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RESOLUCIÓN 16 DE 2017

(febrero 13)

Diario Oficial No. 50.175 de 14 de marzo de 2017

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, por la cual se modifica el artículo 33 de la Resolución CREG 089 de 2013.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1523, 2253 de 1994, 2100 de 2011 compilado por el Decreto número 1073 de 2015 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a lo dispuesto en el Decreto Compilatorio 1078 de 2015, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 761 de febrero 13 de 2017 aprobó hacer público el proyecto de resolución, por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, por la cual se adiciona el artículo 33 de la Resolución CREG 089 de 2013.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el siguiente proyecto de resolución, por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, por la cual se modifica el artículo 33 de la Resolución CREG 089 de 2013.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que remitan sus observaciones o sugerencias dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente propuesta regulatoria en la página web de la Comisión.

ARTÍCULO 3o. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse en formato 'word' a Germán Castro Ferreira, Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: Avenida Calle 116 No 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, Oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de febrero de 2017.

La Presidenta,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA,

Viceministra de Energía, delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por la cual se modifica el artículo 33 de la Resolución CREG 089 de 2013.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1523, 2253 de 1994, 2100 de 2011 compilado por el Decreto número 1073 de 2015 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

El inciso tercero del artículo 333 de la Constitución Política establece que el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

El artículo 365 de la Constitución Política establece, a su vez, que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, que los mismos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y que en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Los artículos 1o, 2o, 3o y 4o de la Ley 142 de 1994 establecen que los servicios públicos domiciliarios son esenciales y que la intervención del Estado está encaminada, entre otros fines, a conseguir su prestación eficiente, asegurar su calidad, ampliar su cobertura, permitir la libre competencia y evitar el abuso de la posición dominante. Esto mediante diversos instrumentos expresados, entre otros, en las funciones y atribuciones asignadas a las entidades, en especial las regulaciones de las comisiones, relativas a diferentes materias como la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios, la fijación de metas de eficiencia, cobertura, calidad y su evaluación, la definición del régimen tarifario, la organización de sistemas de información, la neutralidad de la prestación de los servicios, entre otras.

El numeral 14.18 del artículo 14 y el artículo 69 ambos de la Ley 142 de 1994 prevén a cargo de las comisiones de regulación la atribución de regular el servicio público respectivo con sujeción a la ley y a los decretos reglamentarios como una función de intervención sobre la base de lo que las normas superiores dispongan para asegurar que quienes presten los servicios públicos se sujeten a sus mandatos. Dicha atribución consiste en la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley, para someter la conducta de las personas que presten los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.

De acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

El literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 determina que corresponde a la CREG expedir regulaciones específicas para el uso eficiente del gas combustible por parte de los consumidores.

De acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG establecer el reglamento de operación para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible.

La potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención del Estado en la economía expresada en la regulación con la finalidad de corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios.

El artículo 1o del Decreto número 1710 de 2013 establece que al expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural la CREG podrá “a) (e)stablecer los lineamientos y las condiciones de participación en el mercado mayorista, las modalidades y requisitos mínimos de ofertas y contratos, los procedimientos y los demás aspectos que requieran los mecanismos de comercialización de gas natural y de su transporte en el mercado mayorista” y “b) (s)eñalar la información que será declarada por los participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural”.

El artículo 2o del Decreto número 1710 de 2013 modificó el artículo 20 del Decreto número 2100 de 2011 y dispuso que “(l)a CREG, en desarrollo de su función de expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural de que trata el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, establecerá el alcance de los servicios que prestará un gestor de los mecanismos de comercialización y de la información, las reglas para la selección de este gestor y las condiciones de prestación de sus servicios. Estas reglas y condiciones deberán asegurar la neutralidad, transparencia, objetividad e independencia del gestor, así como su experiencia comprobada en las actividades a desarrollar. Así mismo, la CREG determinará la forma y remuneración de los servicios del gestor”. También dispuso en el parágrafo del citado artículo que “(l)a CREG seleccionará al gestor del mercado mediante un concurso sujeto a los principios de transparencia y selección objetiva que garanticen la libre concurrencia”.

Mediante la Resolución CREG 089 de 2013, y otras que la han modificado y complementado, la CREG reglamentó aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural. Adicionalmente, contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones del suministro y del transporte de gas natural utilizado efectivamente como combustible que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.

