportadas al SUI correspondientes al alimentador al cual se encuentran conectados los usuarios, ii) para el EPU, la energía promedio de los usuarios del grupo de calidad al cual pertenece el alimentador y, iii) para el NU, el número promedio de usuarios conectados directamente a ese alimentador.

ARTÍCULO 3o. Hasta que se inicie la aplicación del esquema de incentivos de calidad establecido en el Capítulo 11 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, y con el fin de cumplir con lo establecido en el numeral 10.3.1, cada OR debe calcular el componente DTT a partir de la duración de las interrupciones reportadas al SUI que se tienen en cuenta para el indicador DES, las cuales están definidas en el numeral 6.3.1.2 de la Resolución CREG 070 de 1998.

ARTÍCULO 4o. REPORTE DE LOS INDICES AGRUPADOS DE LA DISCONTINUIDAD ITAD PARA EL CÁLCULO DE PAOMR. Para efectos del cálculo del Porcentaje de AOM a Reconocer, PAOMRj.k, establecido en el numeral 10.3.1 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, el OR tendrá hasta el día diecisiete (17) de noviembre de 2009 para reportar al SUI los Indices Trimestrales Agrupados de la Discontinuidad- ITAD, comprendidos entre enero de 2008 y septiembre de 2009. A partir de esa fecha, el OR tendrá hasta el día quince (15) del segundo mes siguiente al de finalización de cada trimestre para reportar al SUI dichos índices.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de septiembre de 2009.

La Presidenta,

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ,

Ministra de Minas y Energía (E.).

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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