Publicación Diario Oficial No.: 47.489, el día:01/October/2009
Publicada en la WEB CREG el: 01/October/2009
RESOLUCIÓN No. 098
( 22 SEP. 2009 )


Por la cual se aclara el procedimiento de cálculo del componente EPU utilizado para el cálculo de los Índices Trimestrales Agrupados de la Discontinuidad- ITAD, se definen las fechas de reporte de información de las cuales trata el numeral 10.3.1 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008 y se establecen otras disposiciones.

Notas de Vigencias: - Modificada por la Resolución 67 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.721 de 26 de mayo de 2010, "Por la cual se aclaran y corrigen algunas disposiciones de las Resoluciones CREG 097 de 2008 y 098 de 2009, relacionadas con la calidad del servicio en el SDL"

Concordancias: Ley  143 de 1994; Art. 6o.; Art. 11; Art. 18; Art. 23 Lits. c.; d.; Art. 39; Art. 41; Art. 44; Art. 45; Art. 85; Art. 92
Ley 142 de 1994; Art. 18; Art. 87
Decreto 4978 de 2007
Decreto 388 de 2007
Resolución CREG 58 de 2008
Resolución CREG 119 de 2007
Resolución CREG 82 de 2002
Resolución CREG 70 de 1998
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:

La CREG expidió la Resolución CREG 097 de 2008 mediante la cual “se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local”.

En el numeral 10.3.1 del Anexo General de la citada Resolución CREG 097 de 2008 se establece la forma de calcular el porcentaje de AOM a reconocer en cada año del periodo tarifario, PAOMR.

En el numeral 10.3.1.2 del mismo Anexo General se establece que los OR tendrán hasta el día catorce (14) de julio de 2009 para reportar al SUI los Índices Trimestrales Agrupados de la Discontinuidad – ITAD, utilizados en el cálculo anterior, comprendidos entre enero de 2008 y junio de 2009.

La CREG recibió la información mencionada por parte de algunos OR y revisada la misma encontró que se presentaron diferentes procedimientos de cálculo del componente EPU utilizado para el cálculo del Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad – ITAD.

La CREG considera conveniente aclarar la forma de cálculo del componente EPU mencionado anteriormente, a fin de que toda la información resultante responda a lo solicitado en la regulación vigente.

En el mismo numeral 10.3.1.2 del Anexo General se establece que a partir del 15 de julio de 2009, los OR tendrán hasta el día catorce (14) del mes siguiente al de finalización de cada trimestre para reportar al SUI los Índices Trimestrales Agrupados de la Discontinuidad – ITAD.

Para el cálculo de los ITAD los OR requieren información comercial reportada por los comercializadores al SUI.

De acuerdo con la circular conjunta SSPD-CREG No. 004 de 2003, los comercializadores vienen reportando esta información al SUI hasta el último día calendario del mes siguiente, entendiendo que la información de facturación de un mes cualquiera es aquella conformada por las facturas expedidas entre el primer día y el último de cada mes.

De acuerdo con lo anterior, la información comercial requerida por los OR para el cálculo de los ITAD no está totalmente disponible para el día 14 del mes siguiente a la finalización de cada trimestre y por lo tanto se hace necesario ajustar las fechas de entrega de los ITAD para que se puedan realizar los cálculos necesarios.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2004, no se hizo público el proyecto de resolución conforme a las disposiciones del artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, por razones de oportunidad consistentes en que los términos para el reporte de los Índices Trimestrales de Discontinuidad se encuentran corriendo y los agentes necesitan de una pronta definición para conocer el alcance de sus obligaciones.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 418 del 22 de septiembre de 2009, aprobó expedir la presente resolución;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Aclaración a la forma de calcular el componente EPU utilizado para estimar el ITAD. La forma de calcular el componente EPU que hace parte de la fórmula establecida en el numeral 11.2.3.2 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, es la siguiente:



Donde:

ENn,q,m: Energía facturada a los usuarios conectados al nivel de tensión n, del grupo de calidad q, durante el mes m, estimada con los valores reportados en los formatos C1 y C2 del SUI, o los que los sustituyan.
USn,q,m: Número de usuarios facturados, identificados a partir del NIU, conectados al nivel de tensión n, del grupo de calidad q, durante el mes m. Este valor debe corresponder con el número de facturas utilizadas para el cálculo de la componente ENn,q,m.
m: 1,2 ó 3. Indica los tres meses de cada trimestre.

ARTÍCULO 2. Aclaración de la información a utilizar para calcular el componente NTT de usuarios conectados directamente a circuitos. Sólo cuando existan usuarios conectados directamente a un alimentador, para estimar el componente NTT que hace parte de la fórmula establecida en el numeral 11.2.3.2 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, se debe tomar: i) para el DTT, los valores de horas interrumpidas reportadas al SUI correspondientes al alimentador al cual se encuentran conectados los usuarios, ii) para el EPU, la energía promedio de los usuarios del grupo de calidad al cual pertenece el alimentador y, iii) para el NU, el número promedio de usuarios conectados directamente a ese alimentador.

ARTÍCULO 3. Hasta que se inicie la aplicación del esquema de incentivos de calidad establecido en el Capítulo 11 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, y con el fin de cumplir con lo establecido en el numeral 10.3.1, cada OR debe calcular el componente DTT a partir de la duración de las interrupciones reportadas al SUI que se tienen en cuenta para el indicador DES, las cuales están definidas en el numeral 6.3.1.2 de la Resolución CREG 070 de 1998.

ARTÍCULO 4. Reporte de los Índices Agrupados de la Discontinuidad ITAD para el cálculo de PAOMR. Para efectos del cálculo del Porcentaje de AOM a Reconocer, PAOMRj.k, establecido en el numeral 10.3.1 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, el OR tendrá hasta el día diecisiete (17) de noviembre de 2009 para reportar al SUI los Índices Trimestrales Agrupados de la Discontinuidad- ITAD, comprendidos entre enero de 2008 y septiembre de 2009. A partir de esa fecha, el OR tendrá hasta el día quince (15) del segundo mes siguiente al de finalización de cada trimestre para reportar al SUI dichos índices.

ARTÍCULO 5. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C. 22 SEP. 2009




SILVANA GIAIMO CHÁVEZ
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Ministra de Minas y Energía ( E)
Director Ejecutivo
Presidente



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