RESOLUCIÓN 81 DE 2017
(junio 27)
Diario Oficial No. 50.293 de 13 de julio de 2017
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el articulo 55 de la Resolución 114 de 2017>
Por la cual se modifica el artículo 33 de la Resolución CREG 089 de 2013.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y
CONSIDERANDO QUE:
El inciso tercero del artículo 333 de la Constitución Política establece que el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
El artículo 365 de la Constitución Política establece, a su vez, que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, que los mismos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y que en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Los artículos 1o, 2o, 3o y 4o de la Ley 142 de 1994 establecen que los servicios públicos domiciliarios son esenciales y que la intervención del Estado está encaminada, entre otros fines, a conseguir su prestación eficiente, asegurar su calidad, ampliar su cobertura, permitir la libre competencia y evitar el abuso de la posición dominante. Esto mediante diversos instrumentos expresados, entre otros, en las funciones y atribuciones asignadas a las entidades, en especial las regulaciones de las comisiones, relativas a diferentes materias como la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios, la fijación de metas de eficiencia, cobertura, calidad y su evaluación, la definición del régimen tarifario, la organización de sistemas de información, la neutralidad de la prestación de los servicios, entre otras.
El numeral 14.18 del artículo 14 y el artículo 69 ambos de la Ley 142 de 1994 prevén a cargo de las comisiones de regulación la atribución de regular el servicio público respectivo con sujeción a la ley y a los decretos reglamentarios como una función de intervención sobre la base de lo que las normas superiores dispongan para asegurar que quienes presten los servicios públicos se sujeten a sus mandatos. Dicha atribución consiste en la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley, para someter la conducta de las personas que presten los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
De acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.
El literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 determina que corresponde a la CREG expedir regulaciones específicas para el uso eficiente del gas combustible por parte de los consumidores.
De acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG establecer el reglamento de operación para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible.
La potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención del Estado en la economía expresada en la regulación con la finalidad de corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios.
El artículo 1 del Decreto 1710 de 2013 establece que al expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural la CREG podrá “a) (e)stablecer los lineamientos y las condiciones de participación en el mercado mayorista, las modalidades y requisitos mínimos de ofertas y contratos, los procedimientos y los demás aspectos que requieran los mecanismos de comercialización de gas natural y de su transporte en el mercado mayorista” y “b) (s)eñalar la información que será declarada por los participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural”.
El artículo 2o del Decreto 1710 de 2013 modificó el artículo 20 del Decreto 2100 de 2011 y dispuso que “(l)a CREG, en desarrollo de su función de expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural de que trata el literal c del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, establecerá el alcance de los servicios que prestará un gestor de los mecanismos de comercialización y de la información, las reglas para la selección de este gestor y las condiciones de prestación de sus servicios. Estas reglas y condiciones deberán asegurar la neutralidad, transparencia, objetividad e independencia del gestor, así como su experiencia comprobada en las actividades a desarrollar. Así mismo, la CREG determinará la forma y remuneración de los servicios del gestor”. También dispuso en el parágrafo del citado artículo que “(l)a CREG seleccionará al gestor del mercado mediante un concurso sujeto a los principios de transparencia y selección objetiva que garanticen la libre concurrencia”.
Mediante la Resolución CREG 089 de 2013, y otras que la han modificado y complementado, la CREG reglamentó aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural. Adicionalmente, contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones del suministro y del transporte de gas natural utilizado efectivamente como combustible que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
Por su parte en el artículo 33 de la Resolución CREG 089 de 2013, se establece que los contratos de suministro de gas natural que se pacten en el mercado secundario deben tener unos puntos estándar de entrega debidamente determinados por la misma, dentro de los que se encuentran: Punto de entrada al SNT en Ballena, Punto de entrada al SNT en Cusiana, Punto de entrada al SNT en La Creciente y Centro Operacional de Gas en Barrancabermeja.
A su vez, en el mismo artículo se dispone que el vendedor deberá entregar el gas en el punto estándar de entrega donde lo ofreció, asumiendo los costos para transportar el gas hasta ese punto.
De igual forma, se dispone que el artículo en mención, no cobijará a los contratos ofrecidos a través del proceso úselo o véndalo de corto plazo de que tratan los artículos 45 y 46 de la Resolución CREG 089 de 2013.
Finalmente se dispuso que la CREG podrá modificar los puntos estándar de entrega cuando lo considere pertinente.