Por su parte en el artículo 33 de la Resolución CREG 089 de 2013, se establece que los contratos de suministro de gas natural que se pacten en el mercado secundario deben tener unos puntos estándar de entrega debidamente determinados por la misma, dentro de los que se encuentran: Punto de entrada al SNT en Ballena, Punto de entrada al SNT en Cusiana, Punto de entrada al SNT en La Creciente y Centro Operacional de Gas en Barrancabermeja.

A su vez, en el mismo artículo se dispone que el vendedor deberá entregar el gas en el punto estándar de entrega donde lo ofreció, asumiendo los costos para transportar el gas hasta ese punto.

De igual forma, se dispone que el artículo en mención, no cobijará a los contratos ofrecidos a través del proceso úselo o véndalo de corto plazo de que tratan los artículos 45 y 46 de la Resolución CREG 089 de 2013.

Finalmente se dispuso que la CREG podrá modificar los puntos estándar de entrega cuando lo considere pertinente.

De otra parte, en diversas oportunidades los agentes, han manifestado tanto de manera verbal como escrita a la CREG, que algunos contratos que se encuadran dentro de los postulados contemplados en el artículo 33 de la Resolución CREG 089 de 2013, atienden mercados relevantes que se encuentran ubicados entre la fuente y el punto estándar de entrega establecido en el artículo en mención y por ese motivo, solicitan incluir como puntos estándar de entrega, los puntos de entrada al STN Gibraltar y Jobo.

De otra parte, se nos informa que por ese hecho, estos contratos no han podido ser registrados ante el gestor del mercado toda vez que la fuente no hace parte del listado de los puntos estándar de entrega del mencionado artículo.

Con base en las solicitudes antes mencionadas, se hace pertinente incluir como puntos estándar de entrega, los puntos de entrada al STN Gibraltar y Jobo, así como incluir los parágrafos 4o y 5o, en relación con la excepción de aplicar la regla a aquellos contratos de suministro de gas natural proveniente de campos aislados y el punto estándar de entrega que se establezca en el contrato, será aquel que minimice los costos de transporte para el comprador.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓNENSE LOS NUMERALES 5 Y 6 Y EL PARÁGRAFO 4o AL ARTÍCULO 33 DE LA RESOLUCIÓN CREG 089 DE 2013. Adiciónense los numerales 5 y 6 y el parágrafo 4o al artículo 33 de la Resolución CREG 089 de 2013 el cual quedará así:

Artículo 33. Puntos estándar de entrega. Los contratos de suministro de gas natural que se pacten en el mercado secundario tendrán alguno de los siguientes puntos estándar de entrega:

1. Punto de entrada al SNT en Ballena.

2. Punto de entrada al SNT en Cusiana.

3. Punto de entrada al SNT en La Creciente.

4. Centro Operacional de Gas en Barrancabermeja.

5. Punto de entrada al SNT en Gibraltar.

6. Punto de entrada al SNT en Jobo.

PARÁGRAFO 1o. El vendedor deberá entregar el gas en el punto estándar de entrega donde lo ofreció y deberá asumir los costos para transportar el gas hasta ese punto.

PARÁGRAFO 2o. Lo establecido en este artículo no cobijará a los contratos ofrecidos a través del proceso úselo o véndalo de corto plazo de que tratan los artículos 45 y 46 de esta Resolución.

PARÁGRAFO 3o. La CREG podrá modificar los puntos estándar de entrega cuando lo considere pertinente. Estos puntos podrán corresponder a: i) un punto de transferencia de custodia entre el productor-comercializador, o el comercializador de gas importado, y el transportador cuando se trate de puntos de entrada al sistema de transporte; ii) un punto de transferencia de custodia entre el transportador y el vendedor del mercado secundario cuando se trate de puntos de salida del sistema de transporte; iii) un punto de transferencia entre transportadores; o iv) un punto de inicio o terminación del servicio de transporte.

PARÁGRAFO 4o. La transferencia de propiedad del gas entre el vendedor y el comprador del mercado secundario deberá corresponder a uno de los puntos estándar listados en el presente artículo”.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Firma del proyecto,

La Presidenta,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA,

Viceministra de Energía, delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

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