Por parte de los agentes, han manifestado que algunos contratos que se encuadran dentro de los postulados contemplados en el artículo 33 de la Resolución CREG 089 de 2013, atienden mercados relevantes que se encuentran ubicados entre la fuente y el punto estándar de entrega establecido en el artículo en mención, generando dificultades al momento del registro de los contratos en el gestor del mercado.
Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con los análisis que sobre el tema realizó la Comisión en su interior, mediante la Resolución CREG 016 de 2017, la CREG ordenó publicar para consulta el proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se modifica el Artículo 33 de la Resolución CREG 089 de 2013”.
En el Documento CREG-036 de 2017, el cual soporta esta Resolución, se presenta el análisis a los comentarios recibidos sobre la propuesta regulatoria sometida a consulta mediante la Resolución CREG 016 de 2017.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015, no es necesario remitir la presente Resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio, puesto que habiéndose diligenciado el correspondiente cuestionario, con la expedición de la misma no se observa que se estén afectando normas relativas a la competencia.
Con base en el análisis de los comentarios realizados a la propuesta inicial, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la sesión número 785 del 27 de junio de 2017.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. ADICIÓNENSE LOS NUMERALES 5 AL 16 Y LOS PARÁGRAFOS 3o, 4o Y 5o AL ARTÍCULO 33 DE LA RESOLUCIÓN CREG 089 DE 2013. <Resolución derogada por el articulo 55 de la Resolución 114 de 2017> El artículo 33 de la Resolución CREG 089 de 2013 quedará así:
“Artículo 33. Puntos estándar de entrega. Los contratos de suministro de gas natural que se pacten en el mercado secundario tendrán alguno de los siguientes puntos estándar de entrega:
1. Punto de entrada al SNT en Ballena
2. Punto de entrada al SNT en Cusiana
3. Punto de entrada al SNT en La Creciente
4. Centro Operacional de Gas en Barrancabermeja
5. Punto de entrada al SNT en Gibraltar
6. Punto de entrada al SNT en Jobo
7. Punto de entrada al SNT en Caramelo
8. Punto de entrada al SNT en Corrales
9. Punto de entrada al SNT en Tucurinca
10. Punto de entrada al SNT en Bullerengue
11. Punto de entrada al SNT en Hocol
12. Punto de entrada del SNT en Serafín
13. Punto de entrada al SNT en Vasconia
14. Punto de entrada al SNT en Mariquita
15. Punto de entrada al SNT en Sebastopol
16. Punto de entrada al SNT en Mamonal
PARÁGRAFO 1o. El vendedor deberá entregar el gas en el punto estándar de entrega donde lo ofreció y deberá asumir los costos para transportar el gas hasta ese punto.
PARÁGRAFO 2o. Lo establecido en este artículo no cobijará a los contratos ofrecidos a través del proceso úselo o véndalo de corto plazo de que tratan los artículos 45 y 46 de esta Resolución.
PARÁGRAFO 3o. La CREG podrá modificar los puntos estándar de entrega cuando lo considere pertinente. Dichos puntos de entrega deben corresponder a: i) un punto de transferencia de custodia entre el productor-comercializador, o el comercializador de gas importado, y el transportador cuando se trate de puntos de entrada al sistema de transporte; ii) un punto de transferencia de custodia entre el transportador y el vendedor del mercado secundario cuando se trate de puntos de salida del sistema de transporte; iii) un punto de transferencia entre transportadores; o iv) un punto de inicio o terminación del servicio de transporte.
PARÁGRAFO 4o. La transferencia de propiedad del gas entre el vendedor y el comprador del mercado secundario deberá corresponder a uno de los puntos estándar listados en el presente artículo.
PARÁGRAFO 5o. En caso de que el gas no sea inyectado al SNT, se deberá reportar como punto estándar de entrega el código de la División Político-Administrativa (Divipola) vigente, publicado en la página web del Departamento Nacional de Estadística (DANE) del centro poblado en el que el vendedor entregue el gas; si el vendedor entrega el gas en boca de pozo el punto estándar de entrega será el campo”.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el articulo 55 de la Resolución 114 de 2017> La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
La Presidenta,
RUTTY PAOLA ORTIZ JARA
Viceministra de Energía Delegada del Ministro de Minas y Energía
El Director Ejecutivo,
GERMÁN CASTRO FERREIRA.